REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, Lunes, dieciséis (16) de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2015-000269.-

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JAVIER BOSSIERE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.084.712 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ VASQUEZ y JOSÉ MELEAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA, esta última inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el No. 13, Tomo 114-A, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.895.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-


Con fecha 20 de Mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2015-000269.-


ANTECEDENTES PROCESALES

Acude el Ciudadano ALBERTO JAVIER BOSSIERE GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MELEAN e interpusieron demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL contra el Grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de Junio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 09 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Juicio, pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.


DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- En fecha 04/07/2005 ALBERTO JAVIER BOSSIERE GONZALEZ comenzó a presta servicios personales y directos para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA PIEDRAS BLANCAS, C.A. la cual posteriormente trasmitió la propiedad al grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA, desempeñando los siguientes cargos: ayudante de ruta durante los 3 primeros años, el cual consistía en realizar el despacho de mercancía en cajas como leche, jugos de sabores, yogurt, mantequilla y otros productos comercializados por la sociedad mercantil, levantamiento y traslados de las cajas desde el camión hasta distintas locaciones, levantamientos de estibas, entre otras actividades relacionadas con el cargo. El segundo cargo era el de mensajero cuyas labores consistían en pago de servicios públicos entre otras diligencias relacionadas al cargo. Las labores eran realizadas en jornal de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario integral diario de Bs. 213,20.

2.- A partir del 14/05/2007 comenzó a sufrir fuertes dolores lumbares y dolores físicos agudos, por lo que en fecha 12/12/2007 se dirige a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA) a los fines de evaluación médica. A su vez en fecha 18/08/2008 mediante certificación oficio N° 0335-2008 certifica que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5 (Nomenclatura CIE 10: M518), origen AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades como levantar, halar y empujar cargas pesadas, movimientos repetitivos de columna lumbar, bipedestación prolongada. Por lo anterior mediante oficio SZU-107-2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica el diagnostico 1) PROLAPSO DISCAL L4-L5 POSTERO LATERAL IZQUIERDO 2) CARDIOPATÍA CONGÉNITA, con una perdida de su capacidad del trabajo en un 50%.

3.- Reclama al grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA, el pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.537.480,00) por concepto de indemnizaciones de responsabilidad subjetiva patronal e indemnización por el hecho ilícito, las costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo se puede observar que la parte demandada grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA, en la etapa procesal correspondiente no acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 05/06/2017.

Como se evidencia de las actas procesales dicha parte no compareció a la audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, ni contestó a la demanda, es decir, cumplió a parcialidad con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral. Vista las anteriores consideraciones que esta Juzgadora ha señalado, se verifica en el presente procedimiento que la parte demandada grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda, pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a la audiencia respectiva, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos. ASÍ DE ESTABLECE.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de Junio de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la representación Judicial de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la demanda por si ni por medio de sus representantes judiciales, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral; se le otorga a la parte demandante la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede al representante judicial la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo, mediante acta de fecha 09 de octubre de 2017 se dicta el dispositivo del fallo declarando con Parcialmente con lugar la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTIVIDAD PROBATORIA


Vistos los alegatos de la parte actora, se tiene como puntos controvertido, la ocurrencia de la enfermedad profesional con ocasión al trabajo desempeñado por el actor, el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que la parte demandante asume totalmente la carga probatoria debiendo presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Juzgadora verificar que su origen proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, en virtud del criterio jurisprudencial reiterado donde se debe establecer como requisito indispensable, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia de la enfermedad o accidente de trabajo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia del trabajo realizado, para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. (Criterio reiterado en: Sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras.)

Por añadidura en la sentencia por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral No. RC760 proferida en el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO:

“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”. (Subrayado por este Tribunal).


Establecidos los límites de la controversia, se procede, conforme a los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar los elementos probatorios de la manera siguiente:
DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “A”, copias simples de SOLICITUD DE ORIGEN DE LA ENFERMEDAD de fecha 12/12/2007, donde se describen las actividades realizadas por el trabajador.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental deja constancia del inicio de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad y a su vez actuaciones realizadas por funcionarios del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales. Visto lo anteriormente descrito esta Juzgadora considera que la misma aporta elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos y en consecuencia le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.


2.- Constante de doce (12) folios útiles marcados con la letra “B”, copias simples de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 30/06/2008.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental deja constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia, en virtud de la investigación de origen de enfermedad en la cual se constata que la demandada posee: 1.- un programa de seguridad y salud en el trabajo, 2.- informe por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, 3.- exámenes médicos pre-empleo , 4.-ultimo pago al IVSS, 5.- lista de asistencia, 6.- registros de implementos de seguridad entregados al trabajador, 7.- inserción del trabajador al IVSS, 8.- comité de seguridad. Visto lo anteriormente descrito esta Juzgadora considera que la misma aporta elementos demostrativos relacionados con los hechos controvertidos y en consecuencia le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “C”, documental contentiva de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Constante de siete (07) folios útiles marcados con la letra “D”, documental contentiva de DECRETO DE EXPROPIACIÓN donde se evidencia la adscripción de ANDICABIMAS a LACTEOS LOS ANDES C.A.

Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, dicha documental deja constancia que según Gaceta Oficial Nro. 40.257 de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante Decreto Nro. 410 emanado de la Presidencia de la República, en virtud del Articulo 1 Numeral 8, donde la COMERCIALIZADORA PIEDRAS BLANCAS, C.A se adscribe a la empresa del Estado Lácteos los Andes, C.A, esta Juzgadora considera que la misma aporta elementos demostrativos que aclaran la entidad de trabajo para la cual prestaba sus servicios, en consecuencia le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Constante de tres (03) folios útiles, documental contentiva de informe medico de fecha 15 de Octubre del 2008 dirigido a Comercializadora Piedras Blancas y emitido por YENNI QUINTERO en condición de fisioterapeuta, donde se explica la evaluación y evolución del paciente ALBERTO BOSSIERE.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Constante de tres (03) folios útiles, copias simples de facturas números: 0022 de fecha 29 de agosto de 2008, 0204 de fecha 26 de septiembre del 2008, 0206 de fecha 13 de octubre del 2008, donde la Comercializadora Piedras Blancas paga honorarios profesionales de evaluaciones fisioterapéuticas que se le realizaron al ex trabajador ALBERTO BOSSIERE.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Constante de dos (02) folios útiles, original de oficio emanado de Comercializadora Piedras Blancas dirigido al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en aras de solicitar una mesa de trabajo para evaluar la salud de ALBERTO BOSSIERE.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento tácito por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio de este asunto; dicha documental demuestra el conocimiento de la entidad de trabajo Comercializadora Piedras Blancas sobre la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiono la Discapacidad Parcial Permanente al ciudadano ALBERTO BOSSIERE y a su vez informar que el mismo continua presentando reposos por enfermedad tras su reubicación al puesto de mensajero, en consecuencia le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Constante de un (01) folio útil comunicación de fecha 19 de Marzo de 2010, donde la entidad de trabajo reitera al ciudadano ALBERTO BOSSIERE la disposición de practicarle la intervención quirúrgica con respecto a su discapacidad. Con respecto a esta prueba documental se deja constancia que la misma no fue evacuada, o consignada por la represtación judicial de la parte demandada adjunto a su escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

5.- Constante de trece (13) folios útiles documental contentiva de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS y ANÁLISIS SEGURO DE PUESTO DE TRABAJO.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Cuenta Individual del IVSS.

Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que fueron consignados: 1.- Carta emanada de Comercializadora Piedras Blancas dirigido a Dra. Marianela Morales constante de un (01) folio útil, 2.- Informe del departamento de imágenes del Centro Medico de Cabimas constante de dos (02) folios útiles, 3.- Informe de la Unidad de Diagnostico ANARGELY de un (01) folio útil, 4.- Informe medico ocupacional del centro medico integral ocupacional constante de dos (02) folios útiles, 5.- Memorando de fecha 22 de julio de 2009 perteneciente al servicio de atención medico preventivo de la Comercializadora Piedras Blancas constante de tres (03) folios útiles, 6.- Carta de fecha 27 de Mayo d 2008 emanada de Comercializadora Piedras Blancas constante de dos (02) folios útiles, 7.- Memorando de fecha 05 de mayo de 2008 perteneciente a la Comercializadora Piedras Blancas constante de un (01) folio útil, 8.- Memorando de fecha 10 de Abril de 2008 perteneciente a la Comercializadora Piedras Blancas constante de un (01) folio útil, 9.- Carta dirigida a ALBERTO BOSSIERE emanada del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la Comercializadora Piedras Blancas constante de un (01) folio útil, y los mismos no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

1.- Se promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 20/06/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA cual riela en el folio 171 del expediente.-

Valoración Probatoria: Con relación a esta informativa esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Se promovió prueba informativa al CENTRO MÉDICO CABIMAS S.A específicamente para el archivo de historia médica e imágenes, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

3.- Se promovió prueba informativa a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY específicamente para el archivo de historia médica e imágenes, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha 23/05/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO ANARGELY cual riela en el folio 154 del expediente.-

Valoración Probatoria: Con relación a esta informativa esta Juzgadora observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Se promovió prueba informativa al CENTRO INTEGRAL MEDICO OCUPACIONAL específicamente para el archivo de historia médica e imágenes, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

5.- Se promovió prueba informativa a la GRAN PAPELERÍA específicamente para el archivo de historia médica e imágenes, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. De las mismas no constan resultas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL


1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de la entidad de trabajo ANDICABIMAS, ubicada en la Avenida Andrés Bello, sector La Misión, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de que se evidencien las condiciones, ambiente y herramientas de trabajo que son utilizados por el personal. Con respecto a este prueba se dejó constancia que la misma fue admitida por el tribunal en auto de fecha 24/04/2017, sin embargo, la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, por lo que la misma fue declarada desierta, en virtud de lo cual, esta juzgador no le concede valor probatorio a este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

1.- Se promueve y se solicitó que se nombrase un experto médico, que previa evaluación determine las condiciones de salud del demandante. Al efecto, en fecha 18 de mayo de 2017 fue juramentado el ciudadano ELI DAVID GUANIPA, en su condición de Médico Especialista en cirugía ortopédica y traumatología; sin embargo, no se evacuo por incomparecencia de la parte actora a su práctica, en consecuencia, no tiene este Tribunal materia sobre al cual emitir juicio valorativo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte del demandante del siguiente documento: COMUNICACIÓN entregada al actor de fecha 19 de marzo de 2010, donde la Comercializadora Piedras Blancas reitera su disposición de asumir los gastos de una intervención quirúrgica con ocasión a su discapacidad parcial.

DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS Y PRUEBAS ADICIONALES

1.- Respecto a la solicitud efectuada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Las resultas de esta probanza rielan en el folio 193, visto que las mismas fueron recibida en fecha posterior a la fijación de la lectura del dispositivo es razón por la cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Respecto a la solicitud efectuada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Las resultas de esta probanza riela desde el Folio 177 hasta el folio 180 del expediente en esta se informa: 1.- Que el ciudadano ALBERTO JAVIER BOSSIERE GONZALEZ posee certificado de incapacidad residual Nro. SZU-107-11 donde se diagnostica 1.) PROLAPSO DISCAL L4-L5 POSTERO LATERAL IZQUIERDO y 2.) CARDIOPATÍA CONGÉNITA con una perdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) ENF. PROFESIONAL. 2.- Describe la discapacidad residual e informa de la certificación de INPSASEL N°0335-2008, la cual considera enfermedad agravada por el trabajo y le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Se le otorga pleno valor probatorio a estas resultas y serán objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

En este marco de argumentación legal, oídos como ha sido los alegatos de la parte en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se procede a verificar si corresponden o no las indemnizaciones correspondientes y alegadas por el actor. Así las cosas, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el particular bajo las siguientes consideraciones: Primeramente en aras de esclarecer, las pruebas promovidas y evacuadas identifican como entidad de trabajo para la cual prestaba servicios el actor a COMERCIALIZADORA PIEDRAS BLANCAS, C.A, siendo esta adscrita a la empresa del Estado LÁCTEOS LOS ANDES, C.A según Gaceta Oficial Nro. 40.257 de fecha 24 de Septiembre de 2013, mediante Decreto Nro. 410 emanado de la Presidencia de la República, en virtud del Articulo 1 Numeral 8.

Y en segundo lugar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas, por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión del Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar o agravar la lesión del actor, puesto que ha quedado palmariamente demostrado que la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral, tal y como se demuestra en la documental promovida y a la que se le otorgo valor probatorio referente al informe de investigación de origen de la enfermedad, cursante en los folios desde el 66 hasta el 76 del expediente, donde se constata que la demandada poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo, informaba por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, realizaba exámenes médicos pre-empleo, constaba con registros de implementos de seguridad entregados al trabajador, entre otros indicadores de seguridad y salud en el trabajo.

Así pues, este Tribunal aprecia que en el caso concreto, si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es la culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento del actor, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en las documentales promovidas que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó un 1.- Prolapso Discal L4-L5 Postero Lateral Izquierdo 2.- Cardiopatía Congénita, de origen agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y una perdida de su capacidad para el trabajo del 50%, según consta en el Certificado de Incapacidad Residual Nro. SZU-107-11, certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento al artículo 80 y en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que respecta al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la discapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir el daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, señalado lo anterior esta Juzgadora procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos, asentados en la sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiterando su criterio sobre la procedencia del daño moral en materia laboral y definiendo los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral basada en la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), en los términos que siguen:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial Permanente, agravada con relación al trabajo.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante el acceso a un servicio medico y reubicación en la entidad de trabajo.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se evidencia el grado de cultura, fue reubicado en labores que consistían en entrega de correspondencias, entre otras, bajo el cargo de mensajero.

e) Posición social y económica del reclamante: No es posible establecer que el la condición económica del actor. Se observa que el trabajador demandante es mensajero y que tenía 29 años de edad al inicio de la solicitud de investigación de origen de enfermedad.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las empresas que ofrecen ese tipo de servicios, poseen un capital alto y disponibilidad económica buena.

g) Los posibles atenuantes: Se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante y notificaba los riesgos en el puesto de trabajo.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL siguió el ciudadano ALBERTO JAVIER BOSSIERE GONZALEZ, contra grupo económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA.
Se condena al grupo al económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al grupo al económico conformado por ANDICABIMAS, CA y LACTEOS LOS ANDES, CA de pagar las costas del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. MARISOL BEATRIZ MENDOZA RINCON
JUEZA TITULAR 1° DE JUICIO


ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la mañana (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL


Número de sentencia:PJ0022017000073.-
Número Asiento Diario: 09.-
MBMR/ldjsc.-