REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Miércoles, 18 de octubre de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000361.-
PARTE DEMANDANTE: JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.480.925, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, y YENNI FERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.786; y 183.517 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 03 de Febrero de 2015 bajo el Nro. 10 libro 13-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE Y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.070 y 224.374, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 13 de Diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura : VP21-L-2016-000361.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano: JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A.(VYSILA, C.A), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién admitió el día 14 de Diciembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 28 de marzo de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, según acta de fecha 02 de junio de 2017, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA.
1.- Que el día 12 de Abril de 2013 comenzó a prestar sus servicios laborales como Vigilante para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., ubicada en la Av. 9B, con calle 60B, Quinta 60B-11, sector Pueblo Nuevo, Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando labores de cuidar y vigilar las instalaciones de la Oficina de Corpoelec, la cual se encuentra ubicada en el Sector Casco Central, Centro Comercial la Fuente del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.). Devengando como sueldo o salario básico la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.321,60).
2. La relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 18 de Enero del 2016, acumulando una antigüedad de dos (02) años, nueve (9) meses y seis (6) días, para el momento del despido la empresa no canceló las prestaciones sociales correspondientes.
3.- Reclama la cancelación de la suma de DOS MILLONES CUATRSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.453.294,74), por conceptos de prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado, Días Feriados, bono de alimentación, Bono Nocturno, Horas Extras, Régimen Prestacional de empleo, Días de Descanso correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso del ciudadano JHOANN JOSE MEDINA.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido de manera injustificada, argumentando en su descargo que la relación laboral culminó en virtud de haber vencido el contrato de servicio entre la empresa demandada y la empresa CORPOELEC.
3.- Admitió el salario básico de Bs. 321.60, argumentado por el trabajador en el libelo de la demanda, así como la fecha de culminación de la relación laboral, y el cargo desempeñado.
4.- Negó y rechazó y contradijo adeudar al ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA, todos los conceptos y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha de 03 de Octubre de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza acuerda diferir dictar el dispositivo, mediante acta de fecha de 10 de Octubre de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar la Demanda condenando en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA y la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A. (VYSILA), el cargo desempeñado, labores efectuadas, salario básico y fecha de culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar la fecha de ingreso del ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA con la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A. (VYSILA), la forma de culminación de la relación laboral, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios, que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el principio de la comunidad y adquisición procesal, con respecto a su reproducción genérica se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 87 al 91 del presente asunto, fue negada su admisión ya que no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho susceptible de evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió copia simple de Carnet de trabajo, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “A”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y público de juicio, sin embargo es desechada del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos de pagos que fueron causados durante la existencia de la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que los mismos no se encontraron en las oficinas administrativas de la empresa. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que los mismos no eran llevados por la empresa y a su vez eran cancelados a través de transferencias bancarias directas a su cuenta nómina y en donde el trabajador firmaba un comprobante de recibo. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que los mismos no eran llevados por la empresa y a su vez eran cancelados a través de transferencias bancarias directas a su cuenta nómina en donde el trabajador firmaba un comprobante de recibo. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal, se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, el mismo no fue exhibido en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, alegando la representación judicial de la parte demandada que dicho concepto era cancelado a través de transferencias bancarias directas a su cuenta nómina y en donde el trabajador firmaba un comprobante de recibo. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose las aludidas documentales de aquellas a que se encuentra obligado a llevar el patrono, por mandato legal.
En este sentido, esta juzgadora cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A. (VYSILA) al no haber realizado la exhibición del libro de horas extraordinarias que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, se tienen como ciertos los datos afirmados por el ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA en su escrito de la demanda; y; por tanto, se desestima del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos: FREDDY ARCEL MARIN ECHETO, y HENRY JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. V.-10.600.394 y V.7.965.099; y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En relación a esta prueba, se deja constancia que la misma no fue evacuada, razón por lo cual se desestima del proceso. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante al folio No. 126 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: La empresa demandada no solicito durante los meses transcurridos en el presente año 2017, permiso para trabajar horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió prueba informativa para las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria: En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de Julio de 2017, cursante a los folios Nos. 103 al 105 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica En relación a este medio de prueba, a los efectos de determinar que: a) El ciudadano JOHANN JOSÉ MEDINA PINEDA fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INSDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., desde el día 01 de AGOSTO DE 2013 hasta el día 26 de enero de 2016 y; b) que actualmente se encuentra cesante. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió Copia fotostática del Segundo Contrato de Servicio de fecha 09/03/2015 contra Nro. NCO-PR-2015-008 celebrado entre la empresa demanda y la empresa CORPORACIOM ELECTRICA NACIONAL,S.A.(CORPOELEC).
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió comprobantes de pagos de cesta ticket años 2015 y 2016 realizado al ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA a fines de demostrar la veracidad los pagos por dicho concepto.
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió comprobantes de pagos de cesta ticket años 2013 y 2014 realizado al ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA.
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió Comprobante de pago de Utilidades Fraccionadas 2013, a fines de demostrar la veracidad del pago de utilidades reclamado.
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió Comprobante de pago de Utilidades Fraccionadas 2014, a fines de demostrar la veracidad del pago de utilidades reclamado.
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió Comprobante de pago de Utilidades Fraccionadas 2015, a fines de demostrar la veracidad del pago de utilidades reclamado.
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió copias simples de comprobante de constancia de egreso del Trabajador emitido por la Pagina del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS).
Valoración:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
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8.- Promovió original de Recibos de Pagos de las semanas 16/08/2013 al 31/08/2013; 16/12/2014 al 31/12/2014; 16/10/2012 al 31/10/2012; 16/12/2015 al 31/12/2015 respectivamente, correspondientes al ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA FOLIO 79 AL 82.
Valoración Probatoria:
En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa a la empresa CORPOELEC, ubicada en la Avenida fuerzas Armadas, entre Calle 34 y 41 de la ciudad de Maracaibo. Se deja constancia que este Juzgado no recibió resultas por parte de la empresa CORPOELEC, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
2.- Promovió prueba informativa para la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO,C.A. (TEBCA) a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2017, cursante al folio No. 129 al 140 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que: la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A (TEBCA) presto servicios para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, CA. Igualmente se encontró en los archivos que el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, se encuentra en la lista de trabajadores de la empresa demandada, así mismo recibió el beneficio de la tarjeta Bonus Alimentación y finalmente el actor recibió el beneficio de alimentación desde el 26/11/2013 hasta el 15/05/2017, ahora bien observa esta Juzgadora que las misma son copia debidamente cerificadas y emanadas de la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONIA DE BENEFICIOS, C.A .(TEBCA) y aun cuando fueron impugnadas en la audiencia de juicio, oral y publico por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado le confieren valor probatorio para la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar al demandante ciudadano JOHANN JOSE MEDINA, la exhibición de la tarjeta Electrónica Bunos (Beneficio Alimenticio).
Valoración:
Con relación a este medio de prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Cestatiket Socialista es obligación de las entidades de trabajo del sector público y del sector Privado, otorgarán a los trabajadores y trabajadoras los beneficios y a su vez llevar un registro de los mismos, en virtud de que no corresponde al trabajador exhibirlo, se desestima del proceso tal probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar al demandante ciudadano JOHANN JOSE MEDINA, la exhibición de los Recibos o Comprobantes de pago de sueldos y salarios.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras (2012) es obligación del patrono otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y otros conceptos y a su vez llevar un registro de los mismos, en virtud de que no corresponde al trabajador exhibirlos, se desestima del proceso tal probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración lo alegado en el escrito libelar y habiendo reconocido la parte demandada la relación laboral en audiencia de juicio oral y publica que lo unió con el ex trabajador JOHANN JOSE MEDINA PINEDA queda por dilucidar en primer lugar la fecha de ingreso ya que existe discrepancia entre lo alegado por el actor como lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ahora bien según el actor en su escrito libelar (folios 01 al 08) ingresó el día 12/04/2013 y visto que la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. señalo de forma pura y simple que ingreso el 01/07/2013 y no proporciono elementos convincentes que permitieran desvirtuar lo alegado por el demandante, en consecuencia, se tomara como cierta la fecha señalada por el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA, por lo que se tiene como fecha cierta fecha de ingreso el día 12/04/2013. ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia con lo anterior se tiene que el ex trabajador culminó la relación de trabajo el día 18/01/2016, fecha reconocida por la entidad de trabajo y no controvertida, visto así se tiene que el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA cumplió un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 6 días desde el 12/04/2013 hasta el 18/01/2016. En segundo lugar, debe determinarse la forma de culminación de la relación laboral, así que de los medios de pruebas aportados al proceso, no se demostró que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A haya cumplido con su obligación procesal de demostrar los hechos sobre las cuales se sustentó su defensa, a saber: la forma de culminación, razón por la cual debe tenerse como admitido lo siguiente: que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, toda vez que la demandada no logró demostrar que el trabajador haya incurrido en causa legal que lo justifique, por ende no se cumplieron las causales señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).
A fines de determinar el salario básico, esta Juzgadora tras el análisis de lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, las pruebas aportadas en el proceso y la contestación de la demanda, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 321.60, hecho no controvertido, visto que la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, no proporciono elementos que determinaran el salario normal e integral, ni desvirtuó lo alegado por el demandante se tomaran como cierto según consta del libelo de la demanda; el salario normal de Bs. 427.81 y finalmente se tiene el salario integral de Bs. 496.59 correspondiente a la suma del Salario Normal más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto anteriormente se procede a analizar el reclamo por conceptos salariales dejadas de percibir durante todo el periodo de la relación laboral, desde el 12/04/2013 hasta el 18/01/2016, establecidos según criterios normativos Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/04/2013 al 18/01/2016, es decir 2 años y 9 meses y 6 días, le corresponde noventa (90) días a razón del último salario integral de Bs. 496, 59 la cual arroja la cantidad total de Bs.44.693,10, visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En virtud de lo alegado en el libelo de la demandada, se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por motivo injustificado al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma el mismo monto equivalente al pago por prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de Bs.44.693.10, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.-PAGO POR CONCEPTO DE UTLIDADES.-
PERIODO DIAS CALCULADOS A RAZON DE Bs. TOTAL
12-04-13 al 31-12-13 40 427.81 17.112,40
01-01-2014al 31-12-014 60 427.81 25.668,60
01-01-2015 al 31-12-15 60 427.81 25.668.60
Total 68.449.60
Totalizando la cantidad de Bs.68.449, 60, visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
4.-POR VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Con respecto a este reclamo, se reitera la posición de la Sala Social donde se aclara que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. Siendo así y en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…”. Visto lo anterior en virtud de los 2 años 9 meses y 6 Días de servicio multiplicados por el salario normal de Bs. 427.81 se detallan a continuación las cantidades a otorgar:
PERIODO DIAS CALCULADOS A RAZON DE Bs. TOTAL
12-04-13 al 12-04-2014 15 427.81 6.417.15
12-04-2014 al 12-04-2015 16 427.81 6.844,96
Total 13.262,11
En cuanto a las vacaciones fraccionadas pertenecientes al periodo 12-04-2015 al 18-01-2016 se hacen nueves meses trabajados a salario normal por 12.75 días la cual alcanza la suma de Bs.5.454,58, totalizando la cantidad de Bs.18.716, 69, visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Con respecto a este reclamo, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual dispone “… Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, a razón del periodo comprendido desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador de Bs.427,81 se detallan a continuación las cantidades a otorgar:
PERIODO DIAS CALCULADOS A RAZON DE Bs. TOTAL
12-04-13 al 12-04-2014 15 427.81 6.417.15
12-04-2014 al 12-04-2015 16 427.81 6.844,96
Total 13.262,11
En cuanto a las vacaciones fraccionadas pertenecientes al periodo 12-04-2015 al 18-01-2016 se hacen nueves meses trabajados a salario normal por 12.75 días la cual alcanza la suma de Bs.5.454,58, totalizando la cantidad de Bs.18.716,69, visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR PAGO DE DIAS FERIADOS:
Con respecto a este reclamo se calcularon en virtud de los días feriados laborables de la jornada de trabajo de viernes a martes, desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015, ya que se evidencia del análisis aritméticos descrito en el libelo de demanda que existieron días feriados (miércoles y jueves) que no fueron laborados por ser días de descanso del trabajador, por tal razón se excluye dichos días para el cálculo de dicho concepto.
En concordancia con el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en virtud del recargo del 50% del precedente articulo siendo Bs. 641.71 (Salario normal Bs. 427,81 mas recargo del 50%) multiplicados por los días feriados efectivamente laborados dentro de su jornada de trabajo y no cancelados, lo cual alcanza la cantidad de Año 2013: 6 días multiplicados por el recargo feriado ascienden a la suma de Bs.3.850.29; Año 2014: 7 días multiplicados por el recargo feriado ascienden a la suma de Bs.4.492.01; Año 2015: 9 días multiplicados por el recargo feriado ascienden a la suma de Bs.5.775,44 , totalizando la cantidad de Bs.14.117,73; visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
7.- PAGO BONO NOCTURNO:
Con respecto a este reclamo en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece: “La jornada nocturna se pagara con un treinta por ciento de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”, se calcularon a razón del periodo comprendido desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016; en el año 2013 se solicita el pago de 1900 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 16.663,00; en el año 2014: se solicita el pago de 2610 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 22.889, 20, año 2015: se solicita el pago de 2600 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 22802,00, y año 2016: se solicita el pago de 140 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 1.227,80, para un monto total de Bs.63.582,50, es de señalar que esta jurisdicente otorga un monto superior al reclamado (Bs. 56.391,10) ya que el demandante yerra en cálculos aritméticos, mas sin embargo señala con exactitud las alícuotas y horas reclamadas. Analizado lo anterior y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
8.- PAGO POR HORAS EXTRAS:
Con respecto a este reclamo en concordancia con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) literal “c” la cual establece: “no se podrá laborar mas de cien horas extraordinarias por año”, esta juzgadora conforme a lo ordenado y visto que el demandante reclama 11 horas trabajadas procede a recalcular dicho concepto a razón de 1 horas extra diarias trabajadas comprendido entre el periodo comprendido desde el día 12/04/ 2013 hasta el día 18/01 2016 la cual se desprenden:
AÑO 2013: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 100 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs.4.385,45 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
AÑO 2014: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 100 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs.4.385,45 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
AÑO 2015: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 100 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs.4.385,45 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
AÑO 2016: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 14 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs.613,96 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
Lo cual arroja un monto total a pagar de Bs.13.770,33 por concepto de horas extraordinarias comprendidas entre el periodo 12-04-2013 al 18-01-2016. ASÍ SE DECIDE.-
9.- POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, esta juzgadora declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haberle entregado la carta de despido para poder acceder a la planilla 14-03 ella con la finalidad de realizar la reclamación correspondiente al derecho que por ley le corresponde, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del cuarenta por ciento (40%) del último salario básico mensual devengado en la suma Bs.9.648,00 mensual, esto es, la suma de Bs.3.859,20 por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de Bs.19.296,00, y visto que no efectuó la parte demandada ningún pago total ni parcial se condena a pagar el monto condenado por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
10.- POR DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS:
Con respecto a este reclamo se calcularon a razón del periodo comprendido desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016 sin incluir los días feriados trabajado; se calculara por el salario devengado por el trabajador por el recargo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a razón de Bs. 641.72 (Salario normal Bs. 427,81 mas recargo del 50%) multiplicados por los días de descanso de su jornada de trabajo y no cancelados, lo cual alcanza la cantidad de para año 2013: 74 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs.47.486,91 año 2014: 105 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs. 67.380,08 año 2015: 105 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs.67.380,08 y año 2016:46 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs., totalizando la cantidad de Bs.182.247,00 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
11.- En relación al concepto del BONO DE ALIMENTACIÓN esta Juzgadora luego de revisar la resulta de la prueba informativa inserta a los folios 130 al 140 y otorgarle valor probatorio, evidenció que el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA dejó de percibir el beneficio de alimentación desde la fecha de su ingreso 12/04/2013 hasta el 30-10-2013, por lo tanto ordena previo cálculo pagar al actor la cantidad de Bs. 10.950,00, comprendido desde el mes de Abril de 2013 al mes de Octubre de 2013, todo en concordancia a el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cesta ticket Socialista”. Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, le corresponde al trabajador desde el mes de Abril de 2013 hasta el mes de Octubre de 2013; el pago del cesta ticket en base a la unidad tributaria vigente la cual es de 300 bolívares, ya que se evidencia de las resultas informativas insertas al presente expediente (folios 130 al 140) que la empresa demandada a partir de la fecha 26-11-2013 inicio los pagos del beneficio de alimentación, así mismo en relación a esto se tiene que para el pago se tomará la incidencia según el periodo a cancelar, de acuerdo a esto se presenta el siguiente cuadro:
PERIODO
U.T. INCIDENCIA
VALOR
DIAS LABORADOS
VALOR MENSUAL
Abril 2013 300 75% 15 3.375,00
Mayo 2013 300 75% 22 4.950,00
Junio 2013 300 75% 22 4.950,00
Julio 2013 300 75% 20 4.500,00
Agost 2013 300 75% 22 4.950,00
Sept 2013 300 75% 22 4.950,00
Octu 2013 300 75% 20 4.500,00
TOTAL: 32.175,00
Del cuadro que antecede arroja la cantidad (Bs.32.175,00), monto este que se condena a pagar a la demandante. ASI SE DECIDE.-
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.520.457,79) por conceptos de prestaciones sociales e indemnización, utilidades, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionadas, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras, indemnización del Régimen Prestacional de empleo generados de la relación laboral, Días de descansos. ASI SE DECIDE.-
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.,(VYSILA), deberá tomar en consideración que con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: prestación de antigüedad legal ), conforme a los conceptos contractuales en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 18 de Enero del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase de cobro de prestaciones sociales e indemnización, utilidades, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionadas, bono de alimentación, bono nocturno horas extras, indemnización civil del Régimen Prestacional de empleo generados de la relación laboral, Días de descansos) para el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 24/01/2017 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOHANN JOSE MEDINA PINEDA contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRAIL LOS ANDES,C.A. (VYSILA).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES,C.A (VYSILA) a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber vencimiento total de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABOG. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA 1° DE JUICIO
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, nueve minutos (3:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia.- PJ0022017000074
Número Asiento Diario: 23
MM/xr.
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