REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VH22-X-2017-000011
Asunto principal: VP21-N-2017-2
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro.29, Tomo 6-A, representada judicialmente por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 114.719, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre le profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PROVISIONALES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 20 de octubre de 2017, ordenando las notificaciones allí indicadas.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PROVISIONALES se observa que el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, solicitó la nulidad de la providencia administrativa SF-040-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 045-2017-01-00295 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir intentada por el ciudadano JOHAN MANUEL GIL LOZANO, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de la medida cautelar ante señalada, fundamentándola en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación judicial de la sociedad mercantil S&B TERRAMARINE SERVICES, C.A, afirmó y denunció en términos generales, lo siguiente:
En primer lugar, denuncio la existencia del vicio del falso supuesto por el error de Juzgamiento en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, específicamente de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la tergiversación o desviación intelectual en el cual incurrió el inspector del trabajo cuando desecho la declaración de los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN ANTEQUERA PÁEZ y EVANGELINA CARRERO QUINTERO, al descontextualizar el razonamiento final de la mismas, y las transformó en unas declaraciones sin fuerza jurídica, apartándose de esta manera del conjunto de declaraciones juradas practicadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, entre las cuales se incluyen las de los ciudadanos FRANCISCO ROMERO y EDUAR JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, que fueron promovidas por el ciudadano JOHÁN MANUEL GIL LOZANO en el procedimiento administrativo de reenganche y el pago de salarios caídos.
Argumento, además que el inspector del Trabajo desechó dichas testimoniales, por cuanto la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN ANTEQUERA PÁEZ manifestó que el ciudadano JOHÁN GIL LOZANO entregó el día 12 de mayo de 2017 la carta de renuncia a sus labores habituales de trabajo en la Gerencia o Departamento de Recursos Humanos de la empresa, constándole tal circunstancia porque en su condición de asistente de ese departamento tenia las funciones de ingresar al personal en el sisdem, actualizar sus beneficios y procesar las renuncias del personal entre otras, y en la última manifestó que él fue a su sitio de trabajo en esa misma fecha, es decir el 12 de mayo de 2017, en virtud de que sus dichos de contrarían, y no ayudaban a dilucidar claramente el proceso, y que tales declaraciones no gozaban de valor probatorio. De igual manera desechó la declaración jurada de la ciudadana EVANGELINA CARRERO, quien manifestó que le constaba que el ciudadano JOHÁN MANUEL GIL LOZANO había renunciado a sus labores habituales de trabajo porque a u departamento le llego la carta de renuncia del mencionado ciudadano, por lo que el inspector en su providencia manifestó que dicho testimonio había sido tachado por cuanto dicha ciudadana ostentaba el cargo de Coordinadora de Recursos humanos y Nomina mercantil de la empresa denunciada y que este descontextualizo el razonamiento final de la misma suprimiendo el peso especifico y transformándola en una declaración sin fuerza jurídica, pues esta no se encontraba incursa en ninguna de las causales previstas en artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando además que el inspector del trabajo yerra al momento de dictar su providencia administrativa cuando utilizo para desechar dichas testimoniales juradas la supletoriedad de las normas contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 478, habida consideración el ordenamiento jurídico (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone de normas adjetivas especiales y especificas a la jurisdicción laboral, incluyéndose la jurisdicción administrativa laboral, específicamente los artículos 153 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su valoración con base al artículo 10.
En segundo lugar, delata que el acto administrativo adolece del vicio consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Que el inspector del trabajo descontextualizó mediante su apreciación intelectual las declaraciones dadas por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO y EDUAR JOSÉ VARGAS RODRIGUEZ, al establecer que eran testigos contestes porque le constaba que el día 12 de mayo de 2017, el ciudadano JOHÁN MANUEL GIL LOZANO se encontraba realizando sus labores habituales y le informaron que no podía seguir trabajando y que debía presentarse en recursos humanos, argumento, que de la lectura de las declaraciones de los referidos ciudadanos se puede concluir que ellos no se encontraban laborando en el taladro de perforación como lo indico el inspector del trabajo en su providencia administrativa, por el contrario iban llegando a la primera guardia de tarde, es decir no estaban ejecutando sus labores de trabajo como falsamente se indica.
En tercer lugar, que incurre en la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la violación al principio de tutela judicial efectiva que afectan la causa del acto administrativo, en virtud de la inobservancia de formas procesales que no garantizaron los derechos y principios constitucionales citados, las cuales tuvieron efectos perjudiciales para la empresa por haber percutido en el fondo de la providencia administrativa, de manera que su contenido habría sido diferente si dichas irregularidades no se hubieran producido, argumentando que tal y como lo establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza que las partes, pueden demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y que al tomarse una decisión, sin que la otra parte tenga conocimiento de que exista un procedimiento distinto al consagrado en la Ley, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y el debido proceso, argumentando que el inspector del trabajo al momento de dictar su providencia administrativa desecho las cartas de renuncia consignadas en original y en copia fotostática simple por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A, con el argumento que si bien es cierto la representación legal del trabajador accionante mediante diligencia consignada en fecha 13 de junio de 2017 procedió a desconocer las mismas y al no haberse impulsado el procedimiento correspondiente no le confiere valor probatorio a las mismas, haciendo uso de supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente del artículo 444 para desechar las cartas de renuncias que fueron promovidas conjuntamente con el escrito de pruebas, errando de esta manera en su aplicación, porque el ordenamiento jurídico dispone de normas adjetivas especiales y especificas a la jurisdicción laboral, a saber el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin percatarse que el mismo día 13 de junio de 2017 se insistió en el valor probatorio de esas documentales, restando solamente la apertura por parte de la administración del lapso probatorio para demostrar la autenticidad del mismo, lo que implica la inobservancia de formas procesales que no logran garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y adicionalmente el principio de tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose con ello que la demora en el proceso puede acarrear un fallo irreparable o de difícil reparación para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A, entendidos éstos cuando transciende del ámbito de una consideración exclusivamente económica, y en tal sentido se asienta que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido de que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la empresa.
Por ultimo, solicitó la nulidad de la providencia administrativa en cuestión.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Parafraseando a los juristas JOSEFINA CÁLCAÑO DE TEMELTAS y ALLAN R. BREWER-CARÍAS la suspensión de efectos de los actos administrativos es una decisión de carácter provisional y temporal y, por supuesto, no es definitiva, pues esto corresponde a la sentencia definitiva. Por ello, la suspensión de los efectos de los actos administrativos en vía jurisdiccional, en principio, no prejuzga sobre la definitiva. En otras palabras, "es una mera detención de la actividad administrativa, que nada prejuzga del resultado final del proceso jurisdiccional que tramite el Tribunal Contencioso-Administrativo.
Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” <> y el “periculum in mora” <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En igualdad de términos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 319, expediente 13-1442, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: FERRETERÍA EPA, CA, dejó sentando que “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en la Juzgadora, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, esta juzgadora en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre la materia de fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que existen suficientes indicios para considerar la “acreditación de los elementos probatorios fehacientes devenido de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo” de los hechos concretos <> que permiten crear convicción, al menos, de la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal del ciudadano RENSY JOSÉ ROMERO PEREIRA, así como de la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, porque pudiera causársele “daños irreparables o de difícil reparación", entendidos éstos cuando trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica; y en tal sentido se ha asentado en diversas decisiones de las Cortes de la Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la entidad de trabajo o empresa solicitante de la protección cautelar.
Se reitera entonces, que haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, y en un análisis de probabilidades de que pueda ser estimada favorablemente, se concluye que están acreditados de manera presuntiva los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, existe la necesidad de declarar la procedencia de la medida de efectos provisionales del Acto Administrativo número SF-040-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 045-2017-01-00295 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
De tal manera, que al existir los elementos de pruebas suficientes para allegar a la convicción que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta la Suspensión Temporal de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo número SF-040-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 045-2017-01-00295 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no constituye una orden que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles que por tal naturaleza haga imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés particular del justiciable en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, ya que tratándose de una obligación legal que desarrolle un derecho legal y económico reconocido constitucionalmente a los particulares, y en especial al tercero interesado, es posible que opere la figura de la estabilidad laboral decretada y la compensación de los ingresos pagados al trabajador toda vez que se trata de ingresos que inexorablemente deben ser pagados, en este caso, sin que pueda mediar, por ningún concepto, razón alguna que haga desaparecer tal ingreso. Ello hace viable, establecer en el caso concreto a la compensación como un lícito mecanismo de restablecimiento de la situación jurídica al estado en que se encontraba para el momento del otorgamiento de la medida cautelar en el supuesto de que la sentencia definitiva declararse sin lugar el presente recurso.
Decidido lo anterior, se ordena la notificación inmediata de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PROVISIONALES solicitada por la sociedad mercantil S& TERRAMARINE SERVICESA, C.A, contra la providencia administrativa SF-040-2017, de fecha 03 de Octubre de 2017 dictada en el expediente administrativo 045-2017-01-00295 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir intentada por el ciudadano JOHAN MANUEL GIL LOZANO, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación inmediata de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARISOL NMENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
ABOG. OMARIA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. OMAIRA CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000076
Número Asiento Diario:.07
MBMR/mmr
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