REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Cabimas, lunes, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º Y 158°
ASUNTO: VP21-N-2016-016.-
PARTE RECURRENTE: YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10604817, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por los profesionales del derecho ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA y HECTOR ANTONIO PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 148.780 y 239.348 domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ÓRGANO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. / Acto Recurrido: Providencia Administrativa número 027-2013, de fecha 19 de agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2013-01-0143.-
TERCERO INTERESADO AMBULATORIO NUEVA CABIMAS, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, adscrito a la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el edifico Sistema Regional de Salud, Municipio Maracaibo Estado Zulia, sin representación judicial alguna en el proceso.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la Ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO, representada judicialmente por el profesional del derecho ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la Providencia Administrativa número SF-141-2015, de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA Y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR el REENGANCHE intentado por la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO contra el AMBULATORIO NUEVA CABIMAS, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de Julio de 2016 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 14 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO, debidamente representada por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA donde ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del Abogado FRANCISCO FOSSI en representación judicial de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte TERCERA INTERVINIENTE y del INSPECTOR (A) DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de la parte actora y la representación judicial de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, promovieron pruebas que constan en el expediente.
En fecha 20 de junio de 2017, el recusante consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 21 de junio de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 22 de junio de 2017, este tribunal hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
1.- Que el procedimiento se inició el día 07 de enero de 2014, cuando la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO presentó solicitud de restitución de situación jurídica infringida (reenganche) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, SANTA RITA y CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual en el procedimiento la entidad de trabajo alegó el contrato a tiempo determinado, alega que en fecha 28 de septiembre de 2015 el Inspector del Trabajo Jefe de Cabimas se aparta de los principios laborales contraria a derecho y decreta la Providencia administrativa donde se declara SIN LUGAR el reenganche, en virtud que feneció el tiempo del contrato.
2.- Denuncia que la Providencia administrativa recurrida viola el PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, argumentando que se vulnero tal principio en perjuicio de la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO, atendiendo que el ambulatorio Nueva Cabimas, es un ente público dependiente de la Secretaria de Salud y tiene por naturaleza prestar servicios de salud a la colectividad aledaña y vecina, que dentro de esa prestación de servicios el trabajo de la profesión de enfermería es un trabajo necesario para la prestación de servicios por parte del centro de salud a esta colectividad, donde por razón de las funciones que desempeña el personal de enfermería, son funciones que detallan su permanencia dentro de cualquier centro de salud, y que se evidencia que la hoy recurrente comenzó a prestar servicios personales (mediante un fraude de la Ley por parte de la Secretaria de Salud de Poder Ejecutivo de estado Zulia) en fecha 01 de enero de 2012 mediante contrato determinad suscrito con una empresa de las Tercerizadas “Imágenes y Diagnostico Integral, C.A (IMADICA) el cual se vencía el 31 de diciembre de 2012 que la administración pública (Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia dejó de cancelarle por un lapso discurrido del 01 de enero de 2013 hasta el 15 de febrero de 2013, continuando con su prestación de servicio (pero sin recibir su salario, solo promesa de la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia que se le renovaría su contrato y posteriormente la ingresaban dentro de la administración pública como funcionario Público).
3.- Denuncia que dicha providencia Administrativa Viola o quebranta el principio In dubio Pro Operario conferido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al momento de la valoración de las pruebas documentales, solo valoró erróneamente la prueba promovida por la entidad de trabajo, referente al Contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 16 de febrero de 2013, desechando la constancia de trabajo presentada por la demandante en sede administrativa emitida por la sociedad mercantil Imágenes y Diagnostico Integral, C.A (IMADICA) la cual a su decir demostraba la continuidad de la prestación de servicio en el Ambulatorio Nueva Cabimas, toda vez que la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO alego que su trabajo se encontraba bajo la modalidad de tiempo indeterminado, por lo que el órgano administrativo no verifico los supuestos de procedencia de la prueba documental consignada por la demandante.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de la Providencia Administrativa N°SF-141-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 01 de enero de 2012, suscrito entre la entidad de trabajo “Imágenes y Diagnostico Integral C.A.” (IMADINCA) y la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDASOL DELGADO. Con relación a dicha documental, esta Juzgadora para a realizar las siguientes consideraciones: La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de comunicación de fecha 31 de diciembre de 2012, emitida por la entidad de trabajo “Imágenes y Diagnostico Integral C.A.” (IMADICA) a la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDASOL DELGADO. Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el recurrente, sin embargo es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia simple de “Contrato de Trabajo a tiempo determinado” de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito entre la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDASOL DELGADO y la entidad de trabajo “Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia”. Con respecto a este medio de prueba, esta juzgadora, le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencian las condiciones de hecho y de derecho sobre las cuales versaría la relación de trabajo entre las partes, denotándose que la inspectora del trabajo le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo 008-2014-01-00009 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume y a su vez todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte Tercero interesada no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
FASE INFORMATIVA
En fecha 20 de junio de 2017, la parte recurrente, ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO, presentó escrito de informes ratificando sus posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis.
De igual forma, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes, indicando en términos generales:
Con respecto a los vicios alegados establece en primer lugar;
“…la autoridad administrativa del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y transgrediendo de ese modo consecuencialmente, el debido procedimiento administrativo, al declarar Parcialmente con Lugar la solicitud propuesta, sin Lugar el reenganche y con Lugar el pago del salario correspondiente a los días 30 y 31de diciembre de 2013, toda vez que la Inspectoría de Trabajo de Cabimas del estado Zulia en caso en referencia, dejo de observar la inamovilidad laboral de la que gozaba la trabajadora hasta el día 31/12/2013 y por el que el patronal debió respetar la misma conforme al tiempo de vigencia de la relación contractual y en razón de lo que, la culminación de la relación de trabajo se efectuó de forma injustificada haciendo mas evidente tal situación al exponer en la Providencia Administrativa, que la empleadora debió “esperar el lapso estipulado en el referido contrato para poner fin a la relación de trabajo como lo es el 31 de diciembre de 2013”…”
En segundo lugar;
“…igualmente se evidencio la lesión del debido procedimiento administrativo pro cuanto la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, con la emisión de la Providencia Administrativa N° SF-141-2015 de fecha 28-09-2015, dejo de observar la inamovilidad laboral de a que gozaba la trabajadora hasta el día 31-12-2013 y por la que la Patronal debió respetar la misma conforme al tiempo de vigencia de la relación contractual y la cual finalizaba el día 31-12-2013, lesión sobre la que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 10-08-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa dejó sentado, que tal lesión afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento y en virtud de lo que, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)…”
Concluye “por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO, portadora de la cedula de identidad N° 10.604.817 en contra la Providencia Administrativa No. SF-141-2015 de fecha 28-09-2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en la que se declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intento contra del Ambulatorio Nueva Cabimas (Sistema Regional de Salud), debe ser declarado CON LUGAR…”
Se deja expresa constancia que la parte tercero afectado, AMBULATORIO NUEVA CABIMAS, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, adscrito a la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, no presentó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a los hechos antes esbozados, este Tribunal, conviene acotar que todo acto administrativo descansa en primer término en el principio de legalidad y en segundo término, bajo el principio de conservación o estabilidad, como elementos necesarios para fomentar la seguridad jurídica, así como condicionalmente muy especifico del principio de eficacia, propio del estado Social de Derecho. Es por ello que, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, el juzgador debe sujetarse a las denuncias advertidas por la parte afectada del acto y solo en base a esas denuncias, considerar si el acto es susceptible de nulidad, por adolecer de cualquiera de los vicios previamente atribuidos.
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa SF-141-2015, de fecha 28 de Septiembre de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 008-2014-01-00009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y centra su demanda de nulidad en los siguientes supuestos;
El primero de ellos en que la providencia administrativa, incurre en el vicio de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en violación del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referente al Principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, toda vez que la accionante comenzó a prestar servicios personales (mediante fraude a la Ley) en el Ambulatorio Nueva Cabimas (dependencia del ente publico Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del estado Zulia) bajo contrato determinado con empresa tercerizada IMADINCA desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 con la promesa que posteriormente se le renovaría contrato y posteriormente la ingresaban dentro de la administración pública como funcionario público.
Del vicio anteriormente denunciado, esta Juzgadora trae a colación lo señalado en sentencia número 0401 del 08 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiterando el carácter imperativo del principio fundamental de la realidad sobre las formas o apariencias.
De esta manera, en la sentencia antes referida, la Sala señaló que:
“(…) en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo”. (Subrayado por este Tribunal)
Ello así, en aplicación del principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, esta Juzgadora en observancia del expediente administrativo previamente valorado, evidencia que en el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, cursante en folios 72 y 73, no existe la promoción de la documental alegada por el recurrente que instaura la relación de trabajo previa bajo contrato determinado con la empresa IMADINCA desde el 01/01/2012 al 31/12/2012. De manera tal, que el Inspector del Trabajo de Cabimas en su decisión, no puedo incurrir en vicios, no supuso como ciertos hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio únicamente a los medios debidamente promovidos y evacuados y quien finalmente declaró improcedente el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Es de señalar que la causa del presente proceso trata sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, siendo nulos cuando incurra en los vicios establecidos en el articulo 19 ejusdem, por lo que al no concretar el demandante los supuestos de hecho de los señalados en la norma con el contenido de los artículo 22 de la ley sustantiva laboral, se desecha este alegato. ASÍ SE RESUELVE.
En sede judicial no se puede mirar lo que no se ventila en sede administrativa.
Seguidamente, en cuanto a la segunda denuncia, sobre el particular relacionado con la violación de la “falsa interpretación o error de interpretación del “contrato de trabajo a tiempo determinado” al no verificar los supuestos de procedencia que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y a su vez el quebrantamiento del principio in dubio pro operario, conferido en el articulo 18 numeral 5to de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que fue desechada en sede administrativa la documental “Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo “Imágenes y Diagnostico Integral C.A.” (IMADICA) a la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDASOL DELGADO” pretendiéndose con la misma probar el fraude legal conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
A los fines de poder resolver la denuncia planteada, debemos establecer que la “errónea interpretación de una norma jurídica” es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En doctrina extrajera, HERNANDO DEVIS ECHANDIA expresa que la errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. (Estudios de Derecho Procesal, presente y Futuro de la Casación Civil pp. 75,).
La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIRLINES, CA, estableció que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, es claro para esta Juzgadora que el funcionario del trabajo apreció el contrato de trabajo suscrito entre las partes, como un contrato a tiempo determinado, a cuyos efectos y condiciones debieron someterse las partes.
Sobre las modalidades del contrato de trabajo, el legislador venezolano en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ha dispuesto la existencia de los contratos a tiempo indeterminado, a tiempo determinado y el contrato por obra determinada; al respecto del contrato a tiempo determinado, que fue la modalidad aplicada por el funcionario del trabajo, señala el artículo 62 ejusdem lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga...”
En el artículo 64 se establecen cuáles son las condiciones para su existencia, a saber:
“…El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley…”
De la lectura del acto administrativo se extrae que el funcionario apreció como se suscribió entre las partes, un contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de vigencia a partir del día 16/02/2013 hasta el día 31/12/2013, (según consta en la cláusula tercera) valorando la necesidad de su determinación debido a la naturaleza del mismo, tal como se desprende de su razonamiento así:
“ LA SECRETARIA DE SALUD, por una parte y por la otra, la ciudadana YANETH ANDAZOL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.604.817, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en lo sucesivo se denominara LA TRABAJADORA y conjuntamente se denominaran LAS PARTES, han convenido celebrar como en efecto se celebra el siguiente contrato individual de trabajo a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 59 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), y su Reglamento, en concordancia con el articulo 64 literal “a” quedando entonces las partes en pleno conocimiento que el objetivo principal es garantizar el derecho a la salud…”
“…VIGENCIA DEL CONTRATO: Tercera: El presente contrato individual de trabajo por tiempo determinado tendrá una vigencia desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013) y concluirá al vencerse el plazo fijado por las partes, es decir, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha esta en la que dejara de surtir efectos, sin necesidad que medie notificación…”
Ahora bien analizando exhaustivamente el contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha (16) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal observa que el mismo se encuentra bajo la modalidad de Contrato a Tiempo determinado, con la condición establecida en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a cuando lo exija la naturaleza de servicio, donde se evidencia efectivamente que dicho contrato cuenta con lo previsto en el mencionado artículo, por ende es plenamente valorado en su contenido y probada la relación laboral a tiempo determinado.
En base a la motivación anterior, no le queda dudas a esta Juzgadora que el ente administrativo aplicó la norma contenida en los artículos 62 y 64 de la ley sustantiva laboral, atendiendo al espíritu y propósito de ella, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia anteriormente planteada. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden, sobre la falsa interpretación, alegada por la parte recurrente, , así como el quebrantamiento del principio In dubio pro operario, cabe señalar que la falsa aplicación de una norma se ha entendido como “…una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una pretensión y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.” ( Sent. 316-21/02/06 caso Martin Zárate), por lo que en este sentido los operadores de justicia deben y tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, a los fines de no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el articulo 509 del código de procedimiento civil, norma ésta aplicable al nuevo régimen laboral analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, conjuntamente con el articulo 69 ejusdem que señala: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
En este sentido, para que una decisión se considere fundada en los hechos del expediente, el juzgador debe analizar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto al respecto. No obstante se ha establecido también que la eventual infracción cometida por el Juzgador sobre la falta de valoración de algún medio probatorio, solo surte efectos cuando ésta tiene influencia determinante en el dispositivo de la resolución, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación de la decisión, es necesario que la deficiencia concreta que la afecta impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de lo decidido o haga imposible su eventual ejecución, o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; siendo el caso en concreto de autos que el funcionario del trabajo valoró cada uno de los elementos probatorios a los autos incorporado por las partes, siendo los promovidos por la parte actora, dejando constancia que la “Constancia de Trabajo, de la entidad de laboral Imágenes y Diagnostico Integral C.A.” (IMADICA) no se le otorgo valor probatorio por cuanto la empresa que emite la constancia no es parte en el proceso en sede administrativa, en consecuencia la desestima del proceso por considerarla impertinente, lo cual es un atributo del ente en el marco de la debida ponderación de los actos procesales.
De igual forma apreció los medios de prueba incorporados por la parte accionada tales como, “Contrato de Trabajo a tiempo determinado” de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito entre la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDASOL DELGADO, recibos de pago causados durante la relación laboral, entre otros, los cuales fueron apreciados en su totalidad, siendo de especial trascendencia para el Inspector del Trabajo, el único contrato de trabajo celebrado entre las partes por tiempo determinado, a partir del día 16 de febrero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; y no encontrándose a los autos evidencia de que éste haya sido prorrogado por un tiempo superior al permitido por la ley para considerar su transformación a contrato a tiempo indeterminado, constituye entonces éste elemento suficiente para acreditar que el contrato de trabajo se celebró a tiempo determinado.
En ese sentido tenemos que, en cuanto al principio in dubio pro operario el Juez al aplicar este principio, debe tomar en cuenta las máximas de experiencia, la identidad de las cosas bajo la intuición y la sana critica. También, debe razonar los hechos y circunstancias, aplicando la lógica inductiva, abductiva y deductiva en este mismo orden, así como la intuición en la apreciación de la prueba.
En este sentido, intenta el recurrente en fase jurisdiccional promover nuevas pruebas de hechos ya alegados (nueva prueba) y por consiguiente se reitera que está vedado conocer en sede judicial hechos nuevos planteados en la demanda, respecto de los cuales el Inspector del Trabajo en sede administrativa no haya tenido la oportunidad de controvertirlos. Por consiguiente, esta juzgadora no encuentra razones que justifiquen la alteración del acto válidamente dictado, que tal como se ha dicho su estabilidad contribuye al fomento de la seguridad jurídica, herramienta cardinal para conseguir la paz social.
Como quiera que, la denunciante arguye que el Inspector no razonó el acto administrativo ni valoró debidamente los medios de prueba, del extracto de la motiva se observa que el inspector se fundamentó en el contrato suscrito entre las partes, que el mismo no perdió su naturaleza, considerando entonces que no había lugar al despido injustificado puesto que se trataba de un trabajador por contrato a tiempo determinado, tal como ha sido el criterio del Máximo Tribunal en Sala laboral, sobre la estabilidad de estos trabajadores contratados a término; de manera que de la letra del acto parcialmente trascrito se observa que la Administración expuso las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales basó su decisión, en consecuencia resulta improcedente los vicios de falsa interpretación o error de interpretación y violación al principio in dubio pro operario. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, esta Sentenciadora en nulidad, no aprecia elemento alguno en la Providencia Administrativa que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF-141-2015, de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. SF-141-2015, de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, interpuesta por la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDAZOL DELGADO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expresados por dicha normativa legal y la forma expresada en este fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
ABOG. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000077.-
Número Asiento Diario: 13
MBMR/ldjsc.-
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