LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUP ERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000084
(VP01-L-2015-000964)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Jaime Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, titulares de las cédulas de identidad números 13.932.541, 13.932.542 y 18.007.155, respectivamente, venezolanos, con domicilios en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el “Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró improcedente la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen los identificados ciudadanos contra las Entidades de Trabajo, sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET), domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 17 de noviembre de 1993, bajo el número 21-A; y PETROURDANETA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2012, bajo el número 19 tomo 86-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40098461-0.
Recibido el expediente, el día 01 de agosto de 2017 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, y este Tribunal de Alzada, dada la complejidad del asunto procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 8 del mismo mes y año, como en efecto se verificó, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, lo hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte Demandante (litisconsorcio activo recurrente), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Que la codemandada COMAPET, pago mal, y que lo hizo de manera maliciosa, fundamentando su solicitud de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en - según afirma- “el que paga mal paga dos veces”, y que con mayor razón, cuando dicho pago se hizo de manera maliciosa.
Que la presente causa se origina con la muerte del ex trabajador, ciudadano Euro Hernández, quien sufrió un accidente laboral el día 2 de octubre de 2012 y falleció 14 días después, que al momento de su muerte, el mencionado ciudadano tenia 3 hijos de un segundo matrimonio y 3 hijos con el primero; de tal manera, que su segunda familia, es decir, su esposa y los tres últimos hijos, reclamaron ante la empresa COMAPET los conceptos laborales, y por no lograr el pago, tuvieron que demandar en febrero de 2013, y entre los argumentos que utilizó la empresa para no pagar extrajudicialmente está el hecho de que el trabajador fallecido tenia tres (3) hijos adicionales. Al respecto, continúa narrando el apelante, que esos tres hijos del primer matrimonio, oportunamente sin saber que había un juicio (el juicio previo) se presentaron a hacer su reclamo, ante la empresa, lo cual –a su decir- se constata en el expediente insertó a los folios 46 y 47 de la actas, donde se deja ver, que no eran 4, sino 7 las personas que tenían derecho al reclamo, e incluso los llaman en tercería que posteriormente fue desistida, para culminar (la causa previa) mediante un convenimiento con los tres hijos del segundo matrimonio y la viuda, a través de una transacción que homologó el “mismo” Tribunal Séptimo, dejando por fuera a sus representados –resalta- aún sabiendo de su existencia.
Denuncian igualmente (los apelantes), que cuando ellos hicieron el reclamo judicial contentivo de la presente causa, le tocó conocer al mismo Tribunal que realizó la homologación en el juicio previo (al Juzgado Séptimo de Juicio), y éste consideró que COMAPET pagó bien, alegando el artículo 145 de la “Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”, que establece que si dentro de los tres 3 primeros meses el patrono paga se libera de la obligación de pagarle a cualquier otro interesado que reclame, pero que en el caso concreto, el primer pago, lo realizaron 2 años después de la muerte del trabajador y terminó de pagar en febrero de 2014, por lo que no se aplicaba –a decir de los apelantes- la liberación de responsabilidad contenida en la referida norma, en consecuencia, la sentencia no es válida ya que la codemandada paga mal y de manera maliciosa.
Que por las expresadas razones solicita sea declarada con lugar la apelación.
La codemandada COMAPET por conducto de su representación judicial procedió a refutar los dichos de la parte actora y sostener la defensa de la sentencia impugnada en los siguientes términos:
Manifiesta que la sentencia está ajustada a derecho, congruente, motivada y se desarrolló en armonía con lo que estableció por la Sala de Casación Social, con relación al mencionado artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contrario -a su decir- con lo dicho por el apelante, referido a que su representada pago mal y de manera maliciosa, divorciándose de lo que corre inserto a las actas y de lo que ellos mismos alegan en su escrito de instancia. Agregan que en la constancia que ellos mismos han invocado dejan claro que existieron una serie de conversaciones entre ellos.
Que COMAPET extremó su deber de diligencia para que los herederos del de cujus tuvieran su pago, y no hubo acuerdo entre ellos, -agrega- “lo que normalmente ocurre en este tipo de situaciones”; alega de igual forma, que su representada llamó a los herederos al proceso para tratar de darle forma jurídica a la causa, toda vez que faltaban 3 herederos, y lo propio era llamarlos como terceros, no por ser un requisito indispensable, porque -según su decir- la Sala ha establecido que si el patrono le paga a alguno de los beneficiarios, le está pagando bien, y los demás tienen la acción de pedirle el reintegro a aquel que incoe la acción, en el caso de marras, los hoy actores maliciosamente no aparecieron en el transcurso de 4 meses, que en las direcciones indicadas no fue posible realizar la notificación, ya que tampoco podían supeditar a la viuda a la espera, quien padecía problemas de salud. Que no atacaron en nulidad la transacción realizada en la primera causa, porque es cosa juzgada, sino que se vienen a demandar por un todo a su representada cuando la misma, -resalta- pagó bien, y no podían supeditar a los primeros actores a que todos se pusieran de acuerdo para pagar.
Con respecto al alegato de que la decisión no estuvo bien motivada, manifestó que esa era la motivación que tenía que dar el A-quo, el decidir si su representada pagó mal o bien; de igual forma señala con relación a la transacción que la misma no la valoraron, y pidió que sea confirmada la sentencia de instancia.
La codemandada solidaria PETROURDANETA, S.A., sostuvo en la audiencia de apelación, lo siguiente:
Que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, y solicita que sea confirmada, arguye que al haber realizado un pago la entidad patronal COMAPET, su representada queda liberada de cualquier responsabilidad respecto a los actores.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Conforme a escrito libelar y posterior subsanación ordenada por el juez sustanciador, el litisconsorcio activo, señaló los siguientes alegatos:
Que el ex trabajador fallecido Euro Hernández comenzó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET), en fecha 20 de noviembre de 2006, ejerciendo el cargo de Caporal, finalizando la relación de trabajo el día 16 de octubre de 2012, fecha ésta en la cual falleció a causa de las lesiones causadas por motivo de un accidente laboral ocurrido en fecha 02/10/2012, cuando prestaba servicios laborales subordinados para la sociedad mercantil COMAPET.
Que la demandada COMAPET, es una empresa que opera como contratista de la sociedad mercantil PETROURDANETA, S.A., a quien le presta todo tipo de servicio de mantenimiento requerido por la Industria Petrolera, siendo aquella una empresa con actividad conexa a ésta última, la cual tiene como objeto principal lo relacionado a la producción y explotación petrolera. Que al haber una relación conexa entre las codemandadas implicó que el ciudadano Euro Hernández (+), estuviera a disposición de ambas empresas durante la vigencia del vinculo laboral, y por tal razón, alegan que con fundamento en el artículo 50 de la “Ley Orgánica del Trabajo” (sic) la sociedad mercantil PETROURDANETA, S.A., es responsable solidaria con la empresa COMAPET.
Que al momento del fallecimiento del ciudadano Euro Hernández (+), los herederos eran su esposa Elsa Labarca y sus Hijos Leandro Hernández, Franklin Hernández, Wuendy Hernández, Enrique Hernández, Ana Hernández, y José Hernández.
Que con anterioridad a esta demanda, concretamente en fecha 07/02/2013, la empresa COMAPET fue demandada por pretensión de Accidente de Trabajo y Pago de Prestaciones Sociales, expediente No. VP01-L-2013-000231, proceso en el cual se verificó una transacción laboral por un monto de Bs. 600.000,oo, suma que pagó la codemandada COMAPET, a la ciudadana Elsa Labarca (viuda), y a los ciudadanos Leandro Hernández, Franklin Hernández y Wuendy Hernández (hijos); sin tomar en cuenta a los ciudadanos ENRIQUE HERNÁNDEZ, ANA HERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁNDEZ.
Que tenían que haber sido tomados en cuenta al momento del pago realizado por la empresa COMAPET, por motivo de la demanda por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales, en función de lo establecido en el artículo 145 de la “Ley Orgánica del Trabajo” (sic).
Que en fecha 01/08/2013 fueron citados junto con todos los herederos por la empresa COMAPET, para tratar asunto relacionado con el accidente y el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Euro Hernández (+).
Que en la causa anterior por motivo de accidente laboral y prestaciones sociales, el apoderado judicial de la parte codemandada COMAPET, solicitó mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2013 el llamamiento de los herederos faltantes, acordándose por parte del tribunal su emplazamiento mediante carteles, y que con posterioridad a ello, la demandada en dicha causa COMAPET desiste de dicho llamamiento, y en razón de ello se quedaron sin cobrar lo que les correspondía.
Alegan que el último salario normal mensual del ex trabajador Euro Hernández (+) fue de Bs. 7.305,37, que es el resultado de sumarle la incidencia de utilidades, la ayuda de vacaciones, la ayuda de vivienda, la indemnización sustitutiva, y la ayuda única y especial, según lo establecido en la convención colectiva de la industria petrolera 2011-2013.
Con fundamento en los hechos y el derecho invocado, solicitan los siguientes conceptos:
1.) Indemnización por incumplimiento en las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, LOPCYMAT, específicamente en su artículo 130.
2.) Solicita el Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.
3.) Solicita el Preaviso legal establecido en los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
4.) Pide la Antigüedad Legal.
5.) Antigüedad adicional.
6.) Antigüedad Contractual: por Bs. 21.915,90.
7.) Vacaciones fraccionadas: por Bs. 4623,37.
8.) Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 24, numeral 2 de la Convención Colectiva Petrolera, por Bs. 7717,44.
9.) Utilidades Fraccionadas: por Bs. 16.335,36.
10.) Otros reclamos: solicita la aplicación de la cláusula 70 de al Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 11 (cláusula por mora), así como la corrección monetaria, pago de intereses moratorios, costas y honorarios profesionales, estimados al 30% del monto reclamado.
Que por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), interponen la pretensión por cobro de prestación de antigüedad, indemnizaciones por accidente laboral y otros conceptos laborales, en contra de las codemandadas COMAPET y PETROURDANETA, S.A., para que el paguen la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa Mil Sesenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.590.062,17).
-IV-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA COMAPET
Como primera defensa alega la falta de interés sustancial y procesal de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Civil, afirmando que los actores como herederos del ciudadano Euro Hernández (+), contaban con un periodo de tres (3) meses para exigir el pago de la alícuota que les pudiera corresponder por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, con fundamento en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Como segunda defensa alega la caducidad de la acción, por haber trascurrido el lapso de los tres (3) meses estipulado en el artículo 145 de la LOTTT, a su decir, desde el 16/10/2012 fecha en la cual fallece el ex trabajador, ciudadano Euro Hernández (+) hasta el 16/01/2013, sin que ninguno de los demandantes acreditará en la empresa como hijos del fallecido a reclamar las alícuotas económicas que les pudieran haber correspondido.
Como tercera defensa alega el pago de la obligación, y al efecto señala, que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es muy claro, al señalar los beneficiarios para recibir el pago, y la cualidad para exigir las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo los derivados del accidente de trabajo, pero que dicha reclamación debe realizarse dentro de los 3 meses establecidos en la Ley, y que –en el caso en análisis- solamente los hijos Leandro Hernández Labarca, Franklin Hernández Labarca, Wuendy Hernández Labarca y la viuda Elsa Labarca, lo exigieron con su respectiva documentación, en el referido lapso normativo; pago este que fue realizado por ante el tribunal del trabajo mediante transacción que se hizo al efecto, sin que nadie más se acreditara.
Que al haber la codemandada COMAPET pagado los beneficios laborales a los hijos y la viuda del hoy fallecido Euro Hernández (+), queda exenta de toda responsabilidad y que cualquier otra persona que se hubiera sentido con derecho a exigir cualquier pago de acuerdo a lo ordenado, debe de utilizar otro recurso legal como el de demandar a las personas que oportunamente hicieron el reclamo dentro de los tres (3) meses estipulados en la Ley; manifestando que los demandantes, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, no tienen interés procesal y menos sustantivo para intentar este juicio en contra de la codemandada COMAPET.
Admite los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Euro Hernández (+), era trabajador de la empresa COMAPET, y que esta es una contratista petrolera al servicio de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., entre ellas PETROURDANETA, S.A.
- Que sabía de la existencia de los otros hijos que tenia el fallecido Euro Hernández (+) y que son los demandantes de autos.
- Que la empresa COMAPET fue demandada con anterioridad por ante el Circuito Laboral de Maracaibo de estado Zulia por pretensión de pago por indemnizaciones de accidente de trabajo y de prestaciones sociales, por la viuda del ciudadano Euro Hernández (+), y que este proceso cursó bajo el expediente VP01-L-2013-000231, que en dicho asunto se firmó transacción ante el Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, por la cantidad de Bs. 600.000,oo, y que en dicho acto, los ciudadanos Leandro Hernández Labarca, Franklin Hernández Labarca, Wuendy Hernández Labarca y Lucero Hernández Labarca, cedieron todos sus derechos a su madre, Elsa Labarca, la actora en ese juicio, y que en fecha 08 de abril de 2015 en virtud de la referida transacción se dio por terminado el señalado asunto y se ordenó el cierre definitivo del expediente.
Finalmente, y en razón de todo lo expuesto, negó que los demandantes sean acreedores de la suma de Bs. 1.590.062,17, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada.
-V-
FUNDAMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA PETROURDANETA, S.A.
Como primera defensa señala su falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las reclamaciones realizadas por los actores, en relación a los conceptos solicitados en el libelo de la demandada, cuando a su decir, no existió ningún tipo de relación laboral, entre los accionantes y PETROURDANETA, S.A. Que la actividad que realizaba era con la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., y que por ello PETROURDANETA, S.A. se encuentra exenta de cualquier responsabilidad en el accidente en el cual lamentablemente falleció el ciudadano Euro Hernández (+), y que por tal motivo no opera la solidaridad en caso de enfermedad o accidente de tipo laboral, invocando así sentencia No. 1022 de fecha 01/07/2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora.
Como segunda defensa alega el pago de la obligación, y al efecto señala que al haber la codemandada COMAPET pagado los beneficios laborales ordenados por la Ley a los hijos y a la viuda que acreditaron el carácter necesario para cobrar en los tres meses señalados en la norma, aquella quedó exenta de toda responsabilidad, y que por tal razón los demandantes de autos no tienen ningún interés procesal y menos sustantivo para intentar el presente juicio. Que en razón que dicho pago fue homologado mediante sentencia de fecha 09/01/2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, libera a PETROURDANETA, S.A. de cualquier responsabilidad solidaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil, manifestando el pago.
Por último, señala en relación al pretendido pago del 30% de los honorarios profesionales de los abogados, que este sólo se debe dar al momento en que el tribunal dicte una sentencia definitiva en contra de la codemandada PETROURDANETA, S.A. y condene en costas, y para lo cual, inclusive en juicio aparte, tendría el derecho a retasa.
En razón, de los argumentos de hecho y derecho expuestos solicita sea declarada improcedente la demanda por motivo de accidente de trabajo y otras indemnizaciones laborales.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Analizados como han sido tanto el escrito libelar (y su respectiva subsanación), como las contestaciones a la demanda presentadas por las codemandadas COMAPET y PETROURDANETA, S.A., así como el objeto de apelación de la parte recurrente (litisconsorcio activo) expresado en la audiencia oral y pública de apelación; se observa que lo controvertido en el caso en examen está referido a determinar si el pago efectuado en otra causa, ya sentenciada, es oponible a los demandantes de la presente causa, es decir, que si el pago por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos de Bolívar (Bs. 600.000,oo), hecho por la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET) en el expediente VP01-L-2013-000231, en la causa que llevaba el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a favor la demandante de dicha causa, la ciudadana Elsa Labarca (viuda de ex trabajador Euro Hernández (+)), donde los hijos de ésta última, esto es, Leandro Hernández Labarca, Franklin Hernández Labarca, Wuendy Hernández Labarca y Lucero Hernández Labarca, cedieron todos sus derechos a aquella, todo lo cual se llevó a efecto mediante transacción que se verificó ante el juez del trabajo que regenta el referido tribunal, constituye una liberación de parte de la patronal (COMAPET) de las obligaciones laborales frente al resto de los causahabientes del ex trabajador fallecido; o si por el contrario, la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET), es deudora de los actores de autos, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, hijos del ciudadano Euro Hernández (+), de cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se establece.
-VII-
CARGA PROBATORIA
De inmediato pasa este Juzgador al establecimiento de la carga probatoria en el caso en examen, atendiendo a la carga estática de la prueba, así como a la distribución legal, establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, e igualmente a las cargas dinámicas, a las presunciones de ley y a los criterios jurisprudenciales que en interpretación de las normas citadas ha plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, y los cuales se citan a continuación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819, expuso lo siguiente:
“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
De otra parte, y en relación a la carga de la prueba cuando se demandan indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en célebre sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció que “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: Abrahan Bendahan Abitbol contra la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, exp. AA60-S-2005-001774.).
Finalmente, se transcribe doctrina jurisprudencial expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, relativa a la carga de la prueba que corresponde al actor (trabajador) por alegadas circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la cual es del tenor que sigue:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado nuestro). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Sala de Casación Social. Juicio: F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Así las cosas, y dada la defensa opuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET), así como la codemandada PETROURDANETA, S.A. y lo delimitado en la apelación por los accionantes-recurrentes, corresponde a las codemandadas la carga probatoria del pago alegado, como liberatorio de su responsabilidad para con los actores de marras (existencia del pago y su oponibilidad a los demandantes), y, en consecuencia, la improcedencia de los conceptos reclamados que surgen con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.
Ahora bien, de no demostrar la parte demandada, el pago liberatorio de su responsabilidad, y visto que no está controvertido la existencia de un accidente laboral que ocasionó la muerte del trabajador, vale decir, que fue con ocasión del trabajo, empero la parte actora, señala que se debió como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, le corresponde a esta última demostrar tales circunstancias, para que resulte procedente indemnización derivada de la violación de dicha normativa; e igualmente, a las pretendidas reclamaciones por hecho ilícito del patrono con fundamento en el Código Civil, corresponde de la misma forma a la parte actora acreditar que el hecho ilícito se debió a la conducta culposa de la patronal o de sus representantes o dependientes, así como demostrar su relación causal con el daño producido. Así se establece.
-VIII-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde a esta Alzada proceder con el análisis del material probatorio aportado por las partes en la causa, ello en atención al sistema de valoración de “Libre Convicción Razonada o Sana Crítica” que rige el proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la regla de derecho contenida en el artículo 72 eiusdem. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
- Documentales:
1) Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Elsa Labarca y el ciudadano Euro Hernández (+), de fecha 07/12/2000, inserta en los folios 6 y 7 del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada (COMAPET), y al ser una copia debidamente certificada por un Organismo Público, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.
2) Promovió Declaración de Únicos Universales y Herederos, según No. de expediente 5055 -13, que cursó por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado “Sent. 411-13” de fecha 10 de octubre de 2013, relativa al de cujus Euro Enrique Hernández Sanz (+), entre los que se encuentran: Elsa Josefina Labarca, Ana Marieth Hernández Duarte, Leandro José Hernández Labarca, Franklin Enrique Hernández Labarca, Wuendy Lucero Hernández Labarca, Enrique José Hernández Duarte y José Ernesto Hernández Duarte; que corre inserto en los folios del 8 al 40 de la pieza principal. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y al ser un original, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.
3) Promovió copia simple de la causa de reclamo por Accidente de Trabajo interpuesto por la ciudadana Elsa Josefina Labarca, en su condición de viuda del ciudadano Euro Hernández (+), en el expediente No. VP01-L-2013-000231, llevado en este Circuito Judicial Laboral, en específico lo atinente a llamamiento de terceros, inserto en los folios del 41 al 44 del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.
4) Promovió carta de comunicación de fecha 01/08/2013, emanada del departamento legal de la empresa COMAPET, inserta en los folios 45 y 46 del expediente, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano José Ernesto Hernández Duarte (codemandante), a reunión que se verificó en la referida fecha en las oficinas de la codemandada COMAPET junto a otros herederos para tratar lo referido al accidente ocurrido al ex trabajador ciudadano Euro Hernández (+). El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.
5) Promovió copia de la solicitud de llamamiento a tercero por parte de la sociedad mercantil COMAPET en el expediente No. VP01-L-2013-000231, llevado en este Circuito Judicial Laboral, inserto en el folio 47 al 61 del expediente. El instrumento en cuestión fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, y esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte codemandada Construcciones y Mantenimiento Petrolero Rap S.A (Comapet):
- Documentales:
1) Copia certificada de parte de las actas del expediente signado con el alfanumérico VP01-L-2013-000231, del asunto llevado por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, constante de 30 folios útiles, donde consta el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 18/12/2014; transacción laboral y pagos realizados a la ciudadana Elsa Labarca y a Hernán Hernández; sentencia interlocutoria de homologación de fecha 09 de enero 2015; pagos realizados a Elsa Labarca; la cual corre inserta en los folios desde el 127 al 156 del expediente. La certificación emana de un funcionario público (Secretaría del Juzgado Séptimo de Juicio), ellas contienen instrumentos, unos de naturaleza pública y otros privados, y al no haber sido atacados en forma válida en derecho, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán analizados en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte codemandada PETROURDANETA. S.A.:
- Inspección Judicial:
La misma quedó desistida por incomparecencia de la parte promovente en la oportunidad fijada para llevarse a efecto, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual esta Alzada, no emite pronunciamiento de valoración al respecto, siendo que no vasta con la sola promoción del medio probatorio. Así se establece.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dilucidar y resolver sobre lo controvertido ante esta Alzada, lo cual se contrae en determinar si efectivamente la parte demandada se liberó de su responsabilidad de pago con relación al Litisconsorcio activo, conformado por los ciudadanos Enrique José Hernández, Ana Maireth Hernández y José Ernesto Hernández, por lo delimitado en la audiencia de apelación y en atención al principio procesal “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, queda fuera de la controversia y con firmeza judicial, las defensas previas al fondo opuestas por las codemandadas Construcciones y Mantenimiento Petrolero Rap S.A (Comapet) y Petrourdaneta, S.A., relativas a la falta de interés procesal y sustancial, caducidad de la acción y de falta de cualidad, respectivamente, al no haber sido sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional superior, y en atención a ello, es pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., donde se pronunció sobre el vicio de la Reformatio in Peius, la cual es del tenor que siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En atención a lo anterior, y con fundamento en el consabido principio procesal “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, esta Alzada está limitada a conocer únicamente de lo delimitado por la actora en la audiencia de apelación, quedando como –se dijo- con firmeza lo juzgado por el A quo, y no impugnado por la parte apelante, lo cual se reproduce a continuación:
“(…) es menester atender lo alegado por la representación judicial de la codemandada COMAPET en relación a la falta de interés procesal quien tanto en la Audiencia de Juicio, como en su contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad e interés así como la caducidad, para sostener el presente proceso, toda vez que los ciudadanos ENRIQUE HERNÁNDEZ; ANA HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ y EURO HERNÁNDEZ (sic), identificados en acatas (sic), alegan que si bien es cierto los demandantes eran hijos del ciudadano EURO HERNÁNDEZ hoy fallecido, los mismos tenían un lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que acudieran hacia la codemandada COMAPET a reclamar el pago de los beneficios laborales causados por la relación o contrato de trabajo entre el fallecido (el) ciudadano EURO HERNÁNDEZ (+) y la codemandada COMAPET, sin haber sido cumplido este requisito por los demandantes, demostrando así no tener interés sustancial para accionar a COMAPET por el cobro de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demandada.
En este sentido el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), señala:
“Derechos de los Herederos y Herederas.
En el caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubiera correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean o (sic) huérfanos y huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultanea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguiente a su fallecimiento.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal hace referencia a la sentencia de fecha 16/12/2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, que dice lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al denunciado error de interpretación del artículo 570 eiusdem, debe señalarse que el mismo no establece un lapso de caducidad para que los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral y, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficiarios de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido, formulen su reclamo dentro del lapso preclusivo de tres (3) meses.
Por el contrario, es criterio de esta Sala que, en dicha norma se establece, en protección del empleador, un plazo de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, para que se traslade la responsabilidad de pagar los montos del patrono que haya cumplido con sus obligaciones a los beneficiarios que hayan recibido el pago.
Ello tiene su explicación en el hecho de que al no haber orden de prelación entre los beneficiarios de los pagos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar por partes iguales la totalidad del monto a todos los beneficiarios que reclamen tal cancelación. Sin embargo, como el patrono no está al tanto de conocer a todos los parientes del trabajador que pudieren ser acreedores de tales pagos, entonces, para evitar que el empleador se vea sujeto a un indeterminado e indefinido número de reclamos, se libera de tales obligaciones pagando los montos correspondientes a los beneficiarios que reclamen dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador.
Como ya se asentó, con posterioridad al cumplimiento de dicho lapso, la responsabilidad del pago a los beneficiarios que no hayan cobrado, se traslada a los beneficiarios que efectivamente recibieron el pago, pues ya el empleador pagó la totalidad de la deuda.
Debe resaltarse, que la liberación del patrono de su responsabilidad de pagar la indemnización por muerte del trabajador resultado de un infortunio laboral, o las cantidades devengadas por prestación de antigüedad, se produce sólo con el pago que éste hace a los beneficiarios y no con la consumación del lapso de tres (3) meses siguientes a la muerte del trabajador, por ello es que si ningún beneficiario de tal indemnización reclama dicho pago dentro del lapso de tres (3) meses, el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido.
Los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, como resultado de un infortunio laboral o del pago de la prestación de antigüedad, pueden reclamar al patrono el pago de dichos conceptos, inclusive después del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, si tales pagos no se han producido dentro del referido lapso. (El Subrayado y negrita es del Tribunal).
De la jurisprudencia antes trascrita, se tiene claramente que no se establece un lapso de caducidad para que los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, reclamen lo correspondiente por beneficio de prestaciones sociales, sino que éste se puede realizar dentro de un lapso preclusivo de tres (03) meses, pudiendo reclamar dichos beneficios laborales después del vencimiento de dicho lapso; si los pagos no se han realizados, quedando entendido que no existe caducidad alguna para el reclamo de las prestaciones sociales o otros beneficios laborales, siendo en todo caso una liberalidad del patrono el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a los parientes que hayan realizado tal reclamación; es decir el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los reclamantes; por tal motivo este Tribunal declara Improcedente la falta de interés y caducidad de los actores ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada COMAPET. Así se decide.-
Ahora bien, la codemandada PETROURDANETA en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés procesal para sostener este juicio, a su decir, que los actores no tuvieron ningún tipo de relación laboral con la codemandada por lo tanto no pueden pretender el pago de algún beneficio laboral, manifestando que al haber la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A., pagado a la viuda ELSA LABARCA y a los hijos del hoy fallecido Euro Hernández ciudadanos LEANDRO HERNÁNDEZ; FRANKLIN HERNÁNDEZ; WUENDY HERNÁNDEZ, los beneficios laborales en el tiempo de los tres (3) meses, a las personas que acreditaron su derecho, no es responsablemente solidariamente, que los actores deben de realizar otro recurso legal con las personas que oportunamente dentro de los tres (3) meses hicieron uso del derecho y por tal motivo los hoy demandante (sic) no tienen ningún interés procesal, ni sustantivo pata intentar este juicio, invocando así el artículo 1221 del Código Civil vigente, y que por esta (sic) homologado dicho pago no es solidariamente responsable (de dicho) ya que al haber pagado a la demandada esta la libró de todo pago.
Queda de entender que la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET), al efectuar el pago a la ciudadana ELSA LABARCA (viuda) y sus hijos LEANDRO HERNÁNDEZ LABARCA; FRANKLIN HERNÁNDEZ LABARCA; WUENDY HERNÁNDEZ LABARCA; los beneficios por prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, correspondientes a la relación laboral que mantuvo con el ciudadano EURO HERNÁNDEZ – hoy fallecido - en un accidente laboral, queda libre de toda responsabilidad la empresa PETROURDANETA tal como lo establece el artículo 145 antes descrito por tal motivo es por lo que se declara Procedente lo solicitado por la codemandada PETROURDANETA. Así se decide.-“
Esta Alzada ratifica que por haber sido resueltos estos puntos por el Juez A-quo, los mismos quedaron firmes, al no ser objeto de la apelación por la parte actora recurrente, y ello en virtud del principio de la Reformatio in Peius, o prohibición de reforma en perjuicio, que implica la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del órgano jurisdiccional superior quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.
Así las cosas, al haber prosperado la defensa previa de Falta de Cualidad Pasiva, manifestada por la empresa PETROURDANETA, S.A., la única demandada frente al litisconsorcio activo es la empresa COMAPET, y de seguidas, prosigue esta Superioridad, a resolver el punto medular de la controversia que se precisa en determinar si se materializó el pago liberatorio de la obligación, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A (COMAPET), frente a los litisconsortes activos de marras.
Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto, y concretamente lo delimitado por la apelación, considera necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, hacer un breve recorrido procesal de la causa, a los fines de una mejor pedagogía del presente fallo.
La presente causa se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, los cuales tienen la cualidad de hijos del ciudadano Euro Hernández (+), trabajador fallecido a causa de un accidente laboral, -lo cual no se encuentra controvertido ante esta Alzada-, y que conformaron un litisconsorcio activo con la finalidad de reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (Comapet) y Petrourdaneta, S.A.
Posteriormente, la demanda fue admitida y sustanciada por ante los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Laboral, pasando la misma a la fase de juicio, celebrándose audiencia oral y publica, abriéndose el contradictorio y evacuándose las pruebas promovidas por las partes, la cual culminó con una sentencia decisoria por ante el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró “SIN LUGAR” la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, además también se decidió sobre las defensas de fondo opuestas por las codemandadas relativas a la falta de cualidad e interés para estar en juicio y a la caducidad de la acción, las cuales fueron desechadas para el caso de Comapet y prosperó respecto a Petrourdaneta, S.A. - y se encuentran fuera de la controversia, ante esta Alzada- quedando entonces firme lo decidido en primera instancia sobre esos puntos, tal como se estableció ut supra.
Corren insertas a las actas que conforman el expediente, un cúmulo de documentales (entre las cuales instrumentales públicas y privadas) que fueron evacuadas en el juicio y valoradas por ante esta Superioridad, de donde se evidencia que efectivamente, antes de la demanda de marras, se sustanció demanda signado con el alfanumérico VP01-L-2013-000231, interpuesta por los ciudadanos Elsa Josefina Labarca, Franklin Hernández, Leandro Hernández y Wuendy Hernández, pretendiendo éstos frente a las codemandadas de autos las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A., reclamo por accidente de trabajo, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo del ciudadano Euro Hernández (+), (nótese que es el mismo trabajador fallecido, de la presente causa, por la misma causa de pedir, pero otros litisconsortes activos), la cual culminó con un acuerdo transaccional suscrito por los referidos actores y la empresa signada con las siglas COMAPET, posteriormente homologado, por el “mismo” Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
Ahora bien, es en base a la referida homologación del acuerdo transaccional, verificada en fecha de fecha 9 de enero de 2015, que la demandada, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET), pretende excusarse del pago a favor de los demandantes en la presente causa, del juicio que hoy conoce esta Alzada en apelación, alegando de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que pagaron correctamente y que con dicho pago se liberaron de toda responsabilidad frente a otros herederos o beneficiarios que el de cujus pudiera tener.
Al respecto, resulta claro, que el Tribunal de la recurrida consideró que dicho pago -se resalta homologado por el mismo Juzgado-, estuvo realizado conforme a derecho y dentro de las pautas del mencionado artículo 145 de la ley sustantiva laboral, resolviendo que la codemandada COMAPET se encontraba liberada de responsabilidad frente a los nuevos litisconsortes activos, y declarando sin lugar la demanda, decisión que fue apelada y que ahora se circunscribe en el punto medular de la controversia, ante este Órgano Jurisdiccional Superior. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a resolver el fondo del asunto, y para una mejor pedagogía copia el contenido íntegro del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cual es del tenor que sigue:
Artículo 145. En el caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubiera correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos y huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultanea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. (Subrayado de esta Alzada)
En interpretación del citado artículo 145 de la LOTTT, éste Juzgado Superior Segundo, bajo la ponencia del Dr. Miguel Uribe Henríquez, en decisión Nº PJ0152016000059, de fecha 28/06/2016, Asunto: VP01-R-2016-000137, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard José Luzardo Petit, sentó lo siguiente:
“En tal sentido, observa el Tribunal que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido, los hijos e hijas; el viudo o la viuda que no hubiese solicitado la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; el padre y la madre; los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas; estableciendo la norma que ninguna de las personas indicadas tiene derecho preferente y que en caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales, quedando el patrono o patrona exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento”.
De la referida norma, y decisión citadas ut supra, se lee con claridad, como en los casos en que el trabajador muere, los montos por concepto de Prestaciones Sociales que le hubieren correspondido, podrán ser solicitados o reclamados por cualquiera de las personas que taxativamente menciona la disposición legislativa, sin ningún orden de prelación y distribuido en montos iguales entre los que efectivamente se mencionan; empero, la norma es clara también al establecer que el patrono se libera de responsabilidad frente a los parientes del fallecido, si hubiera realizado o materializado el pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte del mismo, lo cual a criterio de esta Superioridad encuentra su naturaleza en el hecho de que dicho beneficio viene a cubrir la contingencia de los parientes que dependieran económicamente del difunto, como una manera de redimir la carencia al menos en los meses próximos al fallecimiento, y en atención a que el salario y demás beneficios de la misma esencia gozan de naturaleza alimentaria familiar, y por ello consideró sabiamente el legislador, tramitar el pago de “prestaciones sociales” como un beneficio a favor de aquellas personas más cercanas al fallecido trabajador, y obviar la tramitación engorrosa que acarrearía el orden de suceder establecido en el derecho común, lo que destalla con luminiscencia el carácter tuitivo del derecho especial del trabajo en pro de la protección a la familia especialmente la más cercana al trabajador, que en el caso como el narrado, se conciben como las verdaderas “victimas” y es a favor de ellas, que se ha implemento la referida norma.
De otro lado, se destaca que la norma es tajante al establecer que el patrono sólo se eximirá de responsabilidad cuando efectivamente realicé el pago, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la muerte del trabajador, lo cual en principio se entiende como una protección al patrono en su derecho a liberarse de la obligación, quien en algunos casos no conoce cuales son todos los beneficiarios y herederos del de cujus y, tampoco está obligado a conocerlos, pues de estar en forma indefinida con dicha acreencia estaría frente a un enriquecimiento sin causa, y esto último también quiso prever el legislador, aunado a la naturaleza alimentaria para la contingencia que fue reseñada en el párrafo que precede.
Nótese que la nueva Ley no hace referencia a sucesores, ni tampoco de beneficiarios, sino de parientes del trabajador fallecido; al respecto, es pertinente citar lo establecido por Osorio, M (2000)” Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales” 10a edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, quien seguro congruente con la norma de la ley anterior (1997), y en atención al término beneficiario, lo define “como la persona llamada a percibir las prestaciones de la institución que se trate, bien sea regímenes jubilatorios y de previsión social, diferenciándolo del heredero, al cual define el mismo autor de la siguiente manera: “persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o parte una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que está representada por un conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo que se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad”. (Osorio, 2000, p. 470)
Siguiendo con la argumentación, y para abundar en la pedagogía de lo debatido en juicio, pertinente es citar a De Buen, (1974), “Derecho del Trabajo” Porrua, México, quien establece “que por lo general existen confusiones al momento de la muerte del trabajador con respecto a la transmisión de las prestaciones sociales, pues se tratan como si fueran un derecho civil más, mientras que por la naturaleza de las prestaciones sociales, las mismas no llegan a formar parte del patrimonio del trabajador fallecido, que en este caso sería de cuya sucesión se trate pero este tipo de beneficios no se transmite por esta vía…”.
Continúa afirmando De Buen, (1974), que “la voluntad del trabajador no tiene valor alguno como elemento decisorio de destino de las prestaciones por lo que se reconoce el derecho a los beneficiarios del trabajador, que de ellos nace una relación familiar con el trabajador fallecido, bien sea matrimonial o de parentesco”. (P. 588)
A diferencia de lo contenido en la legislación laboral, el Código Civil venezolano según algunos autores civilistas como Sojo, R (1985) “Apuntes de derecho de familia y sucesiones” Caracas-Venezuela y el autor López, F (2006),” Derecho de Sucesiones” Caracas-Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, consideran que es un sistema excluyente, que comprende un mecanismo de prelaciones basado en la proximidad del grado de consanguinidad de los parientes del de cujus, es decir, el más cercano excluye al más lejano, que muchas veces en vida del trabajador pudo ser su familiar más próximo, todo ello conlleva a observar la presencia de criterios distintos en el ámbito laboral y civilista, en el orden del cobro de los beneficios laborales del causante.
Ahora bien, la protección que en principio se haría al patrono, tiene un límite de tiempo, el cual es de tres (3) meses desde la muerte del trabajador, que se entiende que deben ser los más difíciles de solventar económicamente, frente al cambio que implica en una familia la pérdida del sustento económico, y como la finalidad de las prestaciones sociales, es precisamente mitigar esa carencia, el limite de tiempo se hace porqué más allá de este tiempo prudencial estipulado, deberían los herederos del causante, superado al menos la parte más critica de la contingencia y además, haber realizado la declaración de herederos que se especifica en el derecho común, y determinar con claridad quienes serían los futuros herederos del trabajador fallecido y además legitimados no sólo para cobrar las prestaciones sociales, en caso de no haberlas reclamado los beneficiarios que establece la norma, sino cualquier otro reclamo de origen laboral que a bien tuviere el causante a su favor, y que entrara a formar parte de su patrimonio, lo que hace pensar a este Juzgador, que una vez transcurrido dicho lapso de tiempo, debe ser el patrono más celoso y diligente al momento de pagar, cuidando que quienes se presenten sean todos los beneficiarios del causante, o en su defecto, podría perfectamente hacer una acción voluntaria de pago ante la oficina de consignaciones de la autoridad competente a tal fin, que lo libere en todo caso de su obligación de pagar a quienes son los beneficiarias del fallecido.
Así las cosas, lo anterior es referido en términos generales en derecho, más aún en el caso concreto cuando no está controvertido ante ésta Alzada que el patrono estuvo al conocimiento de la causa que se sustanció con anterioridad y que fue terminada con una homologación de una transacción, que existían tres (3) beneficiarios del fallecido trabajador, adicionales a los que recibieron el pago, y por lo tanto debía a criterio de quien decide, haber sido cuidadoso y vigilante de que todos ellos recibieran la distribución que les correspondía a partes iguales por el referido concepto, por dos razones esenciales: 1) porqué cuando realizó el primer pago de los montos acordados en la transacción, ya habían transcurrido con creces los tres (3) meses que estipula la norma (artículo 145 LOTTT), como eximente de responsabilidad y 2) porqué el patrono conocía con certeza la existencia de los tres (3) hijos del trabajador fallecido, que hoy son litisconsortes activos en esta causa, y que no recibieron su cuota en la repartición (máxime cuando el mismo los llamó en tercería, para luego desistir de dicho llamamiento)
En el caso en examen, no está controvertido el hecho que de que el patrono realizó un pago, mediante una “transacción”; sin embargo, dicho acuerdo fue realizado entre partes que no son las mismas que en la presente causa, además que el pago se materializó en un periodo superior a los tres (3) meses que estipula la norma (ex artículo 145 LOTTT) contados desde el 16/10/2012, y asimismo en todo caso, los efectos liberatorios de dicho pago, surten entre la demandada conocida con sus siglas como COMAPET y los litisconsortes del anterior juicio Elsa Labarca (Viuda), Franklin Hernández; Leandro Hernández y Wuendy Hernández (Hijos), quienes no podían transigir a favor de los actores de marras, por cuanto no tenían capacidad de disposición en su nombre, por lo que mal puede oponérseles un pago que fue recibido y enterado en el patrimonio de otras personas distintas a quienes conforman el litisconsorte activo que hoy somete la causa a apelación. Así se establece.
El punto esencial de la controversia, radica en que la parte codemandada COMAPET, consideró que dicho pago, que –se repite- no se encuentra en discusión, fue bien realizado, y con él se liberó de responsabilidad frente a los hoy actores, entonces en virtud de las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional Superior, discurre con suprema refulgencia, que no fue previsiva ni cuidadosa la parte hoy demandada ex patronal COMAPET al cancelar los montos correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador, a los beneficiarios del trabajador fallecido, cuando conocía de la existencia de todos, y además cuando se había superado con creces, el lapso que con claridad señala la norma, para que fuera considerada dentro de la excepción de eximente de responsabilidad; en consecuencia, esta Alzada, declara que la codemandada COMAPET debe pagar a los actores su cuota parte de lo que les correspondería por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que existió entre aquella y el causante Euro Hernández (+), para lo cual se tomará el monto completo que correspondería al trabajador fallecido, para luego fraccionarlo en siete (7) partes iguales, que es el número de beneficiarios que tenia el trabajador (según consta de declaración de únicos y universales herederos) y otorgarles a cada de los actores de marras, vale decir, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MAIRETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, su cuota parte, cuyo cálculo se especifica más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, mención aparte merece, lo relacionado a los demás conceptos e indemnizaciones derivadas del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, no previstos en el artículo 145 LOTTTT y que han peticionado los actores en la presente causa, entre los que destacan:
-Indemnización por incumplimiento en las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente la contenida en el artículo 130.
-Solicita el Lucro Cesante, de conformidad con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.
A criterio de esta Alzada, el legislador estableció con claridad, que los beneficiarios y/o parientes del trabajador fallecido tasados en el artículo 145 de la LOTTT, son los acreedores de los montos correspondientes a las prestaciones sociales de aquel, cuyos montos constituyen un ahorro que el trabajador mantiene con la finalidad de cubrir alguna contingencia personal y familiar, como por ejemplo, en caso de cesantía, o en caso de muerte del trabajador; sin embargo, en el derecho laboral, por no existir previsión expresa pareciera que en principio se le da otro tratamiento a las demás indemnizaciones que surgieran a favor del trabajador fallecido y que pasarían de pleno derecho a sus herederos, como lo serían, las indemnizaciones por los “daños” ocasionados al trabajador con ocasión del trabajo.
En este orden de ideas, es menester citar Sentencia de fecha 16/10/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual es del tenor que sigue:
“De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011, lo siguiente:
Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:
Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.
Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).
Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).
En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no forma parte del acervo hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador...”
En consideración del cuerpo del fallo trascrito, queda claro que el máximo tribunal de justicia, en interpretación de los artículos 108, 567, 568, 569 y 570 de la anterior ley sustantiva laboral, consideró que el legislador le dio un tratamiento a la prestación de antigüedad (ex artículo 108 Parágrafo Segundo) y a la indemnización material objetiva (ex artículo 567 LOT), estableciendo que en caso de muerte del trabajador, estas le pertenecen a una categoría de familiares que denominó el legislador como beneficiarios y; otro tratamiento diferente, a aquellas otras indemnizaciones y conceptos que pudieran tener a su favor el trabajador fallecido, y que vendrían a formar parte del acervo hereditario, lo que haría suponer a esta Alzada en principio, que en el caso de marras, los montos solicitados por el actor por los daños denunciados, formarían parte del acervo hereditario y tendrían que ser reclamadas por todos los herederos universales; sin embargo, al respecto, es pertinente, citar lo establecido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0630, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de magistrado Omar Mora, en la cual señala el tratamiento especial que debe otorgársele los montos condenados por daño moral en caso de muerte del trabajador.
“Por lo tanto, al establecer el Legislador, en el articulo 568 una lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por éste como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil, en este sentido, si el espíritu, propósito y razón del legislador ha sido que los beneficiarios de la responsabilidad material percibidos por tales sujetos, estima esta Sala, que dicho criterio debe ser extensible a la reclamación del daño moral producto de un infortunio de trabajo.
En tal virtud, considera esta Sala, que la sentencia recurrida, de manera acertada aplica el articulo 568 de la Ley Sustantiva Laboral, otorgándole la interpretación que merece, y en tal sentido extiende el mismo a la reclamación por daño moral…”(El subrayado es agregado de esta Alzada.)
En virtud del anterior criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, a criterio de esta Superioridad, es aplicable perfectamente al caso de marras, en consecuencia, declara que de resultar procedente los montos reclamados por el actor por los daños materiales o morales, los mismos pueden ser reclamados perfectamente por los beneficiarios que establece la norma contendida en le articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sin aplicar el orden de suceder del derecho común al momento de su distribución, ni con orden de prelación, ya que aunque se corresponden con indemnizaciones diferentes a la prestación de antigüedad, las mismas están dirigidas a proteger esa contingencias que existían en el seno familiar del trabajador y que pudieran agravarse con el fallecimiento de aquel, lo cual está enmarcado dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y calcular cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y que sean procedentes en derecho, para luego establecer la cuota parte que le corresponderá a cada una de los integrantes del litisconsorcio activo en la presente causa, tomando en cuenta que deben dividirse las cantidades entre el número de (7) partes, que son los herederos universales del ex trabajador Euro Hernández (+), tal como consta de las actas del expediente, específicamente al folio 39 y su vuelto, donde se señalan a los ciudadanos: Elsa Josefina Labarca, Ana Hernández Duarte, Leandro Hernández Labarca, Frankliyn Hernández Labarca, Wuendy Hernández Labarca, Enrique Hernández Duarte y José Ernesto Hernández. Así se establece.
No se encuentra controvertido en la presente causa que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Euro Hernández (+) y la entidad patronal CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P. S.A., (COMAPET); que dicho contrato de trabajo se inició el 20 de noviembre de 2006 y finalizó el 16 de octubre de 2012 (es decir, un tiempo de servicio de 5 años 10 meses y 27 días; que el salario básico diario e integral diario del trabajo fue de Bs. 163,37 y 243,51, respectivamente.
Conceptos Reclamados:
Preaviso legal: Conforme a cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) y en atención a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), le correspondería al trabajador, la cantidad de 2 meses por dicho concepto, es decir, 60 días de salario, multiplicado por su último salario integral Bs. 243,51, arrojan un total de Bs. 14.610,60. Así se decide.
Antigüedad Legal: Conforme a cláusula 25 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), le correspondería al trabajador, la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, en el caso concreto, el trabajador laboró por un periodo de 5 años y 10 meses, es decir, 180 días multiplicados por su último salario integral, que es la cantidad de Bs. 245,51, arrojan un total de Bs. 43.831,80. Así se decide.
Antigüedad Adicional: Conforme a la Cláusula 25 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), le corresponderían al trabajador, la cantidad de 15 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, y visto que en le caso concreto el trabador laboró por un periodo de tiempo de 5 años y 10 meses, le corresponde un total de 90 días, multiplicados por su último salario integral de Bs. 243,51, para un total de Bs 21.915,90. Así se decide.
Antigüedad Contractual: Conforme a la Cláusula 25 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), le corresponde al trabajador, la cantidad de 15 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, y visto que le trabajador laboró por un lapso de tiempo de 5 años y 10 meses, le corresponden 90 días multiplicados por su último salario integral que es la cantidad Bs. 243,51, para un total de Bs. 21.915,90. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 24, literales “a” y “c” de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), le corresponderían al trabajador 34 días continuos por dicho concepto, calculados en base a su último salario normal, y cuando la relación termine por cualquier causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea en el primer año o los subsiguientes, las vacaciones fraccionadas se pagaran a razón de 2.83 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, y al haber laborado el trabajador hasta el mes de octubre de 2012, fecha de su muerte, faltando 1 mes y 4 días para que naciera su derecho, que lo era el 20 de noviembre de 2012, le adeudan el equivalente a 10 meses completos de servicio a razón de 2.83 días, multiplicados por su último salario normal de Bs. 163,37, para un total de Bs. 4623,37. Así se decide.
Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: Conforme con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), numeral “2”, literal “b”, le corresponderían al trabajador 5.16 días por dicho concepto, calculados en base a su último salario básico, siempre que la relación termine por cualquier causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea en el primer año o los subsiguientes, en el presente caso, el trabajador laboró hasta el mes de octubre de 2012, fecha de su muerte, faltando 1 mes y 4 días para que naciera su derecho, que lo era el 20 de noviembre de 2012, le adeudan el equivalente a 10 meses completos de servicio a razón de 5.16 días multiplicados por su último salario normal Bs. 149,3, para un total de Bs. 7.716,44. Así se decide.
Utilidades fraccionadas: Durante el periodo 2012, el trabajador laboró por 10 meses completos devengando un salario mensual de 4.901,10, percibiendo durante el año la cantidad de 49.011,00, del monto se debe extraer el 33.33% de los salarios recibidos por tal concepto, para un total de Bs.16.335, 36. Así se decide.
Aplicación de la cláusula 70 numeral 11de la Convención Colectiva Petrolera (CCP): Al respecto, es menester citar parcialmente el contenido de la misma, la cual es del tenor que sigue:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” (Subrayado nuestro)
La referida cláusula contractual, ha sido interpretada por nuestro alto tribunal de justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra las Sociedades Mercantiles Bove Pérez C.A., y Pdvsa Petróleo S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada.-
De lo anterior, se colige con claridad, que el supuesto establecido en el numeral “11” de la referida norma contractual, y que solicita la parte actora le sean cancelados, opera o se activa sólo en caso de terminación de la relación de trabajo por “despido”, y en el asunto en examen la relación laboral culminó por la “muerte” del trabajador, lo cual escapa de la voluntad de las partes.
Sin embargo, esta Alzada como conocedora del derecho y en razón del principio “Iura Novit Curia”, advierte que diferente es el supuesto establecido en la cláusula 38 de la examinada Convención Colectiva Petrolera, y que procede en todo caso de terminación, y que se viabiliza con el pago de un (1) día de salario por cada día que se emplee en el cobro de las prestaciones sociales.
En atención a lo indicado en el párrafo anterior, es pertinente señalar que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada y en distintos fallos, que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa. (Ver sentencias: No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín contra la sociedad mercantil International Logging Servicios S.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; No. 230 de fecha 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra la sociedad mercantil Tbc Brinadd De Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; No. 245, expediente 07-751, de fecha 6 de marzo de 2008, caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra la sociedad mercantil Operadora Oro Negro S.A. y Otros, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo; No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: Enrique José Chuquito Almera contra la sociedad mercantil Tbc Brinald Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; y No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Alfredo Ángel Díaz Valbuena contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A., con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.)
Así las cosas, no es objeto de discusión en la presente causa, y así quedó establecido, que la patronal demandada COMAPET realizó pago en relación a los conceptos discutidos en el presente juicio, y esto mediante una transacción en una causa anterior a la de marras, tal y como fue establecido ut supra, en consecuencia, se declara la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por concepto del retardo en e pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En atención a la reclamación por la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pertinente es copiar el texto íntegro del artículo, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. (Subrayado de esta Alzada).
Se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en el que se vio involucrado el ciudadano Euro Hernández (+), quien se encontraba realizando actividades de prestación de servicio para la codemandada COMAPET, y que con ocasión del mismo se produjo su muerte; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es necesario además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y que dicha violación a la referida normativa incida directamente en el accidente ocurrido, y ésta circunstancia corresponde acreditarla a la parte que la alega (actora), toda vez que está alegando una responsabilidad subjetiva de la demandada; y de las pruebas de autos, no se observa prueba alguna que demuestre que el accidente se haya verificado como consecuencia de la violación de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consecuencia, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.
Por otra parte, en atención a la reclamación con fundamento a la responsabilidad subjetiva por aplicación de las normas del Código Civil, concretamente lo pretendido por “Lucro Cesante”, en el caso de marras, no se demostró el hecho ilícito del patrono, ni la violación de normas que incidieran directamente sobre el accidente en el que murió el ciudadano Euro Hernández (+); por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional Superior, no puede pasar de manera inadvertida, el hecho, de que en la presente causa, el Juez A-quo, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, quien consideró dentro de su motivación, que la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PETROLERO R.A.P. S.A. (COMAPET), había realizado el pago liberatorio de su obligación, y que fue el argumento de ésta última como eximente de responsabilidad frente a los litisconsortes activos de la presente causa; fue el mismo Juez que homologó la transacción que se verificó en la causa sustanciada con anterioridad a ésta y signada con el alfanumérico VP01-L-2013-000231 llevada en este Circuito Laboral, en la cual, la empresa demandada COMAPET, suscribió con los litisconsortes activos de este último asunto, una transacción, estando en conocimiento, tanto ella (la entidad patronal), como el Juez Séptimo Juicio, que los hoy actores igualmente tenían cualidad para hacer las reclamaciones que se formularon en el citado asunto, pues consta de los autos de la causa VP01-L-2013-000231 que fueron llamados como terceros por la parte demandada y con posterioridad se desistió de la tercería, no participando de aquella transacción, los hoy actores, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, y no obstante, en la causa que hoy se juzga, el Juez de instancia declaró improcedente la demanda considerando la excepción de pago; lo que a criterio de esta Alzada, incurrió en un error en derecho, en detrimento de la justicia, que en lo sucesivo se exhorta a no seguir cometiendo. Así se establece.
Determinados individualmente los montos por los conceptos e indemnizaciones que surgen a favor de los beneficiarios y/o causahabientes del ex trabajador fallecido Euro Hernández (+), de los cuales forman parte el listisconsorcio activo de autos, conformados por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MAIRETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE, con ocasión de la relación de trabajo que unió aquel con la demandada COMAPET, el monto total asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.135.949,37), monto que deberá dividirse en 7 partes iguales, que son los beneficiarios establecidos en la Declaración de Único y Universales herederos, citados supra, y se condena a pagar a favor de cada uno de los litisconsorte activos de la presente causa, la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.19.421,33), los cuales deberá cancelar la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PETROLERO R.A.P, S.A. (COMAPET). Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral el día 16 de octubre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). (Tasa activa). Así se decide.
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso, con especial observancia a lo estatuido en la citada sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de octubre de 2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (8 de diciembre de 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-X-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ DUARTE, ANA MARIETH HERNÁNDEZ DUARTE y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ DUARTE contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PETROLERO R.A.P, S.A (COMAPET) y PETROURDANETA, S.A. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, en relación al recurso de apelación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 p.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
NEUDO FERRER GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ALIMAR RUZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0152017000056.
LA SECRETARIA,
|