REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1767-15
Sentencia Definitiva
En fecha 12 de agosto de 2015, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por la abogada María Teresa Ramírez de Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.350, actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente ciudadano DIEGO GABRIEL GARCÍA MILANO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.836.253, domiciliado en la calle 69A, Nro. 13-69, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0282 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (12/08/15) se le dio entrada, y el 15 de octubre de 2015, se libraron las notificaciones de ley. El 17 de diciembre de 2015 el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de febrero de 2016 se admitió el recurso, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República.
El 29 de febrero de 2016, la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en su carácter de Apoderada Judicial Sustituta del Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo sustanciado en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República.
El 25 de octubre de 2016 la abogada María Teresa Ramírez de Finol, antes identificada y actuando en su carácter dicho, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2016 se dicto Resolución Nro. 193-2016 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución.
En fecha 23 de marzo de 2017 el abogado Gerardo Luzardo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de apoderado judicial de la Procurador General de la Republica consigno copia certificada del poder correspondiente al concerniente recurso Contencioso.
En fecha 12 de mayo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 21 de junio de 2017 este Juzgado libro oficio dirigido a la sociedad de comercio Banco de Venezuela C.A y Banesco Banco Universal. Y en fecha 30 junio de 2017 se practicaron dichas notificaciones.
En fecha 13 de julio de 2017 este Juzgado deja constancia que el lapso probatorio ha culminado en razón de lo cual comenzará a transcurrir el termino para la presentación de los informes.
En fecha 01 de agosto de 2017 se recibió oficio GRC-2017-71320 del banco de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
Del escrito recursivo se desprende que en fecha 27 de julio de 2011, el contribuyente Diego Gabriel Milano titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.836.253 asistido por la abogada María Teresa Ramírez de Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.350 interpuso recurso jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En fecha 12 de agosto de 2015 la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0282 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Planteamiento de la parte recurrente.
Sobre el Acto Administrativo que se impugna y sobre los hechos que generaron el mismo.
Argumenta el recurrente que la administración tributaria determino en su decisión que en el ejercicio 2006 y 2007 1. Ref. 709- Otros Ingresos evidencio que en su Declaración Definitiva de Rentas para dicho ejercicio, reporto la cantidad de Bsf. 0,00 y que de su revisión y análisis a los comprobantes e información suministrados por el propio contribuyente, como por terceros relacionados, se determino que el moto a declarar asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00 y 297.028,06 para los ejercicios 2006 y 2007, por conceptos de créditos (abonos) bancarios sin comprobación para cada ejercicio.
Señala la contribuyente que la administración tributaria solicito mediante Acta de Requerimiento de fecha 05 de enero de 2010 el original y copia de los estados de cuenta bancarios correspondiente a los periodos de enero 2006 a diciembre 2007, sin embargo según Acta de Recepción de fecha 04 de febrero de 2010 se dejo constancia que no presento lo requerido y que manifestaron que habían sido solicitados al banco por cuanto no poseían ninguno de los estados de cuenta bancarios de los periodos solicitados.
Del mismo modo, aduce el recurrente que se le requirió a la empresa Nutre- Alimentos C.A la relación de comprobantes de pago por conceptos de sueldos, salarios, dietas, primas de transporte, de residencia, gastos de alimentación, horas extras, bono vacacional, utilidades, aguinaldos, obvenciones y/o honorarios profesionales mensuales devengados, entre otros, realizados para los ejercicios 2006 y 2007 a su representado, en su condición de accionista y presidente de la citada empresa, dejándose constancia en el Acta de Recepción que no fueron consignados los respectivos estados de cuenta bancaria por lo que la actuación fiscal solicito a las principales entidades bancarias teniendo solo respuesta de:
1.- Banco de Venezuela, S.A Banco Universal.
Refirió que en relación a los depósitos por las cantidades de Bs. 12.000 y 10.000 para el ejercicio 2006-2007 su representado demostró que dichas cantidades corresponden a depósitos realizados para el pago de préstamo para la adquisición de su vehiculo personal marca Mazda, Placa Nro. AER- 87V, año 2004, según factura Nro. 20480046 de fecha 21 de mayo de 2004 la cual fue consignada durante el procedimiento de fiscalización y determinación, sin embargo la actuación fiscal “no justifico el origen y naturaleza de los créditos requeridos, ni tampoco presento los documentos par justificar su origen y procedencia.”
2. Banesco. Banco Universal C.A
Considera la administración tributaria, que su representado no demostró el origen de los créditos (abonos) bancarios para el ejercicio 2006-2007, ni presento comprobantes y/o soportes de suficiente valor probatorio que indiquen su procedencia y hasta la fecha de emisión del Acta de Reparo, no consigno los documentos por lo que en ausencia de los mismos la actuación fiscal procedió a considerar como Otros Ingresos Gravables para los ejercicios 2006 y 2007, las cantidades de Bs. 31.500 y 297.028,06 y que para dicha actuación, representan ingresos gravables de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según los artículos 1, 5 y 16 en concordancia con el articulo 16 del Reglamento numeral 3 y 5 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.
3. Ilícitos Materiales y/o formales.
En referencia al ilícito formal, la administración señala que su representado incurrió en el incumplimiento del deber fórmale establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, por no presentar ante el funcionario autorizado los estados de cuentas bancarios solicitados.
Sobre las razones de derecho por las cuales se impugna el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2015.
La administración tributaria declaro sin lugar el recurso fundamentándose en que los documentos aportados por el recurrente fueron presentados en copias fotostáticas, y que dichos documentos deben ser presentados conjuntamente con una certificaron del banco en original y por ende alcanzar el debido merito de probanza, por lo que la administración desestimo las copias fotostáticas presentadas por conceptos de otros Ingresos de ejercicio 2006 y 2007.
1. Vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado:
Violación del articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Esgrime la representación judicial del recurrente que la administración tributaria actuó contraria al estado de justicia que consagra el articulo 2 en el texto constitucional, concibiéndose el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal establecido no solamente el valor y la justicia en el preámbulo, sino que regula los derechos de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas. Asimismo señalan que el órgano fiscalizador en aras de garantizar no solo la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, sino de sus amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y requerir información de terceros relacionados con los hechos objetos de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o haya debido conocer, facultades de la administración tributaria no realizo en su totalidad y que resultaron en menoscabo de los derechos e intereses de su representada.
Pruebas.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial del recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Poder a efectos videndi que acredita la representación.
2.- Original de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/DRAAT/2015/0282 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos con su debida notificación.
3.- Original de las Planillas de Liquidación Nro. 15049000561 sustitutiva de planilla Nro. 041001233000412 de fecha 20 de junio de 2011 ordenada según resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0282 de fecha 31 de marzo de 2015.
4. Planilla 15049000562 sustitutiva de planilla Nro. 041001233000409 de fecha 20 de junio de 2011 ordenada según resolución nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0282 de fecha 31 de marzo de 2015.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
De las consideraciones para Decidir.
Sobre el Acto Administrativo que se impugna y sobre los hechos que generaron el mismo.
Argumenta el recurrente que la administración tributaria determino en su decisión que en el ejercicio 2006 y 2007 1. Ref. 709- Otros Ingresos evidencio que en su Declaración Definitiva de Rentas para dicho ejercicio, reporto la cantidad de Bsf. 0,00 y que de su revisión y análisis a los comprobantes e información suministrados por el propio contribuyente, como por terceros relacionados, se determino que el moto a declarar asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00 y 297.028,06 para los ejercicios 2006 y 2007, por conceptos de créditos (abonos) bancarios sin comprobación para cada ejercicio.
1.- Banco de Venezuela, S.A Banco Universal.
Refirió que en relación a los depósitos por las cantidades de Bs. 12.000 y 10.000 para el ejercicio 2006-2007 su representado demostró que dichas cantidades corresponden a depósitos realizados para el pago de préstamo para la adquisición de su vehiculo personal marca Mazda, Placa Nro. AER- 87V, año 2004, según factura Nro. 20480046 de fecha 21 de mayo de 2004 la cual fue consignada durante el procedimiento de fiscalización y determinación, sin embargo la actuación fiscal “no justifico el origen y naturaleza de los créditos requeridos, ni tampoco presento los documentos par justificar su origen y procedencia.”
2. Banesco. Banco Universal C.A
Considera la administración tributaria, que su representado no demostró el origen de los créditos (abonos) bancarios para el ejercicio 2006-2007, ni presento comprobantes y/o soportes de suficiente valor probatorio que indiquen su procedencia y hasta la fecha de emisión del Acta de Reparo, no consigno los documentos por lo que en ausencia de los mismos la actuación fiscal procedió a considerar como Otros Ingresos Gravables para los ejercicios 2006 y 2007, las cantidades de Bs. 31.500 y 297.028,06 y que para dicha actuación, representan ingresos gravables de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según los artículos 1, 5 y 16 en concordancia con el articulo 16 del Reglamento numeral 3 y 5 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.
3. Ilícitos Materiales y/o formales.
En referencia al ilícito formal, la administración señala que su representado incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, por no presentar ante el funcionario autorizado los estados de cuentas bancarios solicitados.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se resume al hecho de que la administración tributaria de su revisión y análisis a los comprobantes e información suministrados por el propio contribuyente, como por terceros relacionados, se determino que el moto a declarar asciende a la cantidad de Bs. 31.500,00 y 297.028,06 para los ejercicios 2006 y 2007, por conceptos de créditos (abonos) bancarios sin comprobación para cada ejercicio.
Del mismo modo refirió a los depósitos por las cantidades de Bs. 12.000 y 10.000 para el ejercicio 2006-2007 según los estados de cuenta Banco de Venezuela, S.A Banco Universal el cual el contribuyente argumentó que dichas cantidades corresponden a depósitos realizados para el pago de préstamo para la adquisición de su vehiculo personal marca Mazda, Placa Nro. AER- 87V, año 2004, según factura Nro. 20480046 de fecha 21 de mayo de 2004 la cual fue consignada durante el procedimiento de fiscalización y determinación.
Cuenta Nro. Banco Monto en Bs. F
2006 2007
0102-0347-33-01-00003393 Banco de Venezuela S.A.I.C.A 12.000,00 10.000,00
134-0086-59-08622060849 Banesco, Banco Universal 0,00 13.370,16
134-0039-51-0393042966 Banesco, Banco Universal 19.500,00 273.657,90
Total 31.500,00 297.028,06

Del cuadro anterior se evidencia la totalidad del reparo impuesto por la administración tributaria, a este respecto este juzgado desglosará dichos montos en virtud de que la administración tributaria lo realizo de manera general sumando las cantidades que a su decir representan ingresos gravables no justificados para los ejercicios 2006 y 2007 del banco de Venezuela y de Banesco.
Ahora bien a fines de dilucidar la procedencia y existencia de dichos montos este juzgado pasa a analizar el presente alegato, en virtud de ello el artículo 1 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece lo siguiente:
“Artículo 1: los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causaran impuestos según las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos este situada dentro del país o fuera de él, las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la Republica Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa tengan establecimiento permanente o base fija en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”

Del mencionado articulo se desprende el proposito de dicha ley es hacer que las personas naturales o jurídicas justifiquen sus ingresos y egresos; aunado a ello si bien es cierto este juzgado constato de actas que tanto la contribuyente como la administración tributaria exhorto mediante Acta de Requerimiento, original y copias de los estados de cuenta bancarios correspondiente a los periodos de enero 2006 a diciembre 2007, al banco de Venezuela con la finalidad de justificar el origen y naturaleza y dar cumplimiento al requerimiento de dicha administración.
De manera pues, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, consta que vista la información suministrada previa solicitud de la Administración Tributaria al Banco de Venezuela, el mismo dio respuesta mediante oficio Nro. GRC-2012-19703 el cuan manifestó “…cumplimos con informarle que en revisión efectuada en la base de datos el ciudadano García Milano Gabriel, (…) para el periodo 2006 y 2007 mantuvo un crédito de vehiculo, con una Cuota mensual aproximada de Bf. 882.000 debitada de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0347-33-01-00003393, anexan movimientos debidamente certificados desde enero 2006 hasta diciembre 2007, donde se evidencian los debitos y depósitos a la cuentas antes mencionada.” En dichos estados de cuenta se puede evidenciar tres depósitos de fecha 09/03/2006, 07/08/2006 y 26/12/2006 por la cantidad de Bsf. 4.000,00 cada uno, que todos suman la cantidad de 12.000,00 y dos depósitos de fechas 27/04/2007 y 08/10/2007 por la cantidad de Bsf. 5.000,00 que suman la cantidad de 10.000,00 que corresponden a depósitos realizados por el contribuyente y de la cual se desprende el debito de las cuotas y las cantidades depositadas en la cuenta respectiva, a los efectos de demostrar que el dinero depositado fue usado para el pago de préstamo de adquisición de su vehiculo marca Mazda, Placa Nro. AER-87V, año 2004, en virtud de ello teniendo la contribuyente la carga de la prueba y valiéndose de los elementos probatorios consignados, considera este juzgado que en materia probatoria esta instancia se rige por lo que establece la norma especial tributaria y los principios generales del derecho probatorio, que configuran una serie de principios y garantías de las pruebas y su debida incorporación, por lo que este Despacho constato que el recurrente si justifico el destino de dichos depósitos todo ello con la finalidad de comprobar la procedencia de los datos contenidos en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2006; es por lo que con base a lo anteriormente planteado esta instancia confirma que dichas cantidades no correspondían a otros ingresos razón por la cual se confirma lo alegado por la contribuyente. Así se Declara.
Seguidamente, con respecto a las cantidades objetadas por la administración tributaria señaladas como Bs. 31.500 y 297.028,06 este Juzgado trae a colación el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 de su Reglamento el cual establece lo siguiente:
“Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de
Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier dase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.
Artículo 23.El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de la Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en la Ley. (omisiss)..”
Del mismo modo el artículo 145 del Código Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”

Ahora bien con referencia a los precitados artículos infiere esta Juzgadora que el contribuyente tiene el deber formal de cumplir con los requerimiento establecido en las precitadas leyes, puesto que en caso contrario estaría inmerso en el incumplimiento de los mismos. Así las cosas con respecto a la cantidad de Bsf. 19.500,00 pertenecientes al Nro. De cuenta 0134-0039-51-0393042966 del Banco Banesco, de la revisión efectuada a las actas en el expediente administrativo se evidencia que tanto la contribuyente como la misma administración requirió a dicha institución financiera los estados de cuenta de los depósitos que suman las cantidad objetada; sin embargo de dichos estados de cuenta se evidencia que efectivamente si existen los depósitos a los cuales se refiere la administración tributaria por las cantidades de Bsf. 1.500,00 13.000,00, 1.000,00 y 4.000,00 que todas suman Bsf. 19.500,00; sin embargo la contribuyente no explica ni da detalles el origen de dichos depósitos, y visto que la misma no consignó documento alguno contraviniendo lo alegado por dicha administración, este juzgado considera que no existen elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada, por lo que esta Juzgadora hace referencia a lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
De lo anterior se traduce a la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, y al no haber demostrado el recurrente su pretensión, este Tribunal desestima los argumento de la contribuyente. Así se declara.
En lo que concierne a la cantidad de Bsf. 13.370,16 perteneciente al Nro de Cuenta 0134-0086-59-086220608049, del banco Banesco la contribuyente afirma que dicha cantidad de Bsf. 4.000,00 fue recibida en la mencionada cuenta por concepto de de arrendamiento de un local comercial, y que allí esta incluida la cantidad de Bsf. 5.640,34 correspondiente al deposito de garantía dado por el arrendatario y que el mismo fue devuelto una vez finalizado el contrato; ante este argumento esta Juzgadora constató que la contribuyente si bien es cierto si justifico el origen y naturaleza del deposito de Bsf. 4.000,00 el cual correspondía a un deposito del alquiler de un local comercial, de lo cual consta la devolución del mismo mas los intereses generados por dicho deposito que asciende a la cantidad de Bsf. 5.640,34, por lo cual mal podría tomarse dicho monto como ingreso gravable, sin embargo también es evidente que el contribuyente, no justifico ni presento comprobantes y documentos pertinentes y de suficiente valor probatorio que justificaran el origen, procedencia y naturaleza de las cantidades de 1.600,00; 1.500,00; 1.520,00; 1.513,00; 1.363,09; 1.874,06 que todos suman la cantidad de Bsf. 9.370,15 por tal motivo, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo no se evidencian elementos probatorios que justifiquen el origen de los ingresos anteriormente mencionados por lo cual, este juzgado confirma que la cantidad total de Bs. 13.370,16 constituye un ingreso gravable para el ejercicio 2006-2007 y en virtud de que es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo. Por los fundamentos expuestos esta juzgadora concluye que la contribuyente incurrió en el deber formal establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 145 del Código Orgánico Tributario, por no conservar ni presentar de manera ordenada ante el funcionario autorizado todos los documentos y comprobantes solicitados, razón por la cual confirma parcialmente dicho alegato de la administración tributaria. Así se declara.
Finalmente a los efectos de dilucidar la procedencia de los depósitos efectuados a la cuenta Nro. 0134-0039-51-0393042966 del banco Banesco por las cantidades de Bsf. 200.000,00; 57.699,00; 5.504,45; 5.504,45; 4.950,00 que en su totalidad suman la cantidad de Bsf. 273.657,90; la contribuyente argumento que Primero en lo referente a la cantidad de Bsf. 200.000,00 la misma corresponde a un deposito efectuado según cheque Nro. 57760202 a su cuenta Nro. 0133-0060-74-1600009474del banco federal del cual es titular, y se efectuó para la compra de unos bonos o títulos de la deuda publica en banesco quien actuaría como intermediario financiero, del mismo modo en lo que corresponden a las cantidades de Bsf. 57.699,00; 5.504,45 y 5.504,45 las mismas corresponden a tres (3) notas de crédito que emitió Banesco donde se le devuelven al cliente la diferencia de dicho dinero, en virtud de la compra de los bonos comprados no cubrieron la cantidad anteriormente señalada (Bsf. 200.000,00) depositada en la cuenta para tal fin. Finalmente el monto de Bsf. 4.950,00 argumenta la contribuyente que la misma corresponde a un crédito personal realizado por el ciudadano Carlos García a su persona, el cual posteriormente fue pagado con dinero en efectivo.
De las pruebas consignadas observa este Juzgado que ciertamente el contribuyente consignó talonario de cheque emitido bajo el Nro. 5776202 Procedente del banco federal y de igual forma consignó copia de la planilla de depósito que certifica que el mismo fue realizado a través del banco federal, y estados de cuenta tanto del banco federal como del Banesco donde se evidencia el debito y el crédito de un banco a otro; del mismo modo de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia la consignación del certificado de Cesión de Inversión Fiduciaria Nro. 081182 emitido por el banco Federal a nombre del ciudadano Diego Gabriel García Milano, donde se demuestra que los fondos provenían de inversiones hechas en el mismo que se trasladaron a banesco para invertirlo en compra de bonos. En lo referente a las notas de crédito emitidas se evidencia las mismas en los estados de cuenta, y corresponden a abonos y/o devoluciones por transacciones bancarias por tal motivo mal podría esta juzgadora considerar dichas cantidades como ingresos gravables.
En este contexto la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 14 numeral 13 establece que están exentos de impuesto:
“Articulo 14: Están exentos de impuesto:
(omisis)
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de titulo valor emitido por la republica…”

Finalmente en lo que atañe a la cantidad de Bs. 4.950,00 se hace dificultoso para este juzgado determinar que el mismo se refiere a un crédito personal en virtud de que no se evidencian elementos probatorios que justifiquen la procedencia y origen de dicho monto, por tal motivo este Juzgado confirma que los montos de Bsf. 200.000,00; 57.699,00; 5.504,45 y 5.504,45 fueron debidamente comprobados y no configuran ingresos gravables, sin embargo no se demostró la procedencia del monto referido anteriormente (Bs. 4.950,009), razón por la cual este juzgado desestima dicho argumento y considera que dicho monto corresponde a un ingreso gravable como lo indicó la administración tributaria. Así se declara.
Sobre las razones de derecho por las cuales se impugna el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2015.
La administración tributaria declaro sin lugar el recurso fundamentándose en que los documentos aportados por el recurrente fueron presentados en copias fotostáticas, y que dichos documentos deben ser presentados conjuntamente con una certificaron del banco en original y por ende alcanzar el debido merito de probanza, por lo que la administración desestimo las copias fotostáticas presentadas por conceptos de otros Ingresos de ejercicio 2006 y 2007.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Con respecto a dicho alegato este tribunal hace alusión al artículo 127 y 156 del Código Orgánico Tributario referente a las facultades de la administración y los medios probatorios el cual establecen lo siguiente:
Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
(…)
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación. (omissis…)

Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

Del mismo modo el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente respecto a las copias fotostáticas.
Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrán solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada espedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el juez, a consta de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.

En el presente caso, este Tribunal observa que en la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0282 de fecha 31 de marzo de 2015 señalo en cuanto a las pruebas lo siguiente:
“…el contribuyente Diego Gabriel García Milano, promovió junto con su escrito recursorio, pruebas documentales conformadas por talón de cheque emitido, copia de la planilla de depósitos bancarios, estados de cuenta del banco federal, certificado de cesión correspondientes a los ejercicios investigados, las cuales cursan en el presente expediente, con la finalidad de desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al reparo formulado por concepto de “OTROS INGRESOS”, evidenciándose que las documentales aportadas fueron en copias fotostáticas…”

Con relación a las normas y principios que rigen la materia probatoria en el ámbito contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 467 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: María de los Ángeles Artahona de Gallegos y otros, dejó sentado al respecto lo siguiente:
“… El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso... (Negritas de la Sala).
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que ‘sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.’…”.
En el precedente jurisprudencial antes trascrito, claramente se establece el principio de libertad de pruebas, de tal forma que las partes pueden hacer valer todos aquéllos medios probatorios que consideren necesarios, siempre que éstos no sean contrarios a la ley y procuren lograr la convicción del juez o de la jueza respecto a la existencia o inexistencia de hechos que son relevantes para la solución del asunto debatido. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 01753 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A.).
Ahora bien, sustanciado el presente recurso por ante esta vía judicial, esta juridiscente observa que del las actas que conforman el expediente administrativo constan las pruebas documentales presentadas por el recurrente y que la misma administración Tributaria, hace alusión a dichas pruebas, por lo que se contradice al manifestar que durante la investigación fiscal se solicito toda la información necesaria para llegar a la verdad de los hechos, sin embargo dicha información presentada no desvirtúa el reparo formulado por la representación fiscal.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la administración tributaria omitió analizar todos los elementos probatorios, tal y como lo son el oficio emitido por el Banco de Venezuela donde especifican que dichos movimientos de cuentas son debidamente certificados, por lo que al dejar de valorarse dejaron a la contribuyente en estado de indefensión, lo cual menoscaba el derecho a la defensa, en virtud de que era obligación de la Administración Tributaria apreciar las pruebas conforme a lo establecido en los artículos supra identificados en los cuales se establece que “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” como se observa dicho extracto regula lo relacionado con las pruebas de documentos consignados en original, copia certificada o en copia fotostática de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos y visto que consta en el expediente fotocopia simple de un documento privado, no reconocido pero tampoco impugnado por la parte actora en la primera oportunidad, aprecia este juzgado, que el contribuyente suministro toda la información solicitada, todo ello con la finalidad de comprobar la procedencia de los datos contenidos en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2006-2007, por lo tanto no siendo impugnada dichas copias se deben tomar como fidedignas, en consecuencia se debe declarar procedente el alegato presentado por la recurrente relativo a las copias fotostáticas. Así se declara.
Vicio de Inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado:
Violación del articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Asimismo señalan que el órgano fiscalizador en aras de garantizar no solo la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, sino de sus amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y requerir información de terceros relacionados con los hechos objetos de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o haya debido conocer, facultades de la administración tributaria no realizo en su totalidad y que resultaron en menoscabo de los derechos e intereses de su representada.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto al falso supuesto alegado por la contribuyente, observa este tribunal que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en el presente caso la contribuyente no fundamento en forma clara y precisa los hechos ocurridos y el derecho aplicable, por lo cual este Juzgado toma el Criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 487 de fecha 9 de mayo de 2017 caso: Transporte Velasco, C.A., que estableció lo siguiente:
“El apoderado judicial de la contribuyente indica que el “(…) 07 de febrero de 2011, el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes”; asimismo, que del poder acompañado se constata una nota de autenticación del Notario Público en la cual señaló haber tenido a la vista “un oficio poder” y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 no contempla tal mención de “oficio poder” sino las expresiones “poder”, “sustitución de poder”, y quien en condición de apoderado pretenda sustituirlo deberá notificarlo a dicho órgano.
De allí que -a su juicio- no aparece en la referida nota que se haya exhibido la autorización para sustituir en el prenombrado abogado, el mandato conferido por el Procurador General de la República; igualmente, advierte que el Tribunal a quo no tramitó la impugnación de dicho poder conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En orden a lo indicado, asegura que la norma adjetiva civil se refiere taxativamente a “poder” y no hace referencia a la figura de “oficio poder”, y que para el otorgamiento de mandatos debe seguirse lo preceptuado en los artículos 151 y 162 de dicho instrumento normativo.
Asimismo, manifiesta que en la sentencia apelada aparece “(…) un copioso cuerpo de justificación y convalidación del poder con toda clase de alegatos realizado (sic) por el a-quo (sic)”, por lo cual cuestiona que el Juzgador no puede “(…) sustituir a cualquiera de las partes procesales y hacerle la defensa por falta de diligencia de alguna de ellas”. Ante tales exposiciones, deduce que el apoderado fiscal “no se opuso a la admisión del recurso”, “no promovió pruebas”, “consignó el expediente administrativo fuera del lapso legal”, “presentó los informes fuera del lapso legal” y “no convalidó su representación”.
Ahora bien, como ya se ha manifestado precedentemente, el caso en particular versa sobre una demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 28 de mayo de 2012 por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, antes identificados, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional; por lo que la denuncia del apoderado judicial de la parte demandada referida a que en fecha 7 de febrero de 2011 “(…) el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes”, resulta incoherente y ajena a este asunto, especialmente en lo que atañe a la fecha del acto procesal, a la identificación de los representantes fiscales y al contenido del escrito en cuestión, al cual denomina erradamente como “de Informes”.
Frente a ese escenario, la Sala advierte que los justiciables deben fundamentar en forma clara y precisa sus pretensiones, basados en los hechos ocurridos y en el derecho aplicable al caso en particular, dado que esta Máxima Instancia no puede suplir las deficiencias e imprecisiones de los mismos ni presumir las intenciones de sus razonamientos, por cuanto a ellos corresponde ejercer adecuadamente sus cargas procesales; razón por la que es forzoso desechar la señalada delación formulada por el profesional del derecho Jorge Alberto Ferrero Albert, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, dadas las inconsistencias en la exposición del alegato indicado y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión judicial objetada en torno a la desestimación de dicha impugnación al documento de sustitución de poder con que actuó la representación de la República demandante. Así se declara.
De lo anterior se colige que en los casos donde los justiciables no fundamenten en forma clara y precisa sus afirmaciones conforme a los hechos y el derecho aplicable, no se puede suplir las deficiencias por cuando les corresponde a las contribuyentes las cargas procesales y en vista de que en el presente caso la contribuyente solo se limite a manifestar que la Resolución incurre en falso supuesto, sin fundamentar apropiadamente tal afirmación, ni que normas deberían ser aplicadas, por lo cual esta Juzgadora no puede suplir defensas y en consecuencia declara improcedente las denuncias de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado. Así se decide
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar Parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional y se ordena a la administración realizar el nuevo calculo de los montos en virtud de la presente decisión. Así se decide
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente ciudadano DIEGO GABRIEL GARCÍA MILANO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.836.253, domiciliado en la calle 69A, Nro. 13-69, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0282 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:
No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2017.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nro.________-2017, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
MIA/vl