REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1615-14
1. Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por los abogados José Ferreira, Harold Zavala y Jesús Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.254, 57.866 132.993, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 05815788-7; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT /2013-0362 de fecha 09 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (07/07/2014) se ordenó notificar de la interposición del presente Recurso a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); librándose los correspondientes oficios en fecha 9 de diciembre de 2014.
El 24 de febrero de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue efectivamente notificada.
El 16 de febrero de 2016 la parte recurrente presentó su escrito, de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas.
El 03 de agosto de 2017, el abogado José Fereira en representación de la recurrente presentó escrito de informes.
El _______ de septiembre el abogado Carlos Velásquez actuando en representación del Procurador General de la Republica consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa en virtud de la omisión del auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, en razón de lo cual solicita y solicita se fije nuevo término para ratificar los informes.
2. Vista la sustanciación del presente proceso, el Tribunal observa a los fines de su continuación:
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
La misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01623, Expediente Nº 13260 de fecha 13/07/2000 manifestó en cuanto a la notificación de los actos administrativos, lo siguiente:
“la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 161 establece:
“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”.
En tal sentido, dada la relevancia que adquiere esta figura jurídica tanto en el desempeño de la actividad administrativa, como en la defensa de los particulares frente al accionar de los entes públicos, el Legislador Nacional consideró de vital importancia, a los fines de preservar el equilibrio entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, incluir en los instrumentos normativos aplicables a la materia, reglas específicas de notificación diseñadas minuciosamente para evitar la ineficacia de las actuaciones fiscales y la comisión de irregularidades en la comunicación de los actos, capaz de colocar a los sujetos pasivos en estado de indefensión.
Se observa, que en el caso del presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal no dicto auto donde fija el vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia el término para la presentación de informes.
Ahora bien, siendo practica de este Tribunal dictar auto mediante el cual se indica ala culminación del lapso probatorio a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, además de ser garantía esencial del principio del contradictorio, aunado al hecho de que la Ley de la Procuradora General de la República (Art. 86) establece la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, siendo la falta de notificación causal de reposición de la causa; en razón de lo cual, considera este Tribunal que dicha omisión (falta de notificación) ocasionó la violación de los mencionados derechos de las partes, al limitarles la posibilidad de interponer los informes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a la omisión advertida en el caso concreto, repone la causa al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes. Dicho lapso empezará a transcurrir una vez conste en actas la notificación de las partes constituidas en juicio, es decir, de la Procuradora General de la República o de cualquiera de sus apoderados judiciales y de la contribuyente recurrente. Así se resuelve.
Líbrese boleta de notificación a los representantes de la República constituidos en actas y a la contribuyente NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República y a la contribuyente NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL.
La Secretaria,
Resolución No. _______ - 2017.
mia/an.-
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