REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-L-2010-001561

PARTE CO-DEMANDANTES: IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-3.510.650, V-4.333.807, V-12.308.128 y V-13.550.591 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTES: NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMÍREZ GONZALEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ, DAIDUVI PEROZO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, MASSIEL MOLERO y LEDYS PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 131.571, 148.726, 155.397, 148.336, 174.597 y 148.778 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo de estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU), creado por Decreto N° 77, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208 de fecha 29 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE, ZULAY CHIRINOS y MARIA KIBBE, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.887, 50.231, 18.154 y 85.265 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2016 por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU), creado por Decreto N° 77, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208 de fecha 29 de marzo de 1994 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU), creado por Decreto N° 77. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208 de fecha 29 de marzo de 1994 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia N° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es PROCEDENTE. Así se decide.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Observa esta Alzada, del escrito libelar presentado por los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, asistidos por los abogados NERIO CORDERO y GLADYS REYES, los siguientes alegatos:
-Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Gobernación del estado Zulia (Ejecutivo Regional), por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto Nro. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 208 de fecha 29 de marzo de 1994 adscrito para ese entonces, al despacho del la Gobernación del estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nro. 509 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización y funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del estado Zulia, organismo éste que lo denomina la parte actora como ex patronal.

-Que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.200 de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conformaron la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía.

-Que conforme a ello, las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes dando cabida y así fue expresamente establecido en la resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados por la patronal adscritos a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas mixtas o privadas, fueron asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder.

-Que los trabajadores han procurado el pago de sus prestaciones sociales pero no se les ha hecho efectivo, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta, para darle paso por resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 1 de junio de 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peajes de los Estados señalados en la resolución así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que en ellos se generó.

-Que los ciudadanos, IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, ingresaron en fechas 1 de agosto de 1995; 7 de mayo de 1996; 16 de agosto de 1999 y 19 de noviembre de 2001 con los cargos de Obrero, Auditora, Supervisor y Obrero, respectivamente, con una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y nocturna de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, devengando todos un salario de Bs. 891,00 horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado respectivamente; con las siguientes funciones: coordinar todo lo concerniente al auxilio vial del Puente General Rafael Urdaneta, supervisar todo lo concerniente a la recaudación diaria del mismo puente y el último de los demandantes atender las emergencias eléctricas que se presentaran y el mantenimiento eléctrico de las maquinas del puente respectivamente.

Sus reclamaciones son las siguientes:

-En cuanto a la ciudadana IRIA ANDRADE, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.331,03; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.559,05; diferencia de Utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 2.040,51; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.360,08; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 143,89; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 550,87; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 287,78; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 983,70; indemnización por despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.298,34 la cual arroja un total de Bs. 51.028,06

-En cuanto a la ciudadana YRMA VERA, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.331,03; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.559,05; diferencia de Utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 2.040,51; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.360,08; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 143,89; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 550,87; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 287,78; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 983,70; indemnización por despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.298,34 la cual arroja un total de Bs. 51.028,06

-En cuanto al ciudadano JESÚS GRATEROL, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.331,03; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.559,05; diferencia de Utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 2.040,51; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.360,08; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 143,89; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 550,87; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 287,78; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 983,70; indemnización por despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 13.298,34 la cual arroja un total de Bs. 51.028,06

-En cuanto al ciudadano FRANCISCO PEROZO, reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.678,16; intereses sobre las prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.817,17; diferencia de Utilidades la cantidad de 120 días por la cantidad de Bs. 1.134,19; Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.285,30; diferencias de Vacaciones la cantidad de Bs. 236,29; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 304,72; diferencia del Bono vacacional la cantidad de Bs. 472,58; Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 952,21; indemnización por despido según el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 12.538,96 la cual arroja un total de Bs. 37.355,04

-Que la demanda arroja un total global de Bs. 190.632,22 reclama las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.



ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Observa esta Alzada del escrito de contestación presentado por la profesional del derecho, la ciudadana FANNY VELARDE, lo siguientes alegatos:
-Que es cierto que existió una relación patrono-trabajador entre los reclamantes y el (SARMIPGRU), (suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009 servicio autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado con autonomía funcional y financiera como lo señala los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es el traspaso de titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro órgano de la misma administración Pública.

-Que la reversión se practico de manera sobrevenida el 14 de mayo de 2009 con la toma de instalaciones y oficinas administrativas del servicio autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias transferidas al estado Zulia con fundamento en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono, la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio de Obras Publicas (MOP), según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes publicados en Gaceta Oficial Nº 39.204 de fecha 20 de junio de 2009.

-Que reconoce que la Gaceta Oficial 39.200 publicada en fecha 15 de junio de 2009 establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones en un plazo de 10 días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 19 de mayo de 2009 realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI.

-Que para el caso del estado Zulia, no se ejecuto el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando hace mas de 10 años; ya que, al ser tomadas la mismas por el MOPVI el 14 de mayo de 2009 no se tuvo acceso al expediente de personal alguno ni a ninguna otra información siendo que en fecha 14 de mayo de 2009 fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, el cual venía funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIGRU).

-Que a consecuencia de la toma, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continúan laborando en sus cargos fueron asumidos por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), organismo nombrado para la administración de los peajes existiendo por tanto una novación patronal y por tanto la responsabilidad solidaria del patrono, es hasta un (1) año contado a partir de la transferencia.

-Niega, rechaza y contradice que haya habido en la fecha de la materialización de la reversión 14 de mayo de 2009 ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes dirigidos hacia su representada Entidad Federal estado Zulia.

-Niega que la referida resolución pudiera considerarse notificación de Ley menos aun para el estado Zulia, cuando se prescindió de forma flagrante y abusiva del procedimiento legal, establecido en la resolución de fecha 19 de mayo 2009 y publicada en Gaceta Oficial. Nº 39.200 de fecha 16 de junio de 2009 para la transferencia al haber interrumpido y tomado las instalaciones donde funciona el SARMIGRU en fecha 14 de mayo de 2009.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos actores pasivo laborales derivados de la prestación del servicio y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio de los entes públicos, siendo que los actores continúan laborando en los mismos puestos de trabajo pasado como fue un (1) año para la novación patronal, aunado a que los actores tenían un fideicomiso con la entidad bancaria BOD, quienes retiraban de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretenden los actores reclamantes de un 100%, que por demás han recibido y disfrutado.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano IRIA ANDRADE: la cantidad de Bs. 51.028,06; YRMA VERA: la cantidad de Bs. 51.028,06; JESÚS GRATEROL: la cantidad de Bs. 51.028,06; FRANCISCO PEROZO: la cantidad de Bs. 37.355,04 y en definitiva que adeude a los actores un total Bs. 190.632,22 alegando que su representada cumplía cabalmente con sus compromisos laborales, por lo que niega que correspondan indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque nunca hubo un despido, lo que hubo fue una novación patronal configurado en la reversión de las competencias transferidas al estado Zulia.

-Niega que le adeude a los actores prestaciones sociales por cuanto no hubo finalización en su puesto de trabajo, dado que lo que hubo fue una novación patronal, por lo que solicitó sea declara si lugar la presente acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de la consulta, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar o no la falta de competencia de los Tribunales laborales en la presente causa.

• Determinar si procede o no la inepta acumulación en la presente causa.

• Verificar la fecha de culminación de los co-demandantes y el salario devengado, y la procedencia o no de los conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, el salario devengado por los actores y el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió comprobantes de recibos de pago de la ciudadana IRIA ANDRADE, emanados de la demandada, los cuales rielan desde el folio 35 al 292 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo que ocupa la demandante así como las remuneraciones percibidas. Así se decide.-

1.2.- Promovió comprobantes de recibos de pago de la ciudadana YRMA VERA, emanados de la demandada, los cuales rielan desde el folio 293 al 296 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo que ocupa la demandante así como las remuneraciones percibidas. Así se decide.-

1.3.- Promovió copia simple de resolución N° 004-2006 mediante el cual se designa a la trabajadora YRMA VERA, como AUDITOR DE SISTEMA DE RECAUDACION, el cual riela en el folio 297 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia no fue objeto de impugnación, en consecuencia la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.4.- Promovió constancia de trabajo, de la ciudadana YRMA VERA, la cual riela en el folio 298 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia no fue objeto de impugnación, en consecuencia, la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.5.- Promovió originales de recibos de pago del ciudadano JESUS GRATEROL, emanado de la demandada, los cuales rielan desde el folio 299 al 320 de la pieza de prueba A y del folio 2 hasta el folio 148 de la pieza de prueba B. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo que ocupa el demandante así como las remuneraciones percibidas. Así se decide.-

1.6.- Promovió recibos de Bono vacacional, recibos de vacaciones y de bonificación de fin de año correspondiente al ciudadano JESUS GRATEROL, los cuales rielan desde el folio 149 al 160 de la pieza de prueba B. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la mismas será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.7.- Promovió originales de recibos de pago del ciudadano FRANCISCO PEROZO, emanados de la demandada, los cuales rielan desde el folio 161 al 272 de la pieza de prueba B. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el cargo que ocupa el demandante así como las remuneraciones percibidas. Así se decide.-

1.8.- Promovió originales de contratos de trabajo del ciudadano FRANCISCO PEROZO, los cuales rielan desde el folio 27 al 32 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia no fueron objeto de impugnación, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y las misma serán adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.9.- Promovió copia simple de la resolución No. 97 emanado del despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras y Viviendas, de fecha 19 de mayo de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 la cual riela en el folio 33 y 34 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

2.- EXHIBICIÓN:
Solicito la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos por la patronal a los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO, consignados por los actores como prueba documental. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, manifestando que no fue posible el acceso al los expedientes de cada trabajador, puesto que los mismo se encuentra bajo la custodia de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). En este sentido, determina esta Alzada que se toman como ciertos los datos afirmados por los co-demandantes presentados en su escrito libelar y los recibos de pago, en cuanto a los periodos y conceptos que no fueron acreditados en actas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- INFORMATIVAS:
Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo sede Gral. Rafael Urdaneta a los fines de que informe según lo solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que no rielan en actas la resulta de la misma, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copia simple de acta de entrega de las instalaciones del puente General Rafael Urdaneta de fecha 14/5/2009 la cual riela desde el folio 4 al 6 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron objeto de impugnación, por tratarse de copias simples, insistiendo en su valor probatorio la parte demandada, es por ello, que al no haber sido acreditada en actas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Promovió copia simple Gaceta Oficial No. 39.159 de fecha 16 de abril de 2009 la cual riela en el folio 7 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que al tratarse de una Gaceta Oficial y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

1.3.- Promovió copia simple Gaceta Oficial N° 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 la cual riela desde el folio 8 al 9 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que al tratarse de una Gaceta Oficial y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

1.4.- Promovió copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-N° 3581 de fecha 4 de junio de 2009 enviado al ciudadano Gobernador del estado Zulia, suscrito por el coordinador de la Comisión de Reversión del Puente de Maracaibo, con ocasión de evidenciar el procedimiento que debió cumplirse a efectos de la publicación del decreto de reversión de las competencias atribuidas a los Estados, el cual riela desde el folio 10 al 11 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en el celebración de la audiencia de juicio las documentales en referencia fueron objeto de impugnación al tratarse de copias simple y además de que las misma no guardan relación con los hechos controvertidos; en consecuencia considera esta Alzada que la mencionada instrumental carece de valor probatorio, toda vez que es copia simple de un documento privado y fue efectivamente impugnado por la parte contraria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.5.- Promovió, noticias publicadas por el diario “Ojo Pelao”, de fechas 14/7/2009 y 8/2/20110 la cuales rielan desde el folio 12 al 14 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en referencia fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.6.- Promovió, copia de la Gaceta Oficial del estado Zulia, contentiva del decreto No. 234 de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta, la cual riela desde el folio 15 al 21 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que al tratarse de una Gaceta Oficial y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

1.7.- Promovió, nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual riela en el folio 22 de la pieza de prueba A. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio, la documental en referencia fue impugnada por tratarse de copia simple. En este sentido siendo que la misma se trata de un pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en virtud del (Principio iura novit curia), el Juez conoce el derecho, en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

2.- INFORMATIVAS:
2.1.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que remita a este Tribunal información detallada de los fideicomisos que reposan en dicha entidad, relacionada con los ciudadanos co-demandantes a los fines de demostrar la cancelación progresiva de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses. Observa esta Alzada, que en fecha 8/7/2015 se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° TPJ8-2015-1590 (Folio 76-95 de la pieza principal II), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las resultas procedente, las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.2.- Solicitó se oficiara a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), a los fines que informe a éste Tribunal, sobre los particulares solicitados de acuerdo al escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que no rielan en actas la resulta de la misma, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes; que en fecha diecinueve (19) de octubre del 2011 (F.135-139) la parte demandada consigno escrito de solicitud de incompetencia de los Tribunales Laborales en la presente causa, por cuanto los reclamantes YRMA VERA, JESUS GRATEROL, ingresaron a la administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año (1961), adquiriendo la cualidad de funcionarios de carrera y con respecto a la ciudadana IRIA ANDRADE, en su cargo de obrera según a su decir que la misma es clasificada como funcionario de carrera.

A su vez, se observa decisión emanada del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, donde declara improcedente la misma, sin embargó la demandada insiste con la aludida solicitud por lo tanto este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

En este sentido, considera este Tribunal que siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde a esta Alzada la determinación de si los accionantes YRMA VERA y JESUS GRATEROL e IRIA ANDRADE, son funcionarios públicos o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 8 establece que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por otra parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

De la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los casos especificados en el precitado artículo 8 eiusdem. En cambio, los funcionarios al servicio de la administración pública tanto Nacional, Regional y Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva laboral, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, consagrando en su artículo 1° el ámbito de aplicación.

Asimismo, la disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010 estableció que:
“…de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.”

Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010 el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (8) de febrero del 2011).
En este orden de ideas, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre 2004 en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana (FLOR MARÍA CORDERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), en la cual la Sala establece lo siguiente:

“El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que: “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado de esta Alzada).

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión Nº 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el texto fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la administración pública.

Posterior a ello, establece la relatada norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el descrito artículo, una directriz para los órganos de la administración pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del texto constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la administración pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de funcionarios públicos es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2008 (Caso: Defensoría del Pueblo)).

En la presente causa, los actores los actores IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESÚS GRATEROL y FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA, comenzaron a prestar servicios a la demandada en fechas 19/6/1997 los primeros tres, y el último en fecha 1/1/2001 con los cargos de Obrera, Auditora, Supervisor de carga y Obrero (Contratado), respectivamente, cabe destacar que las descritas relaciones si bien se suscitaron por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año (1961) y, otra durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año (1999), sin embargo del expediente no se evidencia prueba alguna que acredite los hechos y circunstancias alegadas por la demandada de la forma de ingreso o sobre las verdaderas funciones desempeñadas por los actores y los cargos desempeñados, asimismo, alguna prueba si esos cargos se encuentran dentro de la descripción de cargos de funcionarios públicos o haber realizado concurso, por lo que mal puede la parte demandada pretender aludir que se le otorgue la condición de funcionarios públicos a los co-demandantes de autos en sus diversos cargos por ellos desempeñados y por el tiempo laborado, al servicio de la administración pública, sin aportar elementos necesarios para demostrar su convicción. Por lo tanto, en el caso de marras los actores mantienen su condición de empleados fijos los primeros tres y el último empleado contratado, respectivamente, que prestaban servicios en la administración pública, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por tales motivos, el conocimiento del caso de marras, atendiendo a la condición de los co-demandantes, y que la misma por tratarse de una relación laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

-IV-
INEPTA ACUMULACION
Observa esta Alzada, que en celebración de la audiencia de juicio, oral y pública la abogada FANNY VELARDE, en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, alega la inepta acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente asunto concurren como co-demandantes, funcionarios públicos de carrera y obreros.
En este orden de idea, esta Alzada trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 donde explica la inepta acumulación, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…). (Subrayado por esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 27 de julio de 2005 lo siguiente:

‘…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.”

De conformidad con las transcripciones preestablecidas determina esta Alzada, que se habla de inepta acumulación, cuando en un procedimiento se establecen dos o más pretensiones incompatibles y en el mismo se presentan tres supuestos, la primera ya sea por cuanto las mismas sean incompatibles por resultar contrarias entre si; la segunda en cuanto a la competencia por la materia que no permita su conocimiento al tribunal donde se establecieron las pretensiones y la tercera que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Ahora bien, siendo la misma opuesta en cuanto a la competencia por la materia, solicitada por la parte demandada en el presente asunto, por cuanto a su decir, las pretensiones presentadas se encuentran realizadas por funcionarios públicos de carrera regidos por la Ley de Estatutos de La Función Publica y por la otra parte obreros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por ello que hace la misma no corresponda al conocimiento de los Tribunales laborales.

Sin embargo, tal y como fue resuelto ut supra los co-demandantes identificados en actas, ostentan cargos de empleados fijos dado que los mismos ingresaron a laborar para la administración pública bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y sin haber demostrado si esos cargos se encuentran dentro de la descripción de cargos de funcionarios públicos o haber realizado concurso, en consecuencia, rigiéndose la relación laborales suscitadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, no quedando demostrado la condición de funcionarios públicos de carrera de los aludidos ciudadanos, mal pudiera entenderse que en el caso sub iudice exista inepta acumulación, toda vez que la referida figura se suscribe a los casos en los cuales por la naturaleza de la materia no corresponda el conocimiento de la causa al mismo Tribunal, supuesto que no se configura en el caso de marras. Así se decide.-

-V-
MOTIVA
Seguidamente, resuelto ambos puntos, observa esta Alzada con respecto al punto previo de la prescripción de la acción que si bien el Tribunal a-quo, emitió pronunciamiento al respecto, constata esta Alzada que la misma no fue opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, asimismo no fue discutida ni alegada en la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Ahora bien, conviene precisar, que la institución de la consulta legal es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
En este sentido, observa esta Alzada que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre los co-demandantes y la Gobernación del estado Zulia, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), alegando que los co-demandantes continuaron laborando en el mismo puesto de trabajo, perpetuándose en sus labores, un (1) año después de la reversión y la finalización de la vinculación patrono-trabajador, que debe ser asumida por el último patrono la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), órgano adscrito al Ministerio del poder Popular Para las Obras Publicas y Viviendas. (MOP).

Así la cosa, se evidencia de las pruebas, que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU), fue creada mediante Decreto No. 327 el 25 de julio de 1995. El mismo soporta un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal fue el de fijar la política integral de mantenimiento del puente, siendo su principal fuente de ingresos, la recaudación en las estaciones de los peajes adscritos a la Secretaría de Desarrollo Económico del estado Zulia. De ésta manera, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, existe la posibilidad de crear servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales y que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional (de la cual dependa dicho servicio) de personalidad jurídica propia.

En el caso de marras, el demandado es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Entidad Federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde ser la única responsable de las obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo, que no posee personalidad jurídica propia, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal.

De igual forma, según decreto emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, fue suprimido y se ordenó la liquidación del referido Servicio Autónomo, en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009 la autorización de reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.

En este sentido, determina esta Alzada que los hoy co-demandantes ingresaron al Servicio Autónomo como personal contratado y empleados fijos, al servicio por tanto del estado Zulia, por lo cual habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional en cuanto al ciudadano FRANCISCO PEROZO bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, les corresponde el derecho de percibir la remuneración correspondiente a sus servicios prestados, todo en relación a la prolongación en el tiempo de los contratos a tiempo determinado, convirtiéndolo en trabajador permanente, igualmente con el resto de los co-demandantes que siendo empleados fijos les corresponde el derecho de percibir la remuneraciones correspondiente a sus servicios prestados. (Lo cual no fue negado por la demandada).

En este mismo orden de idea, se procede a determinar la fecha de culminación de la relación laboral, siendo que alega la parte actora que en virtud de la resolución publicada en fecha 15/6/2009 donde se establece que debe realizarse el cese de operación dentro de los 10 días hábiles siguientes, es por ello que la misma debió culminarse en fecha 30/6/2009; por otra parte la demanda manifiesta que la misma culmino en fecha 14/5/2009 con la toma de las instalaciones por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), órgano adscrito al Ministerio del poder Popular Para las Obras Publicas y Viviendas. (MOP). En este sentido, observa esta Alzada que se desprende de las actas resolución (F. 8-9 pp.) que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, la cual fue publicada el 15 de junio de 2009 la cual resuelve al establecer que se debe realizar el cese de operaciones que se venían realizando con ocasión a las competencias previamente transferida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; en consecuencia, se debe tener como fecha cierta de finalización de la relación laboral de los codemandantes con el Servicio Autónomo, el 30 de junio de 2009. Así se decide.-

De seguidas, del análisis realizado a los recibos de pagos promovidos y no atacados de forma alguna por la demandada, se evidencian algunos salarios devengados por los co-demandantes, dejando constancia que no rielan en actas la totalidad de los recibos generados durante toda la relación laboral. Sin embargo los mismos fueron especificados mes a mes en el escrito libelar, y los cuales no fueron negados por la patronal limitándose ésta solo a alegar que no existió un corte de cuenta entre los co-demandantes y la ex patronal en virtud de que existe continuidad dentro de la administración pública. Por lo señalado, se tiene entonces que los referidos salarios serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los codemandantes, desde la fecha de ingreso de las relaciones laborales correspondientes, hasta la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, esto es, el 30 de junio de 2009.

Por lo tanto, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por los co-demandantes en el libelo de demanda, para verificar su procedencia en derecho. Así se decide.-

IRIA ANDRADE:
Fecha de inicio: 19/6/1997
Fecha de culminación: 30/6/2009
Tiempo de servicio: 11 años, 11 meses y 11 días.
Ultimo salario normal: Bs. 1.180,44

1. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), más la alícuota de Utilidades, (artículo 174 eiusdem), más el Bono vacacional (artículo 223 y 225 eiusdem), generándose la prestación de Antigüedad después del tercer mes. Asimismo por concepto de días adicionales de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose la prestación de Antigüedad después del tercer mes.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Jul-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Ago-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Sep-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 7 34,35
Jul-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ago-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Sep-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 9 53,00
Jul-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ago-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Sep-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Oct-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Nov-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Dic-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ene-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Feb-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Mar-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Abr-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
May-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 11 93,28
Jul-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 13 110,24
Jul-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 15 140,45
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 17 208,56
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Mar-04 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 5 80,23
Abr-04 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 5 79,87
May-04 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 5 73,05
Jun-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 19 276,93
Jul-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ago-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Sep-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Oct-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Nov-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Dic-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ene-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Feb-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Mar-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Abr-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
May-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Jun-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 21 468,90
Jul-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Ago-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Sep-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Oct-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Nov-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Dic-05 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 5 121,75
Ene-06 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 5 135,76
Feb-06 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 5 130,76
Mar-06 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 5 124,51
Abr-06 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 5 125,97
May-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 5 132,66
Jun-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 22 583,70
Jul-06 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 5 152,87
Ago-06 917,71 30,59 10,20 4,25 45,04 5 225,18
Sep-06 532 17,73 5,91 2,46 26,11 5 130,54
Oct-06 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 5 240,16
Nov-06 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 5 229,27
Dic-06 861,22 28,71 9,57 3,99 42,26 5 211,32
Ene-07 700 23,33 7,78 3,24 34,35 5 171,76
Feb-07 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Mar-07 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 5 297,73
Abr-07 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 5 238,34
May-07 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 5 205,53
Jun-07 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 24 1.038,05
Jul-07 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 5 252,73
Ago-07 1333,5 44,45 14,82 6,17 65,44 5 327,20
Sep-07 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 5 236,86
Oct-07 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Nov-07 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 5 253,83
Dic-07 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 5 232,57
Ene-08 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 5 273,50
Feb-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Mar-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Abr-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
May-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Jun-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 26 1.162,37
Jul-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Ago-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Sep-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Oct-08 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 5 301,14
Nov-08 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 5 316,45
Dic-08 1517,9 50,60 16,87 7,03 74,49 5 372,45
Ene-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Feb-09 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 5 333,33
Mar-09 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 5 358,10
Abr-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
May-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Jun-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 28 1.622,01
Total 862 19.260,45

En este sentido, si bien el calculo ut supra arroja el monto total de Bs. 19.260,45; se evidencia de las actas prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). (F.221), el estado de cuenta del fidecomiso constituido a favor de la demandante, por parte de la demandada donde se evidencia que fue retirado la cantidad de Bs. 36.771,48. En consecuencia nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto y se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, la misma se declara IMPROCEDENTE en virtud de las consideraciones preestablecidas. Así se decide.-
2. Aumento salarial: la actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.060,29; alegando que a partir del mes de diciembre 2008 hubo un aumento del 15% de su salario básico. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que la actora devengó para la fecha la cantidad de Bs.1.517,9 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo que no demostró en acta dicho aumento, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
3. Incidencias y diferencias salariales: la actora reclama desde el año 1997 hasta el año 2009 incidencia en las Utilidades y Bono vacacional, en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
4. Diferencia de Utilidades 2008: la actora reclama una diferencia de Bs. 2.040,51 en razón que la demandada venia cancelando 120 días, no obstante la demandada cancelo el mencionado concepto en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia que de la suma de todos los salarios mensuales correspondiente al año 2008 la actora genero un total de Bs.12.244,66 que divido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs.1.020,38 generando como salario diario Bs. 34,01 que multiplicado por 120 días arroja la suma total de Bs. 4.081,54; y en vista que se evidencia en actas el pago de las Utilidades de dicho periodo 2008 por la cantidad de Bs. 4.524,84 (F. 284 pp.), es por ello que nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
5. Utilidades fraccionadas del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde a la actora la fracción de 60 días de Utilidades la cual al multiplicarse por el último salario diario normal devengado para la fecha, es decir Bs. 41,88 arroja un total de Bs. 2.512,8 en consecuencia se declara PROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
6. Diferencia de Vacaciones 2007-2008: la actora reclama una diferencia de Bs. 143,89 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 839,81 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 983,70 por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2007-2008; En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de junio 2007 hasta mayo 2008 que arroja un total de Bs. 11.292,02; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 941,00 generando como salario diario Bs. 31,36 que multiplicado por 25 días arroja un total de Bs. 784,00; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
7. Vacaciones fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde a la actora fracción de 14 días de Vacaciones (28*6/12= 15) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha, es decir Bs. 41,88 hace un total de Bs. 586,32. Así se decide.-
8. Diferencia de Bono vacacional 2007-2008: la actora reclama una diferencia de Bs. 287,78 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 1.679,63 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 1.967,40 por concepto de diferencia de Bono vacacional periodo 2007-2008. En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de junio 2007 hasta mayo 2008 que arroja un total de Bs. 11.292,02; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 941,00 generando como salario diario Bs. 31,36 que multiplicado por 50 días arroja un total de Bs. 1.568,00; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
9. Bono vacacional fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde la fracción de 25 días de Bono vacacional (50*6/12= 25) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de. Bs. 1.047,00 Así se decide.-
10. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: determina esta Alzada que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. En consecuencia, es IMPROCEDENTE, tal reclamación. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. 4.146,12 suma ésta que se condena a pagar a la reclamante, por lo que se MODIFICA el monto condenado por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

YRMA VERA:
Fecha de inicio: 19/6/1997
Fecha de culminación: 30/6/2009
Tiempo de servicio: 11 años, 11 meses y 11 días
Ultimo salario normal: Bs. 1.180,44

1. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de Utilidades, (Artículo 174 eiusdem), más el Bono vacacional (Artículo 223 y 225 eiusdem). Asimismo por concepto de días adicionales de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose la prestación de Antigüedad después del tercer mes.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Jul-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Ago-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Sep-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 7 34,35
Jul-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ago-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Sep-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 9 53,00
Jul-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ago-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Sep-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Oct-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Nov-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Dic-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ene-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Feb-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Mar-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Abr-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
May-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 11 93,28
Jul-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 13 110,24
Jul-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 15 140,45
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 17 208,56
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Mar-04 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 5 80,23
Abr-04 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 5 79,87
May-04 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 5 73,05
Jun-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 19 276,93
Jul-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ago-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Sep-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Oct-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Nov-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Dic-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ene-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Feb-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Mar-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Abr-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
May-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Jun-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 21 468,90
Jul-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Ago-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Sep-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Oct-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Nov-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Dic-05 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 5 121,75
Ene-06 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 5 135,76
Feb-06 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 5 130,76
Mar-06 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 5 124,51
Abr-06 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 5 125,97
May-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 5 132,66
Jun-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 22 583,70
Jul-06 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 5 152,87
Ago-06 917,71 30,59 10,20 4,25 45,04 5 225,18
Sep-06 532 17,73 5,91 2,46 26,11 5 130,54
Oct-06 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 5 240,16
Nov-06 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 5 229,27
Dic-06 861,22 28,71 9,57 3,99 42,26 5 211,32
Ene-07 700 23,33 7,78 3,24 34,35 5 171,76
Feb-07 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Mar-07 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 5 297,73
Abr-07 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 5 238,34
May-07 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 5 205,53
Jun-07 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 24 1.038,05
Jul-07 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 5 252,73
Ago-07 1333,5 44,45 14,82 6,17 65,44 5 327,20
Sep-07 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 5 236,86
Oct-07 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Nov-07 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 5 253,83
Dic-07 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 5 232,57
Ene-08 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 5 273,50
Feb-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Mar-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Abr-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
May-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Jun-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 26 1.162,37
Jul-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Ago-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Sep-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Oct-08 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 5 301,14
Nov-08 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 5 316,45
Dic-08 1517,9 50,60 16,87 7,03 74,49 5 372,45
Ene-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Feb-09 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 5 333,33
Mar-09 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 5 358,10
Abr-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
May-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Jun-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 28 1.622,01
Total 862 19.260,45

En este sentido, si bien el calculo ut supra arroja el monto total de Bs. 19.260,45; se evidencia de las actas prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). (F. 221), el estado de cuenta del fidecomiso constituido a favor de la demandante, por parte de la demandada donde se evidencia que fue retirado la cantidad de Bs. 38.530,33. En consecuencia nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto y se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, la misma se declara IMPROCEDENTE en virtud de las consideraciones preestablecidas. Así se decide.-
2. Aumento salarial: la actora reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.060,29 alegando que a partir de diciembre 2008 hubo un aumento del 15% de su salario básico. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista que la actora devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.517,90 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo que no demostró en acta dicho aumento, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
3. Incidencias y diferencias salariales: la actora reclama desde el año 1997 hasta el año 2009 incidencia en las Utilidades y bono vacacional, en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
4. Diferencia de Utilidades 2008: la actora reclama una diferencia de Bs. 2.040,51 en razón que la demandada venia cancelando 120 días, no obstante la demandada cancelo el mencionado concepto en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia que de la suma de todos los salarios mensuales correspondiente al año 2008 la actora genero un total de Bs.12.244,66 que divido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs.1.020,38 generando como salario diario Bs. 34,01 que multiplicado por 120 días arroja la suma total de Bs. 4.081,2; y en vista que fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 4.031,10 genera una diferencia de Bs. 50,1 a su favor, en consecuencia se declara PROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
5. Utilidades fraccionadas del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde a la actora la fracción de 60 días de Utilidades la cual al multiplicarse por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de Bs. 2.512,8 en consecuencia se declara PROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
6. Diferencia de Vacaciones 2007-2008: la actora reclama una diferencia de Bs. 143,89 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 839,81 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 983,70 por concepto de diferencia de Vacaciones periodo 2007-2008; En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de junio 2007 hasta mayo 2008 que arroja un total de Bs. 11.292,02; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 941,00 generando como salario diario Bs. 31,36 que multiplicado por 25 días arroja un total de Bs. 784,00; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
7. Vacaciones fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde a la actora fracción de 14 días de Vacaciones (28*6/12= 15) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de Bs. 586,32 Así se decide.-
8. Diferencia de Bono vacacional 2007-2008: la actora reclama una diferencia de Bs. 287,78 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 1.679,63 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 1.967,40 por concepto de diferencia de Bono vacacional periodo 2007-2008. En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de junio 2007 hasta mayo 2008 que arroja un total de Bs. 11.292,02; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 941,00 generando como salario diario Bs. 31,36 que multiplicado por 50 días arroja un total de Bs. 1.568,00; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada a la actora por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
9. Bono vacacional fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde la fracción de 25 días de Bono vacacional (50*6/12= 25) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de. Bs. 1.047,00 Así se decide.-
10. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: determina esta Alzada que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. En consecuencia, es IMPROCEDENTE, tal reclamación. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. 4.195,62 suma ésta que se condena a pagar a la reclamante, por lo que se MODIFICA el monto condenado por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

JESUS GRATEROL:
Fecha de inicio: 19/6/1997. (Escrito libelar F. 49)
Fecha de culminación: 30/6/2009
Tiempo de servicio: 11 años, 11 meses y 11 días
Ultimo salario normal: Bs. 1.180,44

1. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de Utilidades, (Artículo 174 eiusdem), más el Bono vacacional (Artículo 223 y 225 eiusdem). Asimismo por concepto de días adicionales de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose la prestación de Antigüedad después del tercer mes.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Acumulado
Jun-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Jul-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Ago-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 0
Sep-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-97 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 7 34,35
Jul-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ago-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Sep-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Oct-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Nov-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Dic-98 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Ene-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Feb-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Mar-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Abr-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
May-99 100 3,33 1,11 0,46 4,91 5 24,54
Jun-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 9 53,00
Jul-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ago-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Sep-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Oct-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Nov-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Dic-99 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Ene-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Feb-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Mar-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
Abr-00 120 4,00 1,33 0,56 5,89 5 29,44
May-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 11 93,28
Jul-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-00 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Jun-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 13 110,24
Jul-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ago-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Sep-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Oct-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Nov-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Dic-01 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Ene-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Feb-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Mar-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
Abr-02 172,8 5,76 1,92 0,80 8,48 5 42,40
May-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Jun-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 15 140,45
Jul-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Ago-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Sep-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Oct-02 190,8 6,36 2,12 0,88 9,36 5 46,82
Nov-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-02 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Mar-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Abr-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
May-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Jun-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 17 208,56
Jul-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ago-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Sep-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Oct-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Nov-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Dic-03 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Ene-04 250 8,33 2,78 1,16 12,27 5 61,34
Feb-04 292 9,73 3,24 1,35 14,33 5 71,65
Mar-04 326,99 10,90 3,63 1,51 16,05 5 80,23
Abr-04 325,51 10,85 3,62 1,51 15,97 5 79,87
May-04 297,73 9,92 3,31 1,38 14,61 5 73,05
Jun-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 19 276,93
Jul-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ago-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Sep-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Oct-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Nov-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Dic-04 297 9,90 3,30 1,38 14,58 5 72,88
Ene-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Feb-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Mar-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
Abr-05 326,23 10,87 3,62 1,51 16,01 5 80,05
May-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Jun-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 21 468,90
Jul-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Ago-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Sep-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Oct-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Nov-05 455 15,17 5,06 2,11 22,33 5 111,64
Dic-05 496,19 16,54 5,51 2,30 24,35 5 121,75
Ene-06 553,29 18,44 6,15 2,56 27,15 5 135,76
Feb-06 532,89 17,76 5,92 2,47 26,15 5 130,76
Mar-06 507,44 16,91 5,64 2,35 24,90 5 124,51
Abr-06 513,39 17,11 5,70 2,38 25,19 5 125,97
May-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 5 132,66
Jun-06 540,65 18,02 6,01 2,50 26,53 22 583,70
Jul-06 623,02 20,77 6,92 2,88 30,57 5 152,87
Ago-06 917,71 30,59 10,20 4,25 45,04 5 225,18
Sep-06 532 17,73 5,91 2,46 26,11 5 130,54
Oct-06 978,77 32,63 10,88 4,53 48,03 5 240,16
Nov-06 934,38 31,15 10,38 4,33 45,85 5 229,27
Dic-06 861,22 28,71 9,57 3,99 42,26 5 211,32
Ene-07 700 23,33 7,78 3,24 34,35 5 171,76
Feb-07 891 29,70 9,90 4,13 43,73 5 218,63
Mar-07 1213,38 40,45 13,48 5,62 59,55 5 297,73
Abr-07 971,36 32,38 10,79 4,50 47,67 5 238,34
May-07 837,65 27,92 9,31 3,88 41,11 5 205,53
Jun-07 881,36 29,38 9,79 4,08 43,25 24 1.038,05
Jul-07 1029,98 34,33 11,44 4,77 50,55 5 252,73
Ago-07 1333,5 44,45 14,82 6,17 65,44 5 327,20
Sep-07 965,31 32,18 10,73 4,47 47,37 5 236,86
Oct-07 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Nov-07 1034,47 34,48 11,49 4,79 50,77 5 253,83
Dic-07 947,84 31,59 10,53 4,39 46,51 5 232,57
Ene-08 1114,66 37,16 12,39 5,16 54,70 5 273,50
Feb-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Mar-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
Abr-08 768 25,60 8,53 3,56 37,69 5 188,44
May-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Jun-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 26 1.162,37
Jul-08 911 30,37 10,12 4,22 44,71 5 223,53
Ago-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Sep-08 1029 34,30 11,43 4,76 50,50 5 252,49
Oct-08 1227,27 40,91 13,64 5,68 60,23 5 301,14
Nov-08 1289,67 42,99 14,33 5,97 63,29 5 316,45
Dic-08 1517,9 50,60 16,87 7,03 74,49 5 372,45
Ene-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Feb-09 1358,46 45,28 15,09 6,29 66,67 5 333,33
Mar-09 1459,44 48,65 16,22 6,76 71,62 5 358,10
Abr-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
May-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 5 289,65
Jun-09 1180,44 39,35 13,12 5,47 57,93 28 1.622,01
Total 862 19.260,45

En este sentido, si bien el calculo ut supra arroja el monto total de Bs. 19.260,45 se evidencia de las actas prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). (F. 221), el estado de cuenta del fidecomiso constituido a favor del demandante, por parte de la demandada donde se observa que fue retirado la cantidad de Bs. 36.992,92. En consecuencia nada adeuda la demandada al actor por dicho concepto y se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, la misma se declara IMPROCEDENTE en virtud de las consideraciones preestablecidas. Así se decide.-
2. Aumento salarial: el actor reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.060,29 alegando que a partir de diciembre 2008 hubo un aumento del 15% de su salario básico. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista de que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1517,9 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo que no demostró en acta dicho aumento, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
3. Incidencias y diferencias salariales: el actor reclama desde el periodo del año 1997 hasta el año 2009 incidencia en las Utilidades y Bono vacacional, en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que la actora siempre devengó por encima del salario mínimo estipulada por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
4. Diferencia de Utilidades 2008: el actor reclama una diferencia de Bs. 2.040,51 en razón que la demandada venia cancelando 120 días, no obstante la demandada cancelo el mencionado concepto en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia que de la suma de todos los salarios mensuales correspondiente al periodo 2008 el actor genero un total de Bs.12.244,66 que divido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs.1.020,38 generando como salario diario Bs. 34,01 que multiplicado por 120 días arroja la suma total de Bs. 4.081,2; y en vista que fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 4.031,10 genera una diferencia de Bs. 50,1 a su favor, en consecuencia se declara PROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
5. Utilidades fraccionadas del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde al actor la fracción de 60 días de Utilidades la cual al multiplicarse por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de Bs. 2.512,8 en consecuencia se declara PROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
6. Diferencia de Vacaciones 2007-2008: el actor reclama una diferencia de Bs. 143,89 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 839,81 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 983,70 por concepto de diferencia de vacaciones periodo 2007-2008; En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de junio 2007 hasta mayo 2008 que arroja un total de Bs. 11.291,66; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 940,00 generando como salario diario Bs. 31,33 que multiplicado por 25 días arroja un total de Bs. 783,25; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada al actor por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
7. Vacaciones fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde al actor la fracción de 14 días de Vacaciones (28*6/12= 14) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de Bs. 586,32 Así se decide.-
8. Diferencia de Bono vacacional 2007-2008: el actor reclama una diferencia de Bs. 287,78 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 1.679,63 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 1.967,40 por concepto de diferencia de Bono vacacional periodo 2007-2008. En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de junio 2007 hasta mayo 2008 que arroja un total de Bs. 11.291,66; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 940,00 generando como salario diario Bs. 31,33 que multiplicado por 50 días arroja un total de Bs. 1.566,5; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada al actor por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-,
9. Bono Vacacional fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde la fracción de 25 días de Bono vacacional (50*6/12= 25) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 41,88 hace un total de. Bs. 1.047,00 Así se decide.-
10. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: determina esta Alzada que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. En consecuencia, es IMPROCEDENTE, tal reclamación. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. 4.196,22 suma ésta que se condena a pagar a la reclamante, por lo que se MODIFICA el monto condenado por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

FRANCISCO ANTONIO PEROZO PEÑA:
Fecha de ingreso: 1 de noviembre de 2001 (Escrito libelar F. 71)
Fecha de egreso: 30 de junio de 2009
Cargo: Obrero
Último salario básico: Bs. 1.142,7

1. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la alícuota de Utilidades, (Artículo 174 eiusdem), más el Bono vacacional (Artículo 223 y 225 eiusdem). Asimismo por concepto de días adicionales de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose la prestación de Antigüedad después del tercer mes.
Período Salario Mensual
básico Salario Diario
Alícuota Utilidades

Alícuota
Bono Vac. Salario Integral
Antigüedad Acumulado
Nov-01 172,8 5,76 0,24 0,11 6,11 5
Dic-01 172,8 5,76 0,24 0,11 6,11 5
Ene-02 172,8 5,76 0,24 0,11 6,11 5
Feb-02 172,8 5,76 0,24 0,11 6,11 5 30,56
Mar-02 172,8 5,76 0,24 0,11 6,11 5 30,56
Abr-02 172,8 5,76 0,24 0,11 6,11 5 30,56
May-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
Nov-02 250 8,33 0,35 0,16 8,84 7 61,90
Dic-02 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Ene-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Feb-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Mar-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Abr-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
May-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Jun-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Jul-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Ago-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Sep-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Oct-03 250 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21
Nov-03 250 8,33 0,35 0,19 8,87 9 79,79
Dic-03 250 8,33 0,35 0,19 8,87 5 44,33
Ene-04 250 8,33 0,35 0,19 8,87 5 44,33
Feb-04 250 8,33 0,35 0,19 8,87 5 44,33
Mar-04 250 8,33 0,35 0,19 8,87 5 44,33
Abr-04 250 8,33 0,35 0,19 8,87 5 44,33
May-04 292 9,73 0,41 0,22 10,36 5 51,78
Jun-04 292 9,73 0,41 0,22 10,36 5 51,78
Jul-04 292 9,73 0,41 0,22 10,36 5 51,78
Ago-04 292 9,73 0,41 0,22 10,36 5 51,78
Sep-04 292 9,73 0,41 0,22 10,36 5 51,78
Oct-04 292 9,73 0,41 0,22 10,36 5 51,78
Nov-04 292 9,73 0,41 0,24 10,38 11 114,20
Dic-04 292 9,73 0,41 0,24 10,38 5 51,91
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11
May-05 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00
Jun-05 405 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00
Jul-05 450 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Ago-05 450 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Sep-05 450 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Oct-05 450 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00
Nov-05 450 15,00 0,63 0,42 16,04 13 208,54
Dic-05 450 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Ene-06 450 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Feb-06 450 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Mar-06 450 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
Abr-06 450 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21
May-06 575 19,17 0,80 0,53 20,50 5 102,49
Jun-06 575 19,17 0,80 0,53 20,50 5 102,49
Jul-06 575 19,17 0,80 0,53 20,50 5 102,49
Ago-06 575 19,17 0,80 0,53 20,50 5 102,49
Sep-06 575 19,17 0,80 0,53 20,50 5 102,49
Oct-06 575 19,17 0,80 0,53 20,50 5 102,49
Nov-06 600 20,00 0,83 0,61 21,44 15 321,67
Dic-06 600 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22
Ene-07 600 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22
Feb-07 600 20,00 0,83 0,61 21,44 5 107,22
Mar-07 1010 33,67 1,40 1,03 36,10 5 180,49
Abr-07 660 22,00 0,92 0,67 23,59 5 117,94
May-07 660 22,00 0,92 0,67 23,59 5 117,94
Jun-07 660 22,00 0,92 0,67 23,59 5 117,94
Jul-07 660 22,00 0,92 0,67 23,59 5 117,94
Ago-07 1010 33,67 1,40 1,03 36,10 5 180,49
Sep-07 660 22,00 0,92 0,67 23,59 5 117,94
Oct-07 660 22,00 0,92 0,67 23,59 5 117,94
Nov-07 660 22,00 0,92 0,73 23,65 17 402,05
Dic-07 660 22,00 0,92 0,73 23,65 5 118,25
Ene-08 660 22,00 0,92 0,73 23,65 5 118,25
Feb-08 660 22,00 0,92 0,73 23,65 5 118,25
Mar-08 660 22,00 0,92 0,73 23,65 5 118,25
Abr-08 660 22,00 0,92 0,73 23,65 5 118,25
May-08 891 29,70 1,24 0,99 31,93 5 159,64
Jun-08 999 33,30 1,39 1,11 35,80 5 178,99
Jul-08 999 33,30 1,39 1,11 35,80 5 178,99
Ago-08 999 33,30 1,39 1,11 35,80 5 178,99
Sep-08 1059,7 35,32 1,47 1,18 37,97 5 189,86
Oct-08 1009,8 33,66 1,40 1,12 36,18 5 180,92
Nov-08 1053,6 35,12 1,46 1,27 37,85 19 719,15
Dic-08 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
Ene-09 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
Feb-09 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
Mar-09 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
Abr-09 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
May-09 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
Jun-09 1142,7 38,09 1,59 1,38 41,05 5 205,25
TOTAL: 9.465,35

En este sentido, si bien el calculo ut supra arroja el monto total de Bs. 9.465,35 se evidencia de las actas prueba informativa emanada del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). (F. 221), el estado de cuenta del fidecomiso constituido a favor del demandante, por parte de la demandada donde se observa que fue retirado la cantidad de Bs. 12.812,16. En consecuencia nada adeuda la demandada al actor por dicho concepto y se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, la misma se declara IMPROCEDENTE en virtud de las consideraciones preestablecidas. Así se decide.-
2. Aumento salarial: el actor reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 1.060,29 alegando que a partir de diciembre 2008 hubo un aumento del 15% de su salario básico. Al respecto observa esta Alzada que para la fecha indicada el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 799,23 y posteriormente en fecha 1 de mayo de 2009 aumento a Bs. 879,15; por lo tanto, en vista de que el actor devengó para la fecha la cantidad de Bs. 1.142,7 es decir, por encima de lo establecido por el Ejecutivo Nacional y siendo que no demostró en acta dicho aumento, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
3. Incidencias y diferencias salariales: el actor reclama desde el año 2001 hasta el año 2009 incidencia en las Utilidades y Bono vacacional, en razón de un supuesto aumento salarial que generaba una diferencia a su favor; en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
4. Diferencia de Utilidades 2008: el actor reclama una diferencia de Bs. 1.134,19 en razón que la demandada venia cancelando 120 días, no obstante la demandada cancelo el mencionado concepto en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, en éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional; y siendo que del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia que de la suma de todos los salarios mensuales correspondiente al periodo 2008 el actor genero un total de Bs. 10.792,88 que divido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 899,4 generando como salario diario Bs. 29,98 que multiplicado por 120 días arroja la suma total de Bs. 3.597,6; y en vista que fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.436,41 genera una diferencia de Bs. 161,19 a su favor, en consecuencia se declara PROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
5. Utilidades fraccionadas del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde al actor la fracción de 60 días de Utilidades la cual al multiplicarse por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 38,08 hace un total de Bs. 2.284,8. En consecuencia se declara PROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
6. Diferencia de Vacaciones 2007-2008 el actor reclama una diferencia de Bs. 236,29 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 715,92 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 952,21 por concepto de diferencia de Vacaciones del periodo 2007-2008; En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de noviembre 2007 hasta octubre 2008 que arroja un total de Bs. 9.916,68; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 826,39 generando como salario diario Bs. 27,54 que multiplicado por 25 días arroja un total de Bs. 688,5; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada al actor por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
7. Vacaciones fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde al actor la fracción de 8 días de Vacaciones (16*6/12= 8) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 38,08 hace un total de Bs. 304,64 Así se decide.-
8. Diferencia de Bono vacacional 2007-2008: el actor reclama una diferencia de Bs. 472,58 en razón de que al momento de su cancelación se realizo en base a un salario que estaba por debajo del que realmente le correspondía, acreditándole la cantidad de Bs. 1.431,84 cuando realmente debió de habérsele cancelado la cantidad de Bs. 1.904,42 por concepto de diferencia de Bono vacacional periodo 2007-2008. En éste sentido, se tiene que la parte actora no logró demostrar dicho aumento toda vez que el actor siempre devengó por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien del cálculo realizado por esta Alzada se evidencia de la suma de los salarios mensuales generados desde el mes de noviembre 2007 hasta octubre 2008 que arroja un total de Bs. 9.916,68; que dividido entre los 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 826,39 generando como salario diario Bs. 27,54 que multiplicado por 50 días arroja un total de Bs. 1.377,00; siendo superior el monto cancelado, es por ello que nada adeuda la demandada al actor por dicho concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente reclamación. Así se decide.-
9. Bono vacacional fraccionado del período 2009: observa esta Alzada que no se evidencia en actas el pago realizado por la demandada sobre dicho concepto, en virtud de ello, le corresponde la fracción de 25 días de Bono vacacional (50*6/12= 25) que multiplicado por el último salario diario normal devengado para la fecha de Bs. 38,08 hace un total de. Bs. 952,00 Así se decide.-
10. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: determina esta Alzada que la relación laboral culminó por una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes, esto es, por la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes. En consecuencia, es IMPROCEDENTE, tal reclamación. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. 3.702,63 suma ésta que se condena a pagar a la reclamante, por lo que se MODIFICA el monto condenado por el Tribunal a-quo. Así se decide.-

En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra indicadas, asciende a la cantidad de Bs. 16.240,59 lo cual le adeuda la demandada por conceptos laborales a los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos que resultaron procedentes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-6-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, desde la notificación de la demanda (13-8-2010), para los conceptos laborales acordados, y conforme a lo que dispone el artículo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de competencia por la materia alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de la parte demandada referente a la inepta acumulación. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos IRIA ANDRADE, YRMA VERA, JESUS GRATEROL y FRANCISCO PEROZO contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General Rafael Urdaneta”, (SARMIPGRU), creado por Decreto N° 77, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208 de fecha 29 de marzo de 1994. QUINTO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ014201700058


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA






ASUNTO: VP01-L-2010-001561