REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-L-2017-00210
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE RINCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-4.711.523 domiciliado en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES :DESIREE LUGO, AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MAYDELIZA GALUE, Abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 224.654, 116.531, 155.350, 107.694 y 143.318 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia
PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO HOSPITAL EL ROSARIO, C.A domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: DIANELA MANZANO SIRIT, abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.823
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha 04 de Octubre de 2017, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la Abg. AURA MEDINA inscrita en inpreabogado bajo el Nro 116.531, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GERMAN ENRIQUE RINCON SANCHEZ, en contra de la Entidad de Trabajo HOSPITAL EL ROSARIO, C.A.
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 06 de Octubre de 2017.
Ahora bien, en fecha 09 de Octubre de 2017, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y consignan escrito transaccional constante de Cuatro (04) folios celebrada entre el ciudadano: GERMAN ENRIQUE RINCON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro 4.711.523 debidamente asistido por la Abogada AURA MEDINA inscrita en inpreabogado bajo el Nro 116.531 y la ciudadana: DIANELA MANZANO SIRIT abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 47.823 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo HOSPITAL EL ROSARIO, C.A atendiendo al
ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en los siguientes términos.-
“… No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir los planteamientos del EX TRABAJADOR, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y /o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y HER, y /o las relacionadas, y/o relacionado directa o indirectamente con la terminación de dichas(s) relación (es), las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al EXTRABAJADOR y/ o las relacionadas la suma total y definitiva indemnizatoria de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 5.200.000,00), cancelados de la siguiente manera: Primer Pago Bs. 3.200.000,00 según cheque identificado con el Nro 26218848, girado a su nombre por el Banco Banesco.-Segundo Pago Bs. 2.000.000,00 para ser cancelados a treinta (30), es decir 09/11/2017 en la sede del tribunal, Estas cantidades son ofrecidas y canceladas con la finalidad de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el Ex TRABAJADOR y HER, y/o las relacionadas directa o indirectamente con la terminación de dicha(s) relacion (es). La Suma neta antes mencionada en esta cláusula, han sido acordadas transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y /o contrato que el EXTRABAJADOR mantuvo con HER, y comprende todos y cada uno de los reclamos del EXTRABAJADOR y los conceptos mencionados en la Cláusula PRIMERA Y CUARTA de esta transacción , todo los cuales han quedado definitivamente transigidos al igual que cualquiera otros conceptos o reclamos que el EXTRABAJADOR tenga o pudiera tener contra HER, las relacionadas, y/o sus respectivos accionistas, directores, trabajadores, asesores, clientes y proveedores….Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la LOTTT, su Reglamento y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente al ciudadano Juez la homologación correspondiente, no ordenando el archivo de la causa hasta que conste el cumplimiento del último pago en fecha 09/11/2017 o en caso de ser cancelado con antelación a esa fecha ordene su archivo y declaración de Cosa Juzgada….”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en
la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007). Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones
y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente caso, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano, GERMAN ENRIQUE RINCON SANCHEZ y por la otra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil, HOSPITAL EL ROSARIO, C.A que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador se encontraba debidamente representado por la profesional del derecho Abogado AURA MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531; mientras que la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil: HOSPITAL EL ROSARIO, C. A se encontraba representada por la abogada en ejercicio: DIANELA MANZANO SIRIT inscrita en inpreabogado bajo el Nro 47.823 actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que riela en los folios del No. 13 al 14 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido al pago de las Prestaciones Sociales, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, absteniéndose de Archivar el presente asunto no conste en actas la cancelación total de lo aquí Transado.- ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano GERMAN ENRIQUE RINCON SANCHEZ y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil, HOSPITAL EL ROSARIO, C.A
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, absteniéndose de Archivar el presente asunto hasta tanto no conste en actas la cancelación total de lo aquí Transado.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Once (11) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 09:00 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1 DE SME DEL TRABAJO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 09:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/jcd
ASUNTO: VP21-S-2017-000210
Resolución número: PJ0082017000131.-
Asiento Diario Nro. 02
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