REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de octubre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001082

Decisión No. 443-17.-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Vista la presente actuación recursiva interpuesta por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194. Acción ejercida contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos: declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1° , 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de septiembre de 2017, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 26 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194, intento recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró como primer fundamento del recurso de apelación, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras...”.

En ese sentido, alega que: “…el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, indicando únicamente en su decisión en relación al planteamiento realizado por la defensora “…que declara sin lugar el planteamiento de la defensa...”, sin indicar los motivos o fundamentos por los cuales no le asiste la defensa, quien acertivamente solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue declarada sin lugar, indicando de forma muy escueta el Tribunal los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, mencionándolo únicamente, sin analizar que el material referido en actas solo se trata de 12,7 kilogramos de platina de material de cobre de color cobrizo, y que siendo seis (6) los detenidos, dividiendo la cantidad de lo incautado por cada detenido, correspondería a cada imputado un aproximado de 2,1 kilogramo del material incautado, lo que hace desproporcional la Medida Privativa de Libertad dictada, debiendo la Juzgado en aplicación al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decretar como medida coercitiva sin impedir al Ministerio Público la continuación de la investigación alguna de las Cautelares consagradas en el articulo 242 COPP...”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…la A quo, solo hace mención de los elementos traídos por una de las partes, la vindicta publica, pero no las analiza para indicar que si constituyen suficientes elementos de convicción para que proceda decretar una medida tan grave como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tan cierto es que la decisión por si solo NO INDICA EL TIPO DE MATERIAL INCAUTADO, TAMPOCO INDICA LA CANTIDAD INCAUTADA A CADA UNO DE LOS DETENIDOS, NI LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS DETENIDOS, NI QUIEN PORTABA EL SACA QUE CONTENIDA EL MATERIAL DE COBRE, SOLO SE LIMITO A MENCIONAR LOS PRESUNTOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN, SIN ANALIZAR SU CONTENIDO. Cercenando el derecho a la defensa, ya que la decisión sola nada aporta, debiendo esta defensora leer todo el contenido de la causa, para poder recurrir de la misma, que no es el deber ser, ya que las decisión deben basarse por si solo para que sean entendida por todo el que la lea…”.

De igual manera, señala quien apela, que: “De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la Libertad personal y al debido proceso…”.

En torno a lo planteado, la defensa impugnante señala que: “…la decisión del Juzgado Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.

En el mismo orden, la recurrente aduce que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, solo se limito a indicar que no le asiste la razón a la defensa, prefiriendo darle la razón a la Fiscalía…”.

Adicionalmente, argumentan que: “…no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, esgrime la defensa que: "… en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…"

Aunado a ello, asevero la recurrente que: "… según consta en actas que si bien es cierto mis representados fueron encontrado cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto que se hayan encontrado traficando como lo exigen los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que esta Defensa sostiene que los supuestos a los que se refiere tal articulo no se encuentran llenos, sino que estamos en presencia del tipo penal denominado HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por cuanto el bien mueble se encontraba expuesto a la confianza publica, por tratarse el sitio del suceso en estado de abandono donde pueden ingresar diferentes personas sin supervisión alguno no configurándose el ilícito precalificado por la vindicta publica…"

Por consiguiente, la defensora publica concluye que: " de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en ese tipo penal, pues es el caso que mis defendidos fueron sorprendidos presuntamente hurtando unos materiales de cobre de color cobrizo sin determinarse a quien le pertenece dicho mueble, quedando en claro no fueron sorprendidos traficando materiales estratégicos, ni los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, tal y como lo establece la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo cual, los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, AMEN QUE EN ACTA NO CONSTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, NI INFORME DE ALGUNA EMPRESA DEL ESTADO QUE INDIQUE SEA DE SU PROPIEDAD, O EXCLUSIVO DE DICHA EMPRESA DEL ESTADO…"

A mayor abundamiento, afirmo la defensa que: "…se evidencia de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Publico en el acto de imputación NO SE ENCUENTRA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, necesaria, para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Publico, QUE INDIQUE SI ESTAMOS FRENTE A UN MATERIAL ESTRATÉGICO, UTILIZADO EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, pues esta experiencia no se encuentra agregada en actas, y pese a esa circunstancia precalifican alegremente como Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, y así es acogido erróneamente por el Tribunal…"

Considera la defensora que: "…debe adecuarse la conducta típica y antijurídica al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por cuanto mis representados resulto detenidos cerca del lugar donde se hurtaron los materiales descritos en acta policial, y en el acta de entrega de evidencia (folio 17) del referido inmueble, motivo por el cual solicito la adecuación del tipo penal a los hechos contenidos en actas, acordándole a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, o cualquier otra Medida Cautelar de Posible cumplimiento, en aplicación al articulo 230 del COPP…"

De manera similar arguye que: "…la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos y lamentablemente compartida por la Juez de Instancia, no es la correcta, debido a que la conducta desplegada por mis representados no satisfacen los supuestos del articulo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, siendo las correctas HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, ya que las presuntas acciones realizadas por mi defendido encuadra perfectamente en el mencionado tipo penal, según lo que indican las actas…"

Asi mismo, estimó que: "…En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mis defendidos se encuentra indicada en la causa, siendo informada en el acta de presentación por mis representados, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…"

La defensa publica continua sus argumentos indicando que: "…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo 236, Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mis defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada…"

De la misma forma señalo que: "…el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el de delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo como ha explanado esta Defensa, nos hallamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80,, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…"

Finalmente, afirmó que: "… La decisión recurrida mediante el presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad y de la Magnitud del Daño Causado, previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación al daño causado por mis representados a la presunta víctima, en razón de que al encontrarnos en presencia de un delito imperfecto, se evidencia que mis patrocinados en ningún momento pudieron disponer del objeto del delito, razón por la cual sostiene esta defensa que no existe proporcionalidad en relación a la medida impuesta en sus contra..."

Por último, el petitorio se circunscribe en que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le atribuya a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico, modificando la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, y en consecuencia se decrete desde la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia Con Competencia En Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y En Los Delitos Contra El Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la Fiscal del Ministerio Público que: “…a criterio del Ministerio Público, puede J evidenciarse que ¡a decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo, a determinarse en el transcurso de la investigación, ¡a calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinará con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de ¡a aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…".

En ese sentido, alega quien contesta que: “…la A Quo, analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde' resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad...”.

De igual manera refiere la Vindicta Pública que: “En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.

Igualmente, afirma la representación fiscal que: “…la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL. ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”.

Luego el Ministerio agrega que: “…el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa incipiente…”.

En ese orden de ideas, manifiesta las Representantes Fiscales que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitarnos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de* Apelación de Autos interpuesto por la abogada LUCY ROCÍO BLANCO, en su carácter de Defensor Público N° 36 de los ciudadanos YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-, 27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194, en contra de decisión, dictada por ese juzgado en fecha 10 de agosto de 2017, en la causa, 2C-22039-2017, seguida en contra de los ciudadanos YORBIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma…”.
Como petitorio señala quien ejerce la acción penal que: “…la profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando bajo el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia Con Competencia En Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y En Los Delitos Contra El Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos...”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando como denuncias lo siguiente: primero, que la jueza a quo no se pronuncio sobre los alegatos de la defensa, y a su parecer violento los derechos y garantías de su defendido, en razón de dictar una decisión carente de todo fundamento, por cuanto a su juicio el tipo delictual no se encuentra demostrado en el caso de marras, considerando que su defendido está siendo afectado por una medida de privación judicial preventiva de libertad sin fundados y serios elementos de convicción y si estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo término impugna la calificación jurídica planteando una solicitud de cambio de calificación jurídica, ya que a su criterio no se configura el tipo penal imputado al tratarse de material de desecho o chatarra y que los hechos se pueden encuadrar en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, razón por la cual aduce la improcedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que como solución a sus denuncias, solicitó el cambio de calificación jurídica y el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinadas las denuncias del recurrente, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre bajo la persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que esta Sala considera necesario resolver de manera conjunta las plateadas en virtud de su estrecha vinculación al analizar los argumentos de hechos y de derechos considerados por la jueza a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y declarar sin lugar los alegatos de la defensa.

En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, se transcriben extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo que dispone textualmente lo siguiente:

"… EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le cede la palabra al Profesional del Derecho ABG, ROSA DEL VALLE RUBIO, quien expone: "Visto lo alegado por los funcionarios actuantes no se ajusta a la realidad de los hechos, prevista con mis defendidos que fueron detenidos en horas de 09pm, con supuesto material estratégico, previsto y sancionado con el articulo 34 de la ley de bandas organizadas, ciudadana juez, le solicito unas medidas menos gravosas para mi defendido esta dispuesto dentro de su libertad acudir a todas las audiencias necesario por ver en este tribunal dentro de su libertad, del articulo 242 del COPP específicamente la de los numerales 3 y 8, que presume de inocencia como lo estipula las garantías constitucionales ya que las autoridades de la policía regional de ese municipio que loa acusan de dicho delito en ese acta policial que no son contundente para tomar dicha decisión. Es todo solicito copia simple"
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, los imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 09-08-2017, debidamente firmada por los imputados, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.—
De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo la misma se materializa una vez que se narra la entrevista del Testigo, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito TRAFICO ¡LÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el l.-ACTA POLICIAL de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACA1BO, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; insertas en el folio numero {02, SU VUELTO Y 03), suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; aunado al 2.» ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, insertas en los folios (04 AL 09 y SU VUELTO), 3- INFORME MEDICO, inserta en el folio (10 AL 15) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ; 4- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-08-2017,inserta en los folios (16) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 09-08-2017, inserta en los folios (17) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5- REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 09-08-2017,inserta en los folios (18 Y SU VTO) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09-08-2017,inserta en los folios (19) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2017,inserta en los folios (20) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos 1) JHORVIS HERRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 27,180.768, 2) JAVIER DÍAZ, CE'DULA DE IDENTIDAD N° V- 17.56e.194, 3) JHONY SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.291.738, 4) ANTONIO LÓPEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.692.519, 5) VLADIMIR DE VICENTE, INDOCUMENTADO, y 6) WALFREDO PARRA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.38O.89é, determinan la posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la VERDE d con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas que den origen a una Nulidad de las mismas es por lo que se declara SIN LUGAR ¡a solicitud de la Defensa Publica, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados 1) JHORVIS HERRERA, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MAR-ACABO, estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-1998, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio DEPORTISTA, titular de la cédula de identidad N° v.- 27.180.768, hijo de MIRLENA OCHOA y JHORVIS HERRERA, residenciado el 18 de OCTUBRE sector la salina, Avenida 4, casa R-57, entrando por la Charcutería Gaby a tres cuadras, parroquia Coquivacoa, MUNICIPIO MARACAIBQ, ESTADO ZULIA, Teléfono: 0424-6089877, 2) JAVIER DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MARACAIBQ, estado Zulia, fecha de nacimiento 27-04-1981, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° v. 17.566.194, hijo de OLGA ORTIZ y EM1RO DÍAZ, residenciado en 18 DE OCTUBRE SECTOR LA ALINA, AVENIDA 4, FRENTE A LA IGLESIA OASIS DE PAZ, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0412-0779511. ES TODO.-, 3) JHONY SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MARACAIBO, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1972, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cédula de identidad N° v.- 11.291.738, hijo de GRACIELA MORILLO y NERIO SÁNCHEZ, residenciado en CALLE 91 SECTOR VER1TAS, CASA NR° C-38, PARROQUIA BOLÍVAR DIAGONAL AL SEGURO SOCIAL DE VERITAS. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: NO POSEE 4S ANTONIO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MARACAIBÓ, estado Zulia, fecha de nacimiento 20-08-1983, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio AYUDANTE DE MECÁNICO, titular de la cédula de identidad N° v.- 21.692.519, hijo de Manuel lopez y OMAIRA OLIVARES, residenciado en BARRIO SAN ISIDRO CALLE 4, CASA S/N, DETRÁS DEL SOL AMADO, AL FONDO DE LA TIENDA AMARILLA A DOS CUADRAS, MUNICIPIO MARACAIBQ ESTADO ZULIA, Teléfono: 0261-1993384, 5) VLADIMIR DE VICENTE, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MARACAIBO, estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-2017, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio EVNDEDOR (sic) AMBULANTE, INDOCUMENTADO, SERIAL DE RESEÑA DE ALGUACILAZGO N9I6Z1JFRX2, hijo de MEL1DA GONZÁLEZ (DIF) y ROMULO DE VICENTE (DIF),residenciado en AVENIDA 2 EL MILAGRO, EDIFICIO GÓMEZ CASTRO (INVASIÓN), MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0424-6175053 6) WALFREDO PARRA, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MARACAIBO, estado Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1991, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad Nº v.- 20.380.896, hijo de LIBERTAD PAZ y CARLOS PARRA, residenciado en AVENIDA 2 EL MILAGRO, CALLE 87 2-79, FRENTE AL PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Teléfono: 0424-675-9133, por la presente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO…"

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora A Quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, específicamente de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos dirigidos a cuestionar la calificación jurídica, por considerar que de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que declaro sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio, atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, todo lo cual, a su criterio, excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que la recurrida cumplió con la normativa jurídica vigente al verificar si se correspondía a alguno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los requisitos que exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar alguna medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, asimismo, concedió la palabra a cada sujeto interviniente en dicha audiencia, dando respuesta a sus peticiones, por lo que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa al verificar el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia, al avalar la calificación jurídica otorgada a los hechos y declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respondió los alegatos expuestos por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la causa principal, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Aparte, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisara los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

En este mismo orden de ideas, la recurrente impugnó la calificación jurídica, señalando que no existen elementos para considerar la existencia del delito imputado, por lo cual la primera y segunda denuncia se encuentran relacionadas, lo cual ataca la defensa privada advirtiendo que el bien incautado no versa sobre material estratégico.

Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la Jueza a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Ello es así, considerando el acta policial de fecha 9 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, permite verificar la incautación de treinta y uno (31) Royos de material estratégico (láminas de cobre), que poseían los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, en un bolso de su propiedad, mientras se encontraban repartiéndose los objetos incautados en una Sub Estación Eléctrica ubicada en la calle 89 con avenida 4, específicamente en la plaza Páez.

De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular a los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a:

• ACTA POLICIAL de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• INFORME MEDICO, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-08-2017,inserta en los folios (20) suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO PUBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, es decir, en posesión de treinta y uno (31) Royos de material estratégico (láminas de cobre), sin ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 09 de agosto de 2017, que corre inserta a los folios (02-03) de la causa principal.

Por otro lado considera este Tribunal de Alzada, traer a colación lo dispuesto en el DECRETO Nº 16 de fecha 28 de marzo de 2017, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, el cual entre sus consideraciones señalo que uno de los motivos del decreto es la persistencia en la problemática del contrabando de extracción de chatarra ferrosa y no ferrosa y sus derivados, en las zonas fronterizas, producto de la demanda de los residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, bronce y hierro en el mercado internacional, viéndose afectada la eficiencia y desarrollo de la prestación de los servicios públicos básicos en el Estado Venezolano.

Aunado a ello, El Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional también puntualizó que el aumento del valor de los residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, broce y hierro, ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales, al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios públicos (cables, fibra óptica, baterías, válvulas, tuberías, entre otros), que son hurtados para su venta, fundición y posterior comercialización, por lo que se hace necesario establecer mecanismos contundentes para el combate del contrabando y de las nuevas formas de delincuencia organizada, en defensa y desarrollo integral de la Nación.

Por consiguiente, en el referido decreto en su artículo 1 se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales fueron declarados de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa al cuestionar la calificación jurídica, considerando que no encuentran llenos los supuestos del tipo penal, sino que se está en presencia de un Hurto Agravado, por haber sido aprehendido hurtando materiales de cobre, pues es precisamente la comercialización ilegal de este tipo de material lo que motivo el decreto presidencia donde se reservo su comercialización al Ejecutivo Nacional, y expresamente en su artículo 2 prohíbe la exportación de los residuos sólidos, chatarra ferrosa y demás materiales estratégicos mencionados en el artículo precedente, entre ellos residuos sólidos de cobre, por tanto, habiendo sido incautado a los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, la cantidad de treinta y uno (31) Royos de material estratégico (láminas de cobre), existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la circunstancia que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues el cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por ello, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 2C-22039-17, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar a los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Sumado a lo anterior, en cuanto al alegato de la defensa quien a los fines de cuestionar la precalificación jurídica advirtió que se evidencia de los elementos de convicción mencionados por la representación fiscal en el acto de imputación no se encuentra experticia de reconocimiento de los objetos incautados, que a su parecer es necesaria, para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Público, que indique si se está frente a un material estratégico, utilizado en los procesos productivos del país, igualmente señalo que no constata en actas informe de alguna empresa del Estado que indique sea de su propiedad o exclusivo de dicha empresa, esta Sala considera que es pertinente recordarle a la apelante que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano, .

Ello así es preciso, puntualizar que prueba experticia de reconocimiento de los objetos incautados o cualquier informe de una empresa del Estado, constituye una autentica diligencia de investigación preliminar, ejecutada por el Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le otorga los artículos 111.1, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan:

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
...Omissis...
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En este sentido, es oportuno precisar que en el actual proceso penal, la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 09 de agosto de 2017.

Asimismo, debe hacerse referencia que la Defensa denuncia que no existe peligro de fuga, toda vez que su defendido indico su dirección exacta, lo que a su entender concluye su estabilidad en el país, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente:

“La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.”

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por estas Juzgadoras de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se declara sin lugar las denuncias del recurso interpuesto. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1° , 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de los ciudadanos JHORVIS RAFAEL HERRERA OCHOA, titular de la cédula de identidad V-27.180.768 y JAVIER ENRIQUE DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-17.566.194.


SEGUNDO: CONFIRMA decisión de fecha 11 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 443-17 de la causa No. VP03-R-2017-001082.


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS