|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1810-15
Sentencia Definitiva

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (18) de Diciembre de 2015 ante este Juzgado por los abogados ciudadanos Harold Jesús Zavala y José Fereira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30956521-4 y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de octubre de 2002, bajo el Nro. 39, Tomo 44-A, en contra de las Resoluciones signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339 y sus respectivas planillas de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 emanadas por el Jefe de la División de contribuyentes especiales, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual estableció multas e intereses, en virtud de procedimiento de verificación.
El dieciséis (16) de febrero de 2016 el abogado José Fereira, ya identificado, por la contribuyente, diligenció a los fines de solicitar el impulso de las notificaciones a la Administración Tributaria, a la Fiscalia General de la Republica, y a la Procuraduría General de la República.
El diecisiete (17) de febrero de 2016 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Alguacil de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, consignó oficio de notificación debidamente practicada del Procurador General de la República, posteriormente en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, consignó oficio de notificación debidamente practicado en el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción. Asimismo en fecha once (11) de octubre de 2016, fue consignado oficio de notificación al Gerente Regional Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, el ciudadano abogado Carlos Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.555, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligenció a los efectos de consignar copia certificada del expediente administrativo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 este Tribunal mediante Resolución interlocutoria signada bajo el Nro. 192 admitió el Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar al Procurador General de la Republica; notificación efectivamente practicada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2017, este tribunal a los efectos de de mantener la seguridad jurídica y procurando la igualdad de las partes, dicto auto a los fines de informar y dejar constancia del inicio del terminó para la presentación de los informes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el abogado Gerardo Luzardo Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.644, en su carácter de apoderado judicial de la Republica, presento y consignó escrito de informe constante de siete (7) folios útiles.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, este tribunal dicto auto en el cual dijo visto. Encontrándose la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:

ANTECEDENTES.

1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A tiene como objeto la nulidad de las Resoluciones signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339 y sus respectivas planillas de liquidación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 emanadas por el Jefe de la División de contribuyentes especiales, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció multas e intereses moratorio, en virtud de procedimiento de verificación.

2.- En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la Administración Tributaria emitió resolución Administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812 a los fines de iniciar procedimiento de verificación, por cuanto según la administración tributaria la contribuyente efectuó el enteramiento del impuesto fuera del plazo correspondiente en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Como resultado de la verificación fiscal, se emitió planilla signada bajo el número 041001230004974 de fecha 23 de octubre de 2010 que estableció una multa de Trescientos Trece Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (313.961,00), con intereses moratorios por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 45.332,37).
4.- La resolución previamente indicada fue notificada por la administración tributaria a la contribuyente en fecha nueve (9) de noviembre de 2015, no obstante la misma surtió efectos al quinto (5°) día hábil siguiente después de practicada, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario (2001).
5.- Posteriormente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, la administración tributaria emitió resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339 a los fines de iniciar procedimiento de verificación, por cuanto según la administración tributaria la contribuyente efectuó el enteramiento del impuesto fuera del plazo correspondiente en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
6.- Como resultado de la verificación fiscal, se emitió planilla signadas bajo los números de liquidación: 041001230005505, 041001230005506, 041001230005507, 041001230005508, 041001230005509, 041001230005510, 041001230005511, 041001230005512, de fecha 27 de noviembre de 2015 que estableció multas de: trescientos diez mil ciento cuarenta y seis bolívares con diez céntimos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 310.146,10); noventa y dos mil setecientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 92.727,90); cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 451.670, 25); doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 256.660,65); quinientos veintinueve mil ciento quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 529.115,20); doscientos cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 204.344,70); cientos noventa y dos mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 192.891,50); trescientos veinte mil trescientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 320.373,05), respectivamente, con intereses moratorios por montos de: cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 45.332,37); cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.847,40); doce mil setecientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.717,34); sesenta y dos mil setecientos seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 62.706,86); treinta y seis mil catorce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 36.014,86); setenta y cinco mil treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 75.036,11); veintinueve mil quinientos doce bolívares, con noventa y seis céntimos (Bs. 29.512,96); veintiocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 28.185,24); cuarenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.286,67).
7.- La resolución previamente indicada fue notificada por la administración tributaria a la contribuyente en fecha ocho (8) de diciembre de 2015, no obstante la misma surtió efectos al quinto (5°) día hábil siguiente después de practicada, de conformidad con lo establecido en los artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario (2001).
8.- En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, los apoderados judiciales, de la sociedad mercantil Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A presentaron recurso contencioso tributario ante este órgano jurisdiccional.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.

I. breves exposición de los antecedentes del caso.

Indica la recurrente en su escrito recursivo que las sanciones impuestas fueron generadas por los siguientes hechos: la sociedad mercantil Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A, realizó retenciones de impuesto al valor agregado en los pagos efectuados a sus proveedores, dichas retenciones las describe a través del siguiente grafico:

Periodo No. De declaraciones electrónica Certificado electrónico de anulación Fecha Monto a enterar anulado
16/08/2012 al 31/08/2012 1392666279 202040800133500093556 02/10/2015 62.792,20
01/09/2012 al 15/09/2012 1392666281 202040800133500093557 02/10/2015 64.074,61
16/09/2012 al 30/09/2012 1392667173 202040800133500093558 02/10/2015 38.578,30
01/10/2012 al 15/10/2012 1392667174 202040800133500093559 02/10/2015 40.868,94
16/10/2012 al 31/10/2012 1392666285 202040800133500093560 02/10/2015 105.823,04
01/11/2012 al 15/11/2012 1392666286 202040800133500093561 02/10/2015 51.332,13
16/11/2012 al 30/11/2012 1392666289 202040800133500093563 02/10/2015 90.334,05
01/12/2012 al 15/12/2012 1392667183 202040800133500093565 02/10/2015 18.545,58
16/12/2012 al 31/12/2012 1392666293 202040800133500093567 02/10/2015 62.029,22

Mencionan los apoderados judiciales que su patrocinada efectuó las declaraciones electrónicas a cada uno de los periodos de imposición, como se muestra en el recuadro previamente descrito, las cuales no pudieron ser enteradas porque las misma no aparecían reflejadas en el portal web del SENIAT, por lo que la administración tributaria a través de su departamento de sujetos pasivos especiales ordenó su anulación con los correspondientes certificados electrónicos, como se muestra en el recuadro con fecha 02/10/2015, con la obligación de volver a efectuar las correspondientes declaraciones electrónicas y proceder a efectuar los enteramientos, tal como señala en la siguiente grafica:

Periodo No. De declaración electrónica nueva Fecha. Monto enterado que había sido anulado.
16/08/2012 al 31/08/2012 1591532208 23/10/2015 62.792,20
01/09/2012 al 15/09/2012 1591692369 27/11/2015 64074.,61
16/09/2012 al 30/09/2012 1591692370 27/11/2015 38.578,30
01/10/2012 al 15/10/2012 1591692371 27/11/2015 40.868,94
16/10/2012 al 31/10/2012 1591692372 27/11/2015 105.823,04
01/11/2012 al 15/11/2012 1591692373 27/11/2015 51.332,13
16/11/2012 al 30/11/2012 1591692374 27/11/2015 90.334,05
01/12/2012 al 15/12/2012 1591692375 27/11/2015 18.545,58
16/12/2012 al 31/12/2012 1591692376 27/11/2015 62.029,22

En tal sentido, señala la recurrente que como se puede evidenciar en el recuadro que antecede, se realizaron nuevas declaraciones electrónicas, efectuándose los correspondientes enteramientos en fecha 23/10/2015 y 27/11/2015, respectivamente.

I.- De las sanciones.

Señala los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo las multas impuestas por la administración tributaria en virtud de procedimiento de verificación iniciado por la administración tributaria, por cuanto la contribuyente realizó el enteramiento fuera del plazo legal establecido, dichas multas son:

- multa de trescientos trece mil novecientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 313.916,00) e intereses moratorios por un monto de cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 45.332,37), correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de Agosto de 2012 al treinta y uno (31) de Agosto de 2012.
- multa de trescientos diez mil ciento cuarenta y seis bolívares con diez céntimos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 310.146,10) e intereses moratorios por un monto de cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.847,40) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de diciembre de 2012 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012.
- multa de noventa y dos setecientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 92.727,90) e intereses moratorios por un monto de doce mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.717,34) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de diciembre de 2012 al quince (15) de diciembre de 2012.
- multa de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 451.670,25) e intereses moratorios por un monto de sesenta y dos mil setecientos seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 62.706,86) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de noviembre de 2012 al treinta (30) de noviembre de 2012.
- multa de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 256.660,65) e intereses moratorios por un monto de treinta y seis mil catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 36.014,28) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de noviembre de 2012 al quince (15) de noviembre de 2012.
- multa de quinientos veintinueve mil ciento quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 529.115,20) e intereses moratorios por un monto de setenta y cinco mil treinta y seis bolivares con once céntimos (Bs. 75.036,11) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de octubre de 2012 al treinta y uno (31) de octubre de 2012.
- multa de doscientos cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 204.344,70) e intereses moratorios por un monto de veintinueve mil quinientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 29.512,96) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de octubre de 2012 al quince (15) de octubre de 2012.
- multa de cientos noventa y dos mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 192.891,50) e intereses moratorios por un monto de veintiocho mil cientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 28.185,24) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de septiembre de 2012 al treinta (30) de septiembre de 2012.
- multa de trescientos veinte mil trescientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 320.370,05) e intereses moratorios por un monto de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.286,67) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de septiembre de 2012 al quince (15) de septiembre de 2012.

Dichas multas fueron establecidas producto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a verificar las declaraciones y pago, detectándose que el contribuyente efectuó los enteramientos a los mencionados periodos, fuera del plazo legal establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, en concordancia con lo previsto en el articulo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011 publicada en gaceta oficial Nro. 39.821 de fecha 15/12/2011 la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012.

Señala la recurrente que la administración tributaria establece que lo antes descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, adicionalmente indica que la administración tributaria procedió a determinar los interese moratorios establecidos en el articulo 66 del COT, tal como se desprende del siguiente grafico:

Fecha Planilla Nº Multa Intereses Total
23/10/2015 F-2009 Nº 00765113 313.961,00 45.332,37 359.293,37
23/10/2015 F-2009-Nº 00765660 310.146,10 41.847,40 351.993,50
23/10/2015 F-2009-Nº 00765661 92.727,90 12.717,34 105.445,24
23/10/2015 F-2009-Nº 00765662 451.670,25 62.706,86 514.377,11
23/10/2015 F-2009-Nº 00765663 256.660,65 36.014,28 292.674,93
23/10/2015 F-2009-Nº 00765664 529.115,20 75.036,11 604.151,31
23/10/2015 F-2009-Nº 00765665 204.344,70 29.512,96 233.857,66
23/10/2015 F-2009-Nº 00765666 192.891,50 28.185,24 221.076,74
23/10/2015 F-2009-Nº 00765667 320.373,05 47.286,67 367.659,72

Así las cosas mencionan los apoderados de la recurrente que el presente recurso judicial propende a rebatir los ilícitos aludidos y, al pago de los cuales fue condenada su representada en el proveimiento que se impugna.

II. argumentos de hecho y de derecho contra las “resoluciones”:
Señala la recurrente como argumentos de hecho y de derecho para el fundamento del presente recurso contencioso tributario los siguientes:

Capitulo I: de la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad tributaria en lo que respecta a las multas impuestas, por supuestos enteramientos extemporáneos.

Menciona la representación judicial de la sociedad mercantil que los alegatos expuestos en el presente recurso contencioso tributario determinan la improcedencia de las resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios que se impugna. En tal sentido son, improcedentes las multas por ilícitos materiales y los intereses de mora establecidos por ese proveimiento.
Señala que no habría lugar al pago de las multas que se determinó por el enteramiento extemporáneo, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esas sanciones pecuniarias. En tal sentido, invocó el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señala los supuestos facticos que de verificarse eximen a los sujetos pasivos de responsabilidad por ilícitos tributarios, realizó especial mención al numeral 6 del mencionado artículo el cual establece

“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

De acuerdo con el numeral 6 del mencionado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancia eximente que prevista en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal. En tal sentido, invoco el contenido del artículo 171 de la ley de impuesto sobre la renta aplicable a los periodos de imposición objeto de las sanciones, el cual señala:

“…tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrado por el contribuyente en su declaración…”

Con base en ese precepto los representantes judiciales de la sociedad mercantil alegan que su representada no podría devenir como sujeto pasivo de las sanciones bajo análisis, porque estaría eximida de esas sanciones, en virtud de que las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de los periodos de imposición referidos con anterioridad y que la misma administración tributaria, por imposibilidad que su mandante no podía enterar, autorizándola a anular las mismas y volver a declararlas, para proceder a su respectivos enteramientos, como en efecto lo hizo. Indica que tal como se observa de los actos impugnados, las soluciones que propusieron los funcionarios de la división de sujetos pasivos especiales en los formularios de las nuevas declaraciones electrónicas se engendraron producto de la autorización generada por ellos mismos, del examen de los datos suministrados por la contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre los montos retenidos y enterados extemporáneamente.

Con base en tales argumentos la recurrente menciona que es improcedente la imposición de multas que en materia de ilícitos materiales por enteramiento extemporáneo pretende aplicársele a Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A, siendo nulo el acto recurrido. En tal sentido pidió que así sea declarado en la sentencia definitiva del presente asunto.
Capitulo II: Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de IVA, no tipificado como ilícito material en el artículo 109 del COT y sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 ejusdem.

Menciona la recurrente que dicho ilícito no está tipificado como ilícito material en el articulo 109, no obstante a ello, el legislador estableció una sanción en el artículo 113, violatorio del artículo 49 numeral 6° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (CRBV).
Indica que la administración tributaria cometió un falso supuesto de derecho, cuando en las resoluciones impugnadas, yerra en la calificación o en la interpretación de la norma, al decir que en el numeral 3° del artículo 109 referido (al incumplimiento de la obligación de retener o percibir) corresponderá ser sancionado de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 112 y en artículo 113 ejusdem, según se trate de retenciones no practicadas, practicadas en montos menores a los debidos, o practicadas y no enteradas o practicadas y enteradas fuera de plazo. En tal sentido trascribió textualmente parte del contenido de la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2000, caso Luisa Gioconda Yaselli, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el criterio relativo a lo que debe entenderse por falso supuesto de derecho.

Menciona que los ilícitos materiales indicados en el articulo 109 del código orgánico tributario de forma taxativa, rigurosa, estricta, literal, circunscrita a los términos y circunstancias expresamente indicadas en el mencionado artículo en el cual se establece cuatro (4) ilícitos (supuestos de hecho) y, a los que se les determinan sus correspondientes sanciones (consecuencias jurídicas) previstas en los artículos 110, 111, 112 y 114 del aludido código. Asimismo en el artículo 113 ejusdem, se observa que presenta una sanción con aplicación de multa como consecuencia jurídica de un ilícito material que “no fue tipificado” en el artículo 109, cuando en el mismo se puede leer de forma expresa, cita: “articulo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los (…)”. Ahora bien en materia de potestad sancionatoria tributaria, la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico referidas a los tributos nacionales así como a las relaciones jurídicas que de estos se derivan, deben estar articulado sobre tres ejes básicos: las infracciones o ilícitos, las sanciones y el procedimiento, en el entendido que el principio de legalidad (articulo 49 num. 6, const.) abarca las dos primeras, en tanto en cuando erige en garantías a la tipificación y a la reserva legal, mas no al procedimiento, el cual aparece recogido en el mismo art. 49, numeral 1, también de la constitución.

En virtud de ello la recurrente menciona que no se puede pretender que el mismo artículo 113 contenga otro ilícito material diferente a los estatuidos –de forma taxativa- en el artículo 109 de la norma matricial tributaria así como su respectiva sanción, porque de ser así, el artículo 109 estaría sobrando en el COT; toda vez que los artículos 110, 111, 112 y 114 refrendan o ratifican cada uno de los ilícitos tipificados en el artículo 109 y, cuando establecen en ellos de una de una vez, la sanción o consecuencia jurídica en caso que estos sean materializados por los sujetos pasivos; no obstante, no se prevé de la misma forma antes explanada cuando se implementa una sanción como la que contiene el artículo 113 ejusdem, el cual indiscutiblemente, contrasta con al estructura de la sección tercera de los ilícitos materiales, del capitulo II parte especial, del titulo III de los ilícitos tributarios y de las sanciones.

Indica la representación judicial de la sociedad mercantil aquí recurrente que para la correcta intelección y subsunción jurídica, requiere del esclarecimiento conceptual del presupuesto cuya sanción impuesta por la administración tributaria, como órgano fiscalizador, se le imponga a CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA I, C.A, en tal sentido, menciona que los funcionarios del SENIAT, han incurrido en un error in iudicando, al arribar a un esfuerzo argumentativo, a una conclusión absurda, que no se compadece con la doctrina compartida respecto a los fundamentos y aplicación del Derecho sancionatorio.

En este orden de ideas la recurrente menciona diversos fundamentos doctrinales relativos a la aplicación de los principios generales del Derecho Penal al derecho sancionador de la administración, en la cual se establece el auxilio de estos principios generales al derecho tributario.

Capitulo II.1: inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones en contra de Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A establecida en el artículo 113 del COT ausencia de tipicidad.

Invoca el recurrente como fundamento de este alegato, la tipicidad de los delitos, faltas o infracciones, preceptuado en el artículo 49, numeral 6° del texto fundamental. El cual se traduce en el instrumento patrio como: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Asimismo señala fundamentos doctrinales relativos a los límites de la potestad sancionadora de la administración tributaria. La cual debe estar adecuada al principio de legalidad.

En tal sentido establece una división de lo que puede denominarse manifestaciones del principio de legalidad, que a su vez se traduce en limitaciones en materia sancionatoria.

1) en el primero se considera el principio de legalidad, en la vertiente que implica la no existencia de infracción y sanción administrativa sin norma legal que prevea (principio de reserva legal), o basada en norma distinta o de rango inferior a las de rango legal, dentro de los límites determinados por la ley (Art. 10 LOPA). En tal sentido indicó que el administrado, no puede sufrir sanciones sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
2) el segundo aspecto aborda el principio de legalidad desde la perspectiva del principio de tipicidad, en la cual toda conducta antijurídica (infracción administrativa) y su sanción debe estar descrita con la suficiente corrección de todos sus elementos, de modo que se excluya la interpretación analógica o las cláusulas abiertas.

3) en tercer lugar, el respeto del principio de prohibición de sufrir indefensión, esto es, el derecho de defensa, reconocido en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV, el cual es de aplicación a los procedimientos administrativos.

4) por último es manifestación del principio de legalidad, el que la norma en que se prevea y tipifique la conducta debe ser anterior a la comisión de la misma, prohibiéndose la retroactividad de la norma sancionatoria o desfavorable. En tal sentido señala que en la aplicación temporal de la norma sancionadora, se recoge el principio de irretroactividad, en el sentido de que nadie debe ser sancionado por acción y omisión que en el momento de producirse no constituya infracción, según la legislación vigente en aquel momento, sin dar entrada a la ley anterior ni posterior.

Capitulo II.2: Sobre el carácter confiscatorio de las multas establecidas en el artículo 113 del COT:

La contribuyente indica el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario el cual estatuye:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Señala que la sanción contendida en el articulo 113 del COT establece una multa de que oscila entre un cincuenta por cientos (50%) por cada mes hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de los tributos retenidos o percibidos, para aquellos contribuyentes que no enteren o le hagan con retraso los tributos retenidos. Rechazando la sanción por considerarla con su carácter confiscatorio.

Asimismo la constituyente destaca que el que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derechos este, también de rango constitucional. En tal sentido invoco el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el dispositivo legal contenido en el artículo 545 del código civil.
Por su parte menciona el artículo 317 constitucional el cual estatuye la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la carta magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”. Tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismo coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de sus obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existentes con el resto de la normativa constitucional.

Menciona la recurrente que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad publica y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola. En este sentido la representante judicial señala criterios doctrinales relativos a la vulneración del derecho de propiedad. En el mismo orden de ideas destaca el contenido interpretativo del artículo 317 constitucional, mencionando la prohibición del efecto confiscatorio del los tributos.

Asimismo advierte la contribuyente que la efectiva aplicación del artículo 113 del COT, presenta ausencia de tipicidad, pudiendo causar daños de difícil reparación por la decisión o sentencia definitiva, por cuanto podría mermar su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa. En tal sentido el pago de esta sanción tributaria resulta exagerado y desproporcionado, cuyo pago podría generar un desequilibrio patrimonial que justifica la inaplicación de la normativa impugnada.

Asimismo destaca el contenido del artículo 81 del COT, de la cual concluye que dada la concurrencia de los ilícitos antes reseñados, corresponde al juzgador determinar por lo menos la aplicación de la sanción de multa contemplada para este tipo de hallazgos confirmados en sede administrativa mediante las resoluciones objeto de impugnación, con sujeción a lo cual debe procederse al cálculo de las sanciones de multa de conformidad con la previsión legal antes citada.
En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la resolución, referente a las sanciones impuestas a su representada de conformidad con el artículo 113 COT.

Capitulo III: De los intereses moratorios generados por las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas extemporáneamente:

Afirman los representantes judiciales de la contribuyente que en base al hecho de que se encuentran impugnando en sede judicial las resoluciones objeto del presente recurso mal podría la administración tributaria pretender que la contribuyente haya enterado las cantidades retenidas extemporáneamente por causas ajenas a su voluntad y donde la administración tributaria obligó anular las declaraciones y volverlas a efectuar y enterar. En tal sentido, alegan que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios, las cuales deben generarse una vez que las respectivas sanciones formuladas por la administración tributaria adquieran firmeza, bien por no haber sido impugnadas o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpone, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento para el cumplimiento de la obligación.

En ese sentido, la recurrente reseña los diversos criterios que se han sostenido a nivel de la sala político administrativa, la corte en pleno y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los cuales se han fijado los criterios de oportunidad de causación los intereses moratorios por incumplimiento del pago, estableciéndose variados criterios entre los que destaca el relativo a la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la administración tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, solicitó la improcedencia de los intereses moratorios que en materia de impuestos sobre la renta pretenden aplicársele a su mandante Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A, señalando la nulidad del acto administrativo que la contiene.

Capitulo IV: Petición de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido:

La recurrente entre sus peticiones solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que es posible inferir la apariencia de buen derecho que existe respecto a la pretensión deducida por la contribuyente, asimismo como consecuencia de que la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios a la misma.

En ese sentido indica la representante judicial de la contribuyente que la apariencia del buen derecho se deriva de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario. Y en segundo lugar en lo concerniente al fumus periculum in dammi, invoca y transcribe los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A en su escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, el cual consta en expediente Nº 046-04.

Capitulo V: solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de caucionamiento:

En principio la representante judicial de la contribuyente invoco criterios doctrinales respecto a la procedencia del ofrecimiento de cauciones para obtener la tutela cautelar en el contencioso tributario. Y en ese sentido, solicitó en nombre de su mandante que con carácter estrictamente subsidiario en relación con la petición de suspensión de efectos del acto administrativo en caso de declararse la no prosperidad de dicha suspensiones se acuda a la vía de caucionamiento. En tal sentido ofreció hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de Casa de los Tabacos sierra Maestra I, C.A.

DE LAS PRUEBAS

1.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: Poder y Resoluciones identificadas con letras y números: SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, y sus respectivas planilla, emanadas por el Jefe de la División de contribuyentes especiales, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas e intereses. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

2.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: planillas de pago forma 99035, correspondiente a los periodos: 16/08/2012 al 31/08/2012; 01/09/2012 al 15/09/2012; 16/09/2012 al 30/09/2012; 01/10/2012 al 15/10/2012; 16/10/2012 al 31/10/2012; 01/11/2012 al 15/11/2012; 16/11/2012 al 30/11/2012; 01/12/2012 al 15/12/2012; 16/12/2012 al 31/12/2012; signada bajo los Nos. F-Nº: 1290864499; 1290919931; 1290975224; 1291010737; 1291103721; 1291149912; 1291199984; 1291248086; 1391329836, respectivamente; todas acompañadas de solicitud de anulación de fecha 02 de octubre de 2015 y certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

3.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: planillas de pago forma 99035, correspondiente a los periodos: 16/08/2012 al 31/08/2012; 01/12/2012 al 15/12/2012; 16/11/2012 al 30/11/2012; 16/12/2012 al 31/12/2012; 01/11/2012 al 15/11/2012; 16/10/2012 al 31/10/2012; 01/10/2012 al 15/10/2012; 16/09/2012 al 30/09/2012; 01/09/2012 al 15/09/2012; signada bajo los Nos. F-Nº: 1591532208, 1591692375, 1591692374, 1591692376, 1591692373, 1591692372, 1591692371, 1591692370, 1591692369, respectivamente. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

4.- En fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.

DE LOS INFORMES DE LAREPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado Gerardo Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, en su carácter de apoderado judicial sustituto de Procurador General de la República, presentó su escrito de Informes, en el cual expresa lo siguiente:

Con respecto al alegato planteado por la recurrente relativa a que la conducta ilícita de enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado, no esta tipificado como un ilícito material en el artículo 109 del Código orgánico Tributario vigente para la época constituye una apreciación errada, y a los fines de aclarar y de desvirtuar dicho punto señaló:

La figura jurídica del pago anticipado tributario se debe entender como la cantidad fraccionada de un impuesto determinado, que se entera en una oficina receptora de fondos nacionales adelantamente, ante de vencerse el plazo legal establecido en las normas tributarias respectiva para ser cancelados. En cuanto a su naturaleza jurídica se puede inducir que el pago anticipado se presenta como un mecanismo recaudatorio implantado por razones políticas monetarias de acuerdo al ejercicio de la política monetaria fiscal por parte del Estado, ya sea para incrementar el ingreso de la tesorería nacional de manera anticipada o para detraer parte de la liquidez de los ciudadanos; en otras palabras, es creado por el legislador tributario orientado a la persecución de la percepción de ingresos de manera anticipada al tesoro nacional, atendiendo a las necesidades de la política monetaria y de fianzas por el gobierno de un estado.

En tal sentido, señaló la forma a través de la cual se instaura la figura jurídica en el sistema tributario venezolano, la cual se materializa a través de diversas formas, la primera de ellas la denomina como anticipo de impuesto propiamente dicho, la cual consiste en el pago parcial adelantado que efectúa el contribuyente de un tributo establecido en una ley tributaria especial, y que se practica antes de materializar un hecho imponible determinado; La segunda modalidad la denomina como retención de impuesto, que consiste en un anticipo de impuestos que debe auto liquidar el contribuyente por los enriquecimientos netos obtenidos en su ejercicio fiscal (ISLR) o el que debe retener el contribuyente especial del impuesto al valor agregado en el periodo de imposición mensual (IVA), menciona que esta figura se patentiza primordialmente en las leyes de impuesto sobre la renta y al valor agregado. Ahora bien con respecto al impuesto al valor agregado señaló la tercera modalidad denominada anticipo de impuesto (retenciones IVA) y en ese sentido invoco el contenido del articulo 15 de la providencia administrativa mediante la cual se designa agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta oficial Nº 38.136 del 28/02/2005. Asimismo destaca el contenido del articulo 1 de la providencia administrativa sobre el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para que aquellas obligaciones que deben cumplirse para el año 2012, publicada en gaceta oficial Nº 39.821, del 15-12-2011.

En base a los fundamentos expuestos indicó que la apreciación emitida por los representantes judiciales de la recurrente es totalmente errada, al manifestar que el hecho de presentar fuera del plazo legalmente establecido las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales respectivos, en que incurrió la contribuyente-recurrente no esta tipificado como un ilícito material tributario en el articulo 109 del COT, y por lo tanto no puede ser sancionado de conformidad a lo pautado en el artículo 133 del referido código; ya que como se puede deducir claramente, la referida conducta antijurídica, es decir, el enteramiento extemporáneo (pago fuera del plazo legal) de cantidades retenidas o percibidas, esta tipificado como ilícito tributario material en el artículo 109, numeral 2 del COT, el referido ilícito tributario material será sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 113 ejusdem.

Por ultimo señala la representación judicial de la administración tributaria que la base legal de la figura jurídica tributaria recaudatoria de la retención de impuestos, que constituye a todas luces un anticipo tributario, un pago adelantado de un tributo determinado, en virtud de su naturaleza y por estar establecido expresamente como tal por nuestro legislador nacional en la leyes del impuesto al valor agregado.

En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en relación a la eximente de responsabilidad penal tributaria por parte de los apoderados judiciales de la contribuyente-recurrente, la representación judicial de la administración tributaria indica que en la presente causa, no están en presencia de una conducta asumida por el sujeto pasivo que conlleve a eximir de responsabilidad penal tributaria a la misma, en relación al pago de las sanciones pecuniarias impuestas por el SENIAT, en virtud de que no se cumplen los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Señala que la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por los apoderados judiciales de la contribuyente-recurrente no opera legalmente, en primer lugar, porque los representantes solo se limitaron a solicitar la eximente de de responsabilidad tributaria sin presentar ningún tipo de medio de prueba que permita inferir que se haya incurrido en la referida eximente de responsabilidad penal tributaria, circunstancia que es falsa ya que la contribuyente declaró voluntariamente egresos sin poseer facturas o comprobantes y omitió ingresos intencionalmente.

En segundo lugar, indica la administración tributaria que la administración tributaria constató y verificó mediante procedimiento administrativo de verificación contemplados en el COT (2001) la existencia de omisiones en la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del ejercicio económico 2012, y no por procedimiento de fiscalización y determinación en los cuales se procede a comprobar los datos contables aportados por los contribuyentes en los diferentes formularios de declaración de impuestos.

En este sentido indica que en la mencionada eximente no se perfecciona en virtud de que la verificación de la omisión en la presentación en la presentación de las referidas declaraciones no se determinó mediante actas de reparo o en resoluciones culminatorias de sumario administrativo.

Y concluye solicitando se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA I, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad de los actos administrativos contenido en las Resoluciones signadas con letras y números de las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339 y sus respectivas planillas de liquidación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 emanadas por el Jefe de la División de contribuyentes especiales, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estableció multas e intereses moratorio, en virtud de procedimiento de verificación.

En primer lugar la contribuyente manifiesta en su escrito recursivo que las multas impuestas por la administración tributaria en virtud del procedimiento de verificación iniciado por la mencionada, se generó como consecuencia de que la contribuyente realizó el enteramiento fuera del plazo legal establecido, dichas multas son de: trescientos trece mil novecientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 313.916,00) e intereses moratorios por un monto de cuarenta y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 45.332,37), correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de Agosto de 2012 al treinta y uno (31) de Agosto de 2012. multa de trescientos diez mil ciento cuarenta y seis bolívares con diez céntimos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 310.146,10) e intereses moratorios por un monto de cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 41.847,40) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de diciembre de 2012 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Multa de noventa y dos setecientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 92.727,90) e intereses moratorios por un monto de doce mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 12.717,34) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de diciembre de 2012 al quince (15) de diciembre de 2012. Multa de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 451.670,25) e intereses moratorios por un monto de sesenta y dos mil setecientos seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 62.706,86) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de noviembre de 2012 al treinta (30) de noviembre de 2012. Multa de doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 256.660,65) e intereses moratorios por un monto de treinta y seis mil catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 36.014,28) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de noviembre de 2012 al quince (15) de noviembre de 2012. Multa de quinientos veintinueve mil ciento quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 529.115,20) e intereses moratorios por un monto de setenta y cinco mil treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 75.036,11) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de octubre de 2012 al treinta y uno (31) de octubre de 2012. Multa de doscientos cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 204.344,70) e intereses moratorios por un monto de veintinueve mil quinientos doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 29.512,96) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de octubre de 2012 al quince (15) de octubre de 2012. Multa de cientos noventa y dos mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 192.891,50) e intereses moratorios por un monto de veintiocho mil cientos ochenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 28.185,24) correspondiente al periodo impositivo dieciséis (16) de septiembre de 2012 al treinta (30) de septiembre de 2012. multa de trescientos veinte mil trescientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 320.370,05) e intereses moratorios por un monto de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47.286,67) correspondiente al periodo impositivo primero (01) de septiembre de 2012 al quince (15) de septiembre de 2012.

En ese sentido la recurrente señala los argumentos de hecho y de derecho contra las resoluciones mencionado como primer argumento:

1. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad tributaria en lo que respecta a las multas impuestas, por supuesto enteramiento extemporáneo.

Menciona la representación judicial de la sociedad mercantil que los alegatos expuestos en el presente recurso contencioso tributario determinan la improcedencia de las resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios que se impugna. En tal sentido son, improcedentes las multas por ilícitos materiales y los intereses de mora establecidos por ese proveimiento.

Señala que no habría lugar al pago de las multas que se determinó por el enteramiento extemporáneo, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esas sanciones pecuniarias. En tal sentido, invocó el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señala los supuestos facticos que de verificarse eximen a los sujetos pasivos de responsabilidad por ilícitos tributarios, realizó especial mención al numeral 6 del mencionado artículo el cual establece:

“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

De acuerdo con el numeral 6 del mencionado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancia eximente que prevista en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal. En tal sentido, invoco el contenido del artículo 171 de la ley de impuesto sobre la renta aplicable a los periodos de imposición objeto de las sanciones, el cual señala:

“…tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrado por el contribuyente en su declaración…”

Con base en ese precepto los representantes judiciales de la sociedad mercantil alegan que su representada no podría devenir como sujeto pasivo de las sanciones bajo análisis, porque estaría eximida de esas sanciones, en virtud de que las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones de los periodos de imposición referidos con anterioridad y que la misma administración tributaria, por imposibilidad que su mandante no podía enterar, autorizándola a anular las mismas y volver a declararlas, para proceder a su respectivos enteramientos, como en efecto lo hizo. Indica que tal como se observa de los actos impugnados, las soluciones que propusieron los funcionarios de la división de sujetos pasivos especiales en los formularios de las nuevas declaraciones electrónicas se engendraron producto de la autorización generada por ellos mismos, del examen de los datos suministrados por la contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre los montos retenidos y enterados extemporáneamente.

Con base en tales argumentos la recurrente menciona que es improcedente la imposición de multas que en materia de ilícitos materiales por enteramiento extemporáneo pretende aplicársele a Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A, siendo nulo el acto recurrido. En tal sentido pidió que así sea declarado en la sentencia definitiva del presente asunto.

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:

Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente: “En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.

En el presente caso si bien consta que la administración tributaria inicio el procedimiento de verificación para imposición de sanciones de multas e intereses moratorios en virtud de los datos suministrados por la contribuyente, dichas sanciones no constituyen reparos generados como consecuencia de hechos nuevos verificados en virtud de fuentes distintas a las declaradas y suministradas por la contribuyente. En tal sentido, en el presente caso se observa la imposibilidad de determinar elementos de hecho nuevos suministrados por la contribuyente que permitan afirmar la procedibilidad de uno de los condicionantes para la configuración de la eximente, la cual según el criterio ut supra transcrito es que se revelen nuevos hechos engendrados en virtud de los datos suministrados por la contribuyente. Por lo tanto, no se causaron modificaciones en la investigación o verificación realizada por la administración tributaria toda vez que la misma consistió en la imposición de sanciones como consecuencia del enteramiento extemporáneo. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente, sin embargo la misma debe ser modificada por cuanto se declaro procedente aplicar el desgravaren único. Así se declara.

2. Multas por enterar extemporáneamente las retenciones de IVA, no tipificado como ilícito material en el artículo 109 del COT y sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 ejusdem.

Menciona la recurrente que dicho ilícito no está tipificado como ilícito material en el articulo 109, no obstante a ello, el legislador estableció una sanción en el artículo 113, violatorio del artículo 49 numeral 6° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (CRBV).

Indica que la administración tributaria cometió un falso supuesto de derecho, cuando en las resoluciones impugnadas, yerra en la calificación o en la interpretación de la norma, al decir que en el numeral 3° del artículo 109 referido (al incumplimiento de la obligación de retener o percibir) corresponderá ser sancionado de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 112 y en artículo 113 ejusdem, según se trate de retenciones no practicadas, practicadas en montos menores a los debidos, o practicadas y no enteradas o practicadas y enteradas fuera de plazo. En tal sentido trascribió textualmente parte del contenido de la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2000, caso Luisa Gioconda Yaselli, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece el criterio relativo a lo que debe entenderse por falso supuesto de derecho.

Menciona que los ilícitos materiales indicados en el articulo 109 del código orgánico tributario de forma taxativa, rigurosa, estricta, literal, circunscrita a los términos y circunstancias expresamente indicadas en el mencionado artículo en el cual se establece cuatro (4) ilícitos (supuestos de hecho) y, a los que se les determinan sus correspondientes sanciones (consecuencias jurídicas) previstas en los artículos 110, 111, 112 y 114 del aludido código. Asimismo en el artículo 113 ejusdem, se observa que presenta una sanción con aplicación de multa como consecuencia jurídica de un ilícito material que “no fue tipificado” en el artículo 109, cuando en el mismo se puede leer de forma expresa, cita: “articulo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los (…)”. Ahora bien en materia de potestad sancionatoria tributaria, la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico referidas a los tributos nacionales así como a las relaciones jurídicas que de estos se derivan, deben estar articulado sobre tres ejes básicos: las infracciones o ilícitos, las sanciones y el procedimiento, en el entendido que el principio de legalidad (articulo 49 num. 6, const.) abarca las dos primeras, en tanto en cuando erige en garantías a la tipificación y a la reserva legal, mas no al procedimiento, el cual aparece recogido en el mismo art. 49, numeral 1, también de la constitución.

En virtud de ello la recurrente menciona que no se puede pretender que el mismo artículo 113 contenga otro ilícito material diferente a los estatuidos –de forma taxativa- en el artículo 109 de la norma matricial tributaria así como su respectiva sanción, porque de ser así, el artículo 109 estaría sobrando en el COT; toda vez que los artículos 110, 111, 112 y 114 refrendan o ratifican cada uno de los ilícitos tipificados en el artículo 109 y, cuando establecen en ellos de una de una vez, la sanción o consecuencia jurídica en caso que estos sean materializados por los sujetos pasivos; no obstante, no se prevé de la misma forma antes explanada cuando se implementa una sanción como la que contiene el artículo 113 ejusdem, el cual indiscutiblemente, contrasta con al estructura de la sección tercera de los ilícitos materiales, del capitulo II parte especial, del titulo III de los ilícitos tributarios y de las sanciones.

Indica la representación judicial de la sociedad mercantil aquí recurrente que para la correcta intelección y subsunción jurídica, requiere del esclarecimiento conceptual del presupuesto cuya sanción impuesta por la administración tributaria, como órgano fiscalizador, se le imponga a CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA I, C.A, en tal sentido, menciona que los funcionarios del SENIAT, han incurrido en un error in iudicando, al arribar a un esfuerzo argumentativo, a una conclusión absurda, que no se compadece con la doctrina compartida respecto a los fundamentos y aplicación del Derecho sancionatorio.

En este orden de ideas la recurrente menciona diversos fundamentos doctrinales relativos a la aplicación de los principios generales del Derecho Penal al derecho sancionador de la administración, en la cual se establece el auxilio de estos principios generales al derecho tributario.

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a los argumentos relacionados con el falso supuesto de derecho destaca este tribunal el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha señalado en relación al vicio de falso supuesto que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, es importante mencionar el contenido de los artículos 109 y 113 del Código Orgánico Tributario correspondiente a los ilícitos materiales, estatuyendo lo siguiente:

Artículo 109: “Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos”.
Artículo 110: “Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente”.

Artículo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario se puede conocer que la intención del legislador es la de proteger el deber formal que tienen los agentes de retención de enterar oportunamente las cantidades al Fisco Nacional, el cual condiciona la sanción a una situación temporal (por cada mes de retraso en su enteramiento); es decir, que la sanción debe aplicarse al transcurrir un mes de cometida la infracción, que constituye el limite mínimo fijado por la Ley.

Así las cosas, en relación al vicio de errónea interpretación del artículo 113 anteriormente citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01279 de fecha 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, ratificada en sentencia Nro. 00918 de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A señaló:

“En este mismo orden, deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular la relativa al incumplimiento del deber formal por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

(Omissis)

De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Resolución N° GCE/DJT/2005-2405 de fecha 17 de junio de 2005, que la contribuyente enteró en cada una de las liquidaciones, con un (1) día de retraso, las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004, efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, incumpliendo de esa manera con el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el artículo 1° del Calendario de Contribuyentes Especiales previsto en la Providencia N° 0668, supra identificada, así como del artículo 1 de la aludida Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004.

Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia, al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma la proporción viene dada en forma mensual y no diaria.

Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos ‘será penado con multa equivalente al (X) % mensual de los tributos retenidos o percibidos…’ (Paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente ‘será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…’. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.

En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.

Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia N° 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:

‘Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos ‘multa equivalente’ y ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término ‘multa equivalente’ está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’. (…)”.

Con fundamento en el criterio previamente transcrito -ratificado en esta oportunidad-, es claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario hace referencia a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, la intención del legislador fue aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).

De la interpretación efectuada por la Sala, se concluye que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario ni en falta de aplicación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, respecto a este punto. Así se declara.”

De lo anterior se desprende que históricamente, el precepto de dicha norma in comento fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable; observándose que aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate.

En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.

De esta manera, cuando la norma hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’.

De esta manera, resulta claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes; siendo la intención del legislador aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).

En consecuencia, de lo anteriormente plateado este Juzgado confirma la multa establecida en la Resolución recurrida en virtud que el enterramiento extemporáneo, es decir, fuera de plazo constituye una conducta ilícita previamente tipificada dentro de uno de los ilícitos tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario; así las cosas, las sanciones aplicadas con base al articulo 113 ejusdem motivada por la extemporaneidad en el enterramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, no violentan de ninguna manera el principio de tipicidad en virtud de esto esta juzgadora declara improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente en relación a la interpretación efectuada por la Administración Tributaria del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud que de la Resolución interpuesta. Así se declara.

3. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las sanciones en contra de Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A establecida en el artículo 113 del COT ausencia de tipicidad.

Invoca el recurrente como fundamento de este alegato, la tipicidad de los delitos, faltas o infracciones, preceptuado en el artículo 49, numeral 6° del texto fundamental. El cual se traduce en el instrumento patrio como: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Asimismo señala fundamentos doctrinales relativos a los límites de la potestad sancionadora de la administración tributaria. La cual debe estar adecuada al principio de legalidad.

En tal sentido establece una división de lo que puede denominarse manifestaciones del principio de legalidad, que a su vez se traduce en limitaciones en materia sancionatoria.

1) en el primero se considera el principio de legalidad, en la vertiente que implica la no existencia de infracción y sanción administrativa sin norma legal que prevea (principio de reserva legal), o basada en norma distinta o de rango inferior a las de rango legal, dentro de los límites determinados por la ley (Art. 10 LOPA). En tal sentido indicó que el administrado, no puede sufrir sanciones sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
2) el segundo aspecto aborda el principio de legalidad desde la perspectiva del principio de tipicidad, en la cual toda conducta antijurídica (infracción administrativa) y su sanción debe estar descrita con la suficiente corrección de todos sus elementos, de modo que se excluya la interpretación analógica o las cláusulas abiertas.
3) en tercer lugar, el respeto del principio de prohibición de sufrir indefensión, esto es, el derecho de defensa, reconocido en el artículo 49, numeral 1 de la CRBV, el cual es de aplicación a los procedimientos administrativos.
4) por último es manifestación del principio de legalidad, el que la norma en que se prevea y tipifique la conducta debe ser anterior a la comisión de la misma, prohibiéndose la retroactividad de la norma sancionatoria o desfavorable. En tal sentido señala que en la aplicación temporal de la norma sancionadora, se recoge el principio de irretroactividad, en el sentido de que nadie debe ser sancionado por acción y omisión que en el momento de producirse no constituya infracción, según la legislación vigente en aquel momento, sin dar entrada a la ley anterior ni posterior.

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto este alegato, observa este Juzgado que es necesario resaltar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omisis(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley”

Ahora bien de los artículos previamente transcritos, se puede evidenciar que los mismos se aplican en función de garantizar el derecho a la defensa, la supremacía y efectividad de las normas constitucionales; en razón de ello considera este Juzgado que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el mencionado artículo 113 del Código Orgánico Tributario lo hizo acorde al ordenamiento jurídico enmarcado en que quien no entere las cantidades retenida o percibidas en las oficinas receptoras de fondo nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%).

En razón de lo anterior, del análisis de las planillas encontradas en el expediente administrativo se observa que las mismas fueron canceladas, sin embargo fueron pagadas de manera extemporánea, razón por la cual la administración tributaria emitió dicha conclusión; por tal motivo esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que desvirtúen lo fundamentado en la Resolución emitida por la Administración Tributaria, por consiguiente, de la revisión y análisis de las Planillas se determina que la contribuyente Bodegon Casa De Los Tabacos El Saman, C.A., hizo su pago fuera de plazo establecido razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el argumento de inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de la contribuyente establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario ausencia de tipicidad. Así se declara.

4. Sobre el carácter confiscatorio de las multas establecidas en el artículo 113 del COT:

La contribuyente indica el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario el cual estatuye:

“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Señala que la sanción contendida en el articulo 113 del COT establece una multa de que oscila entre un cincuenta por cientos (50%) por cada mes hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de los tributos retenidos o percibidos, para aquellos contribuyentes que no enteren o le hagan con retraso los tributos retenidos. Rechazando la sanción por considerarla con su carácter confiscatorio.

Asimismo la constituyente destaca que el que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derechos este, también de rango constitucional. En tal sentido invoco el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el dispositivo legal contenido en el artículo 545 del código civil.

Por su parte menciona el artículo 317 constitucional el cual estatuye la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la carta magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”. Tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismo coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de sus obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existentes con el resto de la normativa constitucional.

Menciona la recurrente que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad publica y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola. En este sentido la representante judicial señala criterios doctrinales relativos a la vulneración del derecho de propiedad. En el mismo orden de ideas destaca el contenido interpretativo del artículo 317 constitucional, mencionando la prohibición del efecto confiscatorio del los tributos.

Asimismo advierte la contribuyente que la efectiva aplicación del artículo 113 del COT, presenta ausencia de tipicidad, pudiendo causar daños de difícil reparación por la decisión o sentencia definitiva, por cuanto podría mermar su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa. En tal sentido el pago de esta sanción tributaria resulta exagerado y desproporcionado, cuyo pago podría generar un desequilibrio patrimonial que justifica la inaplicación de la normativa impugnada.

Asimismo destaca el contenido del artículo 81 del COT, de la cual concluye que dada la concurrencia de los ilícitos antes reseñados, corresponde al juzgador determinar por lo menos la aplicación de la sanción de multa contemplada para este tipo de hallazgos confirmados en sede administrativa mediante las resoluciones objeto de impugnación, con sujeción a lo cual debe procederse al cálculo de las sanciones de multa de conformidad con la previsión legal antes citada.
En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la resolución, referente a las sanciones impuestas a su representada de conformidad con el artículo 113 COT.

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:

Siguiendo el contexto, en cuanto a la violación del Principio de no Confiscación, la contribuyente denuncia que la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario viola de manera flagrante y directa dicho principio y por tanto vulnera el derecho constitucional de no confiscatoriedad y a la propiedad privada de su representada.

En este orden de ideas, este principio encuentra su fundamento legal en los artículos 115 y 116 en concordancia con el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyos dispositivos legales establece:
Articulo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por este Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 317: “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse excepciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”

Es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00552 de fecha seis (06) de mayo del año de 2009 caso: Consolidada de Ferrys, c.a. (conferry).

“…Por su parte, la representante municipal indicó que “la recurrente se limitó a denunciar la confiscatoriedad sin promover prueba alguna que avalara su posición. Así pues, no obstante sostener esta representación que la alícuota aplicable a la actividad desarrollada por el recurrente, conforme a lo expuesto, no constituye violación alguna al principio de no confiscatoriedad, debemos insistir (…) en que se deseche y tal denuncia por cuanto, además, el recurrente no demostró que la alícuota era confiscatoria, ni que romperá su capacidad contributiva”.

Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Máxima Instancia señalar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.

La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales…”

Atendiendo a lo previamente indicado, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

En este sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado confrontó que la contribuyente alega la violación al principio de no confiscación; sin embargo este Juzgado confirmó que las Resoluciones Impugnadas se fundamentaron en las normas de carácter tributario como lo son la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, en concordancia con la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011 publicada en gaceta oficial Nro. 39.821 de fecha 15/12/2011 y el Código Orgánico Tributario correspondiente a sancionar el ilícito formal cometido, en este sentido no puede esta Juzgadora considerar que la administración tributaria impuso una multa excesiva y desproporcionada, violatoria del principio de no confiscación, en virtud de que la contribuyente posee la capacidad económica para contribuir con las cargas fiscales de acuerdo al mandato constitucional.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria actuó en ejercicio de sus atribuciones, se confirma el acto administrativo contenido en las Resoluciones signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339 y sus respectivas planillas de liquidación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 emanadas por el Jefe de la División de contribuyentes especiales, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses moratorios; es importante advertir que los montos determinados por la Administración Tributaria tanto por multa como por intereses moratorios deberán ser actualizados. Por una parte en lo que respecta a las multas, las mismas deberán ser calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deberán ser calculados hasta la fecha cierta del pago de la obligación respectiva.

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado se declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente Así se declara.

5. De los intereses moratorios generados por las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas extemporáneamente:

Afirman los representantes judiciales de la contribuyente que en base al hecho de que se encuentran impugnando en sede judicial las resoluciones objeto del presente recurso mal podría la administración tributaria pretender que la contribuyente haya enterado las cantidades retenidas extemporáneamente por causas ajenas a su voluntad y donde la administración tributaria obligó anular las declaraciones y volverlas a efectuar y enterar. En tal sentido, alegan que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios, las cuales deben generarse una vez que las respectivas sanciones formuladas por la administración tributaria adquieran firmeza, bien por no haber sido impugnadas o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpone, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento para el cumplimiento de la obligación.

En ese sentido, la recurrente reseña los diversos criterios que se han sostenido a nivel de la sala político administrativa, la corte en pleno y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los cuales se han fijado los criterios de oportunidad de causación los intereses moratorios por incumplimiento del pago, estableciéndose variados criterios entre los que destaca el relativo a la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la administración tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, solicitó la improcedencia de los intereses moratorios que en materia de impuestos sobre la renta pretenden aplicársele a su mandante Casa de los Tabacos Sierra Maestra I, C.A, señalando la nulidad del acto administrativo que la contiene.

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
El contribuyente señala que no habría lugar a la forma utilizada por la administración tributaria para calcular los intereses moratorios, las cuales deben generarse una vez que las respectivas sanciones formuladas por la administración tributaria adquieran firmeza.

Ahora bien, resulta pertinente para este tribunal resaltar ciertos criterios doctrinales respecto a los interese moratorios en las obligaciones tributarias, en ese sentido, todo deudor esta obligado al cumplimiento exacto de la obligación y ello implica cumplir de modo predeterminado, en un lugar específico, en un plazo establecido y con la diligencia, al menos, de un buen padre de familia. En general, autorizados autores entres ellos Luís Fraga Pittaluga, destacan que el incumplimiento de las obligaciones tiene dos manifestaciones fundamentales, a saber, el incumplimiento total, que supone simple y llanamente no ejecutar las prestaciones convenidas o impuestas por la ley; y el cumplimiento inexacto, que a su vez se divide en cumplimiento defectuoso y cumplimiento tardío o fuera del plazo convenido o fijado por la ley. En todo caso el incumplimiento (aunque sea temporal), es decir, el retardo en la satisfacción de la prestación debida tiene consecuencias jurídicas y éstas, como ya adelantamos, se resuelven en el expediente de la responsabilidad del deudor, es decir, en la obligación de indemnizar al acreedor por el daño causado, sin perjuicio por supuesto de la obligación de cumplir, de la cual no se libera el deudor por el simple hecho resarcir el daño en virtud del principio perpetuatio obligationis, el cual cobra vigencia por efecto de la mora.

El Código Orgánico Tributario (2001) entre sus disposiciones legales prescribe en su artículo 66 el régimen jurídico aplicable a los intereses moratorios en las obligaciones tributarias, señalando:

“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”... Destacado nuestro.

Del análisis del dispositivo legal previamente transcrito se evidencia que la procedencia de los intereses moratorios en las obligaciones tributarias se genera una vez que la misma se hace jurídicamente exigible y ellos se producen al vencimiento de la fecha fijada para auto-liquidar y pagar el monto de la deuda tributaria.

En ese sentido, resulta importante destacar el criterio sostenido por la sala político administrativa en sentencia signada bajo el número 569, de fecha 28 de Abril de 2011, caso sociedad mercantil Inversiones Twenty One, C.A, expediente 2009-0594, la cual señala:

“…Relacionado con lo anterior, específicamente en lo que respecta a la mora del deudor, se han distinguido tres condiciones o requisitos de procedencia, a saber: i) que exista una obligación válida, cierta, líquida y exigible; ii) que el cumplimiento de tal obligación sea jurídica y materialmente posible; y (iii) que se produzca un retardo injustificado o exclusivamente imputable al deudor.
En cuanto a la noción de exigibilidad descrita en el primer requisito enunciado, destaca que en el caso de las obligaciones sometidas a término cierto, el acreedor o sujeto activo de la relación crediticia queda relevado por ley de intimar en pago a su deudor, dada la existencia de un acuerdo previo relativo al elemento temporal del cumplimiento. En tal virtud, el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del lapso establecido para pagar, de manera que no se requiere la concurrencia activa del acreedor para que surja la necesidad de resarcir a éste los daños provocados por el incumplimiento temporal de la obligación (vid. artículo 1.271 del Código Civil), lo cual da origen al deber de pagar intereses moratorios (vid. artículo 1.277 eiusdem).
Este es el típico caso de las obligaciones fiscales derivadas de los tributos periódicos, en los cuales si bien nace la obligación impositiva con el acaecimiento del hecho imponible en un momento determinado, quien detenta la potestad tributaria establece y determina un lapso para liquidar y pagar el impuesto debido…”
Asimismo conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencias signada bajo el número 175, de fecha 09 de Febrero de 2011, caso Ingeniero Darío Lugo Román, C.A, expediente 2009-0047 en la cual, se ratifico el criterio primigenio sostenido por la mencionada sala en fecha 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A:

“…En atención a lo indicado, observa esta Sala que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los mismos, esbozados en la sentencia Nro. 733, dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., asumida por esta Sala en la sentencia Nro. 886 del 25 de junio de 2002, caso: MECAVENCA, a saber: (i) tratarse de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo. Dicho fallo estableció lo siguiente:
“(...) El sujeto pasivo de este incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece.
Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad (…)”.
En el caso concreto, los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria sí proceden, teniendo en cuenta que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. (Vid. fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00989, 00670, 00585 y 00833, de fechas 18 de julio de 2002, 15 de marzo de 2006, 23 de junio de 2010 y 11 de agosto de 2010; casos: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); Universidad Católica Andrés Bello y Ottagono, C.A., respectivamente).
Por su parte es necesario mencionar el criterio sostenido por el máximo tribunal de la Republica en sala constitucional, mediante sentencia número 191, de fecha 09 de Marzo de 2009, caso Municipio Valencia del Estado Carabobo, expediente 08-1491 en la cual se menciono:
“(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, visto el contenido de los fundamentos previamente invocados y transcritos sostenidos por el máximo tribunal de la República tanto en Sala Constitucional como en Sala Político Administrativa, relativos a la causación de los intereses moratorios en la cual se establece en primer lugar que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del lapso establecido para pagar, en segundo lugar se establece que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido con anterioridad sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por ultimo y no menos importante se menciona que el sujeto pasivo del incumplimiento, el cual no es otro que el agente de retención queda sometido al pago de un interés sanción, establecido como una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario que dicho interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad.
En ese sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato esgrimido por el recurrente relacionado con la improcedencia de la imposición de los intereses moratorios en virtud de los planteamientos ut supra indicados. Así se declara.

6. Petición de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido:

La recurrente entre sus peticiones solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que es posible inferir la apariencia de buen derecho que existe respecto a la pretensión deducida por la contribuyente, asimismo como consecuencia de que la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios a la misma.

En ese sentido indica la representante judicial de la contribuyente que la apariencia del buen derecho se deriva de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario. Y en segundo lugar en lo concerniente al fumus periculum in dammi, invoca y transcribe los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A en su escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, el cual consta en expediente Nº 046-04

Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:

En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente, este Juzgado precisa que dicho argumento ya fue previamente abordado mediante decisión Nro. 168-2017 la cual declaró consumada la perención y extinguida la solicitud de suspensión de efectos.

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declarara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

De las Costas Procesales

En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 prescribe lo siguientes:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.

De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente “BODEGON CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA I, C.A.” en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.

Del Cumplimiento Voluntario.

El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:

“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”

En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”

Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.

En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “BODEGON CASA DE LOS TABACOS SIERRA MAESTRA I, C.A” en contra las Resoluciones signadas con letras y números Resoluciones signadas con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E6812, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68332, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68333, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68334, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68335, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68336, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68337, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68338, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2015/E68339 y sus respectivas planillas de liquidación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 emanadas por el Jefe de la División de contribuyentes especiales, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses y en consecuencia:

Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso.

Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 169-2017, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. 409-2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,



Resolución Nro. 169 -2017.-
MIA/dasv.