REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001235 Decisión No.442-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, contra la decisión Nº 1846-17 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada; TERCERO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado; CUARTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; QUINTO: SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa y la nulidad absoluta.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de septiembre de 2017, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, produciéndose la admisibilidad del recurso en fecha 05 de octubre de 2017; no obstante, se observa de las actas que componen el presente asunto que en esa misma fecha, fue recibido escrito de desistimiento al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2017, por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO; evidenciándose que la solicitud de desistimiento la suscribe el profesional del derecho NEBERTO JOSÉ URDANETA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.799, quien ejerce la defensa del imputado antes mencionado desde el día 28 de septiembre de 2017, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensor privado inserta al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva; constando de esta forma al folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Apelación, la solicitud de desistimiento presentada por la nueva defensa privada, quien manifestó que “…Esta defensa acompañado en este acto por el ciudadano imputado de autos DESISTE en cada uno de sus términos del recurso de apelación interpuesto por la defensa anterior, participación que se realiza a los fines legales correspondientes…” (Subrayado original).

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por el referido imputado y su defensa, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el ciudadano NEBERTO JOSÉ URDANETA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.799, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el Profesional del Derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, contra la decisión Nº 1846-17 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en virtud del desistimiento presentado por la nueva defensa privada del imputado, el profesional del derecho NEBERTO JOSÉ URDANETA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.799, autorizado por el imputado de autos, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 442-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2016-001235.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS