REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1617-14
Sentencia Definitiva

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 11 de julio de 2014 ante este Juzgado por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07005600-2 y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 38, Tomo 28°, modificados los estatutos de la empresa según consta de asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 3 de junio de 1975, bajo el Nro. 42, Tomo 10-A; en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0812 de fecha 9 de diciembre de 2013 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500003 de fecha 14 de enero de 2009, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2004.
El 14 de octubre de 2014 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el 19 de enero de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó las mencionadas notificaciones.
El 20 de febrero de 2015 este Tribunal mediante Resolución 039-2015 admitió el presente recurso contencioso tributario y acordó notificar al Procurador General de la Republica. Notificación efectivamente practicada el 16 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Darío Romero, antes identificado, por la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas; escrito agregado el 17 de febrero del mismo año.
En fecha 25 de febrero de 2016 este Tribunal mediante Resolución 124-2016 admitió las pruebas promovidas por la contribuyente, y se ordena notificar al Procurador General de la Republica.
El 12 de enero de 2017 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando con el carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica, consignó copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa de la presente causa; ordenándose abrir pieza de expediente administrativo aparte.
En fecha 26 de abril de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República relativo a las pruebas promovidas por la recurrente.
El 15 de junio de 2017 este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio de la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Carlos Velásquez, por la República respectivamente, consignó escrito de informes.
El 27 de julio de 2017 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el día sesenta (60) del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES.
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., tiene como objeto la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0812 de fecha 9 de diciembre de 2013 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500003 de fecha 14 de enero de 2009, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2004.
2.- En fecha 5 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo signada con letras y números SNAT-GRTI-RZU-DF-07-0596, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2004, que determino un impuesto a pagar de Bs. 876.280,56.
3.- El 1 de febrero de 2008 la contribuyente presentó escrito de descargos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.
4.- Posteriormente, se inició la instrucción del sumario administrativo, para formular descargos y promover pruebas.
5.- En fecha 14 de enero de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y numero SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500003, en la cual se revocó parcialmente los reparos y confirmó parcialmente los mismos, formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta por Bs. 2.324.674,55 que deberá pagar el contribuyente; y, es contra esta resolución que se interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1.- Del Falso Supuesto de Hecho derivado de la indebida ratificación de los reparos formulados a los costos de venta, por objeción de facturas emitidas por las empresas: Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), RAMS , C.A y COPLACA.
La contribuyente denuncia que la Resolución impugnada incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al ratificar los reparos que se efectuaron a costos de venta derivados de contratos mercantiles que Costa Norte Construcciones celebró con las empresas Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), RAMS, C.A. y COPLACA.
Tales reparos se formularon por considerarse insuficientes, desde el punto de vista probatorio, las facturas y documentos equivalentes que, en originales, fueron oportunamente consignados en el curso del sumario administrativo.
1.1.- Del Falso Supuesto de Hecho en el que incurrió al rechazarse los costos derivados de las operaciones efectuadas con la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA).
El reparo que originariamente formuló la fiscalización a este respecto se realizó por considerarse que eran falsas las facturas emitidas por la empresa Suministros Mecánicos, no en razón de su contenido, sino porque, supuestamente dicha proveedora no aparecía registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat.
Ante tal situación, la contribuyente en el escrito de descargos alegó el falso supuesto de hecho, ya que la investigación emprendida por los fiscales en relación con las facturas emitidas por SUMEINCA, se la había adelantado respecto a una empresa con un nombre similar pero que era distinta de la que efectivamente había expedido tales facturas. Que la fiscalización había recaído sobre una supuesta entidad denominada SUMEINCA identificada con un número de Registro de Información Fiscal (RIF) diferente al de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), empresa ésta que era la que realmente había fungido como proveedora de Costa Norte Construcciones, C.A.
Así las cosas, la contribuyente explicó que el RIF que la fiscalización atribuyó incorrectamente a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. había sido el J-30823551-2, a pesar que en las facturas emitidas por esta compañía aparecía señalado, como verdadero número de Registro de Información Fiscal (RIF) el J-30408033-6.
De tal modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A., estaba inscrita o no en el RIF y con cual número. Así, en el curso del sumario, logró demostrarse que dicha proveedora sí estaba inscrita en el registro mencionado, específicamente con el Nro. J-30408033-6, al consignarse, junto con el escrito de descargos, un comprobante que se obtuvo del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por ende al aclararse esta cuestión, el punto discutido debió quedar dilucidado y otorgarse a las facturas pleno valor probatorio respecto a los costos indicados en ellas, tanto más al haber sido consignadas en originales junto con el escrito de descargos.
A pesar de lo anterior, la resolución que puso fin al sumario ratificó el reparo referido, con base en que no pudo localizarse a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA) para que confirmara la emisión de las facturas rechazadas. Este pronunciamiento fue ratificado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo que se impugna.
Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat insistió en que la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA) estaba inscrita en el RIF con el Nro. J-30823551-2 y no con el Nro. J-30408033-6 (impreso en las facturas rechazadas, al igual que el nombre de esa empresa), con lo cual pretendió dársele soporte a la tesis de la sedicente falsedad de tales facturas, representativa de los costos objetados, a lo que se adicionó que supuestamente se buscó y no logró ubicarse la sede de la proveedora a los fines de que ésta confirmara la emisión de los documentos mercantiles señalados.
Si el Seniat no pudo localizar la información a través del SIVIT, ello ocurrió porque este organismo partió siempre del falso supuesto de confundir a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. con la otra empresa de nombre similar denominado SUMEINCA, inscrita en el RIF con el Nro. J-30823551-2.
Por otro lado, la dirección fiscal de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. que Costa Norte Construcciones, C.A. indicó es la que aparece en el cuerpo de las facturas rechazadas. Recuérdese que estas facturas fueron emitidas en 2004 y, por ende, cabe la posibilidad que la proveedora hubiera cambiado de sede física con posterioridad a dicho año, no siendo imputable a la contribuyente esa circunstancia eventual. En efecto, de haberse producido ese cambio de domicilio, ello, en modo alguno, puede ser motivo suficiente para rechazar unos costos soportados con unas facturas que, indiscutiblemente, cumplen con todos los requisitos esenciales exigidos por la normativa fiscal.
Que el objetivo perseguido por la Administración Tributaria relativo a comprobar que las facturas hubieran sido efectivamente emitidas por el proveedor, fue cubierto a cabalidad en el procedimiento que se tramitó con ocasión del recurso jerárquico, pues la contribuyente consignó como anexo un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del 17 de febrero de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 36 (copia que se acompaña a este recurso), por el que la ciudadana Yeritza Margarita Molero Villalobos, obrando en su carácter de Presidenta de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), carácter que fue acreditado ante el Notario con la presentación del documento pertinente, de lo cual se dejo constancia en la nota de autenticación, certificó que dicha sociedad de comercio había emitido las facturas demostrativas de los costos objetados por la fiscalización, confirmando también el pago de los conceptos facturados, para lo cual la otorgante del documento adjuntó a éste copia de las facturas y de los comprobantes de pago pertinentes.
Lo explicado por la contribuyente fue corroborado en la Resolución que se recurre, cuando señala la Administración que “analizada la prueba promovida por la recurrente, esta Instancia Jerárquica, observa que de las facturas anteriormente identificadas, se evidencia que se detallan las correspondientes fechas de las facturas, indican el subtotal en bolívares históricos de cada una de ellas, las determinaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus respectivos montos totales, incluyendo la retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), además de la identificación de los cheques emitidos por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y librados a favor de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), con la indicación del Banco contra el cual fueron emitidos, sus respectivas fechas de emisión, los montos en bolívares históricos y el número de la orden de pago para cada uno de ellos. Sin embargo, observa este Superior Jerárquico que el reparo tiene su fundamento en el hecho que la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), no pudo ser localizada en la dirección que aparece señalada en las facturas como domicilio fiscal, razón por la cual no pudo ser comprobada la veracidad del contenido de las facturas y no porque las mismas no cumplen con los requisitos legales. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, concluir que las pruebas consignadas con el Recurso Jerárquico no logran desvirtuar la actuación fiscal, razón por la cual se confirma en todas sus partes las objeciones fiscales levantadas por concepto de Facturas con indicios de Falsedad”.
De lo anterior, se observa que el Seniat no objetó el documento autenticado producido, indicando más bien que el rechazo de los costos se producían, no porque las facturas no cumplieran con los requisitos de facturación (con lo cual indirectamente se reconoció que tales requisitos habían sido satisfechos), sino porque, supuestamente, no había sido posible comprobar la veracidad de las facturas al no localizarse físicamente a la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA).
Sin embargo, tal planteamiento administrativo es a todas luces ilógico, en efecto, obsérvese que la Administración Tributaria indica que las facturas debían rechazarse porque no había podido localizarse al proveedor para que certificara la emisión de las mismas; pero por otro lado, consta en el expediente administrativo que dicho proveedor certificó mediante un documento notariado la elaboración de las facturas, e incluso el cobro de éstas. Y dicha declaración contenida en el documento notariado, es un instrumento auténtico, que debe reputarse cierto de conformidad con el Código Civil.
Que las facturas que cursan en el expediente sustanciado ante la Administración Tributaria, cumplen con los requisitos de facturación correspondientes y por tanto demuestran a cabalidad la ocurrencia de tales costos, tal como lo dictamina jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 04581 del 30 de junio de 2005, recaída en el caso Cervecería Polar del Centro, C.A.
Por lo anterior, concluye manifestando que las facturas emitidas por Suministros Mecánicos e Industriales, C.A., constituyen prueba suficiente e indubitable de la existencia de los costos indebidamente reparados, y así solicitan se declare.
1.2.- De los costos objetados relacionados con las empresas RAMS, C.A. y COPLACA.
En lo concerniente a los reparos efectuados a los costos reflejados en las facturas emitidas por las sociedades mercantiles RAMS, C.A. y COPLACA, cabe recordar que estos costos se rechazaron porque , supuestamente, no se había demostrado el pago de los mismos.
Que si bien la contribuyente consignó en el expediente administrativo las facturas de estos costos y promovió además, en el recurso jerárquico que ejerció, una prueba de informes dirigida a los bancos Mercantil y Occidental de Descuento para demostrar el pago de tales erogaciones, obteniéndose una respuesta afirmativa por parte de estas instituciones financieras, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en el acto administrativo que dictó, denegó esta probanza, aduciendo que los pagos que se habían demostrado no tenían relación con los costos rechazados.
En efecto en la Resolución cuestionada, la Administración expuso “De una revisión exhaustiva de las resultas de prueba de informes por parte de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) y las cuales cursan a los autos, se evidencia que la prueba de informes promovida por la recurrente ante esta Instancia, a los fines de enervar el reparo formulado por la Administración Tributaria versa sobre unas facturas con diferente numeración, con unos montos en bolívares que no son las cantidades reparadas por la Gerencia Regional, lo cual lleva a este Órgano Jerárquico a concluir que la supra mencionada prueba de informes, nada aporta en el presente procedimiento a los fines de enervar el contenido del reparo formulado, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente y se confirma el reparo por el rechazo de las facturas emitidas por las sociedades mercantiles RAMS, C.A. y COPLACA.”.
Que la Administración Tributaria al evaluar la prueba reseñada, sólo lo hizo respecto al informe que emitió el Banco Occidental de Descuento, prescindiendo de toda valoración en torno al informe rendido por el Banco Mercantil, con lo cual se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
Que en la fase de sumario administrativo, la contribuyente produjo las facturas y comprobantes de pago de las operaciones que realizó con las empresas RAMS, C.A. y COPLACA y que dieron lugar a los costos indicados; dichos documentos por sí solos son idóneos para acreditar la producción de los costos reparados, teniendo esos instrumentos virtualidad suficiente para revertir la falsedad que injustamente atribuyo la Administración a las facturas correspondientes.
Que los funcionarios con la justificación de que el SIVIT no mostraba movimiento económico de las empresas en el 2004, concluyeron que debía presumirse la falsedad de las facturas emitidas por estas compañías, imputándose la utilización de formas aparentemente reales o auténticas, para justificar la concreción de las erogaciones. En decir, con un único elemento indiciador se ha pretendido restar fuerza probatoria a unas facturas que fueron emitidas cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Que la imputación fiscal que se adversa se fundamentó en una apreciación subjetiva de culpabilidad por parte de los funcionarios fiscalizadores, cimentada sobre la base de un sedicente indicio que pretendió justificarse en el hecho de no encontrarse información en el SIVIT acerca de las actividades económicas de las empresas RAMS, C.A. y COPLACA. Dicha circunstancia pudo lógicamente llevar a la conclusión de la improcedencia de los costos reparados, pues de ella no puede válidamente atribuirse la participación de una supuesta componenda, llevada a cabo mediante el empleo de formas aparentemente reales o auténticas, con objeto de defraudar a la República, mediante el disfrute de unos costos que fiscalmente, se han tildado de ilegítimos.
2.- Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en que incurrió el acto administrativo recurrido al rarificar el reparo efectuado a costos de ventas que, según la Administración, se correspondieron con deudas incobrables no deducibles.
Que la resolución dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, confirmó también el reparo que por monto de Bs. 18.175.026.067,95 expresados hoy en Bs. 18.175.026,07, se formuló a costos que, por dicha suma, fueron solicitados por Costa Norte Construcciones, C.A., bajo la referencia 34 de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta 2004. Este reparo se concretó porque los fiscales actuantes consideraron: i) que la cifra referida se correspondía con cuentas por cobrar que habían sido deducidas por la empresa a título de deudas incobrables; ii) que tal deducción era improcedente porque, según los funcionarios, no se había dado cumplimiento a los requisitos de deducibilidad previstos en los literales a), b) y c) del numeral 8 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Que tanto en el escrito de descargos como en el recurso jerárquico, su representada alegó que el importe constitutivo de este costo no era una cuenta por cobrar que se hubiera deducido a título de deuda incobrable, sino que dicho costo, generado en el marco de la ejecución del proyecto Concenegro, había recibido un tratamiento contable diferente, para abordar el cual era necesario hacer las siguientes precisiones: i) primeramente, la cantidad expresada debía ser desagregada en dos bloques: por un lado la suma de Bs. 17.712.294, 13; y, por el otro, la cantidad de Bs. 462.731,94; ii) el primer monto, de Bs. 17.712.294,13 se registro en una cuenta de activo diferido, con la idea de no afectar al estado de resultados ante la expectativa de que el cliente conviviera en reconocer esos costos en los que incurrió Costa Norte Construcciones, C.A., de tal suerte que de concretarse o no ese eventual reconocimiento, llevar la suma correspondiente al estado de resultados, como en efecto ocurrió en el año 2004.
Por ende, este monto nunca se registró como una cuenta por cobrar, al punto que ni siquiera se emitieron facturas con ocasión del registro de dicho importe, porque no se estaba en presencia de una deuda reconocida por el Consorcio Concenegro, sino ante una simple expectativa de que este Consorcio, reconociera los sobre costos y acordara asumirlos. Al no lograrse esto, su representado llevó la suma de Bs. 17.712.294.131,95 a una cuesta de costo, afectando el resultado del ejercicio 2004.
iii) Por otra parte, el monto adicional equivalente a Bs. 462.731.936,00 sí fue registrado como una cuenta por cobrar, la cual se descargó llevándola al estado de resultados, no porque la deuda fuera incobrable, sino porque la contribuyente, por error, cobró por segunda vez un concepto que antes había facturado; segundo concepto éste que había declarado incorrectamente como ingreso y, por lo tanto, era menester revertirlo como un costo.
Que la controversia quedaría circunscrita a demostrar si, en el caso concreto, se cumplieron o no las condiciones que para la deducción de las deudas incobrables establece la disposición legal in commento. Sin embargo, la discusión no puede ser ésa, porque, ante todo, debe analizarse si los costos objetados por la fiscalización fueron efectivamente registrados o no en una cuenta por cobrar eventualmente deducible conforme a las directrices del artículo 27.8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, desde ya afirman que los costos deducidos por Costa Norte Construcciones, C.A. no fueron cargados en una cuenta por cobrar, sino, más bien, en una cuenta de activos diferidos, la cual nunca afectó los estados de resultados, llevándose a pérdida sólo en el año 2004, habida consideración de las razones explicitadas y de las pruebas consignadas en el curso de la fiscalización, todo en atención a los requerimientos que los fiscales le hicieron a la compañía mediante sendas actas que seguramente cursan en el expediente, identificadas con los alfanuméricos GRTI-RZU-DF-07-1515-04 y GRTI-RZU-DF-07-1515-06 levantadas el 24 de mayo de 2007 y el 21 de junio del mismo año.
En las comunicaciones que Costa Norte Construcciones, C.A. envió a los fiscales, explicó a éstos el origen, desenvolvimiento y extinción de las cuentas abiertas en la contabilidad de la compañía para registrar en ellas los costos que, por los montos antes indicados, fueron incorporados en la declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2004.
Que no es verdad que la controversia sobre el reparo que les ocupa esté orientada exclusivamente a determinar si se satisficieron o no los requisitos legales para la procedencia de la deducción de las deudas incobrables, puesto que hay un aspecto que necesariamente debe esclarecerse con prelación, cual es el de que Costa Norte Construcciones, C.A. impugnó el calificativo de deudas incobrables que la fiscalización le otorgó a las cuentas reparadas, por considerar que este tipo de cuentas (las calificadas como deudas incobrables no deducibles) tuvieron un origen y tratamiento distinto del que es inherente a las que registró la contribuyente. Por lo tanto, si la disputa realmente consiste en precisar si las cuentas conciernen a deudas incobrables o no, mal puede desplazarse el debate a la discusión exclusiva de si se cumplieron o no los requisitos indicados en el numeral 8 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que ello supondría aceptar a priori que las cuentas objetadas sí son constitutivas de deudas incobrables, pese a que esta calificación es la que precisamente está objetando la contribuyente.
Que es incierto que en cada uno de los puntos sobre los cuales versó la experticia, el perito hubiera arribado a idénticas conclusiones a las que sostuvo la fiscalización, en particular en lo atinente a la calificación de deudas incobrables de las cuentas reparadas a Costa Norte Construcciones, C.A.; por el contrario, en cada uno de esos puntos, el experto corroboró la veracidad de los hechos alegados por la contribuyente.
Que el experto dejó constancia de la exactitud de los hechos que Costa Norte Construcciones, C.A. invocó para rebatir el reparo que nos ocupa, lo cual por vía de consecuencia echa por tierra las afirmaciones en contrario que en este sentido se efectuaron en la resolución recurrida. Que la única mención que el perito hizo en su dictamen a las cuentas por cobrar fue respecto a la que se registró, a cargo del Consorcio Concenegro, por la cantidad de Bs. 462.731.936,06, soportadas por facturas emitidas en el año 2001 y que fue registrada como ingreso en la cuenta identificada con el código contable 415 332 001 del ejercicio coincidente con dicha anualidad; el experto explicó que esa cuenta por cobrar había sido revertida como costo en el año 2004, no porque se la considerara incobrable en los términos del artículo 27.8 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sino porque los conceptos discriminados en esas facturas ya habían sido previamente facturados al cliente mediante otros instrumentos mercantiles.
Por todo lo anterior, es evidente el falso supuesto de hecho que afecta el reparo que nos ocupa, el cual también está viciado del falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación que se hizo de las normas contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, referidos a los requisitos de deducibilidad de las deudas incobrables.
3.- De la incongruencia negativa del acto recurrido en lo que respecta al reparo efectuado a los costos de ventas por rechazo de comprobantes por supuesta prescindencia de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
Que en el acta de reparo que puso fin a la fiscalización, los funcionarios actuantes repararon las sumas de Bs. 35.191.410,00 y Bs. 15.000.000,00 a las que concernían las cuentas contables de Costa Norte Construcciones, C.A. identificadas con los números 931416921 (primas de seguros) y 915119311 (honorarios profesionales), respectivamente. Dicho reparo se fundamentó en que, según los fiscales, tales costos no estaban soportados con comprobantes que cumplieran con la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
De estos dos reparos, la resolución que puso fin al sumario revocó el primero de ellos, es decir, el formulado por la cantidad de Bs. 35.191.410,00 y en relación con la cuenta 931416921 (primas de seguro). El otro reparo, montante en Bs. 15.000.000,00 (valor histórico) y atinente a la cuenta 915119311 (honorarios profesionales) fue confirmado por dicho proveimiento.
En efecto, el acto recurrido silenció por completo el asunto, no resolviendo la controversia en torno a si era contrario a derecho o no el reparo impugnado. De tal modo, el acto in comento incurrió en incongruencia negativa y, por ende violó: i) el artículo 89de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) el artículo 51 de la Constitución, que consagra el derecho que todo administrado tiene a una oportuna y adecuada respuesta por parte de los órganos competentes y iii) el artículo 49 de la Carta Magna, ya que al haberse incurrido en la omisión delatada, se infringió el derecho al debido proceso administrativo.
Que las sumas reseñadas atañen a pagos que Costa Norte Construcciones, C.A. efectuó al ciudadano Aldo Lucarelli, por los servicios que éste prestó, a favor de su representado, como Coordinador General de Proyectos de las obras ejecutadas por la contribuyente en el Oriente del país.
En los recibos otorgados por Aldo Lucarelli, con ocasión de los pagos que a este ciudadano le fueron efectuados, se indica el número de cédula de identidad del otorgante, que constituye un perfecto sucedáneo del número de Registro de Información Fiscal (RIF) tal cual ha reconocido la Administración Tributaria en la doctrina que ha dictado al efecto. En tal virtud, esos comprobantes demuestran la generación del gasto correspondiente, siendo improcedente rechazar éste.
Se desprende que su representada incurrió en el gasto referido pues los Bs. 15.000.000,00 pagados a Aldo Lucarelli fueron satisfechos mediante cheques que este ciudadano efectivamente cobró en el banco librado, por lo que mal podría afirmarse que Costa Norte Construcciones, C.A. no hubiera incurrido en la erogación en cuestión. En efecto, previa retención del Impuesto Sobre la Renta esos cheques, identificados con los Nros. 180742 y 219079 se libraron por Bs. 9.761.750,00 y Bs. 4.911.750,00 respectivamente, siendo expedidos contra cuenta corriente del Banco Mercantil.
Destaca la contribuyente sentencia, que manifiesta que las operaciones del contribuyente que no están soportadas por facturas fiscales que cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, pueden ser probadas mediante cualesquiera otros elementos de convicción, distintos de esos específicos documentos, ello en atención al principio de libertad probatoria.
Que el Banco Mercantil certificó la existencia de dos cheques de gerencia, tal como lo expresó la contribuyente y que tales instrumentos mercantiles fueron cobrados el 24 de marzo de 2004 y 26 de agosto de 2004 y que ambos títulos de crédito giraron contra la cuenta de Costa Norte Construcciones, C.A.; y la única observación que hizo el banco fue la relativa a que estaban buscando los ejemplares de los cheques para verificar los datos del beneficiario. Sin embargo, este señalamiento en modo alguno resta eficacia probatoria al informe rendido por la aludida entidad financiera, puesto que basta adminicular ese informe con las otras pruebas relacionadas que cursan en el expediente para dejar patentizado que tales cheques, efectivamente librados y cobrados, fueron emitidos a favor del señor Aldo Lucarelli, en pago de los honorarios injustamente rechazados por la fiscalización, previa retención del Impuesto Sobre la Renta.
4.- Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho derivado de la indebida confirmación del reparo a los gastos de intereses que se adujeron no deducibles.
Que la Resolución atacada confirmó el reparo por Bs. 66.719.600,00 (valor histórico), que se formuló a la partida de gastos por intereses que se acusaron no deducibles pagados por Costa Norte Construcciones, C.A. al banco Cramer de Ginebra. Que el motivo del rechazo estuvo constituido por el hecho que se consideró que el gasto referido no fue territorial ni tuvo por objeto producir el enriquecimiento.
Que es falso que el gasto constituido por los intereses que Costa Norte Construcciones pagó al Banco Cramer de Ginebra no fuera utilizado para el desarrollo de actividades propias de la contribuyente realizadas en el país con objeto de producir la renta. Que su representada incurrió en una serie de sobre costos (cuya ocurrencia no fue denegada por la Administración Tributaria) cuando ejecutó el contrato que celebró con el Consorcio Concenegro, que dio lugar a la realización de obras relacionadas con la actividad petrolera en el Oriente de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la contribuyente pretendió obtener del cliente el eventual reconocimiento y consecuente reembolso de esos sobre costos, en los que la compañía, insisto, había incurrido al realizar las obras referidas. A tal efecto, ciñéndose a los mandamientos del contrato celebrado por las partes, su representado no tuvo otro camino que exigir el susodicho reconocimiento del derecho al reembolso de esas erogaciones haciendo uso del procedimiento de arbitraje comercial, el cual por compromiso contractual, se tramitó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio con sede en París, como órgano arbitral encargado de dirimir las disputas domiciliadas en Ginebra Suiza.
Para financiar los gastos derivados de ese procedimiento, Costa Norte Construcciones, tuvo que solicitar el préstamo al Banco Cramer de Ginebra, al que su representado le pagó los intereses objetados por la fiscalización. Por lo tanto, tales intereses constituyeron un accesorio del dinero del cual Costa Norte tuvo que disponer para financiar un procedimiento arbitral que tenía por objeto, no sólo el eventual reconocimiento del derecho al reembolso de los sobre costos en los que incurrió la contribuyente con ocasión del contrato de obra que celebró con el Consorcio Concenegro, sino también que, una vez que se reconociera por el tribunal arbitral ese alegado derecho de reembolso. Se obligara entonces a las empresas integrantes del consorcio a concretar la realización del mismo, entregando a Costa Norte Construcciones, C.A. las sumas de dinero constitutivas de los sobre costos generados en Venezuela.
Así pues, es evidente que el pago de esos intereses estuvo siempre encauzado a lograr que se reconociera el derecho invocado por Costa Norte Construcciones a recuperar las sumas de dinero que erogó para llevar a cabo las obras que ejecutó en Venezuela con el ánimo de producir la renta, razón por la que no hay justificación alguna para la objeción de los gastos solicitados a cuenta de tales intereses, deviniendo por ello ilegal la confirmación del reparo practicado a estos efectos.
Que si los intereses pagados a los bancos extranjeros son rentas territoriales y, por ende, están gravados con un impuesto proporcional sometido a retención en la fuente, correlativamente el pago de esos intereses constituyen gastos territoriales para las empresas pagadoras, los cuales son perfectamente deducibles conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
5.- De la ilegalidad de la multa impuesta a Costa Norte Construcciones, C.A.
Que en el acto recurrido, los señalamientos contenidos en la resolución que puso fin al sumario, aquel proveimiento ratificó la multa por contravención impuesta a Costa Norte Construcciones, calculándola en Bs. 3.180.081,73.
Que en el caso, que los reparos se declararan procedentes y hubiera que pagar diferencias de impuesto, existiría a favor de Costa Norte Construcciones, una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, que determinaría la ilegalidad y consecuente nulidad de la multa por contravención establecida a la contribuyente.
De acuerdo con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que sean aplicables.
Alega que, aun si fuese procedente, que no lo es a su dicho, el cobro de la diferencia impositiva determinada en la resolución impugnada, ello en modo alguno debe conllevar a la imposición de la multa por contravención a la que se contrae ese acto administrativo, porque, en el peor de los casos, estaría eximida de esa sanción, puesto que los reparos confirmados se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2004. Que las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se generaron como producto del examen de los datos suministrados por la empresa en dicho instrumento, examen que se llevo a cabo sobre las partidas declaradas y que, de manera alguna, conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
Que la circunstancia que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta la sede de mi patrocinada para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados por el sujeto pasivo en la declaración de rentas, tal cual lo ha sostenido reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia.
Reproduce la contribuyente, extractos de sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se desprende que el hecho que los fiscales acudan a la sede de los contribuyentes y revisen la contabilidad de éstos para determinar la veracidad de la información contenida en la declaración de rentas, no significa que esa fiscalización no se la hubiera efectuado con fundamento exclusivo en los datos contenidos en tales declaraciones, sobre todo si la investigación adelantada por el Fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas y montos declarados.
Que en el supuesto negado a que fuera cierto lo afirmado por la Gerencia del Seniat, en cuanto a que dicha cantidad reparada se correspondió con deudas incobrables no deducibles, es obvio que jurídicamente no podría imponerse multa alguna por la omisión de impuesto calculada con fundamento en este reparo, habida cuenta de lo establecido en el artículo 171.4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
6.- Alegato subsidiario de Prescripción.
Que en el supuesto negado que se desestimaran los argumentos previamente esgrimidos y se confirmaran los alegatos atacados, alegan que los impuestos, multas e intereses estarían a la fecha de hoy evidentemente prescritos, al haberse consumado el lapso de prescripción de 4 años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, habida cuenta de la paralización prolongada del procedimiento de segundo grado que tuvo lugar al ejercerse el recurso jerárquico denegado.
Que el lapso de prescripción de 4 años, se completaron el 12 de julio de 2013, no obstante, la resolución que decidió el jerárquico fue notificada el 2 de junio de 2014, vale decir, casi 11 meses después de consumado el lapso prescriptivo.
DE LAS PRUEBAS
1.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: Poder, planilla de liquidación 14049000008, Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0812 de fecha 9 de diciembre de 2013 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acta de Reparo SNAT-GRTI-RZU-DF-07-0596 del 5 de diciembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, planilla para pagar 0032818/1, documento notariado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y escrito de Recurso Jerárquico. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2.- En el lapso probatorio la contribuyente promovió pruebas documentales, consistentes en facturas y comprobantes de pago de SUMEINCA, RAMS, C.A. y COPLACA; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo mediante la cual Sumeinca certificó el libramiento de las facturas señaladas; documento constitutivo estatutario de Suministros Mecánicos e Industriales en el que consta que la nombrada Yeritza Margarita Molero es la Presidenta de esa empresa y goza de amplias atribuciones de disposición y administración; comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) de Suministros Mecánicos e Industriales, en el cual se evidencia que dicha compañía esta inscrita en el Rif con el Nro. 304080336, es decir el mismo número de inscripción que aparece impreso en las facturas; comprobantes de pago de honorarios profesionales de Aldo Lucarelli; estados de cuenta bancarios de Costa Norte Construcciones, C.A. en los que se observan los cargos constitutivos de los costos y gastos rechazados por la fiscalización; copia de constancia emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional del Seniat, de la cual se evidencia la consignación de las facturas y comprobantes de pago objetados en el sumario administrativo; asimismo, ratificó el merito de la prueba de informes bancarios evacuadas en el sumario como durante el procedimiento de revisión que tuvo lugar al ejercerse el recurso jerárquico y que constan en el expediente administrativo; ratifico el mérito probatorio de la experticia promovida y evacuada en el sumario culminado con la resolución que fue confirmada por el acto objeto del recurso; que consta en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
3.- En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consigno el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto de Procurador General de la República, presentó su escrito de Informes, en el cual expresa lo siguiente:
El representante fiscal ratifica plenamente el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo consignado, a los fines de su valoración por cuanto con ello se fundamenta los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecido, la motivación del acto definida por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legítimo.
Y concluye solicitando se desestimen los alegatos de la recurrente, por carecer de sustento suficiente que desvirtúe la correcta actuación de la Administración Tributaria.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1.- Del Falso Supuesto de Hecho derivado de la indebida ratificación de los reparos formulados a los costos de venta, por objeción de facturas emitidas por las empresas: Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), RAMS , C.A y COPLACA.
La contribuyente denuncia que la Resolución impugnada incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, al ratificar los reparos que se efectuaron a costos de venta derivados de contratos mercantiles que Costa Norte Construcciones celebró con las empresas Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), RAMS, C.A. y COPLACA.
Tales reparos se formularon por considerarse insuficientes, desde el punto de vista probatorio, las facturas y documentos equivalentes que, en originales, fueron oportunamente consignados en el curso del sumario administrativo.
1.1.- Del Falso Supuesto de Hecho en el que incurrió al rechazarse los costos derivados de las operaciones efectuadas con la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA).
El reparo que originariamente formuló la fiscalización a este respecto se realizó por considerarse que eran falsas las facturas emitidas por la empresa Suministros Mecánicos, no en razón de su contenido, sino porque, supuestamente dicha proveedora no aparecía registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat.
Ante tal situación, la contribuyente en el escrito de descargos alegó el falso supuesto de hecho, ya que la investigación emprendida por los fiscales en relación con las facturas emitidas por SUMEINCA, se la había adelantado respecto a una empresa con un nombre similar pero que era distinta de la que efectivamente había expedido tales facturas. Que la fiscalización había recaído sobre una supuesta entidad denominada SUMEINCA identificada con un número de Registro de Información Fiscal (RIF) diferente al de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), empresa ésta que era la que realmente había fungido como proveedora de Costa Norte Construcciones, C.A.
Así las cosas, la contribuyente explicó que el RIF que la fiscalización atribuyó incorrectamente a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. había sido el J-30823551-2, a pesar que en las facturas emitidas por esta compañía aparecía señalado, como verdadero número de Registro de Información Fiscal (RIF) el J-30408033-6.
De tal modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A., estaba inscrita o no en el RIF y con cual número. Así, en el curso del sumario, logró demostrarse que dicha proveedora sí estaba inscrita en el registro mencionado, específicamente con el Nro. J-30408033-6, al consignarse, junto con el escrito de descargos, un comprobante que se obtuvo del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por ende al aclararse esta cuestión, el punto discutido debió quedar dilucidado y otorgarse a las facturas pleno valor probatorio respecto a los costos indicados en ellas, tanto más al haber sido consignadas en originales junto con el escrito de descargos.
A pesar de lo anterior, la resolución que puso fin al sumario ratificó el reparo referido, con base en que no pudo localizarse a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA) para que confirmara la emisión de las facturas rechazadas. Este pronunciamiento fue ratificado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo que se impugna.
Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat insistió en que la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA) estaba inscrita en el RIF con el Nro. J-30823551-2 y no con el Nro. J-30408033-6 (impreso en las facturas rechazadas, al igual que el nombre de esa empresa), con lo cual pretendió dársele soporte a la tesis de la sedicente falsedad de tales facturas, representativa de los costos objetados, a lo que se adicionó que supuestamente se buscó y no logró ubicarse la sede de la proveedora a los fines de que ésta confirmara la emisión de los documentos mercantiles señalados.
Si el Seniat no pudo localizar la información a través del SIVIT, ello ocurrió porque este organismo partió siempre del falso supuesto de confundir a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. con la otra empresa de nombre similar denominado SUMEINCA, inscrita en el RIF con el Nro. J-30823551-2.
Por otro lado, la dirección fiscal de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. que Costa Norte Construcciones, C.A. indicó es la que aparece en el cuerpo de las facturas rechazadas. Recuérdese que estas facturas fueron emitidas en 2004 y, por ende, cabe la posibilidad que la proveedora hubiera cambiado de sede física con posterioridad a dicho año, no siendo imputable a la contribuyente esa circunstancia eventual. En efecto, de haberse producido ese cambio de domicilio, ello, en modo alguno, puede ser motivo suficiente para rechazar unos costos soportados con unas facturas que, indiscutiblemente, cumplen con todos los requisitos esenciales exigidos por la normativa fiscal.
Que el objetivo perseguido por la Administración Tributaria relativo a comprobar que las facturas hubieran sido efectivamente emitidas por el proveedor, fue cubierto a cabalidad en el procedimiento que se tramitó con ocasión del recurso jerárquico, pues la contribuyente consignó como anexo un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del 17 de febrero de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 36 (copia que se acompaña a este recurso), por el que la ciudadana Yeritza Margarita Molero Villalobos, obrando en su carácter de Presidenta de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), carácter que fue acreditado ante el Notario con la presentación del documento pertinente, de lo cual se dejo constancia en la nota de autenticación, certificó que dicha sociedad de comercio había emitido las facturas demostrativas de los costos objetados por la fiscalización, confirmando también el pago de los conceptos facturados, para lo cual la otorgante del documento adjuntó a éste copia de las facturas y de los comprobantes de pago pertinentes.
Lo explicado por la contribuyente fue corroborado en la Resolución que se recurre, cuando señala la Administración que “analizada la prueba promovida por la recurrente, esta Instancia Jerárquica, observa que de las facturas anteriormente identificadas, se evidencia que se detallan las correspondientes fechas de las facturas, indican el subtotal en bolívares históricos de cada una de ellas, las determinaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus respectivos montos totales, incluyendo la retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), además de la identificación de los cheques emitidos por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y librados a favor de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), con la indicación del Banco contra el cual fueron emitidos, sus respectivas fechas de emisión, los montos en bolívares históricos y el número de la orden de pago para cada uno de ellos. Sin embargo, observa este Superior Jerárquico que el reparo tiene su fundamento en el hecho que la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), no pudo ser localizada en la dirección que aparece señalada en las facturas como domicilio fiscal, razón por la cual no pudo ser comprobada la veracidad del contenido de las facturas y no porque las mismas no cumplen con los requisitos legales. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, concluir que las pruebas consignadas con el Recurso Jerárquico no logran desvirtuar la actuación fiscal, razón por la cual se confirma en todas sus partes las objeciones fiscales levantadas por concepto de Facturas con indicios de Falsedad”.
De lo anterior, se observa que el Seniat no objetó el documento autenticado producido, indicando más bien que el rechazo de los costos se producían, no porque las facturas no cumplieran con los requisitos de facturación (con lo cual indirectamente se reconoció que tales requisitos habían sido satisfechos), sino porque, supuestamente, no había sido posible comprobar la veracidad de las facturas al no localizarse físicamente a la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA).
Sin embargo, tal planteamiento administrativo es a todas luces ilógico, en efecto, obsérvese que la Administración Tributaria indica que las facturas debían rechazarse porque no había podido localizarse al proveedor para que certificara la emisión de las mismas; pero por otro lado, consta en el expediente administrativo que dicho proveedor certificó mediante un documento notariado la elaboración de las facturas, e incluso el cobro de éstas. Y dicha declaración contenida en el documento notariado, es un instrumento auténtico, que debe reputarse cierto de conformidad con el Código Civil.
Que las facturas que cursan en el expediente sustanciado ante la Administración Tributaria, cumplen con los requisitos de facturación correspondientes y por tanto demuestran a cabalidad la ocurrencia de tales costos, tal como lo dictamina jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 04581 del 30 de junio de 2005, recaída en el caso Cervecería Polar del Centro, C.A.
Por lo anterior, concluye manifestando que las facturas emitidas por Suministros Mecánicos e Industriales, C.A., constituyen prueba suficiente e indubitable de la existencia de los costos indebidamente reparados, y así solicitan se declare.
Con relación a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Visto lo expuesto en cuanto al falso supuesto de hecho, pasa este Tribunal a analizar las objeciones realizadas por la contribuyente de la siguiente forma:
El reparo que originariamente formuló la fiscalización a este respecto se realizó por considerarse que eran falsas las facturas emitidas por la empresa Suministros Mecánicos, no en razón de su contenido, sino porque, supuestamente dicha proveedora no aparecía registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat.
Ante tal situación, la contribuyente en el escrito de descargos alegó el falso supuesto de hecho, ya que la investigación emprendida por los fiscales en relación con las facturas emitidas por SUMEINCA, se la había adelantado respecto a una empresa con un nombre similar pero que era distinta de la que efectivamente había expedido tales facturas. Que la fiscalización había recaído sobre una supuesta entidad denominada SUMEINCA identificada con un número de Registro de Información Fiscal (RIF) diferente al de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), empresa ésta que era la que realmente había fungido como proveedora de Costa Norte Construcciones, C.A.
Así las cosas, la contribuyente explicó que el RIF que la fiscalización atribuyó incorrectamente a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. había sido el J-30823551-2, a pesar que en las facturas emitidas por esta compañía aparecía señalado, como verdadero número de Registro de Información Fiscal (RIF) el J-30408033-6.
De tal modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A., estaba inscrita o no en el RIF y con cual número. Así, en el curso del sumario, logró demostrarse que dicha proveedora sí estaba inscrita en el registro mencionado, específicamente con el Nro. J-30408033-6, al consignarse, junto con el escrito de descargos, un comprobante que se obtuvo del portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por ende al aclararse esta cuestión, el punto discutido debió quedar dilucidado y otorgarse a las facturas pleno valor probatorio respecto a los costos indicados en ellas, tanto más al haber sido consignadas en originales junto con el escrito de descargos.
A pesar de lo anterior, la resolución que puso fin al sumario ratificó el reparo referido, con base en que no pudo localizarse a Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA) para que confirmara la emisión de las facturas rechazadas. Este pronunciamiento fue ratificado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo que se impugna; al manifestar que no pudo ser localizada en la dirección que aparece señalada en las facturas como domicilio fiscal, razón por la cual no pudo ser comprobada la veracidad del contenido de las facturas.
En cuanto a las facturas consignadas por la recurrente, a los fines de demostrar la efectiva realización de las operaciones con la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA); se desprende que, aun cuando dichas facturas son documentos privados promovidos por la parte recurrente, la parte contraria no ejerció sobre estas facturas oposición alguna ni tacha, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se valoran dichas facturas como prueba.
Igualmente la contribuyente consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del 17 de febrero de 2009, mediante el cual la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA) certificó el libramiento de las facturas señaladas acompañando copia de éstas y de los comprobantes de retención de impuesto y vauchers emitidos con ocasión de los cheques con los cuales se pagaron los montos expresados en los mencionados instrumentos mercantiles; instrumento que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.
Acompaña el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) de Suministros Mecánicos e Industriales, C.A., del cual se evidencia que dicha compañía esta inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30408033-6 (folio 184), el cual es el número que aparece impreso en las facturas emitidas por dicha empresa; instrumento que el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que efectúe en el cuerpo de esta decisión.
Ahora bien, con respecto al argumento central de la Administración según el cual las facturas anteriormente relacionadas se encuentran afectadas de falsedad este Tribunal considera necesario señalar que la Sala Político Administrativa se pronunció en la sentencia Nº 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., así:
“En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara”. (Destacado del tribunal).
De la cita jurisprudencial se desprende que dentro de las facultades y prerrogativas de la administración tributaria, se encuentra la de perseguir el debito fiscal para así asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes con sus proveedores de bienes y servicios.
El hecho de que la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. no pueda ser localizado en la dirección que aparece señalada en las facturas, no constituye causa determinante para negar a los efectos de la determinación neta o pérdida fiscal los costos de ventas, pues de conformidad con el articulo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable al caso ratione temporis) es obligación del sujeto pasivo notificar todo cambio de dirección así como de la cesación de sus actividades, pero efectivamente este es un deber del sujeto pasivo y no de los terceros que negociaron con dichas empresas.
En conclusión, del conjunto de pruebas aportadas por la recurrente sobre la sinceridad de las operaciones a las que se refieren las facturas objetadas por indicios de falsedad, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la objeción fiscal con respecto a los costos de ventas por facturas con indicios de falsedad de la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA), ya que la recurrente consignó las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar tal hecho, en consecuencia se declara PROCEDENTE el alegato de Falso Supuesto de Hecho, en el que incurrió la Administración Tributaria al rechazarse los costos derivados de las operaciones efectuadas con la empresa Suministros Mecánicos e Industriales, C.A. (SUMEINCA). Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0812 de fecha 9 de diciembre de 2013 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500003 de fecha 14 de enero de 2009, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2004. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgado observa que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, lo actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables.
Vista la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente Costa Norte Construcciones, C.A., aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece: “Visto lo anterior, y habiéndose declarado procedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara”.
2.- COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 11 de julio de 2014 ante este Juzgado por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07005600-2 y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 38, Tomo 28°, modificados los estatutos de la empresa según consta de asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 3 de junio de 1975, bajo el Nro. 42, Tomo 10-A; en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0812 de fecha 9 de diciembre de 2013 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500003 de fecha 14 de enero de 2009, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2004, se declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1617-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _______ - 2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,









Resolución Nro. _______ - 2017.-
MIA/mtdlr.