REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000346.-
PARTE DEMANDANTE: BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.797.169 y V-11.884.720, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.327.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero del 1993, bajo el Nro. 9, tomo 3-A, Domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES HECTOR ACHE VEGAS, LAINNI HELLEN BOCANEGRA MIQUILENA y NEIDA MARGARITA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.791, 186.917 y 163.432 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 29 de noviembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000346.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentan los ciudadanos: BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO e interpusieron demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de diciembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de Marzo de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN
1.- En fecha 03/06/2011 comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, desempeñando el cargo de CAMARERA, realizando las actividades limpieza general, mantenimiento y limpieza de baños, pisos y lavandería, lavar platos en la cocina, lavar ropa y compresas, limpieza y aseo del área del quirófano entre otras funciones afines. Las labores eran ejecutadas en una jornada de Lunes a Domingos, horarios alternativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era cancelado en efectivo y mediante transferencia electrónica desde la institución bancaria BANESCO, CARONI Y/O BICENTENARIO.
ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO
1.- En fecha 08/10/2011 comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, desempeñando el cargo de RADIOLOGO, realizando las actividades DE: Operar los equipos de radios X, manejar sistema informativo, procesar imágenes, realizar la atención de clientes y otras actividades afines. Las labores eran ejecutadas en una jornada de Lunes a Domingos, horarios alternativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual era cancelado en efectivo y mediante transferencia electrónica desde la institución bancaria BANESCO, CARONI Y/O BICENTENARIO.
2.- Al momento de la interposición de la demanda se encuentran ambos activos acumulando hasta el 03/11/2016 un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses, y el segundo acumulando hasta el 08/11/2016 un tiempo de servicios de 05 años y 01 mes.
3.- Solicitan les sean cancelados los conceptos por cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotización al fondo de ahorro habitacional de vivienda y pago de cesta tickets.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite que los identificados demandantes prestan servicios para la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIAS ANAGERLY, C.A desde el 03 de junio de 2011 y 08 de octubre de 2011, respectivamente, ocupando los cargos de camarera y radiólogo, en la jornada y salario especificados en el libelo de la demanda. Igualmente reconoce adeudarles a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO el concepto reclamado por cesta tickets o bono alimentario, para la primera de los nombrados desde el 03 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2016 y para el segundo desde el 08 de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2018.
Niega, rechaza y contradice que deba pagarle a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA GARCIA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO los conceptos de cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotización al fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAOV), argumentando en su descargo que la demandada suscribió convenio de pago con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así mismo ha realizado los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAOV).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, su forma de terminación, el cargo y las funciones desempeñadas, los últimos salarios devengados, así como el hecho de adeudarle el concepto de cesta tickets o bono alimentario reclamados, queda por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar si le corresponden o no los conceptos laborales reclamados relativos a los beneficios sociales de alimentación en la forma indicada en el escrito de la demanda y cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotización al fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAOV).
Finalmente en cuanto a la carga probatoria, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO antes identificados, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán los demandantes probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Constante de nueve (4) folios útiles documental contentiva de RECIBOS DE PAGO, pertenecientes a los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales correspondientes a la ciudadana BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1- Promovió prueba informativa para el BANCO BANESCO a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. En fecha 23/10/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de BANESCO, siendo extemporánea, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE
2.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). A los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 30/08/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), las mismas informan sobre la circular enviada a las diferentes instituciones bancarias del país, consultando los particulares requeridos por la parte actora. Por o antes mencionado se recibieron resultas de los bancos: EXTERIOR, VENEZOLANO DE CREDITO, BANCAMIGA, CITI, FONDO COMUN, MI BANCO, NACIONAL DE CREDITO, VENEZUELA, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCARIBE, SOFITASA ACTIVO, MERCANTIL, PROVINCIAL, ALCALDIA DE CARACAS, BANPLUS, PLAZA, INTERNACIONAL DE DESARROLLO, NOVO, BANCRECER Y BANESCO indicando en cada uno de sus informes los solicitado. No obstante, la información expresada en las mismas no aporta en forma alguna elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
3- Promovió prueba informativa para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa.
Valoración Probatoria:
Con relación a la presente prueba informativa, este Juzgado de Juicio, deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 07/07/20167, cursante a los folios 67 hasta 73 de la pieza principal, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar lo siguiente: 1.- Que la ciudadana BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN, aparece inscrita por la empresa UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, ingresa en fecha 06/06/2011 y actualmente asegurada en referencia se encuentra en estatus ACTIVA por la empresa demandada. 2.- Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO, aparece inscrito por la empresa UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, ingreso en fecha 01/09/2011 y actualmente asegurado en referencia se encuentra en estatus ACTIVO por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió prueba informativa para el FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso, razón por la cual es desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Recibos de pago de salarios y bono de alimentación.
Valoración Probatoria:
Con relación a la mencionada exhibición solicitada, se desprende que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOTICO ANAGERLY, C.A, no exhibió los documentos denominados recibos de pago de salarios y recibos de pago de bono de alimentación, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, la representación Judicial de la demandada en la audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, argumento en su descargo no exhibir los recibo de pago de salarios por cuanto ello no es un hecho controvertido en el presente asunto y en relación a los recibos de bono de alimentación, reconoce adeudarle lo reclamado por los demandantes en su escrito de demanda por dicho concepto, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se desestiman del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Constante de seis (06) folios, signado por la letra “B” documental contentiva de CONVENIO DE PAGO (Forma 14-134), N° 002-217 de fecha 19 de enero del 2017, datos para el procesamiento del convenio de pago (Forma 14-133) y convenio suscrito entre UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por las consideraciones realizadas ut supra y al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Constante de un (01) folio útil, signado por la letra “C” documental contentiva de ESTADO DE CUENTA, con número de confirmación 02981778, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por las consideraciones realizadas ut supra y al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Constante de cincuenta (53) folios útiles, signado por la letra “D” documental contentiva de PLANILLAS DE PAGO, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, por las consideraciones realizadas ut supra y al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio, siendo además la génesis de las reclamaciones. En este sentido serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar pasa esta Juzgadora a dilucidar si le corresponde o no el beneficio de alimentación y demás beneficios que reclaman los trabajadores en su demanda:
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
En cuanto al reclamo de bono de alimentación, esta juzgadora evidencia en el libelo de demanda, y observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que los trabajadores no gozaron del beneficio de alimentación, esta juzgadora declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (fecha).
Siguiendo este hilo argumentativo, resulta imperativo destacar que en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual dispone, en su artículo 34, lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado por este Tribunal).
De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por las razones antes expuestas esta juzgadora declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores,
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados de los trabajadores, desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2015 para la ciudadana BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y desde el día 08 de octubre de 2011 hasta el día 31 de octubre de 2015 para el ciudadano ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descansos.
En una segunda vertiente, se debe aplicar lo establecido en el Decreto emanado de la Presidencia de la República número 2066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.773, que regula que el referido beneficio debe pagarse a partir del día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, para ambos trabajadores, es por lo que el mismo debe ser pagado a partir del día 01 de noviembre de 2015 a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, para ambos trabajadores, a su vez en ambas vertientes se aplicará el método de cálculo conforme al porcentaje de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Resumiendo el Bono de Alimentación será otorgado con base de cálculo ajustado a cada normativa vigente al mes causado al valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, en acato a reiterados criterios emanados de SALA DE CASACIÓN SOCIAL en sentencias N° 401 de fecha 18/05/2017 (caso: Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.) y N° 619 de fecha 14/07/2017 (caso: Orlando José Álvarez y otras contra Corp-Banca, Banco Universal actualmente fusionado con B.O.D. Banco Occidental de Descuento.) Este concepto no generará intereses moratorios e indexación judicial. ASÍ SE DECIDE.
COTIZACIÓN AL IVSS y COTIZACIÓN AL FAOV
Visto lo reclamado en el libelo de demanda, esta Juzgadora declara improcedente el pago de la prestación dineraria del régimen de seguridad social y fondo de ahorro habitacional de vivienda a los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO en virtud de que se considera una obligación de hacer entre el patrono y los institutos referidos.
Ahora bien de los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A cumplió parcialmente con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General, en base a las pruebas informativas que rielan desde el folio 67 hasta el 73 donde se evidencian cotizadas las siguientes semanas:
DEMANDANTES N° DE SEMANAS COTIZADAS
2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017
BERKIS GARCÍA 30 53 52 52 6* 48* 17*
ANTONIO PINEDA 33 53 52 52 52 52 22
*Cabe destacar que se evidencia pago parcial de las cuotas cotizadas en el año 2015 hasta el 2017 de la ciudadana BERKIS GARCÍA.
En vista de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A a efectuar el pago integro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todas las cotizaciones generadas por la ciudadana BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN desde la semana el año 2015 hasta la fecha y para ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO desde la semana 22 del año 2017 hasta la fecha o hasta la fecha de la finalización laboral en caso de haber culminado la relación, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma de las actas del expediente se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, cumplió parcialmente con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la de los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes, toda vez que se evidenciaron del acervo probatorio las planillas de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) desde el periodo de JUNIO 2011 hasta AGOSTO 2016.
En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, a efectuar dichos los pagos adeudados al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, por el periodo contados a partir desde el día 01/09/2016 hasta la fecha en caso de continuar labores con los demandantes o hasta la fecha de la finalización laboral en caso de haber culminado la relación, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos BERKIS JOSEFINA GARCÍA BELTRAN y ANTONIO JOSÉ PINEDA PRIETO contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A. de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCON
JUEZA TITULAR 1° DE JUICIO
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las una horas y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000078.-
Número Asiento Diario: 09
MBMR/ldjsc.-
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