REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000135
PARTE ACTORA: PEÑALOZA GONZALEZ OSWALDO JOSE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NATIVIDAD CARDONA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente las partes del presente asunto a los fines de solicitar se les adelante la celebración de Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 13-10-2017, todo ello en virtud que es su intención suscribir un acuerdo que satisfaga a ambas partes, en este sentido, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano PEÑALOZA GONZALEZ OSWALDO JOSÉ titular de la cédula de identidad Nº V-15.049.935, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 21 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 11 de agosto de 2017, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como PASTELERO II, devengando un último salario de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 150.509,16) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.016,97).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inicio aproximadamente en el año 2008, caracterizado por dolor lumbar de leve intensidad, que se calmaba espontáneamente y aparecía por episodios, por lo que no acudí al servicio médico ese año, sino un año después, en agosto de 2009, como consecuencia de un episodio de dolor de fuerte intensidad acompañado con parestesia en miembro inferior izquierdo, por lo que acudí al ambulatorio de Salamanca, donde me indicaron tratamiento médico y terapias de rehabilitación durante 10 días. Posteriormente, acudí al servicio médico de la empresa, donde fui referido a especialista en traumatología, por lo que soy evaluado por el traumatólogo Dr. Bonmatí, quien me indicó tratamiento y estudio de RMN, que me fue practicado el 04/09/09, el cual reportó: cambios degenerativos moderados a severos en disco intervertebral L5-S1, con protrusión posterior del disco intervertebral, comprimiendo al estuche dural y posiblemente las raíces L5 y S1. Seguidamente, el 26/10/2009 asistí a consulta con otro especialista el Dr. Omar Santiago quien me señaló que ameritaba disectomía y colocación de “U” interespinosa entre L5-S1, además foraminectomía L5-S1. Luego, me mantuve con crisis de dolor intercaladas con episodios asintomáticos desde el 2009 hasta finales del año 2011. El 24/08/2011 fui valorado por neurocirugía y se me diagnosticó enfermedad discal lumbar, hernia discal L5-S1. Después fui valorado de nuevo por traumatólogo el 27/08/2012 quien ratifica el diagnostico anterior prescribiéndome reposo por 10 días más tratamiento médico, manteniéndome durante el 2013 en control con crisis esporádicas de dolor, sensación de hormigueo en los pies y parestesia en región posterior de gemelos izquierdos. Luego, en el 2014 fui valorado en el servicio médico de la empresa por presentar dolor en mano derecha, diagnosticándoseme síndrome del túnel carpiano, por lo que fui referido al traumatólogo. Posteriormente, el 15/12/2006 acudí a consulta con el traumatólogo presentando cierta mejoría en mano derecha, pero con molestias en el área cervical, indicándome seguir con las recomendaciones médicas como: tener pausas activas, alternar la bipedestación con la sedestación, limitar el levantamiento de carga, evitar subir y bajar escaleras, entre otras. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste desde ese entonces, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Protrusión y Hernia Discal” y “Síndrome del Túnel Carpiano”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según los números 010-02 y 010-03, tal patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.405.696.61).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.400.000,00), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 77027631 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.425.276,88) y el segundo identificado con el No. S92 17027632 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.974.723,12), a favor de OSWALDO GONZÁLEZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 270.648,15) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.329.351,85), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
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