REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1889-17
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano Francisco José Tarre Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.035.790, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Octubre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A, con domicilio fiscal situado en avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local galpón 100, sector Sabaneta de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30045716-8, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.624, contra la Resolución identificada con letras y números CMD-DC-033-2015 de fecha 05 de diciembre de 2016, emitida por el Contralor del Municipio Cabimas que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra el acta de reparo fiscal identificada con letras y numero DCDPPMDED-AL-018-2016, emanada de la Dirección de Control de los Poderes Públicos, Municipales y Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Cabimas.
En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1889-17 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al Alcalde del mencionado municipio y al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 10 de febrero de 2017, el ciudadano Francisco José Tarre Boscan, previamente identificado debidamente asistido, presento escrito en el cual solicito el libramiento de los oficios respectivos para la notificaciones de ley y la suspensión parcial o total de los efectos del acto recurrido.
En fecha 10 de Febrero de 2017, este tribunal libró los oficios signados bajo el número 085-2017, 086-2017 y 087-2017 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al Alcalde del mencionado municipio y al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presento diligencia, en la cual solicitó la suspensión total de efectos del acto administrativo recurrido y la suspensión de efectos de la intimación de pago realizada por la alcaldía de Cabimas, a tal efecto consignó constante de un (01) folio útil, contentivo de carta de intimación de pago emitida por la División de Hacienda Municipal de la Alcaldia Bolivariana de Cabimas, signada bajo el No. DHM-INT-005-2017.
El día 22 de Marzo de 2017, el Alguacil de este tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones correspondientes al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia. A tal efecto consignó los respectivos oficios.
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado EDEGAR VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito en el cual consignó copia certificada del expediente administrativo. En tal sentido este tribunal ordenó mediante auto de la misma fecha formar pieza del expediente administrativo, la cual va del folio uno (1) al folio seiscientos quince (615).
En fecha 12 de Mayo de 2017, este tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 087-2017 admitió el presente recurso contencioso tributario, en tal sentido se ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Estado Zulia.
En fecha 15 de Mayo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presentó diligencia en la cual solicitó copia de la decisión que admitió el recurso contencioso tributario y de su respectivo oficio.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62 presento escrito de promoción de pruebas; asimismo el abogado EDEGAR VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo le numero 261.998, en su condición de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2017 este tribunal ordenó aperturar piezas de separadas a los fines de agregar los anexos recibidos con los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Junio de 2017, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 103-2017, este tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de los medios probatorios correspondientes. A tal efecto se libró oficio al síndico procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 09 de Junio de 2017, este tribunal, libró los oficios signados bajo los números 282-2017, 283,2017 y 284-2017, dirigidos al SEDEMAT, SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de los ordenando en la decisión signada bajo el No. 103-2017.
En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presentó diligencia en la cual solicitó la fijación de día y hora para el acto de evacuación de testigos. En ese sentido mediante auto de la misma fecha este tribunal proveyó conforme lo solicitado en consecuencia fijó para el tercer día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m) como día y hora para el acto de evacuación de testigos.
En fecha 19 de Junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m) se constituyó este tribunal a los fines de realizar acto de evacuación de testigos, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas LEIDY DIANA PUCHI UZCATEGUI y MARTHA ISABEL RIOS ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-15.058.028 y V-7.804.541. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Gerardo Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y de la incomparecencia de la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En ese sentido se procedió a interrogar a las mencionadas ciudadanas.
En fecha 21 de Junio de 2017, el Alguacil de este tribunal manifestó haber consignado los oficios dirigidos a la alcaldía del Municipio Cabimas, al SEDEMAT y al SENIAT, signados bajo los números 284-2017, 282-2017 y 283-2017.
En fecha 22 de Junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado EDEGAR VILLALOBOS, plenamente identificada, actuando en su condición de contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia informó al tribunal de haber cumplido con la consignación del expediente administrativo.
El 17 de Julio de 2017, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el término para la presentación de los informes comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 11 de agosto de 2017 el abogado EDEGAR VILLALOBOS, anteriormente identificado, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presento escrito de informes constante de cinco (5) folios utiles. De igual forma, en la misma fecha (11/08/2017) el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, asistido en este acto por el abogado GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.624, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario 2001 y 2014 según el periodo correspondiente:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el Código Orgánico Tributario de 2001 y 2014 según el periodo correspondiente, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al juzgado competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:
La representación de la recurrente en su escrito de fecha 02 de febrero de 2017, solicita sea declarada expresamente la suspensión de efectos del acto administrativo que impugna.
Posteriormente en fecha 10 de Febrero de 2017, la recurrente presentó escrito en el cual solicita a este tribunal se suspenda parcialmente o totalmente los efectos del acto recurrido y menciona que la ejecución del mismo puede ocasionar graves perjuicios a la empresa SUMINISTRO Y DISÑEO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA), por cuanto los tributos que le son exigidos son completamente ilegales y arbitrarios.
Asimismo en fecha 15 de Marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, actuando en representación de la empresa SUMINISTRO Y DISÑEO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presentó diligencia en el cual solicita la suspensión de efectos total del acto administrativo recurrido y la suspensión de efectos de la intimación de pago realizada por la alcaldía de Cabimas, a tal efecto consignó constante de un (01) folio útil, contentivo de carta de intimación de pago emitida por la División de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, signada bajo el No. DHM-INT-005-2017.
Argumenta en su petición que su representada en fecha 20 de Febrero de 2017 fue impuesta por la Dirección de Hacienda Municipal del Cabimas de una intimación de pago ilegal y arbitrario por unas cantidades exorbitantes de dinero, cantidades de dinero que la empresa no debe por ningún motivo, y que de acuerdo a lo descrito en el recurso contencioso tributario presentado ante este tribunal donde de manera motivada y clara se expresa que la empresa se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo y no en el municipio Cabimas, que por el hecho de estar domiciliada en Maracaibo es donde cumple y ha cumplido con los tributos de ley en el tiempo oportuno, que asimismo la alcaldía de Cabimas ha señalado que debe cancelarles todos los tributos a dicha entidad, siendo esto un cobro ilegal e indebido, ya que el porcentaje de ley siempre ha sido cancelados. En ese sentido ratifico el contenido del recurso contencioso tributario. En ese sentido solcito la suspensión de efectos de ambas actuaciones administrativas. Por cuanto estas le están ocasionando graves perjuicios a la empresa SUMINISTROS Y DISEÑOS INDUSTRIAL, C.A (SUDICA), ya que manifiesta la contribuyente que los tributos cobrados son completamente ilegales y arbitrarios.
Visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
3. Análisis:
Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Sentencia Nro. 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia Nro. 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial….” En el caso bajo análisis la contribuyente no acompañó a las actas procesales a la solicitud de suspensión de efectos, requisitos necesarios para que esta operadora de justicia lograra evaluar con exactitud el periculum in damni que alega la contribuyente como lo son: - Balance con informe de auditor independiente certificado y soportes del activo y pasivos, que posee la empresa, entre otros.
En sintonía con lo anteriormente observado, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, se desprende la inexistencia de elementos probatorios de convicción que generen un daño irreparable, lo cual no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen sin suficientes o ausencia total de pruebas consignadas a fin de soportar dichos alegatos. En este sentido, quien interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar daños, debe señalar en el momento de la interposición hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva; y así lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00711 del 19 de junio de 2012 caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A
“… (omisis)…habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable
(…)
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que no concurren el cumplimiento de ambos supuestos procesales (fumus boni iuris y periculum in damni), y así lo asienta la Sala una vez más en este fallo en aplicación del criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.00206 del 13 de febrero de 2014 caso: Consorcio OGS C.A. señala:
“..Al respecto, esta Sala considera necesario resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos procede cuando se verifican de forma concurrente los supuestos que la justifican, es decir, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. De allí que al momento de analizar la procedencia de la medida cautelar, deberá comprobarse la existencia de ambos requisitos.
(…)
Al tratarse el caso bajo estudio de una medida cautelar de suspensión de efectos, en la cual se requiere que ambos elementos de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris) sean concurrentes, resulta indiferente el orden en el cual se analicen, pues al no existir uno de ellos resulta inoficioso entrar a analizar el otro. En efecto, en el supuesto de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hubiese analizado en primer lugar el fumus boni iuris, la decisión sería la misma, pues al estudiar el requisito del periculum in mora, habría advertido su inexistencia (ver sentencia N° 00516 del 15 de mayo de 2012). De tal manera, visto que el a quo analizó en primer lugar el requisito relativo al periculum in mora y lo desechó, en efecto, era innecesario verificar la existencia de la presunción de buen derecho.”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa que la recurrente no explanó argumentos suficientes para fundamentar su solicitud de suspensión de efectos, es decir, nada alegó en cuanto al fumus boni iuris ni en relación al periculum in damni; igualmente nada indicó ni probó en cuanto al daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada del acto administrativo impugnado.
Es decir, la representación de la recurrente no fundamentó los alegatos concretos que demuestren una afectación indebida y menos aún, irreparable, que pudiera ocasionar la eventual ejecución del acto recurrido, adicional a la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a sus alegaciones y, por ende, produzcan la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a dicha contribuyente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es por lo que esta Operaria de Justicia no encontrando suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, advierte que la contribuyente estaba en la obligación de acompañar a su solicitud de suspensión de efectos, los medios de pruebas dirigidos a demostrar cómo la ejecución de la resolución impugnada le causaría daño inminente; por lo que en resulta evidente de la ausencia de ambos requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario 2001 y 2014 según el periodo correspondiente, este Despacho Judicial debe forzosamente desechar la medida solicitada y en consecuencia, declarar improcedente la suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.
Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1889-17 declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los __________ (___) días del mes de _________________ de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro. _______-2017, se libró oficio Nro ________-2017 de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y boleta de notificación a la contribuyente.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/dasv
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