REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Asunto: VP21-L-2017-000023
Parte Actora: DERWIS RAFAEL RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.236.826 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL BENITO CARDOZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.
Parte Demandada: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: GUSTAVO MENDOZA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.374.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 3 de febrero de 2017, el ciudadano DERWIS RAFAEL RODRÍGUEZ MORILLO, por medio de su apoderado judicial, demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 6 de febrero de 2017.
Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 11 de agosto de 2017 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la representación judicial de la parte demandante, así como la apoderada judicial de
la parte demandada, ambas partes han acordado la cancelación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque No. 00020220 de fecha 11 de agosto de 2017 girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo todo ello para la terminación de este proceso. Finalmente las partes dan por terminado el presente juicio y solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada, para que nada quede a deberse a EL TRABAJADOR por los conceptos de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
Establece también el Título I Capítulo II de los Principios Rectores el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. “Las transacciones y los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Igualmente lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 1 de julio de 2014, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano DERWIS RAFAEL RODRÍGUEZ MORILLO y la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD LOS ANDES, CA, (VYSILA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Siendo las 11:05 a.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.
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