REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001166
Decisión No.446-17.
I.- PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, quien manifestó actuar en su carácter de defensor de los imputados ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 118-17 de fecha 29 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR interpuesta por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA por cuanto el tribunal no observa que el procedimiento seguido en este asunto seguido en contra del ciudadanos ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMOENTO previsto y sancionado en los artículos 176 y 286 del Código Penal, se haya controvertido o inobservado las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución, al proseguir el mismo conforme lo dispone el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2017, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelaciones de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA LEGITIMIDAD:
En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso del profesional del derecho ALFONSO BALLESTA abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, quien manifestó actuar en su carácter de defensor de los imputados ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ.
Observa esta Sala que a la fecha veintiún (21) de febrero de 2014, se realizó Audiencia Preliminar de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINRQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual consta a los folios (124-137) del tomo denominado "presentación".
Asimismo determinó esta Alzada que en la mencionada presentación de imputados se designó como Defensor de Confianza al Profesional del Derecho ANDRES URDANETA por el imputado JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES quién tomó debido juramento de ley y aceptó el cargo para el cual fue solicitado, de igual manera se designó a los Profesionales del Derecho ALFONSO BALLESTA, MARÍA EUGENIA PACHECO y HECTOR CONTRERAS para ejercer la defensa del ciudadano ESDRA ALEXANDER LÓPEZ, procediendo los mismos a realizar respectiva juramentación y aceptación del cargo al cual fueron designados; por último se designó al Profesional del Derecho HEBERT RAMOS para ejercer la Defensa de los ciudadanos EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, realizando su aceptación y juramentación como consta a los folios 127 y 128 del tomo denominado "presentación".
De igual manera constató este Órgano Colegiado que en fecha 05 de Junio de 2014, se realiza diferimiento de Audiencia Preliminar, y en la misma acta se expresa textualmente lo siguiente: "(...) se constituye el tribunal con la MSC. LEDA CECILIA JIMENEZ JIMENEZ y el ABG. LUIS BERMUDES, se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de ELVIS DE JESUS LEAL GARCÍA, los imputados la defensa privada ANDRES URDANETA y los imputados JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMÁN ADRIAN GALUE OLIVARES, a quienes se le concedió la palabra quienes exponen; en este acto revocamos a la Defensa Privada y nombramos a la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, quien se encuentra en la sala del Despacho (...) y estado presente expone: "Acepto el cargo como defensora de los imputados de autos (...)", (subrayados nuestros), en razón de tal exposición se evidencia la revocatoria de las defensas que habían recaído en el caso del Profesional del Derecho ANDRES URDANETA por el imputado JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, en relación a los profesionales del derecho ALFONSO BALLESTA, MARÍA EUGENIA PACHECO y HECTOR CONTRERAS por el ciudadano ESDRA ALEXANDER LÓPEZ y por último en caso del Profesional del Derecho HEBERT RAMOS por los ciudadanos EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, existiendo solo un profesional del derecho facultado para ejercer la defensa privada de los ciudadanos ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, como lo es la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, quien se juramentó como tal y aceptó el cargo para la cual fue designada, todo lo cual consta al folio (193) de la Pieza Principal.
Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, que el día 05 de junio de 2014 el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTA fue revocado como defensor privado del ciudadano ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, sin que se evidencie en las actas, que el mismo junto a los otros imputados lo hayan nombrado nuevamente como su defensor en el presente asunto.
Por lo tanto, observa esta Sala, que para el momento de interponer el recurso de apelación, en fecha 08 de septiembre de 2017, el Profesional del Derecho ALFONSO BALLESTA ya no se encontraba legitimado para ejercer la defensa del ciudadano ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, mucho menos de los acusados JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, de quienes no se evidencia se haya designado como su defensa como si se hiciera con la profesional del derecho NEYDA MACHADO MAVAREZ, de quien en efecto consta ejerce la defensa de los prenombrados imputados. Así se decide.-
En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva en relación al imputado URBAN JOSÉ FRANCO BERMÚDEZ, resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, quien manifestó actuar en su carácter de defensor de los imputados ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, quien manifestó actuar en su carácter de defensor de los imputados ESDRA ALEXANDER LÓPEZ CORONEL, JIMMI QUINTERO, EDUARDO ROSALES y ROMÁN GALUÉ, por no encontrarse legitimado para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 446-17 de la causa No. VP03-R-2017-001166.
JACERLIN ATENCIO MATEHUS
La Secretaria.