REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miercoles veintisiete (27) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000189
ASUNTO PRINCIPAL: VH02-X-2017-000012

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete de julio del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró IMPROCEDENTE, la medida cautelar de la suspensión de efectos del auto 00141-2017 dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2017 contenida en el expediente administrativo N° 042-1981-02-00036.

En fecha veintiuno (21) de julio del presente año, este Tribunal Superior, recibió la presente causa, asimismo, se le dio entrada y se ordenó conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVA
-Que en la actuación por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el estado Zulia, conculca directa y groseramente derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, a la competencia y a la libertad sindical, los cuales fueron suficientemente detallados en el juicio principal.

-Que se debe demostrar los extremos a los cuales aluden los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente como norma procesal rectora.

-Que de las normas supra mencionadas, se desprende o delinea la denominada tutela cautelar, entendida como facultad del operador judicial, de acordar in limine litis, medidas cautelares para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, al estar al servicio de la futura ejecución de fallo, de que este no quede ilusorio; pero aún más, evitar el peligro de daño inminente a esos derechos fundamentales (periculum in damni).

-Que de las normas en referencia, establecen los requisitos de procedencia o de fondo de las medidas cautelares: al respecto se establecen los siguientes: 1. la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), 2. El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas cautelares innominadas el periculum in damni, o peligro en el daño.

-Por lo tanto, explana la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, y en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007

-Que en cuanto al fumus boni iuris, alude a la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, vale decir, en palabras del maestro CALAMANDREI, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. La doctrina procesal más calificada ha establecido, que el juicio de valor que el operador jurídico debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar, en primer lugar que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud, en segundo lugar, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria.

-Que conforme a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 y sentencia de fecha 29 de octubre de 2001 de la misma Sala, queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, en el presente recurso contencioso administrativo con la nulidad solicitada, toda vez que los derechos constitucionales suficientemente explicados a lo largo de la querella que encabeza el expediente, fueron directamente conculcados por acto administrativo de efectos particulares identificados en autos.

-Que en cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI; la jurisprudencia ha sido pacifica conteste en requerir adicionalmente, el cumplimiento del extremo relativo al peligro de daño irreparable por parte de una de las partes en el proceso. En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recepta este requisito el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, va a cometer una lesión grave y de difícil reparación en los derechos de la otra, que tal peligro queda demostrado claramente con el ostensible quebrantamiento a la defensa y al debido proceso, (Ni siquiera su representada fue notificada para que expusiera su defensa en sede administrativa), razón por la cual solicita a este tribunal que ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dilucide en contradictorio, el fondo o mérito del recurso contencioso administrativo, a los efectos que no se continúe con una ejecución de dichos actos administrativos, que han quebrantado el derecho a la defensa de su representada.

-Que para demostrar este requisito basta con analizar minuciosamente el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, del cual puede observarse sin atisbo de duda, que no existe la competencia, en cabeza del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para ordenar afiliar trabajadores al sindicato que representa, si no que por el contrario de su numeral 4, se evidencia con pasmosa claridad, que es obligación de dicho registro, registrar la nómina de afiliados que el sindicato le proporcione. Por tanto el peligro en la mora, radica sustancialmente en el hecho de la presunción de legalidad de un acto administrativo dictado con evidente falta de competencia para ello.

-Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos en sede cautelar, en el marco de cualquier procedimiento judicial, habida cuenta de la necesidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, en tanto sea dilucidado el juicio principal. En este sentido indica la recurrente la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el (Caso: CORPORACIÓN L HOTELS).

-Que las condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que la cautela existe por la urgencia en que encuentra el que accede a esa acción.

-Que este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-Que con respecto al PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha sido pacifica y conteste en requerir adicionalmente, el cumplimiento de este extremo relativo al peligro de daño irreparable por parte de una de las partes en el proceso, en el caso de marras, el peligro de un eventual daño que tal peligro queda demostrado claramente con el ostensible quebrantamiento a la defensa y al debido proceso, (Ni siquiera su representada fue notificada para que expusiera su defensa en sede administrativa), razón por la cual solicita a este tribunal que ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dilucide en contradictorio, el fondo o mérito del recurso contencioso administrativo, a los efectos que no se continúe con una ejecución de dichos actos administrativos, que han quebrantado el derecho a la defensa de su representada. Se puede observar, del numeral 2 del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al quórum válido para las decisiones tomadas por la asamblea de afiliados. En efecto, tal quórum eventualmente pudiera resultar afectado, al pretender incluir ilegalmente a un conjunto de personas, que no son docentes, que laboran para el metro de Maracaibo, y que no laboran ni para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni para la Gobernación del estado Zulia, pero por efecto de un acto administrativo irrito, pudieran participar en la toma de decisiones propias de la autarquía sindical, decisiones tales como la probación del estado de cuentas, consignación de una acción de carácter conflictiva, y la discusión de un convenio colectivo, entre otras, todo lo anterior, se traduce en un eventual quebrantamiento de la Antonia Sindical, como corolario de la liberta sindical. (Como derecho humano fundamental).

-Que el derecho quebrantado no es otro que la libertad sindical, derecho este que posee la característica de ser un derecho humano fundamental, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo, dentro de ellos a la organización sindical de primer, segundo y tercer grado, el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, la sentencia recurrida, quebrante directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir a sus autoridades sindicales.

-Que por todos los argumentos de hecho y de derecho supra expresados, es por lo que solicita se decrete por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme en el juicio principal.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA APELACIÓN

-Que en vista de la apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con el absurdo argumento que esta representación judicial no había expresado que la demora en la sentencia del juicio principal podía causar un gravamen irreparable a mi mandante; que pareciera que el a-quo, no leyó con detenimiento la solicitud de medida cautelar, habida cuenta que de dicho escrito se desprende sin atisbo de dudas que la demora en el juicio principal, desde luego puede causar un gravamen irreparable a su representado.

-Que queda claro, la presencia del buen derecho para accionar, en el presente recurso contencioso administrativo con la nulidad solicitada, toda vez que los derechos constitucionales suficientemente explicados a lo largo de la querella que encabeza este expediente, fueron directamente conculcados por el acto administrativo de efectos particulares identificado en autos; en efecto el acto administrativo de efectos particulares impugnado, se demuestra de manera indiciaria, al igual que las documentales acompañadas a las actas conjuntamente con el recurso de nulidad, la procedencia de la protección constitucional a la cual alude el artículo 26 de la Constitución por parte del operador de justicia.

-Que el PERICULUM IN MORA y PERUCULUM IN DAMNI, queda demostrado claramente con el ostensible quebrantamiento a la defensa y al debido proceso, (que no fue notificada para que expusiera su defensa en sede administrativa), razón por la cual solicito que se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se diluce en contradictorio, el fondo o merito del recurso contencioso administrativo, a los efectos que no se continúe con una eventual ejecución de dichos actos administrativos, que han quebrantado el derecho a la defensa de mi representada, como se explicara más adelante.

-Que se observa que no existe la competencia, en cabeza del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para ordenar afiliar trabajadores al sindicato, que del numeral 4, se evidencia con pasmosa claridad, que es obligación de dicho registro, registrar la nomina de afiliados que el sindicato le proporcione. Siendo así un peligro en la mora, radica sustancialmente, en el hecho de la presunción de legalidad de un acto administrativo dictado con evidente falta de competencia y por tanto tal demora le puede causar un gravamen irreparable a a su representado.

-Que puede resultar afectado, al pretender incluir ilegalmente a un conjunto de personas, que no son docentes, que laboran para el Metro de Maracaibo, y que no laboran para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni para la Gobernación de estado Zulia.

-Que es menester la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pues en caso contrario, u habida cuenta que por el transcurso normal del proceso, pudiera quedar ilusorio el fallo que se produzca en la definitiva.

-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824 del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La Homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La Instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Ahora bien, se observa que en la actualidad está en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte demandante solicita una medida cautelar para suspender los efectos del auto 00141-2017 dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 2017 contenida en el expediente administrativo N° 042-1981-02-00036 que ordeno registrar las respectivas afiliaciones de los trabajadores solicitantes como miembros de la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL EDO. ZULIA (SUMA ZULIA). En este sentido, cabe advertir que esta ley prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida cautelar solicitada no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, y en este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En este orden de ideas, DEVIS ECHANDÍA nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.” (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Pág. 145 y ss.).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris: “Que conforme a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez, y sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, de la misma Sala, queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, en el presente recurso Contencioso Administrativo con la nulidad solicitada, toda vez que los derechos constitucionales suficientemente explicados a lo largo de la querella que encabeza el expediente, fueron directamente conculcados por acto administrativo de efectos particulares identificados en autos”. En este sentido a juicio de esta Alzada no constituyen medios probatorios suficientes para la demostración de la presunción grave del derecho que reclama la accionante.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito del recurso, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito del recurso los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, más allá de sus argumentos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que, según su decir, en el caso de autos existe una clara presunción del buen derecho que se deriva de las normas legales y la jurisprudencia que ha sido invocada y citada en el escrito.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que según el solicitante de la medida indica “que no existe la competencia, en cabeza del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para ordenar afiliar trabajadores al sindicato que representa, si no que por el contrario de su numeral 4, se evidencia con pasmosa claridad, que es obligación de dicho registro, registrar la nómina de afiliados que el sindicato le proporcione y
que se puede observar, del numeral 2 del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al quórum válido para las decisiones tomadas por la asamblea de afiliados. En efecto, tal quórum eventualmente pudiera resultar afectado, al pretender incluir ilegalmente a un conjunto de personas, que no son docentes, que laboran para el Metro de Maracaibo, y que no laboran ni para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni para la Gobernación del estado Zulia, empero por efecto de un acto administrativo irrito, pudieran participar en la toma de decisiones propias de la autarquía sindical, decisiones tales como la probación del estado de cuentas, consignación de una acción de carácter conflictiva, y la discusión de un convenio colectivo, entre otras, todo lo anterior, se traduce en un eventual quebrantamiento de la autonomía sindical, como corolario de la liberta sindical (Como derecho humano fundamental”, no causan un gravamen irreparable.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que su representada sea afectada, por la conducta de los trabajadores, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre tal situación. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida cautelar, siendo en consecuencia, Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por parte demandante recurrente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA ZULIA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000061

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA




VP01-R-2017-000189