REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP21-N-2017-000020
En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE CAUTELAR, la ciudadana RENSY JOSÉ ROMERO PEREIRA, representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, demandó la nulidad de la providencia administrativa número 132-2016 dictada el día 07 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo 008-2007-01-310 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual declaró PROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en contra de su representada.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE EFECTOS PARTICULARES relacionado con la nulidad de la providencia 132-2016 dictada el día 07 de diciembre de 2016 en el expediente administrativo 008-2007-01-310 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, esta juzgadora acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el cardinal 2° del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión de la copia certificada del expediente o antecedentes administrativos relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial en materia Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: A la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con el objeto de hacer de su conocimiento de la admisión del presente recurso.
QUINTO: Se insta al ciudadano RENSY JOSÉ ROMERO PEREIRA a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
ABOG. IVETTE SANTIAGO DÍAZ
ASECRETARIA
En la misma fecha, siendo la una horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. IVETTE SANTIAGO DÍAZ
ASECRETARIA
Número de sentencia: PJ0022017000071.-
Número Asiento Diario: 07.-
MBMR/mmr
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