REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000177
PARTE DEMANDANTE: YVETH LILIANA BECERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.893.036 domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ARLEN GONZALEZ CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.409, 46.694 y 117.366 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013 bajo los números 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, PEDRO RANGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VITORIA, ALESIA TRAVIESO ITRIAGO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO y ALEJANDRO NAVA CUENCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646 y 240.361, respectivamente, domiciliados en caracas y en Maracaibo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: ya identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-Que solicita la modificación del fallo, específicamente por cuanto no fue reajustada la pensión de jubilación de su representada, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo menos al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a pesar de que su representada recibe la pensión del Seguro Social, que en todo caso -según alega- es adicional a ésta, finalmente solícita que la apelación sea declarada con lugar.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a refutar los dichos de la parte demandante en los siguientes términos:
-Que su apelación recae sobre tres (3) aspectos fundamentales.
1.- Denuncia que se condeno el pago del Bono de gestión, el cual -según alega- no tiene carácter salarial o remunerativo, (así lo ha establecido la jurisprudencia), por lo tanto no tiene carácter de remuneración y no tiene ninguna incidencia en el pago solicitado.
2.) Con relación a la Bonificación de fin de año, la parte actora solicita los montos correspondientes de dos (2) a cuatro (4) meses de salario, -lo cual no fue demostrado en actas- ni con el cúmulo de pruebas, y aun así el a-quo adujo que aun cuando no se evidencia de los recibos de pago, este tomo como cierta dicha cantidad, aplicando la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando mal podía aplicarla, ya que la exhibición de los estado de cuenta nunca fue solicitada, y de los recibos que constan en actas no se evidencian.
3.) Intereses de mora, con relación a este punto considera que existe contradicción en el fallo, ya que el a-quo manifestó que no pudieran acceder a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela, pero mas adelante señala una cantidad por este concepto, y posteriormente manifiesta que se calcularan por medio de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente señala con relación la lo dicho por la parte actora, en cuanto a la homologación de la pensión de jubilación, que la misma en ningún momento solicitó dicha homologación al salario mínimo Nacional. Por lo tanto de proceder dicho concepto se estaría vulnerando el derecho a la defensa de su representada, ya que -a su decir- escapa del tema decisorio.
Replica de la parte demandante:
Solicita que sea declarada sin lugar la apelación ya que con relación al pago de Bono de gestión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el mismo tiene carácter salarial de forma reiterada.
En cuanto a la Bonificación de fin de año, se evidencian de los estados de cuenta traídos por la demandada que estas cantidades formaban parte de un todo.
Y con relación al reajuste de la pensión al salario mínimo Nacional, considera que el Tribunal debió pronunciarse de tal punto, más allá de que fuera o no pedido. Aunque -según alega- su representada lo solicitó.
Contrarréplica de la parte demandada:
Manifiesta que su representada trajo los estados de cuenta, sin embargo, la parte actora consignó como medio de prueba los recibos de pago y solicitó su exhibición y ellos cumplieron con su obligación de traerlos, y de los mismos no se evidencia ningún pago por esa cantidad, y el a-quo erróneamente concluyo manifestando que aplicaba la consecuencia jurídica de esos documentos de los cuales no se solicitó la exhibición.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo, se observa que la actora, fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Alegó la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios profesionales, directos y subordinados para la demandada, en fecha 5 de febrero de 1990; con el cargo de Gerente de Administración de Beneficios, siendo ejecutado sus servicios en la Torre BOD., ubicada en la calle 77 (5 de julio) con Av. 16 (Baralt), devengando un último salario mensual básico de Bs. 29.000,00 siendo este la base imponible para su pensión de jubilación, en el transcurso de su relación laboral fue ejecutando distintas actividades que le fueron encomendadas dada la naturaleza de cargo, gozando además de los siguientes beneficios brindados por la accionada: reajuste anual de salario por nivelación, el cual se le incrementaba el salario anualmente a los trabajadores y hasta en dos (2) oportunidades en el año, Bono de Gestión (Solo lo gozan los Gerentes), que son cancelados en el primer trimestre de cada año, y se tratan de remuneraciones constantes y reiteradas lo que de conformidad con la ley adjetiva es un beneficio económico para mejorar la calidad de vida y darle un mejor incentivo al trabajador, y Bonificación de fin de año adicional a las utilidades anuales que la entidad financiera cancela a todos sus trabajadores, pero que sin embargo estaba encubierto con otra calificación en los recibos de pagos como “Incentivo de carácter no salarial” lo que oscilaba entre dos (2) a cuatro (4) meses de salarios y que todos los años le cancelaban.
-Que la relación iba marchando en optimas condiciones excepto que se le dejó de cancelar el reajuste de salario por nivelación a partir del año 2012 beneficio este que se le atribuye el carácter salarial por cuanto procedía de la evaluación, gestión gerencial de cada gerente, por la eficiencia y la productividad de su trabajo en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio, y aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, él mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, ya que se integra en su patrimonio lo que debe ser tomado en cuanto para su salario normal y para sus prestaciones sociales. Como consecuencia de estas irregularidades, su representada convocaba a múltiples reuniones sostenidas con la ciudadana Nidia Medina en su condición de Vicepresidente de Servicios de Talento Humano sin tener una respuesta concreta, sólo le referían que estaban analizando su caso para fijar el monto que se le incrementaría por ese concepto, y eso considerando que su gestión fue realizada con lealtad, responsabilidad y dedicación en todo momento cumplía cabalmente y de manera responsable con sus labores, hasta la fecha que la notificaron de la jubilación, que además de ello le fue impuesta por la patronal por cuanto ella nunca lo solicito a pesar de que cumplía con la edad y los años de servicios, siendo el día veintiocho (28) de octubre de 2015 que la notificaron, y dejando referido entre líneas que a los demás compañeros que desempeñaban el cargo gerencial siempre les cancelaban este derecho y beneficio e inclusive en distintas oportunidades dentro del año.
-Que asimismo, se le dejo de cancelar el Bono de Gestión correspondiente al año 2015; beneficio que la Institución financiera les cancela a esta coalición de trabajadores que por su estatus como gerentes les reconoce anualmente, y que está condicionado a los resultados productivos obtenidos dentro de un determinado año donde coadyuve a que la entidad bancaria crezca, y que de igual modo le fue negado ese pago por la gestión realizada en el año 2015 el cual fue ejecutado casi en su totalidad, y la accionada sin razonamiento alguno motivo su negativa, lo que se le reconocía hasta un 75% sobre el salario recibido por la trabajadora para el momento en que se le cancelaba este beneficio, lo que dejando aclarado que todos los demás trabajadores que ejercían el cargo gerencial le fue cancelado este beneficio en febrero de 2016 excepto a su poderdante.
-Que otro de los hechos generadores de la presente demanda, es el pago de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2015 un beneficio adicional a la Utilidades que la patronal cancela anualmente a todos los trabajadores de la entidad financiera, lo cual no fue incluido ni siquiera en la Liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto este concepto lo determina el presidente de la institución antes de que finalice cada año y que oscila entre dos (2) y cuatro (4) meses de salario y el año 2015 cancelaron cuatro (4) meses, y es determinado por las ganancias obtenidas por la accionada durante el ejercicio económico de cada año, no siendo cancelado este concepto laboral por su patrocinada, a pesar de sus múltiples diligencias para el cobro de sus acreencias.
-Que no obstante, a la situación antes planteada, su representada inesperadamente recibió una notificación en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 acerca de su jubilación que nunca había solicitado y que pasaría a condición de jubilada a partir del día primero (1) de noviembre de 2015 notificación que inclusive se negó a firmar, sin embargo, al observar el monto por el cual le fijaron como pensión convocó una reunión con la ciudadana Nidia Medina a los fines de solicitarle un reajuste por concepto de jubilación por cuanto se habían conceptos salariales que no se incluyeron (reajuste de salario por nivelación), en su último salario, lo que ella comprometiendo a la empresa se negó a reconocerle tanto la deuda por los conceptos dejados de percibir como el reajuste verdadero de su jubilación, y la razón por la cual de no cancelarle esos conceptos era porque debía ser luego tomado en cuanto para el momento de calcular su pensión mensual de jubilación, el cual de forma equivoca lo fijaron a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.582,00).
-Que si bien es cierto que su representada cumpliera con los requisitos que establece las normativas del plan de jubilación de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, recalcándose no siendo solicitada por ella, decidió posteriormente de acogerse a dicho plan, gozando para ese entonces un salario mensual de Bs. 23.700,00 y fue llevado a ese monto por cuanto la patronal realizo un aumento salarial del 20% a toda la nómina mayor menor de la entidad financiera y la intención de la empresa era de tampoco realizarle el aumento a su poderdante pero logró conseguir ese pago luego de tanto insistirle a la empresa, sin los beneficios contractuales y no contractuales que sin argumento alguno no quisieron cancelárselo, luego de la solicitud realizada, así como la de conocer las razones el porqué ese le negó el reajuste, teniendo la potestad la junta Directiva del Banco en poder realizar el reajuste y se podría afirma que hasta discrecionalmente pueden fijar el monto, dando como resultado que la empresa decide notificarla acerca de los siguientes beneficios que gozaría a partir del 1 de noviembre de 2015 bajo la condición de jubilada: una pensión mensual por la cantidad de Bs. 24.582,00 y adicionalmente el jubilado gozará de cuatro (4) meses de aguinaldos según su pensión vitalicia, una tarjeta electrónica de alimentación a razón de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), por día hábil, póliza de H.C.M., cancelada totalmente por el banco, para el jubilado y aquellos familiares inscritos al momento de la jubilación en la póliza, siempre cuando sean aceptados por la empresa aseguradora contratada por el banco y de acuerdo a las políticas aprobadas por esta institución y caja de ahorro (opcional), que de manera muy sorpresiva le causo impresión a su representada.
-Que evidentemente la empresa erró al momento de calcularle cual seria su pensión vitalicia de jubilación, ya que no se le tomaron en cuenta los beneficios que dejo de percibir como lo constituye el ajuste de sueldo por nivelación que durante toda la relación laboral había adquirido hasta el año 2012 que se lo dejaron de cancelar, beneficios que si fueron aportadas al resto de esta coalición de trabajadores e inclusive hay trabajadores que han recibido mas de una vez en el año este reajuste de sueldo. El monto de la jubilación que corresponde a su mandante es el resultado de aplicar al sueldo base que es Bs. 29.000,00 el porcentaje que representa el 85% da un valor mensual de Bs. 24.650,00 y sin embargo lo fijaron a Bs. 24.582,00. Que sería la cantidad de Bs. 12.291,00 quincenal como pensión vitalicia de jubilación.
-Que en virtud de las múltiples diligencia realizadas para el cobro del reajuste a la pensión y dada la actitud negativa de la empresa en no reconocerle las diferencias salariales a esas contribuciones que fueron aportadas, una parte por su representada y la otra por la empresa, es por lo que por medio de este acto interpone reclamo de diferencias de salario en pensión de jubilación y el pago de los conceptos laborales antes enunciados.
Dada la contumacia por parte de la patronal, en quebrantar flagrantemente lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el Estado garantizará el pago de sus beneficios laborales, y a pesar de haber cumplido fiel y cabalmente su representada con sus obligaciones durante 25 años y 8 meses, desde su primer día de ingreso que fue el día 5 de febrero de 1990 hasta el día 31 de octubre de 2015 fecha en la cual dejo su representada de ser una trabajadora activa de la empresa; es por ello que viene a este acto a solicitar y reclamar las diferencias salariales que no se le computaron a la pensión, tomando como base las contribuciones realizadas desde su primer ingreso hasta la mencionada fecha y demás conceptos laborales que le corresponde y se le dejaron de cancelar.
De igual forma en su escrito libelar, trae a colación los artículos 2, 18 numeral 6 y 7, 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como también los artículos 89 y 91 de la Carta Magna y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido invoca lo establecido en sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero del año dos mil cinco (2005).
Así mismo, con relación al concepto de salario se trae a colación la sentencia Nº 0970 del 5 de agosto 2011 (caso José de Jesús de Oliveira de Conceicao).
Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicita se le sean canceladas las diferencias salariales y sea incluido en el reajuste de pensión.
Por los motivos que anteceden es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Reajuste de salario por nivelación (2012): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 25.194,00
2.- Reajuste de salario por nivelación (2013): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 28.974,00
3.- Reajuste de salario por nivelación (2014): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 34.802,00
4.- Reajuste de salario por nivelación (2015): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 58.000,00
5.- Bono de Gestión (2015): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 43.500,00
6.-Bonificación de fin de año (2015): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 232.000,00
7.- Reajuste de pensión de jubilación basado al 85%: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 49.300,00
8.- Diferencias de pensión de jubilación adeudadas a la fecha: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 123.590,00
Por lo que reclama en total la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 546.060,00), así como los intereses de mora, la aplicación de la indexación monetaria y se recalcule las prestaciones sociales ajustado al salario de Bs. 58.000,00 y a tales efectos consignó, hoja de liquidación de fecha 28/5/2015.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Admite como un hecho cierto que la demandante, trabajó para la demandada desde el 5 de febrero de 1990 como Gerente de Administración de Beneficios, ejecutando distintas actividades que le fueron encomendadas dada la naturaleza de cargo, hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2015 oportunidad en la cual pasó a ser jubilada de la institución.
De igual forma, admite por ser un hecho cierto que la demandante devengaba para el momento de la culminación de la relación de trabajo como salario básico mensual la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES. (Bs. 29.000,00).
Admite como un hecho cierto que efectivamente a los gerentes les era cancelado un concepto denominado “Bono de gestión”, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido una remuneración constante y reiterada, y mucho menos que el mismo tengo carácter salarial.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestas por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en el escrito de constelación. Igualmente se niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por esta por no se procedentes en el presente caso; pues según detallará más adelante, no es cierto, por ello niegan, rechazan y contradicen, que la demandante tengo derecho a recibir, ni la demandada, esté en la obligación de otorgarle a ésta: un reajuste anual de salario por nivelación, hasta en dos (ni si quiera en una), oportunidades al año, un bono de gestión cancelado durante el primer trimestre del año y, una supuesta bonificación de fin de año adicional a las utilidades anuales, que a decir de la actora, oscilaba entre dos (2) a cuatro (4) meses de salarios; y que cada uno de estos conceptos tengan carácter salarial, y que además debieron ser consideradas para el cálculo de la jubilación asignada a la demandante.
Negó, rechazó y contradijo de forma expresa y pormenorizada los siguientes hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda:
-Que si bien es cierto que el cargo que ostentó la demandante para su representada fue el de Gerente de Administración de Beneficios, su representada niega, rechaza y contradice por ser falso que entre los beneficios otorgados por el banco demandado a la demandante, se encontraba un supuesto reajuste anual de salario por nivelación, mediante el cual se ajustaba el salario de la demandante hasta en dos (2) oportunidades al año. Toda vez que dicha figura reajuste anual de salario por nivelación no existe ni ha sido creado como beneficio para el personal de su representada.
En todo caso, lo que si reconoce su representada que anualmente realizaba una revisión de los salarios de sus trabajadores como compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y a los fines de garantizarles óptimas condiciones de desempeño y remuneración a sus trabajadores, incremento éste que se realizaba en función del desempeño anual de cada trabajador, y evidentemente al concedérsele un incremento de salario el mismo era considerado como tal para efectos de sus prestaciones sociales y todos aquellos conceptos que se calcularan en base al salario devengado.
Negó, rechazó y contradijo, que en algún momento éste haya tenido carácter salarial, ya que carece de la naturaleza retributiva y por lo tanto no puede considerarse como un derecho adquirido por la actora.
En cuanto al tema de que si es o no un derecho adquirido, traen a colación un estudio hecho por el destacado autor César Carballo Menas de su obra Derecho Laboral Venezolano Ensayos.
Del cual destacan los principales elementos necesarios para considerar que un ingreso recibido por el trabajador se ha convertido en un derecho adquirido, como lo son; en primer lugar, ellos nacen por razón de ley, y de allí que sean denominados “derechos”; en segundo lugar, si hay una modificación de la ley ellos no pueden ser suprimidos, salvo que se vaya a sustituir por un mejor derecho para el trabajador; y en tercer lugar, como elemento fundamental destaca la voluntad de las partes en establecer tal beneficio como un derecho del trabajador, en consecuencia como una obligación del empleador.
-Que en el presente caso han venido destacando que, el supuesto “bono de gestión” que reclama la actora, no está consagrado como uno de sus derechos, ni en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos en la ley, de manera que no se cumple el primer elemento para que sea considerado como un derecho adquirido. Por otra parte, si se hubiese considerado como una obligación del patrono por su otorgamiento en varias ocasiones, se hubiese incluido en el contrato de trabajo suscrito entre su representa y la demandante, lo cual no ocurrió, y en cuanto al elemento fundamental, como lo es, la voluntad de las partes para su otorgamiento, debemos recordar que no forma parte de las condiciones pactadas ni al inicio ni en el transcurso de la relación de trabajo entre éstas. De esta forma develan, que no es cierto que el supuesto “bono de gestión” reclamado por la actora en su libelo de demanda constituya un derecho adquirido por ésta.
En este punto afirma lo que se ha argumentado que la percepción reclamada ha sido otorgada tradicionalmente por su mandante a sus trabajadores, según el cargo, insiste, como una política empresarial de forma potestativa, que nada tiene que ver con la actuación particular de cada trabajador. En este sentido señala la sentencia Nº 1356 de fecha 19/6/2007 de la Sala de Casación Social, en el caso: (Rosana Palazzolo León Vs. Banco Provincial, S.A., Banco Universal), así como también la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 290 de fecha 26/3/2010 en el caso: (Luís Manuel Ocanto Prado Vs. Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal).
Así mismo niega, rechaza y contradice, que la demandante haya percibido una supuesta bonificación de fin de año adicional a las utilidades, y que la misma haya sido encubierta en los recibo de pago como “incentivo de carácter no salarial” y mucho menos que el mismo haya oscilado entre dos (2) y cuatro (4) meses de salario, siendo cancelado durante todos los años que duro la relación de trabajo.
Indica que de las pruebas aportadas al proceso no se puede observar ningún ingreso denominado “Incentivo de Carácter no Salarial” adicional a las utilidades legales durante los años en los que estuvo vigente la prestación de sus servicios.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que a partir del año 2012 su representada haya dejado de pagar a la demandante el supuesto reajuste de salario por nivelación, toda vez que en ningún momento su representada ha pagado tal concepto, por lo que al no haber sido pagado mucho menos podrá tener carácter salarial, y de ninguna manera es cierto que tal supuesto y negado beneficio procedía de la evaluación y gestión gerencial de cada gerente y por la eficiencia y la productividad de su trabajo para alcanzar las metas propuestas por la empresa, y que por lo tanto es falso que esté íntimamente ligado a la prestación del servicio y se encuentra integrado a su patrimonio y menos que deba ser tomado en cuenta para su salario normal y prestaciones sociales.
Que tampoco es cierto que la demandante haya convocado a múltiples reuniones a la vicepresidenta de talento humano sin tener una respuesta concreta, donde solo se le indicaba que se estaba analizando su caso para fijar el incremento que le correspondía pero nunca se le reconoció el supuesto y negado derecho adquirido, no siendo cierto tampoco que tal beneficio haya sido otorgado a otros empleados con cargos gerenciales y en distintas oportunidades en el año, ya que los incrementos que su representada efectúa a sus empleados se realizan en una única oportunidad al año, y en el supuesto de haberse reconocido más de un incremento salarial a todos los trabajadores sería de forma excepcional, y con la finalidad de mejorar las condiciones socioeconómicas en virtud de los altos niveles de inflación que afectan el poder de compra de los salario de los trabajadores.
Igualmente, señala que no es cierto que la demandada le haya impuesto a la trabajadora, la jubilación que legalmente le correspondía como trabajadora de la empresa y conforme al reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones del Banco, ya que se trata de un derecho adquirido por la demandante que no puede ser desconocido por su representada, y que la ciudadana demandante adquirió al haber cumplido 25 años de servicios y más de 50 años de edad, por lo que al haber estado dentro de estos supuestos operó tal beneficio y así fue plenamente aceptado por la demandante.
Negó, rechazo y contradijo, que de alguna forma su representada haya incumplido sus obligaciones laborales con respecto a la demandante por haber dejado de cancelar el bono de gestión correspondiente al año 2015, bonificación la cual se encuentra condicionada a los resultados productivos obtenidos para coadyuvar a que la entidad bancaria crezca, y por el cual supuestamente se reconocía hasta un 75% sobre el salario percibido por la trabajadora para el momento en que se le cancelaba este beneficio, y que supuestamente fue cancelado a todos los trabajadores con cargos gerenciales en febrero de 2016.
Insiste en que su representada pagó el bono de gestión, a los trabajadores activos en la institución en febrero del año 2016 fecha en la cual la demandante ya no se encontraba activa en el ejercicio de su cargo.
Que para el momento en que la demandante señala que fue pagado el beneficio, esta ya no se encontraba laborando para su representada, incluso de lo señalado por esta se puede apreciar que el bono de gestión se pagaba por la labor ejercida durante el periodo de un año calendario, sin embargo la demandante no laboró el año 2015 completo.
Negó, rechazó y contradijo, el pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2015 que oscila entre dos (2) y cuatro (4) meses de salario.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya impuesto inesperadamente a la demandante en fecha 28 de octubre de 2015 una jubilación, que nunca había solicitado y que pasaría a condición de jubilada a partir del día primero (1) de noviembre de 2015 toda vez que la misma es un derecho adquirido por esta haber cumplido los requisitos establecidos en el reglamento de pensiones y jubilaciones del banco, por lo cual el mismo correspondía de pleno derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que una vez se le informó a sobre el derecho que había adquirido la demandante de parte de su representada, esta haya convocada una reunión con la ciudadana Nidia Medina a los fines de solicitar un reajuste de la jubilación asignada, por cuanto consideraba que habían conceptos salariales que no se incluyeron (reajuste de salario por nivelación) en su último salario, para así evitar tomarlo en cuenta para su pensión, la cual fue fijada en la cantidad de veinticuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 24.582,00).
Que en ningún momento de la relación de trabajo su representada le concedió a la demandante un beneficio denominado reajuste de salario por nivelación, lo que si reconoce la demandada es que anualmente concede un incremento de salario a todos sus trabajadores a los fines de mejorar el poder adquisitivo de los mismos frente a la perdida del valor de la moneda nacional, pero distinto a este incremento no existe otro beneficio denominado reajuste de salario por nivelación.
Señalan que en fecha 1/4/2015 la demandante recibió un incremento de salario alcanzando el mismo la cantidad de Bs. 24.100,00 y posteriormente en fecha 1/10/2015 días antes de otorgársele el beneficio de jubilación, el salario le fue incrementado nuevamente a la cantidad de Bs. 29.000,00 y no a Bs. 23.700,00 como fue señalado por la demandante en su libelo de demanda, pero resultando totalmente incongruente que la empresa haya considerado realizar un aumento a toda su nomina excepto a la a la demandante, por lo que se cierto y resulta poco creíble que el aumento le fue otorgado en octubre de 2015 haya sido producto de su supuesta insistencia a su representada, pero sin reconocerle unos beneficios contractuales y no contractuales sin argumento alguno, debiendo resaltar que no especifica la demandante ni a ninguno de sus trabajadores, por lo que no puede ser considerado como un beneficio contractual o no contractual (aunado a que la demandante no le era aplicable la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento por encontrarse expresamente excluida de su aplicación) y mucho menos un derecho adquirido.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya errado al momento de calcular la pensión de jubilación asignada a la demandante, esto por no haber tomado en cuenta un supuesto beneficio dejado de percibir que la demandante denomina ajuste de sueldo por nivelación y que según esta fue pagado durante toda la relación laboral.
Que la demandante señala que adquirió tal beneficio ya que fue pagado durante toda la relación de trabajo, sin embargo posteriormente señala que el mismo fue pagado hasta el año 2012 pero que si fue pagado a otros trabajadores; lo anterior evidencia la incongruencia de los argumentos de la demandante, no es posible que desde esa fecha ningún trabajador reclamara tal beneficio por ser un derecho adquirido y que la demandante no menciona que la empresa justamente antes de la culminación de la relación laboral le reconoció un incremento del salario, lo cual hacía por segunda ocasión en el mismo año 2015.
En este sentido, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones la pensión asignada a la demandante fue de 85% del último salario básico de nómina devengado por la demandante, siendo fijada para el momento del otorgamiento del beneficio en la cantidad de Bs. 24.582,00 esto en virtud de un cálculo errado realizado por su representada, pero a partir de junio de 2016 dicha pensión fue ajustada a la cantidad de Bs. 24.650,00 el cual es el 85% del último salario devengado por la demandante el cual era la cantidad de Bs. 29.000,00
Negó, rechazó y contradijo, que su representada desconoce unas supuesta diligencias realizadas para el cobro del reajuste de pensión, ya que en ningún momento tuvo conocimiento de tales diligencias, así como tampoco haya tomado una actitud negativa por no reconocer las supuestas diferencias salariales reclamadas a unas supuestas contribuciones.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada haya quebrantado flagrantemente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al pago de sus beneficios laborales, a pesar de la trabajadora haber cumplido con sus obligaciones, por cuanto los conceptos reclamados por la demandante son inexistentes.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada vulnerado de alguna forma las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, y específicamente lo establecido en los artículos 2, 18 numeral 6 y 7, 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 89 y 91 de la Carta Magna, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica que la empresa y sus trabajadores acordaron establecer, a través de un fondo y plan de pensiones y jubilaciones, un auxilio mutuo para todos los trabajadores; beneficio este que de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones pactado y creado, tiene carácter adicional y complementario al que es pagado en virtud de la aplicación de la Ley del Seguro Social.
Que no existe norma del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones que prevea los supuestos y negados beneficios reclamados por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que su representada se encuentre vulnerando lo establecido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, sentencia No. 970 de fecha 5 de agosto de 2011 en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los bonos anuales por metas o desempeño.
Que no se puede pretender y mucho menos permitir es que cada trabajador exija que su pensión sea fijada conforme a las condiciones que este considere más le benefician, y bajo los parámetros distintos a los establecidos legal y convencionalmente o que jamás tuvieron presento o formaron parte de los beneficios socioeconómicos de la relación de trabajo; por lo cual permitir esto sería hacer totalmente inútil la aplicación del reglamento.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre obligada por mandato de ley a adecuar su régimen de jubilaciones al contrato colectivo de los trabajadores de la empresa, con la finalidad de incluir en el último salario en el último salario el supuesto reajuste de salario por nivelación y aplicar el porcentaje correspondiente conforme al contrato colectivo y a la carta magna, por lo cual insiste en que no existe en la contratación colectiva de su representada, la cual no es aplicable a la demandante por encontrarse excluida expresamente de la misma.
Otro elemento que hace que lo reclamado sea totalmente improcedente es que no existen parámetros legales ni convencionales para determinar el ajuste demandado, sino que son exigidos al libre arbitrio de la demandante.
Por lo cual indica que no es cierto que se adeude la cantidad total de Bs. 422.470,00 a razón de Bs. 25.194,00 por el año 2015 por reajuste de salario por nivelación, más un estimado del 75% sobre la cantidad de Bs. 58.000,00 para un total de Bs. 43.500,00 por un supuesto y negado bono de gestión, el cual se ha aclarado en ningún momento éste ha tenido carácter salarial, tal y como ha sido previamente detallado; de igual forma no resulta procedente forma alguna la cantidad de Bs. 232.000,00 a razón de cuatro (4) meses de bonificación de fin de año en base al negado e inexistente salario de Bs. 58.000,00 todos estos montos fijados al libre arbitrio de la demandante y sin ningún tipo de fundamento jurídico ni contractual.
Igualmente, señala que totalmente improcedente que su representada éste obligado a fijar la pensión de jubilación de la demandante en la cantidad de Bs. 49.300,00 a razón de pagar el 85% de la cantidad de Bs. 58.000,00 que considera la actora debió ser su último salario.
Por lo que indica que de ninguna forma es cierto que su representada le adeude la cantidad de Bs. 123.590,00 por concepto de diferencias de pensión de jubilación, a razón de Bs. 24.718,00 correspondiente a noviembre de 2015; Bs. 24.718,00 correspondiente a diciembre de 2015; Bs. 24.718,00 correspondiente a enero de 2016; Bs. 24.718,00 correspondiente a febrero de 2016; Bs. 24.718,00 correspondiente a marzo de 2016; ya como han venido señalando su representada no estaba en la obligación legal ni contractual de incrementar la pensión de jubilación de la demandante a ese monto por todas las razones anteriormente expuestas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES. (Bs. 546.060,00) tanto por diferencias laborales como reajuste de pensión de jubilación al 31 de marzo de 2016 ni las subsiguientes diferencias que se sigan adeudando hasta la fecha de la sentencia del presente asunto.
Negó, rechazo y contradijo que sea procedente un recálculo de las prestaciones sociales ajustado al salario de Bs. 58.000,00
Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare sin lugar la presente demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación formulado por ambas partes, en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
-Determinar si son procedentes o no los conceptos peticionados por la parte demandante, relativos a: reajuste de salario por nivelación, bono de gestión y bonificación de fin de año (diferente a las utilidades), y de ser procedentes los referidos conceptos verificar si los mismos tienen o no carácter salarial, y consecuentemente, si le corresponde a la actora el ajuste que causa su incidencia en el monto que por pensión de jubilación recibe. Finalmente, corresponde a esta Alzada corroborar si procede o no la homologación de la referida pensión de acuerdo al monto señalado como “mínimo” por el Ejecutivo Nacional.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de esta Alzada).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, en el caso concreto, considera esta Alzada que una vez que el punto medular se contrae en determinar si son procedentes o no los conceptos peticionados por la parte demandante, relativos a: reajuste de salario por nivelación, bono de gestión y bonificación de fin de año (diferente a las utilidades), y de ser procedentes los referidos conceptos verificar si los mismos tienen o no carácter salarial, y consecuentemente, si le corresponde a la actora el ajuste que causa su incidencia en el monto que por pensión de jubilación recibe, así como corroborar si procede o no la homologación de la referida pensión de acuerdo al monto señalado como “mínimo” por el Ejecutivo Nacional, corresponde, por una parte, a la parte demandante la carga de demostrar la procedencia de los conceptos peticionados, (Reajuste de salario por nivelación, bono de gestión y bonificación de fin de año), así como su regularidad, mientras que por otra parte, el carácter salarial del mismo, así como la homologación o no de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, son puntos de mero derecho que esta superioridad debe dilucidar y resolver conforme a derecho. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
1.- Merito favorable de los autos:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-
2.- Pruebas documentales
2.1.- Consignó constante en un (1) folio útil, denominado (hoja de liquidación), la cual corre inserta en el folio 14 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y por cuanto se observan los conceptos cancelados a la demandante al momento de la culminación de la relación laboral es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.2.- Consignó constante de un (1) folio útil, denominado constancia de trabajo, la cual riela inserta en el folio 15 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.3.- Consignó constante en un (1) folio útil, denominado notificación de jubilación, la cual cursa en el folio 16 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.4.- Promovió marcada con la letra “D” constante de tres (3) folios útiles, relación de incrementos salariales devengados por su patrocinada desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de abril 2015 (se observa de la misma que se encuentra marcada con la letra “E”), la cual riela inserta en los folios del 6 al 8 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los incrementos salariales realizados por la demandada a la demandante es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.5.- Promovió marcadas con las letras y números que van de la “F-1” al “F-8”, recibos de pagos, la cual cursa inserta en los folios del 9 al 16 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los salarios devengados por la parte actora es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
3.- Prueba de exhibición:
Solicitó del Tribunal instara a la parte demandada a exhibir, el reporte de incremento salarial por todos los años de servicios prestado por la ciudadana Iveth Becerra, es decir desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2015 para constatar los montos y conceptos recibidos por ella, los recibos por concepto de pensión de jubilación y el contrato colectivo de trabajo, suscrita entre el Banco Occidental de Descuento y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco Occidental de Descuento vigente, así como el acta convenio vigente para el momento. Al efecto, se observa que las pruebas solicitadas fueron consignadas como pruebas documentales, sin embargo, se constata que los meses consignados fueron desde enero a noviembre de 2011 al 2014 es decir, no se consignó el mes de diciembre de cada año, ahora bien, con respecto al año 2015 si se consignó el mes de diciembre, luego de haber sido jubilada la demandante, por lo anterior, esta Alzada considera que se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando la bonificación de fin de año, demandada según alega la actora era recibida al final del año, en consecuencia dada la no exhibición del referido mes de diciembre de cada año, se tendrán como cierto los datos afirmados por la demandante. Así se decide.-
4.- Prueba de informes:
Solicitó que se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de febrero de 2017 el Tribunal a-quo in admitió la misma, razón por la cual esta Alzada, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
5.- Prueba de inspección judicial.
Solicitó del Tribunal que se trasladara a la institución financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, ubicada en la agencia 5 de julio, con esquina de San José, a los fines de que dejara constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción. Al efecto mediante auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2017 el a-quo negó la misma, razón por la cual esta Alzada, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promovió marcada con la letra “B.1 al B.6” constante de seis (6) folios útiles, Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, la cual cursa inserta en los folios del 21 al 26 de la pieza única de pruebas, en relación a dicha promoción, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.2.- Promovió marcada con la letra “C.1 y C.2” constante de dos (2) folios útiles, hoja de liquidación y solicitud de finiquito de fecha 28/10/2015 la cual riela inserta en los folios 27 y 28 de la pieza única de pruebas, con relación dicha documental, se observa que el misma no fue objeto de ataque alguno y de la misma se evidencian los conceptos que le fueron cancelados a la demandante al finalizar su relación laboral, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio del proceso. Así se decide.-
3.- Promovió marcada con la letra “D.1” constante de un (1) folio útil, oferta de trabajo, perteneciente a la ciudadana IVETH BECERRA, la cual se encuentra inserta en el folio 29 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- Promovió marcada con la letra “E.1 al E.22” constante de veintidós (22) folios útiles, solicitud de vacaciones de la ciudadana Iveth Becerra del año 1990/1991 hasta el 2010/2011 la cual corre inserta en los folios del 30 al 51 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
5.- Promovió marcada con la letra “F.1 al F.11” constante de once (11) folios útiles, liquidación de vacaciones recibidas por la ciudadana IVETH BECERRA, la cual se encuentra inserta en los folios del 52 al 62 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
6.- Promovió marcada con la letra “G.1 al G.26” constante de veintiséis (26) folios útiles, solicitud de anticipos de prestaciones sociales realizada por la demandante, la cual riela inserta en los folios del 63 al 88 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
7.- Promovió marcada con la letra “H.1 al H.17” constante de diecisiete (17) folios útiles, estados de cuenta del fideicomiso perteneciente a la demandante, la cual cursa inserta en los folios del 89 al 105 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
8.- Promovió marcada con la letra “I.1 al I.30” constante de treinta (30) folios útiles, recibos de pagos histórico de utilidades, la cual corre inserta en los del 106 al 135 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
9.- Promovió marcada con la letra “J.1 al J.197” constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles, recibo de pago histórico de nómina, la cual riela inserta en los folios del 136 al 332 de la pieza única de pruebas. En relación a dichas documentales, se observa que las mismas no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se evidencia de ellas, los conceptos recibidos por el demandante, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
10.- Promovió marcada con la letra “K.1 a la K.5” constante de cinco (5) folios útiles, consulta historial de nómina pertenecientes a la demandante, la cual corre inserta en los folios del 333 al 337 de la pieza única de pruebas. En relación a dichas documentales, se observa que las mismas no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se evidencia de ellas, los conceptos recibidos por el demandante, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
11.- Promovió marcada con la letra “L.1 al L.60” constante de sesenta (60) folios útiles, estado de cuenta No. 0116-0101-47-2101194240 pertenecientes a la demandante, la cual cursa inserta en los folios del 338 al 397 de la pieza única de pruebas. En relación a dichas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de ataque alguno, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
12.- Promovió marcada con la letra “M.1” constante de un (1) folio útil, recibo de histórico pertenecientes a la demandante, emitidos por el Banco Occidental de Descuento correspondientes al periodo 10/6/2016 al 30/6/2016 la cual riela inserta en el folio 398 de la pieza única de pruebas. En relación a dicha documental, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.- Merito favorable de las actas. Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
Luego de valoradas las pruebas de actas, y delimitado como ha sido lo controvertido en la audiencia de apelación por ambas partes, tenemos que lo medular ante esta Alzada se contrae en determinar si son procedentes o no los conceptos peticionados por la parte demandante, relativos a: reajuste de salario por nivelación, bono de gestión y bonificación de fin de año (diferente a las utilidades), y de ser procedentes los referidos conceptos verificar si los mismos tienen o no carácter salarial, y consecuentemente, si le corresponde a la actora el ajuste que causa su incidencia en el monto que por pensión de jubilación recibe, así como corroborar si procede o no la homologación de la referida pensión de acuerdo al monto señalado como “mínimo” por el Ejecutivo Nacional.
Por su parte, la demandada admite la existencia de la relación laboral, así como la pensión otorgada a la demandante, sin embargo negó que se le adeudasen los conceptos demandados, es por lo que de seguidas, en este orden, pasa esta Alzada, a verificar cada uno de dichos conceptos, en atención al punto de apelación de la parte demandada.
Ahora bien, como primer concepto demandado tenemos el denominado por la demandante como “Reajuste de Salario por Nivelación”, dejados de cancelar desde el año 2012 hasta 2015 según indica en su escrito libelar que la entidad de trabajo les aumentaba su salario una (1) o hasta en dos (2) oportunidades al año, ante lo cual alega que a ella no le realizó los mencionados aumentos salariales desde el año 2012 en adelante, a pesar de sus esfuerzos, no obstante considera esta Alzada, que el patrono no tiene la obligación de aumentarle el salario dos (2) veces al año al trabajador, es decir, tal actuación seria en todo caso potestativa del mismo, además de no estar contenido tales aumentos en la convención colectiva que los ampara ni en la ley especial, la única obligación que en todo caso tiene el patrono, es que el salario de sus trabajadores sea superior al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, o entre personas que ocupen su mismo cargo, en las mismas condiciones, (lo cual no fue probado), sumado al hecho que de la verificación de la relación de incrementos salariales contenidas en los folios 7 y 8 de la pieza única de pruebas, que en todos los años, el patrono le aumento el sueldo a la demandante, por las razones que anteceden considera esta Superioridad que tal concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Seguidamente, la demandante de marras, solicitó el concepto de “Bono de Gestión” correspondiente al año 2015 el cual -según alega- está condicionado a los resultados productivos obtenidos dentro de un año, y en dicho año (2015) la actora trabajo casi en su totalidad, al respecto, la demandada negó la procedencia del mismo alegando que dicho concepto es potestativo en su otorgamiento, que no consta en ningún acuerdo entre las partes, así como en el contrato colectivo que los regia, ni menos en la ley, por lo tal no era obligatorio otorgarlo, además de que el mismo no posee naturaleza salarial, en este orden de ideas, considera esta Alzada, frente a la disyuntiva presentada, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0858 de fecha 7 de julio de 2014 (Caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD)), la cual explica lo referente al bono por metras alcanzadas, el cual puede equipararse al peticionado “bono de gestión”:
“Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, de conformidad con la decisión citada ut supra, adminiculada con las pruebas de autos, específicamente las documentales aportadas por las partes, de las que se evidencia que ciertamente el patrono desde el año 2010 hasta el 2014 le cancelaba a la demandante el “Bono de gestión”, según se verifica en los estados de cuenta de la demandante, cursantes a los folios 339, 350, 362, 372 y 383 de la pieza única de pruebas, (lo cual no esta controvertido) resalta con luminiscencia, que dicho concepto es un derecho adquirido por el trabajador, lo cual se traduce, en carácter salarial. Ahora bien, no esta controvertido el hecho de que la trabajadora estuvo activa para la demandada hasta el 1 de noviembre de 2015 es decir, laboró diez (10) meses completos del año reclamado, vale decir (2015), y según el artículo 20 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuando la fracción del año es superior a los seis (6) meses le corresponde el año en su totalidad, razón por lo cual considera forzoso esta Alzada, declarar PROCEDENTE el concepto reclamado y por lo cual se condena a pagar a la demandada por este concepto el 75% de (Bs. 29.000,00), lo cual arroja la cantidad VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 21.750,00. Así se decide.-
Con relación al concepto denominado “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015” el cual es adicional a las Utilidades canceladas a la demandante, que según señala en su libelo, se cancelaba al final de año, cabe destacar que de la exhaustiva revisión de las pruebas aportadas por las partes tales como, recibos de pagos y estados de cuenta de la demandante, no se verificó el pago de tal concepto, sin embargo, se observa que la demandada no consignó los recibos de pago correspondiente al mes de diciembre, “específicamente” de los años del 2012 hasta 2014 máxime consignó el mes de diciembre del año 2015 en el cual ya se encontraba jubilada la ciudadana demandante, a pesar de que dichas pruebas por mandato legal deben ser traídas a los autos por la demandada, a pesar de que se ordenó la exhibición de las documentales que “constate los monto y conceptos recibidos por ella” por lo cual no cumplió en este sentido la exhibición ordenada, causando además suspicacia el hecho de que justamente se dejaran de consignar los recibos de los referidos meses, siendo su carga procesal, por mandato legal, finalmente por aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y su consecuencia jurídica, se tiene como cierto los datos afirmados por la demandante, en cuanto a que le era cancelado una bonificación de fin de año de cuatro (4) meses adicional a las Utilidades, por lo cual se declara PROCEDENTE este concepto y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 116.000,00), el cual equivale a cuatro (4) meses de su último salario. Así se decide.-
Con relación al reajuste de la pensión de jubilación y diferencias de pensión adeuda, se observa que en el caso concreto, rige entre las partes el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., específicamente, en su artículo 13 contenida en el folio 23 de la pieza única de pruebas, la cual establece que la pensión de jubilación será equivalente a los porcentajes del salario básico mensual.
Al respecto, esta Alzada considera citar, el artículo 27 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del Banco Occidental de Descuento.
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.
De igual forma, cabe citar textualmente, la cláusula 13 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.
“Artículo13°: El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores comprendidos en el artículo12° de este Reglamento, será equivalente a los porcentajes del Salario Básico Mensual de referencia que se indican en la tabla siguiente…”
En el caso que nos ocupa la actora solicita un reajuste en base al salario integral, en base a la incorporación de los Bonos solicitados, (específicamente bono de gestión) y la bonificación de fin de año (adicional a las utilidades), ahora bien, en virtud de que existe un reglamento interno que rige la relación entre las partes, y contempla los parámetros sobre los cuales se le cancelaría una pensión por jubilación, la cual como se estableció ut supra se cancela con base al salario básico mensual, la cual, al ser revisada, se evidencia que al momento de establecerse no contrariaba lo establecido en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 80, ya que para la fecha de jubilación, la actora recibía como monto de la pensión, un salario de Bs. 29.000,00 que era su salario básico para el momento y el cual no estaba por debajo del salario mínimo Nacional para la época que era de Bs. 9.000,00 en consecuencia, esta superioridad declara IMPROCEDENTE, el concepto peticionado. Así se decide.-
De igual forma la parte actora solicita también el recalculo de sus prestaciones sociales, ya que los conceptos demandados vale decir, bono de gestión y bonificación de fin de año (diferente a las utilidades), no fueron incluidos en la hoja de liquidación, (lo cual efectivamente queda evidenciado del folio 14 de la pieza principal), y establecido como ha sido ut supra, que los mismos forman parte del salario normal de la actora, se procede al recalculo de sus prestaciones sociales, haciendo inclusión de dichos conceptos, al respecto, se verifica de la hoja de liquidación que a la actora le cancelaron según el articulo 142 literal c, la cantidad de 540 días, lo que arrojó un monto de Bs. 824.839,97 es decir, un salario integral de Bs. 1.527,48 diarios, ahora bien al agregar las alícuotas del bono de gestión por la cantidad de Bs. 60,42 y bonificación de fin de año adicional a las utilidades por 120 lo cual arroja la cantidad de Bs. 322,22 estos suman el salario integral diario a la cantidad de Bs. 1.910,12 que multiplicados por 540 días, arrojan la cantidad de Bs. 1.031.464,97 existiendo una diferencia a favor de la trabajadora por este concepto de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 206.625,00 monto este que se ordena pagar a favor de la demandante. Así se decide.-
En definitiva debe la demandada cancelar a la actora ciudadana IVETH LILIANA BECERRA DE ROMERO la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 344.375,00). Así se decide.-
Con relación a la última denuncia formulada por la parte demandada en la audiencia de apelación, relativa a que según afirma con relación a los intereses de mora, existe una contradicción entre los motivos expuestos por el Tribunal de instancia, quien señala -a decir de la recurrente- que no pudo acceder a lo índices de intereses arrojados por el Banco Central de Venezuela, y más adelante ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando una cantidad fija, al respecto, ciertamente observa esta Alzada que el Tribunal a-quo, señala que le fue imposible acceder a la pagina del Banco Central, y seguidamente ordena el calculo de los intereses moratorio mediante experticia complementaria, señalando la cantidad de Bs. 257.375,00 como base para el referido calculo, lo cual es un error materia por parte del mencionado Tribunal, ya que la cantidad condenada es la de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 344.375,00), sin embargo dicho error, no hace prosperarte la denuncia de apelación, ya que es meramente un error material, en consecuencia, se ordenará el calculo de los intereses moratorio en la parte in fine de la decisión. Así se establece.-
Seguidamente, resueltas como han sido, las denuncias formuladas en la audiencia de apelación por la parte demandada, y ratificada la procedencia de los conceptos demandados, pasa este Alzada a pronunciarse sobre la única denuncia formulada por la parte demandante, relativa al reajuste de la pensión de jubilación, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, la parte demandada refuto tal pedimento indicando que la actora no demando tal petición en su libelo de demanda, sustentando que de ser procedente se violentaría su derecho a la defensa, al no poder oponer sus defensas ante lo peticionado, sin embargo, esta Alzada considera que este es un punto de mero derecho y además de rango constitucional, el cual debe ser verificado y resuelto incluso de oficio por el Tribunal, en virtud del Estado Social de Derecho y Justicia. Ver artículo 2 CRBV.
A tales efectos, a modo de sustento, tenemos que el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; en su artículo 15 señala:
“La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, se evidencia con luminiscencia refulgente que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento citada supra, es clara en establecer que el régimen de jubilación otorgado a sus trabajadores es adicional al que fuera pagado por el Seguro Social.
Al respecto, es de menesterosa importancia citar de manera textual los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consolida al Estado venezolano, como un Estado Social de Derecho y Justicia, artículo 2 y, en sus artículos 80 y 86 eiusdem señala, lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al respecto, el legislador patrio, mediante la declaración de la Carta Magna, enfatizó en la garantía de una vida digna para todos los ancianos y ancianas, y así lo quiso asegurar con la obligación de prohibición de pensiones y jubilación por debajo del salario mínimo urbano vigente, lo cual garantiza al menos el sustento básico de sus primeras necesidades, además de que a criterio de esta Alzada, la referida disposición denota con luminiscencia que el Estado venezolano, va proyectado a que ningún salario, pensión, jubilación, publica o privada puede estar por debajo del salario mínimo Nacional. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005; estableció lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.”
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De esta manera, el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector publico o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado.
De la misma forma, se trascribe sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (Caso: GILBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MALAVÉ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), estableció:
“Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Ugalde Fernández, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:
El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la Convención Colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Esta Alzada, observa que la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia, siempre en pro de proteger la vejez.
De esta manera, el motivo principal de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003 dejó establecido que:
“…la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social”.
En el caso concreto, se constata que la actora no le fuero acreditados los pagos recibidos de acuerdo a los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. Ahora bien, esta Alzada al verificar las pruebas consignadas por las partes, evidencia palmariamente de los recibos de pagos, que la actora se le pagaba la pensión por jubilación, empero que dichos pagos, no se realizaban conforme a los aumentos de salarios estipulados por el Ejecutivo Nacional. (Lo cual no esta controvertido, tal como se evidencia de la contestación de la demanda y de los dichos por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de apelación).
Finalmente, visto los argumentos supra indicados, y lo establecido principalmente en la Carta Magna, esta Alzada, considera que efectivamente, no puede existir pensión de jubilación inferior al salario mínimo Nacional, ya que lo contrario seria atentar contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principalmente contra el derecho de vida digna de la actora de marras, en consecuencia, se ordena HOMOLOGAR el pago de la referida pensión de jubilación al monto estipulado como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, así como sus referidos aumentos de forma vitalicia. Así se decide.-
Seguidamente, establecido como ha sido que la parte demandada, no cancelo los referidos aumentos desde la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación, se ordena el cálculo de los mismos de conformidad con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, por cuanto no consta en actas los recibos de pago de la actora a los fines de verificar las cantidades pagadas por la demandada por pensión de jubilación, hasta la presente fecha, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar la información respecto a los pagos de pensión de jubilación a la actora de autos, devengados desde su jubilación hasta la fecha de la experticia.
De esta misma forma, se ordena a la demandada pagar, a partir de presente fecha, dicha pensión de acuerdo a lo establecido por las normas constitucionales, extensamente señaladas en el este fallo, es decir, a los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que tengan derecho por los acuerdos celebrados, por la ley o por la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, (Vid. Sentencia de fecha 12/8/2014 (Caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS); en la cual cambia el criterio que había sostenido de eximir a la demandada al pago de la indexación en los casos de ajuste por pensión de jubilación por constituir una expectativa de derecho: “(entre otras, sentencias números 1037 de 30 de septiembre de 2010, 0981 de 21 de septiembre de 2010 y 1294 de 16 de noviembre de 2010), en virtud del precepto constitucional que consagra que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarque toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, siendo que estas últimas se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede la Sala desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación; por consiguiente, a partir de la publicación del presente fallo, en los casos de ajuste por pensión de jubilación al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.”
Se condena al pago de los intereses de mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, en consecuencia, se procederá a calcular los intereses de mora sobre la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 344.375,00), por concepto de los bonos solicitados, así como diferencia de prestaciones sociales, adeudados por la entidad de trabajo sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la ciudadana IVETH BECERRA, conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la culminación de la relación laboral: 1 de noviembre de 2015 hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.-
Con relación al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación, se calcularan desde la fecha en que acordó el pago de las diferencias salariales, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la pensionada.
Por consiguiente, el pago de la indexación de las diferencias acordadas se realizará a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado Social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
En caso de incumplimiento voluntario el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALIMAR RUZA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000060
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA
VP01-R-2017-000177
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