REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1729-15
Sentencia Definitiva
En fecha 25 de junio de 2015 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por los abogados Harold Jesús Zabala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICOLANDIA NORTE,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de mayo de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo 31-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31154689-8, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015/000319 del 23 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones de Intereses Moratorios, signados con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2013/E9821 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2013/E9812 y las planillas de liquidación que de ellas se derivan, todas de fecha 12/09/2013 por la cantidad de Ciento Noventa y Dos mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 192.874,64).
El 04 de noviembre de 2015, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zulia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de noviembre de 2015 el abogado José Fereira por la contribuyente diligencio solicitando a este Tribunal que se le designe correo especial para practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica; y el 09 de diciembre de 2015 este Tribunal dicto auto proveyendo lo peticionado al mencionado abogado.
En fecha 11 abril de 2016 el alguacil de este Tribunal consigo oficio del Procurador General de la Republica y el 17 de mayo de 2016 consigno los oficios del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, debidamente practicados.
En fecha 06 de julio de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 391-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar al Procurador General de la Republica.
El 26 de septiembre de 2016 la abogada Yamely Sánchez por la contribuyente diligencio consignado el expediente administrativo correspondiente al contribuyente.
En fecha 31 de octubre de 2016 el abogado José Fereira por la contribuyente diligencio solicitando a este Tribunal se le designe correo especial para la practicar la notificación de la Procuraduría General de la Republica sobre la admisión del Recurso y el 01 de noviembre de 2016 se dicto auto proveyendo lo solicitado por el referido abogado.
El 15 de mayo de 2017 el alguacil de este Tribunal consigno el oficio del Procurador General de la Republica debidamente practicado.
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal mediante Resolución Nro. 135-2017 declaro consumada la perención, y inconsecuencia, extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta por la contribuyente y se ordena notificar al Procurador General de la Republica y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
El 02 de agosto de 2017 este Juzgado dictó auto dejando constancia del inicio del término para la presentación de los informes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Gerardo Luzardo por la República, consigno escrito de informes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
En fecha 11 de octubre de 2013 los abogados Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando en su carácter de la contribuyente LICOLANDIA NORTE C.A, presentó ante la Administración Tributaria recurso jerárquico, signado bajo el Nro. 00002.
En fecha 25 de junio de 2015 los abogados antes identificados, actuando en representación de la contribuyente, presentaron el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Planteamiento de la parte recurrente.
De las Sanciones.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que la multa de Bs. 119.602,05 e intereses moratorios por un monto de Bs.3.186,63 producto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a verificar la declaración y pago, detectándose que el contribuyente efectuó el enteramiento al periodo impositivo 01/10/2012 al 15/10/2012; y La Multa de Bs. 141.403,50 e intereses moratorios por un monto de Bs. 3.503,86 producto que la Administración tributaria, procedió a verificar la declaración y pago, detectándose que el contribuyente efectuó el enteramiento al periodo impositivo16/10/2012 al 31/10/2012, ambos fuera del plazo legal establecido en el articulo 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 21/01/2005 Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, en concordancia con lo previsto en el articulo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011 publicada en gaceta oficial Nro. 39.821 de fecha 15/12/2011 lo cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012.
Que la administración tributaria establece que lo antes descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, conforme a lo dispuesto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario y procede a determinar los intereses moratorios establecido en el articulo 66 del COT. Por lo que las Resolución de Sanciones impuestas, se sustentan en el enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Capitulo I
Multa por enterar extemporáneamente las retenciones de IVA, no tipificado como ilícito material el articulo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionada de acuerdo a lo previsto en el articulo 113 ejusdem.
Señala el abogado de la recurrente, que dicho ilícito no esta tipificado como ilícito material en el articulo 109, no obstante, el legislador estableció una sanción en el articulo 113, violatorio del articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que: “(…) ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren provistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)” (resaltado de la contribuyente).
Afirmó que la administración tributaria comete un falso supuesto de derecho, cuando en la resolución que impugnan yerra en la calificación o interpretación de la norma, al decir que el numeral 3 del artículo 109 referido (al incumplimiento de la obligación de retener o percibir) corresponderá a ser sancionado de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del articulo 112 y en el articulo 113, según se trate de retenciones no practicadas, practicadas en montos menores a los debidos o practicadas y no enteradas o practicadas y enteradas fuera de plazo.
Afirmó que, el artículo 109 del Código Orgánico Tributario establece cuatro (4) ilícitos materiales y a los que se les determinan sus correspondientes sanciones previstas en los artículos 110, 111, 112 y 114 del aludido código. Asimismo, el articulo 113 ejusdem presenta una sanción con aplicación de multa como consecuencia jurídica de un ilícito material que “no fue tipificado” en el articulo 109, cuando el mismo se puede leer de forma expresa. Ahora bien, en materia de potestad sancionatoria tributaria, la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico referidas a los tributos nacionales así como las relaciones jurídicas que de estos se derivan, deben estar articulados sobre tres ejes básicos: las infracciones o ilícitos, las sanciones y el procedimiento, en el entendido que el principio de legalidad abarca las dos primeras, en tanto en cuanto erige en garantías a la tipificación y a la reserva legal mas no al procedimiento que aparece en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución.
Capitulo I.1
Inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de su representada establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario ausencia de tipicidad.
Sostiene la contribuyente, que pueden dividir lo que puede denominarse manifestaciones del principio de legalidad, que a su vez se traducen en limitaciones en materia sancionatoria.
1. “En el primero se considera el principio de legalidad, en la vertiente que implica la no existencia de infracción y sanción administrativa sin norma legal que prevea (principio de reserva legal), o basada en norma distinta o de rango inferior a las de rango lega, dentro de los limites determinados por la ley (Articulo 10, LOPA).” Por lo tanto el administrado, no puede sufrir sanciones sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
2. En segundo aspecto aborda el principio de legalidad desde la perspectiva del principio de tipicidad, conforme al cual la conducta antijurídica y su sanción deben estar no solo previstas en una norma preexistente, sino con la corrección de todos sus elementos.
3. Respecto del principio de prohibición de sufrir indefensión, esto es el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, que es de aplicación a los procedimientos administrativos.
4. El control o revisión de la potestad sancionadora por parte de la administración publica.
5. Es también manifestación del Principio de legalidad, el que la norma en que se prevea y tipifique la conducta debe ser anterior a la comisión de la misma, prohibiéndose la retroactividad de la norma sancionatoria o desfavorable. Ahora bien en el aspecto de la aplicación temporal de la norma sancionadora, se recoge el principio de la irretroactividad, en el sentido que nadien puede ser sancionado por acción u omisión que en el momento de producirse no constituyan infracción.
Capitulo I.2
Sobre el carácter confiscatorio de la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido la contribuyente refiere que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario estable lo siguiente:
Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
Así las cosas, el contribuyente rechaza el carácter confiscatorio contenido en el mencionado articulo, que establece una multa que oscila entre cincuenta por ciento (50%) por cada mes hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de los tributos retenidos o percibidos, para aquellos contribuyentes que no enteren o enteren con retrazo los tributos retenidos.
Expuso que dicho principio de no confiscación se encuentra consagrado en el texto constitucional establecido el en articulo 317, el cual establece que todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar. Siendo así las cosas, surge la confusión que esta prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas.
En razón de ello la aplicación efectiva del articulo 113 del COT, presentan ausencia de tipicidad, por lo que a su decir podría causar a la contribuyente daños de difícil reparación por la decisión o sentencia definitiva en virtud que podría mermar su patrimonio, afectando el normal desarrollo de su actividad.
Capitulo II
De los intereses moratorios generados por las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas extemporáneamente.
Afirma la contribuyente que en virtud que la contribuyente retuvo las cantidades de IVA, antes mencionadas enterándolas de su propio patrimonio, y de las cuales la administración tributaria emitió planillas respecto a los montos de intereses moratorios para los periodos objetados, y que su representada además de haber efectuado el enteramiento de los tributos retenidos procederá a efectuar el debido enteramiento de los intereses moratorios de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Capitulo III
De la suspensión de efecto del acto recurrido solicitada.
Finalmente la contribuyente solicito la suspensión de efecto del acto recurrido, atendiendo a los perjuicios que puede ocasionar el mismo el cual se traduce en un impacto económico severo, así mismo señala que una de las procedencias para dicha suspensión es el Fomus Periculum in Damnis; dicho razonamiento hace alusión el primero a la apariencia del buen derecho que ha sido soportada por todos los argumentos señalados y en segundo termino invoca las mismas razones del escrito contentivo de suspensión de efectos presentado por la contribuyente en el juicio que consta según el expediente Nro. 046-04 y con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por dicha compañía cervecera.
Capitulo IV
De la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de “caucionamiento.”
El representante legal de la contribuyente solicitó “con carácter estrictamente subsidiario” que de declararse la no prosperidad de dicha suspensión conforme al articulo 263 del COT, se suspendan entonces los efectos del proveimiento impugnado acudiéndose a la vía del “causionamiento” por lo que ofrecen hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de Licolandia Norte C.A y el cual utiliza para el desarrollo de su actividad comercial.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Copia de las Resoluciones identificadas con letras y números contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000319, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2015-000352 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000391, de fechas 23 de abril de 2015, 07 de mayo de 2015 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses.
2. Copia simple de la Planilla de Liquidación Nro. 15049000265 de fecha 28 de abril de 2015.
3. Copia simple de la Planilla de Liquidación Nro. 15049000266 de fecha 28 de abril de 2015.
4. Copia simple de la Planilla de Liquidación Nro. 15049000328 de fecha 11 de mayo de 2015.
5. Copia simple de la Planilla de Liquidación Nro. 15049000329 de fecha 11 de mayo de 2015.
6. Copia simple de la Planilla de Liquidación Nro. 15049000550 de fecha 25 de mayo de 2015.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
De las consideraciones para Decidir.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil LICOLANDIA NORTE, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000319, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2015-000352 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000391, de fechas 23 de abril de 2015, 07 de mayo de 2015 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses.
En primer lugar la contribuyente manifiesta que la multa correspondiente a Bs. 119.602,50 y Bs. 141.403,50 con intereses moratorios correspondiente a un monto de Bs. 3.186,63 y Bs. 3.503,86 la Administración tributaria, detecto que el contribuyente efectuó el enteramiento al periodo impositivo01/10/2012 al 15/10/2012 y 16/10/2012 al 31/10/2012, ambos fuera del plazo legal establecido.
Multa por enterar extemporáneamente las retenciones de IVA, no tipificado como ilícito material el articulo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionada de acuerdo a lo previsto en el articulo 113 ejusdem.
Señala el abogado de la recurrente, que dicho ilícito no esta tipificado como ilícito material en el articulo 109, no obstante, el legislador estableció una sanción en el articulo 113, violatorio del articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que: “(…) ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren provistos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)” (resaltado de la contribuyente).
Afirmó que la administración tributaria comete un falso supuesto de derecho, cuando en la resolución que impugnan yerra en la calificación o interpretación de a norma, al decir que el numeral 3 del artículo 109 referido (al incumplimiento de la obligación de retener o percibir) corresponderá a ser sancionado de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del articulo 112 y en el articulo 113, según se trate de retenciones no practicadas, practicadas en montos menores a los debidos o practicadas y no enteradas o practicadas y enteradas fuera de plazo.
Afirmó que, el artículo 109 del Código Orgánico Tributario establece cuatro (4) ilícitos materiales y a los que se les determinan sus correspondientes sanciones previstas en los artículos 110, 111, 112 y 114 del aludido código. Asimismo, el articulo 113 ejusdem presenta una sanción con aplicación de multa como consecuencia jurídica de un ilícito material que “no fue tipificado” en el articulo 109, cuando el mismo se puede leer de forma expresa.
Ahora bien, en materia de potestad sancionatoria tributaria, la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico referidas a los tributos nacionales así como las relaciones jurídicas que de estos se derivan, deben estar articulados sobre tres ejes básicos: las infracciones o ilícitos, las sanciones y el procedimiento, en el entendido que el principio de legalidad abarca las dos primeras, en tanto en cuanto erige en garantías a la tipificación y a la reserva legal mas no al procedimiento que aparece en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su artículo 109 y 113 correspondiente a ilícitos materiales lo siguiente:
“Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 113:Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario se puede conocer la intención del legislador es la de proteger el deber formal que tienen los agentes de retención de enterar oportunamente las cantidades al Fisco Nacional, el cual condiciona la sanción a una situación temporal (por cada mes de retraso en su enteramiento); es decir, que la sanción debe aplicarse al transcurrir un mes de cometida la infracción, que constituye el limite mínimo fijado por la Ley.
Así las cosas, en relación al vicio de errónea interpretación del artículo 113 anteriormente citado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01279 de fecha 18 de julio de 2007, caso: PDVSA, ratificada en sentencia Nro. 00918 de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A señaló:
“En este mismo orden, deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular la relativa al incumplimiento del deber formal por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:
(Omissis)
De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la Resolución N° GCE/DJT/2005-2405 de fecha 17 de junio de 2005, que la contribuyente enteró en cada una de las liquidaciones, con un (1) día de retraso, las retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004, efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta, incumpliendo de esa manera con el deber de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el artículo 1° del Calendario de Contribuyentes Especiales previsto en la Providencia N° 0668, supra identificada, así como del artículo 1 de la aludida Providencia N° 0296 del 14 de junio de 2004.
Ahora bien, no comparte esta Sala la interpretación rigurosamente literal que hiciera el juzgador de instancia, al afirmar que los hechos que rodean la presente litis no pueden subsumirse en la norma abstracta, ya que en la misma la proporción viene dada en forma mensual y no diaria.
Así, históricamente, tanto en las leyes de impuesto sobre la renta como en el primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, así como en sus posteriores reformas, el precepto de dicha norma siempre fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable, en estos términos ‘será penado con multa equivalente al (X)% mensual de los tributos retenidos o percibidos…’ (paréntesis de la Sala); presentándose una variación respecto de la reforma del 2001, en la forma siguiente ‘será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento…’. No obstante, al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate. Así se declara.
En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.
Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera esta Sala en un caso similar, que hoy se ratifica, en sentencia N° 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:
‘Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos ‘multa equivalente’ y ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término ‘por cada mes de retraso en su enteramiento’, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término ‘multa equivalente’ está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’. (…)”.
Con fundamento en el criterio transcrito -ratificado en esta oportunidad-, es claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes.
En efecto, la intención del legislador fue aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).
De la interpretación efectuada por la Sala, se concluye que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario ni en falta de aplicación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, respecto a este punto. Así se declara.”
De lo anterior se desprende que históricamente, el precepto de dicha norma in comento fue redactado en similares términos, haciendo diferencia sólo en los porcentajes de la pena aplicable; observándose que aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender que sólo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate.
En efecto, al hacer una interpretación teleológica de la misma, se puede determinar que la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido, y mucho menos cuando se trata de dinero retenido propiedad del Fisco Nacional; evidenciándose además, que en cada reforma legislativa la pena se ha tornado más grave; al punto de crearse una presunción de la figura de la apropiación indebida, cuando se demuestre la intención de esta conducta antijurídica, acarreando la pena de privación de libertad.
De esta manera, cuando la norma hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” está englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción’.
De esta manera, resulta claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció esta Sala- por fracciones de tiempo menores a un mes; siendo la intención del legislador aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).
En consecuencia, de lo anteriormente plateado este Juzgado confirma la multa establecida en la Resolución recurrida en virtud que el enteramiento extemporáneo es decir fuera de plazo constituye una conducta ilícita previamente tipificada dentro de uno de los ilícitos tributario contemplado en el Código Orgánico Tributario; así las cosas, las sanciones aplicadas con base al articulo 113 ejusdem motivada por la extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, no violentan de ninguna manera el principio de tipicidad en virtud de esto esta juzgadora declara improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente en relación a la interpretación efectuada por la Administración Tributaria del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud que de la Resolución interpuesta. Así se declara.
Inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de su representada establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario ausencia de tipicidad.
Sostiene la contribuyente, que pueden dividir lo que puede denominarse manifestaciones del principio de legalidad, que a su vez se traducen en limitaciones en materia sancionatoria, en la vertiente que implica que el administrado, no puede sufrir sanciones sino en los casos legalmente previstos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.
Es también manifestación del Principio de legalidad, el que la norma en que se prevea y tipifique la conducta debe ser anterior a la comisión de la misma, prohibiéndose la retroactividad de la norma sancionatoria o desfavorable. Ahora bien en el aspecto de la aplicación temporal de la norma sancionadora, se recoge el principio de la irretroactividad, en el sentido que nadie puede ser sancionado por acción u omisión que en el momento de producirse no constituyan infracción.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto este alegato, observa este Juzgado que es necesario resaltar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omisis (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley”
Ahora bien de los artículos transcritos, se puede observar que los mismos se aplican en función de garantizar el derecho a la defensa, la supremacía y efectividad de las normas constitucionales; en razón de ello considera este Juzgado que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el mencionado artículo 113 del Código Orgánico Tributario lo hizo acorde al ordenamiento jurídico enmarcado en que quien no entere las cantidades retenida o percibidas en las oficinas receptoras de fondo nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo de quinientos por ciento (500%).
En razón de lo anterior, del análisis de las planillas encontradas en el expediente administrativo se observa que las mismas fueron canceladas, sin embargo fueron pagadas de manera extemporánea, razón por la cual la administración tributaria emitió dicha conclusión; por tal motivo esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que desvirtúen lo fundamentado en la Resolución emitida por la Administración Tributaria, por consiguiente, de la revisión y análisis de las Planillas se determina que la contribuyente Licolandia Norte C.A hizo su pago fuera de plazo establecido razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el argumento de inconstitucionalidad e ilegalidad de la sanción en contra de la contribuyente establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario ausencia de tipicidad. Así se declara.
Sobre el carácter confiscatorio de la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario.
Expuso que dicho principio de no confiscación se encuentra consagrado en el texto constitucional establecido en los artículos 116 y 317, el cual establece que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar. Siendo así las cosas, surge la confusión que esta prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Siguiendo el contexto, en cuanto a la violación del Principio de no Confiscación, la contribuyente denuncia que la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario viola de manera flagrante y directa dicho principio y por tanto vulnera el derecho constitucional de no confiscatoriedad y a la propiedad privada de su representada.
En este orden de ideas, este principio encuentra su basamento legal en los artículos 115 y 116 en concordancia con el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo postulado establece:
“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por este Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse excepciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”
Es necesario traer a colación el criterio de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00552 de fecha seis (06) de mayo del año de 2009 caso: Consolidada de Ferrys, c.a. (conferry).
“…Por su parte, la representante municipal indicó que “la recurrente se limitó a denunciar la confiscatoriedad sin promover prueba alguna que avalara su posición. Así pues, no obstante sostener esta representación que la alícuota aplicable a la actividad desarrollada por el recurrente, conforme a lo expuesto, no constituye violación alguna al principio de no confiscatoriedad, debemos insistir (…) en que se deseche y tal denuncia por cuanto, además, el recurrente no demostró que la alícuota era confiscatoria, ni que romperá su capacidad contributiva”.
Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta Máxima Instancia señalar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.
La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales…”
En atención a lo expuesto, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado confrontó que la contribuyente alega la violación al principio de no confiscación; sin embargo este Juzgado confirmó que las Resoluciones Impugnadas se fundamentaron en las normas de carácter tributario como lo son la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, en concordancia con la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRCC/2011/0078 de fecha 15/12/2011 publicada en gaceta oficial Nro. 39.821 de fecha 15/12/2011 y el Código Orgánico Tributario correspondiente a sancionar el ilícito formal cometido, en este sentido no puede esta Juzgadora considerar que la administración tributaria impuso una multa excesiva y desproporcionada, en virtud de que la contribuyente posee la capacidad económica para contribuir con las cargas fiscales de acuerdo al mandato constitucional.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria actuó en ejercicio de sus atribuciones, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000319, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2015-000352 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000391, de fechas 23 de abril de 2015, 07 de mayo de 2015 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses moratorios; es importante advertir que los montos determinados por la Administración Tributaria tanto por multa como por intereses moratorios deberán ser actualizados. Por una parte en lo que respecta a las multas, las mismas deberán ser calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deberán ser calculados hasta la fecha cierta del pago de la obligación respectiva.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado se declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente Así se declara.
De los intereses moratorios generados por las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas extemporáneamente.
Afirma la contribuyente que en virtud que la contribuyente retuvo las cantidades de IVA, antes mencionadas enterándolas de su propio patrimonio, y de las cuales la administración tributaria emitió planillas respecto a los montos de intereses moratorios para los periodos objetados, y que su representada además de haber efectuado el enteramiento de los tributos retenidos procederá a efectuar el debido enteramiento de los intereses moratorios de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Observa esta juzgadora que en virtud de los argumentos expuestos por el representante legal de la contribuyente el mismo admite que procederá a efectuar el pago de los Intereses Moratorios determinados en la Resolución impugnada, por tal motivo resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre el determinado alegato.
En conclusión, de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa declara Sin Lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De la suspensión de efecto del acto recurrido solicitada.
En último lugar la contribuyente solicito la suspensión de efecto del acto recurrido, atendiendo a los perjuicios que puede ocasionar el mismo el cual se traduce en un impacto económico severo para la contribuyente.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente, este Juzgado precisa que dicho argumento ya fue previamente abordado mediante decisión Nro. 135-2017 la cual declaró consumada la perención y extinguida la solicitud de suspensión de efectos.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente “LICOLANDIA NORTE, C.A.” en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “LICOLANDIA NORTE, C.A.” en contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000319, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/FJGL/2015-000352 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/CPC/2015-000391, de fechas 23 de abril de 2015, 07 de mayo de 2015 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyente un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio de Notificación Nro._______-2017, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/dv
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