REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001107
Decisión No. 444-2017.-

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.-

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. V-23887068.

Acción recursiva ejercida contra de la decisión No. 2C-724-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 2C-724-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicio el recurso de apelación realizando una breve síntesis de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de presentación de imputado, con el objeto de denunciar lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi asistido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, en primer lugar, no se pronunció respecto a todos los alegatos solicitado por ésta defensa, en relación a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por ser detenido mi representado, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones debido a que tomó en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Público…”.

Por otra parte denunció que: “…la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mi defendido y a decretarle una Medida Privativa de libertad, sin demostrar para ello que se encontraban realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa…”.

Acotó quien recurre que: “…la jueza toma como cierto lo que indican los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 1 MARACAIBO ESTE, en el acta de Invetigacion, en lo que respecta a que mi defendido al momento del hecho se encontraba caminando sin estar mi representado cometiendo ningún delito y de manera abusiva, arbitraria fue golpeado, igualmente estos no cumplieron con las normas debidas para la práctica del procedimiento policial realizado en contravención a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 191 y 193 de la referida norma adjetiva, observando que para el momento no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial que efectivamente vieran que mi defendido no tenía ningún medidor de la empresa Hidrolago; como comúnmente exponen en las actas, es decir ya es público y notorio la falta de diligencia para realizar un debido procedimiento de aprehensión, los cuales por lo general se encuentran llenos de graves fallas que no corrigen porque lamentablemente son avalados por los jueces penales de esta República y al no realizar esa debida investigación por la cual están obligados por ley, acarrean con ello generalmente que no pueda determinarse quienes son los verdaderos culpables de los hechos investigados; encontrándose el procedimiento policial viciado de nulidad por no darse cumplimiento al debido proceso. Así mismo no se configura el delito tipo imputado por las representantes de la fiscalía de flagrancia, debido a que para que exista el delito de tráfico de material estratégico un sujeto debe tener la cualidad de traficante (persona que se dedica a comerciar de forma ilegal o con mercancías o productos prohibidos por la ley)…”.

Citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 186 de fecha 4.05.2006, con el objeto de enfatizar en lo siguiente: “…Es decir, no indicó el Ministerio público ni tampoco el tribunal de que manera mi defendido se encontraba comercializando ilícitamente con mercancía ni si dicha mercancía era ilícita o pertenece al Estado Venezolano, al no constar denuncia de alguna de las empresas del Estado ni coincidir la mercancía con el objeto material del delito denunciado, por lo que se desconoce a ciencia cierta si efectivamente es un objeto propio de mis patrocinados o pertenece al Estado Venezolano…”.

Continuó refiriendo lo siguiente: “…el Juzgado Décimo de Control incurrió en lo que se conoce en doctrina como INCONGRUENCIA OMISIVA, la cual se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (…) La incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada…”.

Destacó quien recurre que: “…se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, igualmente considera quien suscribe, que la Jueza Décimo de Control, no cumplió su función controladora de los Principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra república, al no declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión practicado a mis asistidos, por encontrarse afectado de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso, específicamente al no configurarse el delito tipo…”.

En este mismo orden de ideas refirió que: “…no comprende esta defensa cómo es posible que se le vulnere a mi representado sus más elementales derechos, y que le sea decretada una medida privativa de libertad sin ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la Juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a mi defendido sus derechos procesales (…) se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, del ciudadano: JHONNY ERIBERTO MEZA LABRADOR, o modifique dicha decisión y otorgue su libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que sea declarado: “…declaren con lugar las denuncias expuestas, de fecha 21-08-2017, del mismo modo solicito se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a decretar la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación de Imputado, no configurarse el delito tipo imputado por el Ministerio Público, o ha todo evento sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso para que se realice una investigación exhaustiva, pero que esté mi defendido en estado de libertad…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la contestación quienes representan el Ministerio Público, haciendo un recuento de los hechos que dieron origen al presente proceso, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A (sic) quo, se basó en analizar todas y cada una de ¡as circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.

En este mismo orden de ideas argumentaron que: “…al momento en que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”.

Asimismo acotaron quienes contestan lo siguiente: “…Respecto a lo alegado por la Defensa (sic) del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo en fecha 21 de agosto de 2017, en la causa N° 2C-22049-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo (sic) 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma! penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 20 de agosto de 2017, así mismo con el Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Nelio José Vílchez Fuentes y el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UN MEDIDOR DE AGUA DE CHORRO MÚLTIPLE MARTCA LESCOMTE, SERIAL 94J000667; siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Destacaron que: “…la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado ai hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en !a fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…”.

Argumentaron que: “…analizando lo establecido en el articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede considerarse que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

De igual forma señalaron, lo siguiente: "…la Jueza (sic) A (sic) quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…".

Concluyeron quienes contestan peticionado que: “…el recurso de apelación interpuesto por el Profesional (sic) del Derecho (sic) LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulla, como Defensa (sic) del ciudadano JHONY EDIBERTO MONZÓN LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-23.887.068, contra la decisión N° 724-2017, dictada por ese juzgado en fecha 21 de agosto de 2017, en la causa signada con el número 2C-22049-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY ERIBERTO MEZA LABRADOR, plenamente identificado, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 2C-724-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la jueza de instancia no se pronunció con respecto a los alegatos expuestos por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputado, en relación a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad por ser detenido su representado sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, incumpliendo con lo dispone el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que vieran si su defendido efectivamente tuviera en su poder el medidor de HIDROLAGO.

Igualmente denunció que la juzgadora de la recurrida sólo se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una medida privativa de libertad, sin demostrar para ello que se encontraba realmente llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración los alegatos expuestos por la defensa. Destacando la parte recurrente que en el presente caso no se configura el tipo penal, argumentando que el Ministerio Público no señaló ni tampoco el tribunal de que manera su defendido se encontraba comercializando ilícitamente con mercancía ni si dicha mercancía era ilícita o perteneciente al Estado Venezolano, por lo que a decir de la defensa al no constar denuncia de alguna de las empresas del Estado, ni coincidir la mercancía con el objeto material del delito, se desconoce a ciencia cierta si efectivamente es un objeto de su defendido o pertenece al Estado Venezolano.

En esta misma sintonía denunció la defensa pública, que la instancia incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no contestar lo alegado por la defensa, señalando que la Jueza de instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, la cual se produce cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar todas o alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, situación que a decir del defensor público ocurrió en el presente caso, además señaló que no puede ser decretada una medida de coerción personal sin existir suficientes elementos de convicción, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la juzgadora se pronunciara sobre los alegatos expuestos por la defensa y garantizar a su defendido sus derechos procesales; en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo a decretar la Nulidad Absoluta del acto de presentación de imputado, no configurarse el delito tipo imputado por el Ministerio Público, o en su defecto sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Alzada).

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a él o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, se desprende que no surgen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión del delito pre calificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el procedimiento policial fue practicado en contravención a la disposiciones normativas contenidas en los artículos ] 91 y 193 de la referida norma adjetiva, observando que para el momento que se realizo la inspección identificada en actas no se encontraban presente testigos imparciales que le dieran licitud y credibilidad al procedimiento policial practicado, por lo tanto seria únicamente el dicho de los funcionarios, aunado a que la acción mencionada por los funcionarios en el acta policial no coincide con el delito tipo establecido en el artículo 34 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAM1ENTO AL TERRORISMO franca violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual hace nulo el procedimiento policial según lo establecen los artículos 174 y 175 de código , Solicito la Nulidad del Procedimiento Policial, se hace necesario que el sujeto activo del delito se encuentre traficando o comercializando metales, piedras preciosas recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, situación que no se evidencia en el presente caso, constatado en el acta policial inserta en actas, no configurándose el delito tipo que establece la norma señalada por la Representación fiscal. Solicito la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO. Así mismo, solicito me expida copia simple de las actas que conforman la causa, es todo…”. (Subrayado de la Alzada).

De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que el defensor público, en su exposición en el acta de presentación de imputado denunció primeramente que a su decir el procedimiento policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia no surgen suficientes elementos de convicción que determine la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, acotando igualmente que le procedimiento policial fue practicado sin la presencia de dos testigos en contravención a la dispositiva normativa contenida en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron licitud al procedimiento policial, por otra parte denunció que en los hechos descritos en el acta policial no coinciden con el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en franca violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicitó la nulidad del procedimiento policial, solicitando la libertad plena de su defendido.

Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo No. 2C-724-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos o pocos horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que se narra la entrevista del Testigo, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De (sic) conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del articulo (sic) 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra lo Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 1, MARACAIBO ESTE; insertas en el folio numero (sic) (02), suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO 1, MARACAIBO ESTE; aunado al 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, insertas en los folios (03), 3- INFORME MEDICO (sic), inserta en el folio (04) suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE ; 4- ACATA DE NOTIFICCION DE DERECHOS, de fecha 20-08-2017, inserta en los folios (05) suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-08-2017, inserta en los folios (06 Y SU VTO) suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 6- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-08-2017,inserta (sic) en los folios (07) suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 7- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20-08-2017, inserta en los folios (09) suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano JHONY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la VERDAD con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas que den origen a una Nulidad de las mismas es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, se declara sin lugar a lo manifestado por la defensa a que fue efectuado un procedimiento sin testigos el Código Orgánico Procesal Penal regula en su Artículo 191 la inspección de personas señalando en cuanto a la forma de practicar la misma que si las circunstancias lo permiten se realizara en presencia de dos testigos, en este sentido considera quien aquí decide de la interpretación de dicha norma, que la omisión de dichos testigos no vicia dicho procedimiento, por cuanto dicha previsión del uso de testigos no se prevé como una circunstancias imperativa que causa nulidad, por cuanto señala expresamente dicha norma si las circunstancias lo permiten dejando con ello la posibilidad que la inspección de personas pueda realizarse sin testigos, es por lo cual la realización de la Inspección de personas sin testigos no evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental. Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma especial que regula la materia, cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Pisca!, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad (…) esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la Libertad Plena, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud de! Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado JHONY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, (…) por la presente comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada (sic), en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, que en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido…”. (Destacado de la recurrida).

De la transcripción parcial del fallo ut supra descrito, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, primeramente estimó que en el presente caso se encontraban acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; describiendo cada uno de los elementos de convicción que a su juicio acreditaban el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a juicio de la instancia lo procedente en este caso era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JHONY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, plenamente identificado en actas, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esgrimiendo la instancia que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación la acción desplegada por el ciudadano imputado presuntamente se subsumía en el tipo penal endilgado por quien ostenta el ius puniendi, previamente citado.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos desprendiéndose textualmente lo siguiente:

"… Aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde, desplazándonos por la Calle 75 entre las Avenidas 3G y 3F, específicamente frente al Edificio EL TUY, a bordo de la unidad CPBEZ-363, laborando como supervisor general de Patrullaje Maracaibo Este, en compañía de la SUPERVISORA (CPBEZ) ENIS HOYOS portador de la cédula de Identidad N°. V.- 17.753.973 en compañía del OFICIAL (CPBEZ) GERMÁN OSPINA, portador de la cédula de Identidad N°. V.- 21.568.485 laborando como cuadrante 58, a bordo de la unidad CPBEZ-356, en el momento que realizábamos labores de patrullaje ordinario nos hizo el llamado un ciudadano quien se identificó como Líder del Departamento de medición de la Empresa del Estado C.A. HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO "HIDROLAGO" quedando identificado como Nelio José Vichez Fuentes, titular de la cédula de identidad V-14.208.068, indicándonos que un ciudadano adulto con vestimenta de blu (sic) jean y chemi (sic) verde se encontraba manipulando la tanquilla del agua y presuntamente había sustraído un (01) medidor de agua de chorro múltiple marca LESCOMTE serial 94J000667 (material estratégico de la nación), seguidamente procedimos a descender de la unidad, visualizando a un sujeto con las misma característica que nos indicó el ciudadano denunciante, por tal motivo procederíamos a realizar una inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el Articulo (sic) N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) medidor de agua de bronce, por lo antes expuesto y encontrándonos en presencia de un hecho flagrante según los establecido en el artículo (sic) 234 del Código Procesal Penal, se procedió a leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 119 Ordinal 6, Articulo 127 del Código Procesal Penal y el Artículo (sic) 654 del Código Procesal Penal, trasladándolo hasta este Centro de Coordinación Policial N°. 1 Maracaibo Este, donde al llegar quedo identificado, diciendo ser y llamarse como a continuación se nombra JHONY EDIBERTO MONZÓN LABRADOR, titular de la cédula de identidad V- 23.887.068…”. (Resaltado de la Alzada).

2.- Acta de Denuncia, efectuada por el ciudadano NELIO JOSÉ VÍLCHEZ, de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este.

3.- Informe Médico, emitido por el Centro de Diagnostico integral.

4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, No. 834-17, de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este.

6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este.

7.- Fijación Fotográfica, de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este; los mencionados y descritos indicios corren insertos en los folios dos al nueve (2-9) de la causa principal, observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que los mismos fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de estimar acreditados los requisitos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual es diez años (10) en su límite máximo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.

Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública, primeramente estimó que en el presente caso la nulidad del procedimiento policial no procedía la presencia de los dos testigos instrumentales no constituye un requisito de procedibilidad para avalar el procedimiento, adminiculado a lo anterior la aprehensión se había efectuado bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la instancia constato que en el asunto penal existía cúmulo de elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal del procesado en el delito endilgado por quien ostenta el ius puniendi, siendo enjuiciable de oficio, igualmente el órgano jurisdiccional dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decretó de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta de investigación policial que al imputado de marras se le incautó en su poder un medidor perteneciente a la empresa estatal HIDROLAGO, aunado a la denuncia interpuesta por el líder del departamento de medición de la Empresa del Estado HIDROLOGÍCA DEL LAGO DE MARACAIBO, mediante la cual señaló al encartado de marras como el presunto autor del hecho punible, acogiendo además la precalificación otorgado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, estableciendo el órgano jurisdiccional que en el presente caso el procedimiento policial no se encontraba viciado, declarando así con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, también declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la libertad plena solicitada, ordenando que se siga el trámite del procedimiento ordinario.

Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo fue la nulidad del procedimiento por cuando no se contó de dos testigos presenciales, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la licitud de la precalificación y los elementos de convicción para avalar el delito endilgado no estando de acuerdo con la precalificación jurídica, además solicitó la defensa técnica la libertad plena, observando esta Alzada por argumento en contra de lo alegado por la parte recurrente de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis del artículo 191 de la Norma Penal Adjetiva, con el objeto de aducir que el procedimiento efectuado se encontraba revestido de legalidad, así como estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, además la instancia señaló que el procedimiento policial se había efectuado conforme a las reglas del proceso penal, refiriendo todos y cada uno del elemento de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JHONY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, destacando que en el presente caso lo procedente era el decretó del Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que a juicio de la a quo no existió violación del debido proceso ni del derecho a la libertad.

Siendo menester destacar que la instancia en el fallo recurrido con respecto a la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento planteamiento alegado por el defensor público LUIS MUÑOZ, acertadamente esbozó que en el presente caso no existió violación ni vulneración de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la actuación policial se efectuó bajo las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 196 eiusdem, no dispone como requisito sine qua non la presencia de dos testigos que avalen el procedimiento policial para la validez, más aun cuando los mismos funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta de investigación penal, respondiendo con el anterior argumento a los planteamientos efectuados por la defensa pública en la audiencia de presentación.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-001107, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación ni mucho menos incongruencia omisiva o silencio judicial, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco del principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la defensa pública Duodécimo avalando con ello la precalificación de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano s JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, plenamente identificado en actas.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, plenamente identificado en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual se encuentra dirigida en atacar la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuando a decir del apelante a no constan denuncia por parte de la Empresa del Estado ni coincide la mercancía con el objeto material, pues no se le sorprendió a su defendido ni traficando ni comercializando el objeto incautado.

Estima esta Sala señalar e indicar a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, en virtud de de encontrarse acreditado todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación, vulneración o quebrantamiento de los principios de inocencia y del debido proceso.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, en razón de ellos los argumentos planteados en el recurso de apelación por parte de la defensora pública, resultan exiguos para atacar la precalificación, adminiculado a lo anterior en el presente caso yerre el apelante al afirmar que no existe denuncia por parte de la empresa del Estado, toda vez que corre inserto en el folio tres (3) de la causa principal, acta de denuncia, efectuada por el ciudadano NELIO JOSÉ VÍLCHEZ, el líder del departamento de medición de la Empresa del Estado HIDROLOGÍCA DEL LAGO DE MARACAIBO, de fecha 20 de agosto de 2017, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 1, Maracaibo-Este, mediante la cual señala que el medidor incautado en el presente procedimiento pertenece al Empresa del Estado HIDROLOGÍCA DEL LAGO DE MARACAIBO, que por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada, o insumos básicos para la producción de la Nación.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, resulta exiguo para atacar la precalificación. Así se decide.-

Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo sirve para garantizar las resultas del proceso; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, sin embargo en la fase de investigación la defensa podrá solicitar la práctica de las diligencias que ha bien considere con el objeto de desvirtuar la precalificación dada a los hechos acaecidos por los cuales se encuentran como imputados los ciudadanos JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, plenamente identificado en actas.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. V-23887068, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-724-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Duodécimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano JHONNY EDIBERTO MOZÓN LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. V-23887068.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-724-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 444-17 de la causa No. VP03-R-2017-001107.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA