REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001280 Decisión No.436 -17.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación; SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de de los imputados de autos, plenamente identificados en actas, y en consecuencia acordó la inmediata libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los mencionados imputados, a quienes el Fiscal del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem; TERCERO: Desestimó los alegatos expuestos por la defensa a favor de sus representados, para discernir de la calificación jurídica dada a los hechos, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de la decisión. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se libró comunicación al Director de la Dirección AGROALIMENTARIA DE LA ALCALDIA DE COLON, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento que se ha colocado a disposición de esa dirección para su disposición anticipada y controlada del producto alimenticio incautado por cuanto se tratan de mercancías perecederas y se le da utilidad necesaria cuyo producto de la venta deberá ser depositado para su reintegro, en caso de sentencia absolutoria; SEXTO: Expidió por secretaria copia simples de las actas; SEPTIMO: Se ofició a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Puesto Redoma de Casigua a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata de los imputados de autos; OCTAVO: Transcurrido el lapso ordenó que se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva el acto conclusivo correspondiente; NOVENO: De conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código Citado se procederá a dictar auto fundado en el presente asunto penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de octubre de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 25 de septiembre de 2017, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, decretó entre otros pronunciamientos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además la prosecución de la presente causa mediante el Procedimiento Ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de septiembre de 2017, tal como constan al folio cuarenta y cinco (45) de la causa principal. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el titular de la acción penal que: ‘’…En este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Publico, no son suficientes o garantizadora las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma jueza, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, porque son bienes de consumo, que además dos de los imputados son de nacionalidad colombiana y esta de manera ilegal en el país y no se puede avalar una condición ilegal cuando en el país existen reglas para el ingreso de extranjeros de manera formal y legal…’’.
Seguidamente, afirmó que: ‘’…esta condición le facilita el irse a su país de origen Colombia y el lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 09:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2017, sin portar la guía sunagro que permita la movilización de dichos productos, no existe ni registro de comercio que ampare la legalidad de dicha bodega, y en el rif consignado por la defensa no consta que dicha persona posea firma unipersonal registrada, por lo que se observa claramente que la defensa intento hacer ver un aparente acto legal de comercio, y en actas los mismos no constan, el municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, es uno de los municipios fronterizos donde existen más de 200 trochas que van directo a la república de Colombia a escasos minutos del lugar donde fue retirada la mercancía, por lo que es perfectamente procedente la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia…’’.
Finaliza en el punto denominado ‘’petitum’’ solicitó que: ‘’… por eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente en la materia, se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva, por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Inicia quien contesta que: ''…Esta defensa considera que la solicitud de efecto suspensivo no se encuentra ajustada a derecho honorable jueces de alzada, durante el desarrollo de la audiencia de presentación se consigno la factura original de compra y otras serie de requisitos que constan en el expediente donde se demostró la legalidad de los productos: que sucede negocio para donde iban los productos en Casigua no requiere permiso especial de SUNAGRC ya que es un pequeño negocio que funciona en el sector Campo Lata de Casigua es importante destacar que los hoy imputados a excepción de la señora CANDELARIA CONTRERAS, venían de Coloncito lugar donde montan los productos…''.
Asimismo, indicó que: ''…Posteriormente pasan las alcabalas de tres islas, Orope, Puente Zulia y en la alcabala de Casigua específicamente La Redoma de Casigua en donde lo detienen, también es falso que se dirigían por un camellón. ellos fueron detenidos en el punto de control que tiene la Guardia Nacional ahí, los revisa y los mandan a parar a la derecha, lo que significa que en ningún momento se desviaron de su ruta y prueba de ello es la fotos que consignó esta defensa, donde los mandan a estacionarse detrás del comando y que consigne en la audiencia de presentación; si los honorables jueces pueden ver que colocan las camionetas vacías, es decir, sin producto alguno demostrando la falsedad de lo alegado por los funcionarios actuantes ya que el acta de inspección técnica, s era cierto que se dirigían al vecino país debieron haberles tomados las fotos con los productos que llevaban, lo cual no hicieron; es falso que esta defensa quiera hacer ver un presunto acto legal de comercio como lo expresa la fiscalía y no es que esta defensa quiera hacer ver un acto legal es que es legal el negocio existe, la factura existe y por la fiscalía se le consignara el registro mercantil para demostrar la legalidad del pequeño negocio que posee la señora YARLENI, dicho registro de comercio no se presento, ya que la propietaria del negocio se encontraba de viaje, razón por la cual no se presentó en la presentación, y si bien es cierto estamos en una zona fronteriza también en cierto, que se le presento la factura requerida para demostrar la legalidad de los productos, además esta defensa con fotografías demostró el lugar de la detención, llegando a la conclusión que estaba legal y que iban por su ruta…''.
Finalizó quien contesta que: ''…solicito declare SIN LUGAR la solicitud de efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico y confirme la decisión dictada por el tribunal ad-quo y de esta forma se justicia con estas personas que estaba trabajando de forma legal…’’.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por la a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, a los imputados JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, toda vez que quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el delito imputado como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, tiene una pena de 14 a 18 años de prisión, de lo cual se puede evidenciar que exista peligro de fuga, en virtud de que la conducta desplegada por los imputados de autos afecta a la colectividad venezolana, por cuanto los productos incautados son bienes de consumo humano y no obstante se puede verificar que dos de ellos no tiene arraigo en el país por ser de nacionalidad colombiana estando de manera ilegal aun y cuando existan reglas para el ingreso de extranjeros.
Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión y de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
"Ha solicitado al abogado JUAN FRANCO CHAVEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos justiciables JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, a quienes les atribuye la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, mientras que los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, informados del precepto Constitucional decidieron guardar silencio; de otro lado los ciudadanos CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 23-09-2017, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Redoma de Casigua, ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, observaron que se acercaban dos vehículos uno color azul y otro de color rojo, tipo camioneta en sentido Redoma de Casigua, donde lograron percatarse que el referido vehículo iba pasando por el punto de control fijo hacia la vía que conduce al camellón de Caño Negro- Tres Bocas-Colombia, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los chóferes de los vehículos, haciendo uso de los pitos, deteniéndose estos aproximadamente a trescientos (300) metros de referida vía, una vez estacionados los vehículos se les indico a los ciudadanos conductores y a las ciudadanas que los acompañaban que se bajaran de los vehículos, por lo que se les preguntó a los chóferes el motivo por el cual no pararon en el punto de control fijo, manifestando estos que en vista de que los Guardia Nacionales estaban ocupados revisaron otros vehículos ellos pasaron ya que se dirigían hacia el sector de Tibu, Norte de Santander, Colombia, motivo por el cual procedieron a identificarlos como JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, fecha de nacimiento 11/11/1971, de 42 años de edad, soltero, chofer, titular de ¡a cédula de identidad N° 20.533.135, hijo de Olinda Fuentes y Julio Rincón, residenciado barrió tierra negra, calle principal, casa S/N, frente a la chatarreria Carmíneo, municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, teléfono 0414-7474359. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05/11/1994, de 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 24.152.714, hijo de Belén de Sánchez y José Sánchez, residenciado sector campo lata, casa S/N color rosado, detrás del supermercado de "YOLI" municipio, municipio Jesús María Semprum, estado Zulia, teléfono 0414-3713496, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Banco Magdalena, fecha de nacuriiiinLo 03/12/1956, de 61 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 39.011.835, hijo de José Contreras y Hilda Villalobos, residenciado casigua el cubo, barrio campo de lata, casa S/N de color blanca, detrás del supermercado del pueblo, municipio, municipio Jesús Maña Semprum, estado Zulia, teléfono 0426-2265949 y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Banco Magdalena, fecha de nacimiento 02/10/1984, de 32 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 26.768.274, hijo de Arestalco Vargas y Candelaria Contreras, residenciado casigua el cubo, barrio campo de lata, casa S/N de color blanca, detrás del supermercado del pueblo, municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, teléfono 0426-2265949, donde observaron que en los referidos vehículos trasportaban productos, manifestaron los ciudadanos que eran de su propiedad y que se dirigían hacia el vecino país Colombia, procedieron a solicitar los documentos que amparen su legal procedencia, no prestando ningún documento que amparara la legal procedencia de los productos, en vista de que se percataron que se estaba cometiendo un delito en flagrancia procedieron a realizar la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , a quienes no le encontraron ningún objeto de interés criminal adherido a su cuerpo pero al momento de proceder a realizar la inspección técnica de ¡os vehículos se percataron que en el interior del vehículo se encontraban- 1.- treinta (30) bulto de sal refinada con yodo y flúor, marca Cristal, de (25) unidades cada bultos de 1 kilogramo cada unidad, para un total de (575) kilogramos, 2.- ciento dieciséis (116) unidades de Margarina marca Mavesa, de 500 gramos cada una, para un total de (58) kilogramos. 3.- seis (06) unidades de cereal Nestum, de 500 gramos cada unidad, para un total de (3) kilogramos. 4.-doce (12) unidades de crema de arroz, marca Mari, de 900 gramos cada unidad, para un total de (10,8) kilogramos. 5.- Doce (12) unidades de crema de arroz marca Primor, de 450 gramos cada unidad, para un total de (5,4) kilogramos. 6.- Doce (12) unidades de harina arroz Marca Kel, de 450 Miligramos cada unidad, para un total de (6,75) kilogramos. 7.- Catorce (14) unidades de chicha de arroz instantáneo, marca el Chichero, de 500 gramos cada unidad, para un total de (7) kilogramos. 8.- cuarenta y cinco (45) unidades de salsa de aderezo varias, diferentes marcas, de 155 gramos cada unidad, para un total de (6,975) kilogramos. 9.- treinta y cinco (35) unidades de jabón para platos en crema, marca la llaves, de 250 gramos cada uno, para un total de (8,75) kilogramos. 10.- seis (06) unidades de jabón para platos en crema, marca Axion, de 600 gramos cada uno, para un total de (3,6) kilogramos, total de productos retenidos en kilogramos de (685,275). 1.- setenta y dos (72) unidades de néctar de frutas de larga duración, marca Natulac, de 250 mililitros cada unidad, para un total de (18) litros. 2.-doscientos veintiocho (228) unidades de jugo, marca yukeri, diferentes sabores, de 1 litro cada uno, para un total de (228) litros. 3.- setenta y dos (72) unidades de cerveza, marca Smirnof, de 0,275 mililitros, cada una, para un total de (19,8) litros. 4.-trescientos ochenta y cuatro (384) unidades de cloro, marca blancloro, de 1 litro cada uno, para un total de (384) litros. 5.- doce (12) unidades de limpiador de pocetas, marca ciclón, de 1 litro cada uno, para un total de (12) litros. 6.- seis (06) unidades de suavizante, marca suavicen, de 1 litro cada uno, para un total de (06) litros. Total de productos retenidos en litros (1071,6) 1.- doce (12) unidades de cordel, de 30 metros cada uno, para un total de (360) metros total de productos retenidos en metros de (360), se le solicito la documentación de los vehículos, marca FORD, camioneta, uso carga, modelo PICK-UP 4X4, color Rojo, año 1993, placas A27BN8G, serial de carrocería AJF1PS12256, vehículo, marca FORD, clase camioneta, uso carga, modelo PICK-UP SINC, color Azul, año 1997, placa A18AX6C, serial de carrocería ajf1vp16840, según consta en el certificado de circulación de vehículo N° 11998635, manifestando el mismo que los ciudadanos y los vehículos no presentaban ninguna solicitud ante el sistema, en virtud de lo cual fueron aprehendidos, leído sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, cuyo representante los condujo ante el Juzgado de Control, único competente para el conocimiento de los delitos económicos y fronterizos para ser oídos en el lapso de ley, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial antes comentada, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 04 su vuelto y 05); así como del acta de los derechos de Imputados (folios 08 y 09 y sus vueltos); Datos filiatorios de los encausados (folio 10, 11, 12 y 13 y su vuelto); constancia de retención del vehículo ( folio 14 y 16); Constancia de retención de los productos (folio 18); del acta de inspección técnica del sitio de los hechos y fijaciones fotográficas (folios 20, 21, 22 y 23); de los Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas (folios 24 y 25 y sus vueltos); Experticia de reconocimiento de los vehículos (folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintitrés (23) de septiembre de 2017 y calificándose provisionalmente por la representación del Ministerio Publico como CONTRABANADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, las declaraciones rendidas por las ciudadanas CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, que resultan creíbles y verosímiles, no contradictorias, avaladas por la documentación consignada por la defensa técnica en este acto, que si es bien la misma tiene que ser verificada en el curso de la investigación por el titular de la acción penal, como labor investigativa en la búsqueda de elementos que inculpen pero que también exculpen a los procesados y así determinar la posible responsabilidad de los mismos, estas ciudadanas aseguran que la mercancía que trasportaban llevaban como destino final la bodega La Negra, registrada ante el SENIAT con el numero de Rif; V-14473556-7, ubicada en la avenida Venezuela, casa N° 3, urbanización Campo Atalaya, parroquia y municipio Jesús Maria Semprum del estado Zulia, propiedad de la ciudadana YARLENI DEL ROSARO TORRES, y ese dicho es valorado favorablemente por esta Juzgadora atendiendo al principio constitucional que las ampara de presunción de inocencia; también se toma en cuenta la contradicción del procedimiento practicado por los efectivos militares, concretamente la fijaciones fotográficas tomadas, pues puede advertirse que en el supuesto sitio de los hechos (camellón de tierra), los vehículos reseñados aparecen vacíos, lo que podría hacer presumir que no es el lugar del suceso, sí no el indicado por los detenidos o bien, o una manipulación de la evidencia presuntamente hallada, la situación de arraigo en el país de los encartados JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que los prenombrados ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, al identificarse ante el Tribunal, manifestaron ser nacionales de este país, con documento de identidad emitido por la autoridad competente, mientras que las imputadas informaron se originarias de Colombia, sin embargo tienen domicilio ubicable y conocido, la ciudadana de la tercera edad presenta quebrantos de salud mientras que la procesada YOLANDA VARGAS CONTRERAS, es empleada de la propietaria de la bodega La Negra aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que los mismos cuentan con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a -juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en ei actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada OCHO (08) DÍAS contados a partir de la presente fecha y no salir del país sin la autorización de este tribunal. Respectivamente. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones a' derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. De otro lado, cabe agregar, que analizadas las circunstancias particulares del caso y estimando esta jurisdicente, que la defensa técnica y los imputados han descartado los peligros de fuga y la obstaculización de la investigación, toda vez que tienen arraigo en el país, y con estas medidas los encausados pueden someterse al proceso penal y se asegura la finalidad de dichas medidas en el proceso penal, que los acusados no tienen la intención de obstaculizar la investigación, por su versión y la documentación consignada por la defensa, han procedido a coadyuvar a aclarar los hechos, aspectos estos sin lugar a dudas son significativos para desestimar la petición del Ministerio Publico, de someterlos a la medida más gravosa del Sistema Penal Venezolano. No se traspasa el límite de autonomía al decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por este órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso. Así se decide. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la práctica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha"" permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva ei decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a Librar comunicación al Director de la Dirección AGROALIMENTARIA DE LA ALCALDÍA DE COLÓN, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados, se ordena colocar a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, de los productos siguientes: 1.- treinta (30) bulto de sal refinada con yodo y flúor, marca Cristal, de (25) unidades cada bultos de 1 kilogramo cada unidad, para un total de (575) kilogramos, 2.- ciento dieciséis (116) unidades de Margarina marca Mavesa, de 500 gramos cada una, para un total de (58) kilogramos. 3.- seis (06) unidades de cereal Nestum, de 500 gramos cada unidad, para un total de (3) kilogramos. 4.-doce (12) unidades de crema de arroz, marca Mari, de 900 gramos cada unidad, para un total de (10,8) kilogramos. 5.- Doce (12) unidades de crema de arroz marca Primor, de 450 gramos cada unidad, para un total de (5,4) kilogramos. 6.- Doce (12) unidades de harina arroz Marca Kel, de 450 Miligramos cada unidad, para un total de (6,75) kilogramos. 7.- Catorce (14) unidades de chicha de arroz instantáneo, marca el Chichero, de 500 gramos cada unidad, para un total de (7) kilogramos. 8.- cuarenta y cinco (45) unidades de salsa de aderezo varias, diferentes marcas, de 155 gramos cada unidad, para un total de (6,975) kilogramos. 9.- treinta y cinco (35) unidades de jabón para platos en crema, marca la llaves, de 250 gramos cada uno, para un total de (8,75) kilogramos. 10.- seis (06) unidades de jabón para platos en crema, marca Axion, de 600 gramos cada uno, para un total de (3,6) kilogramos, total de productos retenidos en kilogramos de (685,275). 1.- setenta y dos (72) unidades de néctar de frutas de larga duración, marca Natulac, de 250 mililitros cada unidad, para un total de (18) litros. 2.-doscientos veintiocho (228) unidades de jugo, marca yukeri, diferentes sabores, de 1 litro cada uno, para un total de (228) litros. 3.- setenta y dos (72) unidades de cerveza, marca Smirnof, de 0,275 mililitros, cada una, para un total de (19,8) litros. 4.-trescientos ochenta y cuatro (384) unidades de cloro, marca blancloro, de 1 litro cada uno, para un total de (384) litros. 5.- doce (12) unidades de limpiador de pocetas, marca ciclón, de 1 litro cada uno, para un total de (12) litros. 6.- seis (06) unidades de suavizante, marca suavicen, de 1 litro cada uno, para un total de (06) litros. Total de productos retenidos en litros (1071,6) 1.- doce (12) unidades de cordel, de 30 metros cada uno, para un total de (360) metros total de productos retenidos en metros de (360), por cuanto se trata de mercancía perecedera, y se le da la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberá ser depositado para su reintegro, en case ZÍ sentencia absolutoria. Conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación al juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se declara. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como de av.i que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Agréguese a la causa constante de (14 folios útiles) la documentación aportada en esta audiencia pe a abogado defensor. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE^/ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERC Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos 1.- JULIO ANTONIO RINCCS FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, fecha de nacimiento 11/11/1971, de 42 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 20.533.135, .hijo de Olinda Fuentes y Julio Rincón, residenciado barrió tierra negra, es e principal, casa S/N, frente a la chatarreria Carmíneo, municipio Jesús María Semprum, estado Zulia, teléfono 0414-7474359, 2.- JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 05/11/1994. ce 23 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 24.152.714, hijo de Belén de Sánchez y José Sánchez, residenciado sector campo lata, casa S/N color rosado detrás del supermercado-de "YOLI" municipio, municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, teléfono: 0414-3713496, 3.- CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Banco Magdalena, fecha de nacimiento 03/12/1956, de 61 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 39.011.835, hijo de José Contreras y Hilda Villalobos, residenciado casigua el cubo, barrio campo de lata, casa S/N de color blanca detrás del supermercado del pueblo, municipio, municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia. teléfono: 0426-226594, YOLANDA VARGAS CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad Colombia, natural de Banco Magdalena, fecha de nacimiento 02/10/1984, de 32 años de e:a: s: a a ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 26.768.274, hijo de Arestalco Vargas Candelaria Contreras, residenciado casigua el cubo, barrio campo de lata, casa S/N, de color blanca, detrás del supermercado del pueblo, municipio Jesús María Semprum estado Zulia, teléfono 0426-2265949, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación SEGUNDO: declara Sin Lugar ia solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MEND1VELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, plenamente identificados en actas, y en consecuencia, acuerda la inmediata libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los mencionados imputados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la defensa a favor de sus representados, para disentir de la calificación jurídica dada a los hechos, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese comunicación al Director de la Dirección AGROALIMENTARIA DE LA ALCALDÍA DE COLÓN, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento, que se ha colocado a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, del producto alimenticio incautado, por cuanto se tratan de mercancías perecederas, y se le de la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberá ser depositado para su reintegro, en caso de sentencia absolutoria. Oficíese lo conducente. SEXTO: Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. SÉPTIMO: oficíese a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Puesto Redoma de Casigua, a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos encartados JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, las cual deberán suscribir previamente el acta ae obligaciones correspondiente. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. NOVENO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. En este estado, la abogada JUAN FRANCO CHAVEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "En este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo" a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Publico, no son suficientes o garantizadora las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma jueza, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, porque son bienes de consumo, que además dos de los imputados son de nacionalidad colombiana y esta de manera ilegal en el país y no se puede avalar una condición ilegal cuando en el país existen reglas para el ingreso de extranjeros de manera formal y legal. Igualmente, esta condición le facilita el irse a su país de origen Colombia y el lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 9:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2017, sin portar la guia sunagro que permita la movilización de dichos productos, así como la identificación de los conductores y vehículo en que se transportaban dichos productos existe registro de comercio que ampare la legalidad de dicha" bodega, y en el rif consignado por la defensa no consta que dicha persona posea firma unipersonal registrada, por que se observa claramente que la defensa intento hacer ver un aparente acto comercio, y en actas los mismos no constan, el municipio Jesús maría semprun del estado Zulia, es uno de los municipios fronterizos donde existen más de 200 trochas que van directo a la república 05 Colombia a escasos minutos del lugar donde fue retenida la mercancía, por lo que es perfectamente procedente la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de. evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia, eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Ji competente en la materia, se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva, por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decreta la Privación Judicial solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión, es todo ". Seguidamente la Defensora Privada, señaló: "Esta defensa considera que la solicitud de efecto suspensivo no se encuentra ajustada a derecho honorable jueces de alzada, durante el desarrollo de la audiencia de presentación se consigno la factura original de compra y otras serie de requisitos que constan en el expediente donde se demostró la legalidad de los productos: que sucede s negocio para donde iban los productos en Casigua no requiere permiso especial de SUNAGRC ya que es un pequeño negocio que funciona en el sector Campo Lata de Casigua es importante destacar que los hoy imputados a excepción de la señora CANDELARIA CONTRERAS, venían de Coloncito lugar donde montan los productos. Posteriormente pasan las alcabalas de tres islas, Orope, Puente Zulia y en la alcabala de Casigua específicamente La Redoma de Casigua en donde lo detienen, también es falso que se dirigían por un camellón. ellos fueron detenidos en el punto de control que tiene la Guardia Nacional ahí, los revisa y los mandan a parar a la derecha, lo que significa que en ningún momento se desviaron de su ruta y prueba de ello es la fotos que consignó esta defensa, donde los mandan a estacionarse detrás del comando y que consigne en la audiencia de presentación; si los honorables jueces pueden ver que colocan las camionetas vacías, es decir, sin producto alguno demostrando la falsedad de lo alegado por los funcionarios actuantes ya que el acta de inspección técnica, s era cierto que se dirigían al vecino país debieron haberles tomados las fotos con los productos que llevaban, lo cual no hicieron; es falso que esta defensa quiera hacer ver un presunto acto legal de comercio como lo expresa la fiscalía y no es que esta defensa quiera hacer ver un acto legal es que es legal el negocio existe, la factura existe y por la fiscalía se le consignara el registro mercantil para demostrar la legalidad del pequeño negocio que posee la señora YARLENI, dicho registro de comercio no se presento, ya que la propietaria del negocio se encontraba de viaje, razón por la cual no se presentó en la presentación, y si bien es cierto estamos en una zona fronteriza también en cierto, que se le presento la factura requerida para demostrar la legalidad de los productos, además esta defensa con fotografías demostró el lugar de la detención, llegando a la conclusión que estaba legal y que iban por su ruta por lo que solicito declare SIN LUGAR la solicitud de efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico y confirme la decisión dictada por el tribunal ad-quo y de esta forma se justicia con estas personas que estaba trabajando de forma legal. En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Considerando que el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el Tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de la medida acordada a los imputados JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Arrestos y Detenciones Preventivas de san Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenidos y con la seguridad del caso, a los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS, hasta tanto la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, resuelva lo conducente. Remítase dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, las actuaciones originales que integran el asunto penal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), se da por concluida la audiencia, quedando notificadas las partes aquí presentes de la/decisión dictada, con la lectura del acta de audiencia, de conformidad con eJ^a-r4teti4e-^§9 de I3 Ley Adjetiva Penal…’’
De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, en virtud de evaluar que se encontraban en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado antes mencionado.
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y los sujetos que en ese acto fueron presentados por el Ministerio Publico quedando identificados en actas como JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, quienes son los que tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• Acta policial, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 04 su vuelto y 05)
• Acta de los derechos de Imputados (folios 08 y 09 y sus vueltos)
• Datos filiatorios de los encausados (folio 10, 11, 12 y 13 y su vuelto)
• Constancia de retención del vehículo ( folio 14 y 16)
• Constancia de retención de los productos (folio 18)
• Acta de inspección técnica del sitio de los hechos
• Fijaciones fotográficas (folios 20, 21, 22 y 23)
• Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas (folios 24 y 25 y sus vueltos)
• Experticia de reconocimiento de los vehículos (folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31)
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados tiene un grado de participación de autores en el referido delito tal y como lo indicó el Ministerio Publico, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de autos, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 23 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
''…EL DÍA DE HOY SÁBADO 2.3 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO PITE ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS. COMANDANTE DEL SEGUNDO PELOTON (PUESTO REDOMA DE CÁSÍGUA), ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA REDOMA DE CASIGUA OBSERVAMOS QUE SE ACERCABAN DOS VEHICULOS UNO DE COLOR AZUL Y OTRO DE COLOR ROJO DE COLOR AZUL Y.OTRO DE COLOR ROJO, TIPO-CAMIONETA EN SENTIDO REDOMA DE CASIGUA CASIGUA. DONDE LOGRAMOS PERCATARNOS QUE REFERIDOS VEHÍCULOS /PASARON POR E¡/PUNTO DÉ CONTROL FIJO HACÍA LA VÍA QUE CONDUCE AL CAMELLÓN DE CAÑO NEGRO - TRES BOCAS - COLOMBIA, POR LO QUE EL S1. HORTUA PULIDO ANYERSON, SI. CASTELLANOS MARTINEZ TULIO ERNESTO, PROCEDIENDO A DARLES LA VOZ DE ALTO A LOS CHOFERES DE LOS VEHÍCULOS, HACIENDO USO DE LOS PITOS, DETENIÉNDOSE ESTOS APROXIMADAMENTE A TRESCIENTOS (300) METROS EN REFERIDA VÍA, UNA VEZ ESTACIONADOS LOS VEHÍCULOS SE LES INDICO A LOS CIUDADANOS CONDUCTORES Y A LAS CIUDADANAS QUE LOS ACOMPAÑABAN QUE SE BAJARAN DE LOS VEHÍCULOS, POR LO QUE SE LE PREGUNTO A LOS CHOFERES EL MOTIVO POR EL CUAL NO PARARON EN( EL PUNTO DE CONTROL FIJO, MANIFESTANDO ESTOS QUE EN VISTA DE QUE LOS GUARDIAS NACIONALES ESTABAN OCUPADOS REVISANDO OTROS VEHÍCULOS ELLOS PASARON YA QUE SE DIRIGÍAN HACÍA EL SECTOR DE TIBU, NORTE DE SANTANDER COLOMBIA, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A IDENTIFICAR' AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUIEN LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ LLAMARSE-RINCÓN FUENTES JULÍO ANTONIO, C.I.NRO.V.-20.533.135, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO CLASE CAMIONETA, USO CARGA MODELO PICK-UP 4X4, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS A27BN8G, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS12256, SEGÚN CONSTA EN E\ CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 15182234, A NOMBRE DEL CIUDADANO RINCÓN FUENTES JULIO ANTONIO, CI.NRO.V.-20.533.135, SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA QUIEN LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS, C.I. NRO. C-39.011.835, (INDOCUMENTADA) DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUIEN LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ LLAMARSE SÁNCHEZ MENDIVELSO JOSÉ MANUEL, C.I.NRO.V.-24.152.714, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CONDUCTOR DEL" 'VEHÍCULO MARCA FORD, CÍASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO PICK-UP SINC, COLOR AZUL, AÑO 1997, PLACAS A18AX6C, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP16840, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 11998635, A NOMBRE DEL CIUDADANO HERMES DUVAN MARÍN ÁLZATE, C.I.NRO.V.-26.942.736, QUIEN SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA QUIEN LIBRE DE TODO APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ LLAMARSE YOLANDA VARGAS CONTRERAS, C.I.NRO.C.-28.768,274, (INDOCUMENTADA) DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DONDE OBSERVAMOS QUE EN REFERIDOS VEHÍCULOS TRANSPORTABAN PRODUCTOS VARIOS, MANIFESTANDO LOS CIUDADANOS QUE ERAN DE SU PROPIEDAD Y QUE SE DIRIGÍAN HACÍA EL VECINO PAÍS COLOMBIA, PROCEDIMOS A SOLICITAR LOS DOCUMENTOS QUE AMPAREN SU LEGAL PROCEDENCIA NO PRESENTANDO NINGÚN DOCUMENTO QUE AMPARA LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS, EN VISTA DE QUE NOS PERCATAMOS QUE SE ESTABA COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA, LE MANIFESTAMOS A LOS CIUDADANOS QUE NOS TRASLADARÍAMOS HASTA LA SEDE DEL. COMANDO CON EL FIN DE FORMALIZAR LAS ACTAS DEL PROCEDIMIENTO, UNA VEZ EN EL COMANDO SE INFORMO A LOS DOS CIUDADANOS Y A LAS DOS CIUDADANAS QUE ESTABAN PREVENTIVAMENTE DETENIDOS A QUIENES LES HICIMOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y PROCEDIMOS A LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS CIUDADANOS RINCÓN FUENTES JULIO ANTONIO, C.I.NRO.V.-20.533.135, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CASIGUA EL CUBO, ESTADO ZULIA, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR TIERRA NEGRA, CASA S/N, DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, SÁNCHEZ MENDIVELSO JOSÉ MANUEL, C.I.NRO.V.-24.152.714, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO LATA, CASA S/N, DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS, CI.NRO.C-39.011.835, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE SAN MARTIN DE LOBA BOLÍVAR, COLOMBIA, DE 58 AÑOS DE EDAD. ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CAMPO LATA, CASA S/N, DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, YOLANDA VARGAS CONTRERAS, C.I.NRO. C-26.768.274 (INDOCUMENTADA) DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE BANCO MAGDALENA, COLOMBIA, DE 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR CAMPO LATA, CASA S/N, DE LA POBLACIÓN DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, A QUIENES SE LES . HIZO DEL CONOCIMIENTO A LOS CIUDADANOS RINCÓN FUENTES JULIO ANTONIO, C.I.NRO.V.-20.533.135 Y SÁNCHEZ MENDIVELSO JOSÉ MANUEL, C.I.NRO.V.-24.152.714, QUE SE LES REALIZARÍA UNA REVISIÓN CORPORAL CON EL FIN DE DETERMINAR SI LLEVABAN OCULTO O ADHERIDO A. SU CUERPO ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA) NO ENCONTRÁNDOSELES NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, DE IGUAL MANERA LA S1. ROLON GÓMEZ ANA MARÍA, PROCEDIÓ A EFECTUAR UNA REVISIÓN CORPORAL A LAS CIUDADANAS CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS, CI.NRO.C-39.011.835, (INDOCUMENTADA),YOLANDA VARGAS CONTRERAS,CI.NRO.C-2&768.274, (INDOCUMENTADA), CON EL FIN DE DETERMINAR SI LLEVABAN OCULTO O ADHERIDO A SU CUERPO ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIM.INAUSTICO, NO ENCONTRÁNDOSELES NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LA RETENCIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE ERAN TRANSPORTADOS EN LOS VEHÍCULOS ARROJANDO EL SIGUIENTE RESULTADO: 1- TREINTA (30) BULTOS DE SAL REFINADA CON YODO Y FLÚOR MARCA CRISTAL DE (25) UNIDADES CADA BULTO DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (575) KILOGRAMOS. 2.- CIENTO DIECISÉIS (116) UNIDADES DE MARGARINA MARCA MAVESA, DE 500 GRAMOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE (58) KILOGRAMOS. 3.- SEIS (06^ UNIDADES DE^ CEREAL NESTUM, MARCA NESTLE, DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (3) KILOGRAMOS. 4.- DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ, MARCA MARI, DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (10,8) KILOGRAMOS. 5,- DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA PRIMOR, DE 450 GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (5,4) KILOGRAMOS. 6.- DOCE (12) UNIDADES DE HARINA DE. ARROZ MARCA KEL, DE 450 MILIGRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (6.75) KILOGRAMOS. CATORCE (14) UNIDADES DE CHICHA DE ARROZ INSTANTÁNEO, MARCA EL CHICHERO, DE 500 GRANICE CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (7) KILOGRAMOS. 8.- CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES DE SALSA Di ADEREZO VARIAS, DIFERENTES MARCAS, DE 155 GRAMOS CADA UNIDAD. PARA UN TOTAL DE (6,975) KILOGRAMOS. 9.- TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES DE JABÓN PARA PLATOS EN CREMA. MARCA LAS LLAVES, DE 250 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (8,75) KILOGRAMOS. 10.- SEIS (06) UNIDADES DE JABÓN PARA PLATOS EN CREMA, MARCA AXION, DE 600 GRAMOS CADA UNO. PARA UN TOTAL DE (3, KILOGRAMOS. TOTAL DE PRODUCTOS RETENIDOS EN KILOGRAMOS DE: (685,275). 1- SETENTA Y DOS^^ I (72) UNIDADES DE NÉCTAR DE FRUTAS DE LARGA DURACIÓN, MARCA NATULAC, DE 250 MILILITROS CADA^^D UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (18) LITROS. 2.- CIENTO OCHO (228) UNIDADES DE JUGO, MARCA YUKERi, DIFERENTES SABORES, DE 1 LITRO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (228) LITROS. 3.- SETENTA Y DOS (72) UNIDADES DE CERVEZA, MARCA SMIRNOFF, DE 0,275 MILILITROS, CADA UNA, PARA UN TOTAL DE (19,8) LITROS. 4.- TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) UNIDADES DE CLORO, MARCA BLANCLORO. DE 1 LITRO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (384) LITROS. 5.- DOCE (12) UNIDADES DE LIMPIADOR DE POCETAS, MARCA CICLÓN, DE 1 LITRO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (12) LITROS. 6.- SEIS (06) UNIDADES DE SUAVIZANTE, MARCA SUAVIVEN, DE 1 LITRO CADA UNO. PARA UN TOTAL DE (6) LITROS. TOTAL PRODUCTOS RETENIDOS EN LITROS DE: (1071,6). 1.- DOCE (12) UNIDADES DE CORDEL, DE 30 METROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (360) METROS. TOTAL DE PRODUCTOS RETENIDOS EN METROS DE: (360), SEGUIDAMENTE EL SM3. SÁNCHEZ SIERRA HENRY, EFECTUÓ LLAMADA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS (SIIPOL-GUANARE ESTADO PORTUGUESA), SIENDO ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE SÁNCHEZ NELSON C.I.NRO.V.-12.956.189, A QUIEN SE LE SUMINISTRARON LOS DATOS DE LOS CIUDADANOS RINCÓN FUENTES JULIO ANTONIO, C.I.NRO.V.-20.533.135, SÁNCHEZ MENDIVELSQ JOSÉ MANUEL, C.I.NRO.V.-24.152.714 Y LOS DATOS DE LOS VEHÍCULOS MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO PICK-UP 4X4, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS A27BN8G, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS12256, VEHÍCULO, MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, USO CARGA MODELO PICK-UP SINC, COLOR AZUL, AÑO 1997, PLACAS A18AX6C, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP16840, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 11998635, MANIFESTANDO EL MISMO QUE LOS CIUDADANOS Y LOS VEHÍCULOS NO PRESENTABAN NINGUNA SOLICITUD ANTE EL SISTEMA, POR LO QUE POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL DR. LEONAR URDANETA, FISCAL DE GUARDIA DE LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES A SEGUIR DE ELABORAR LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS Y QUE FUERAN REMITIDA AL DESPACHO EN EL LAPSO DE TIEMPO PRUDENCIAL, DE IGUAL MANERA SE LE INFORMO QUE LOS DOS (02) CIUDADANOS Y LAS DOS (02) CIUDADANAS SE ENCUENTRAN PREVENTIVAMENTE DETENIDAS PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE REFERIDO DESPACHO FISCAL, DE IGUAL MANERA LOS DOS (02) VEHÍCULOS Y LOS PRODUCTOS VARIOS SE ENCUENTRAN RETENIDOS Y DEPOSITADOS EN ESTA UNIDAD A ORDEN DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO".
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, tal y como se desprende del acta de investigación penal ut supra citada, consta que los ciudadanos mencionados pasaron en dos vehículos; cuyas características eran: El primero de ellos TIPO: CAMIONETA, USO CARGA MODELO PICK-UP 4X4, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS A27BN8G, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS12256, SEGÚN CONSTA EN E\ CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 15182234, A NOMBRE DEL CIUDADANO RINCÓN FUENTES JULIO ANTONIO y, el segundo de ellos MARCA FORD, CÍASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO PICK-UP SINC, COLOR AZUL, AÑO 1997, PLACAS A18AX6C, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP16840, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 11998635, A NOMBRE DEL CIUDADANO HERMES DUVAN MARÍN ÁLZATE, C.I.NRO.V.-26.942.736, cerca del control fijo hacia la vía que conduce al Camellón de Caño Negro, Tres Bocas- Colombia por lo que uno de los funcionarios le dio la voz de alto haciendo uso de pitos a los choferes de los vehículos, los cuales se detuvieron a 300 metros en la referida vía, al estacionarse se les indicó a los ciudadanos conductores y a las ciudadanas que los acompañaban que se bajaran de los vehículos, toda vez que en los mismos al efectuarles la inspección de vehículo se logro observar que estos transportaban productos varios, manifestando los sujetos que era de su propiedad y que se dirigían hacia el país Colombia, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar los documentos de los productos a fin de que puedan comprobar o amparar su legal procedencia, puesto que se percataron de que se estaba cometiendo un delito en flagrancia, los mismos fueron trasladados hasta el comando, donde se procedió a informarles las razones por la cual estaban detenidos.
Asimismo, se procedió a identificarlos y a efectuarle la revisión corporal a fin de poder saber si llevaban algún objeto de interés criminalistico adherido a su ropa o cuerpo, respetando el pudor de cada uno de los sujetos, ya que cada quien fue inspeccionado según los lineamientos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se al finalizar se derivó la retención de los productos que estaban siendo transportados en los vehículos antes descritos, los cuales eran: 1- TREINTA (30) BULTOS DE SAL REFINADA CON YODO Y FLÚOR MARCA CRISTAL DE (25) UNIDADES CADA BULTO DE 1 KILOGRAMO CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (575) KILOGRAMOS. 2.- CIENTO DIECISÉIS (116) UNIDADES DE MARGARINA MARCA MAVESA, DE 500 GRAMOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE (58) KILOGRAMOS. 3.- SEIS (06^ UNIDADES DE^ CEREAL NESTUM, MARCA NESTLE, DE 500 GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (3) KILOGRAMOS. 4.- DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ, MARCA MARI, DE 900 GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (10,8) KILOGRAMOS. 5,- DOCE (12) UNIDADES DE CREMA DE ARROZ MARCA PRIMOR, DE 450 GRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (5,4) KILOGRAMOS. 6.- DOCE (12) UNIDADES DE HARINA DE. ARROZ MARCA KEL, DE 450 MILIGRAMOS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (6.75) KILOGRAMOS. CATORCE (14) UNIDADES DE CHICHA DE ARROZ INSTANTÁNEO, MARCA EL CHICHERO, DE 500 GRANICE CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (7) KILOGRAMOS. 8.- CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES DE SALSA Di ADEREZO VARIAS, DIFERENTES MARCAS, DE 155 GRAMOS CADA UNIDAD. PARA UN TOTAL DE (6,975) KILOGRAMOS. 9.- TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES DE JABÓN PARA PLATOS EN CREMA. MARCA LAS LLAVES, DE 250 GRAMOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (8,75) KILOGRAMOS. 10.- SEIS (06) UNIDADES DE JABÓN PARA PLATOS EN CREMA, MARCA AXION, DE 600 GRAMOS CADA UNO. PARA UN TOTAL DE (3, KILOGRAMOS. TOTAL DE PRODUCTOS RETENIDOS EN KILOGRAMOS DE: (685,275). 1- SETENTA Y DOS^^ I (72) UNIDADES DE NÉCTAR DE FRUTAS DE LARGA DURACIÓN, MARCA NATULAC, DE 250 MILILITROS CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE (18) LITROS. 2.- CIENTO OCHO (228) UNIDADES DE JUGO, MARCA YUKERI, DIFERENTES SABORES, DE 1 LITRO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (228) LITROS. 3.- SETENTA Y DOS (72) UNIDADES DE CERVEZA, MARCA SMIRNOFF, DE 0,275 MILILITROS, CADA UNA, PARA UN TOTAL DE (19,8) LITROS. 4.- TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) UNIDADES DE CLORO, MARCA BLANCLORO. DE 1 LITRO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (384) LITROS. 5.- DOCE (12) UNIDADES DE LIMPIADOR DE POCETAS, MARCA CICLÓN, DE 1 LITRO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (12) LITROS. 6.- SEIS (06) UNIDADES DE SUAVIZANTE, MARCA SUAVIVEN, DE 1 LITRO CADA UNO. PARA UN TOTAL DE (6) LITROS. TOTAL PRODUCTOS RETENIDOS EN LITROS DE: (1071,6). 1.- DOCE (12) UNIDADES DE CORDEL, DE 30 METROS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE (360) METROS. TOTAL DE PRODUCTOS RETENIDOS EN METROS DE: (360).
En tal sentido, esta Sala observa que los hoy imputados al momento de efectuarse la aprehensión no mostraron ninguna documentación que indicara la legal procedencia o traslado y/o la autorización de los productos de consumo y uso humano que transportaban para poder comercializarlos; sólo la documentación de los vehículos automotores, los de características: TIPO: CAMIONETA, USO CARGA MODELO PICK-UP 4X4, COLOR ROJO, AÑO 1993, PLACAS A27BN8G, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1PS12256, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 15182234, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JULIO ANTONIO RINCÓN FUENTES -quien es uno de los sujetos que se encuentra incurso en el presente proceso penal- y, el segundo de ellos MARCA FORD, CÍASE CAMIONETA, USO CARGA, MODELO PICK-UP SINC, COLOR AZUL, AÑO 1997, PLACAS A18AX6C, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1VP16840, SEGÚN CONSTA EN EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO N° 11998635, el cual se encuentra a nombre del ciudadano HERMES DUVAN MARÍN ÁLZATE, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos en comisión del delito, al encontrarse en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso.
Sin embargo, esta Sala observa que en la audiencia oral de presentación de imputado, la defensa técnica presentó una factura en original, emitida de la Empresa denominada Distribuciones ''Panamericana C.A'', con sede en el Sector Campo Lata, Carretera 4 con calle 09 y 10 local, Casco Central, Sector Coloncito, Zona Postal 5038, a nombre de la ciudadana YARLENIS DEL ROSARIO TORRES, de la cual en la parte denominada descripción dejaron constancia de que se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2017 una compra de los siguientes productos: 70 CLORO BLANCLORO 12X1 L, 2 CREMA ARROZ KELL POTE 24X450GR, 2 LIMPIA POCETAS CICLON 12X1 LTS, 10 CHIMU TIGRITO GRANDE 1X12X25 GR,4 HARIANA JUANA CLASICA 20X1 KL, 20 SAL YODADA CRISTAL 25X1 KL, 5 BOMBILLOS CARACAS 60W 1X1 OUND, 14 JUGO YUKERY PERA BOT 12X1 LTS, 2 PEPSI MAZ 1.5 LTX 6 UND, 2 NARANJA 1.5 LTS 6 UND, 5 CHEESE TRIS 12X54 GR MNG, 1 SERVICIO DE TRANSPORTE A RUTAS y 14 JUGO YUKERY DURAZNO BOT 12X1L, arrojando la cantidad total a pagar de 6.757.991, 94Bsf, cuya forma de pago seria a crédito de 8 días, por lo que esta Sala puede observar que los productos antes descritos no tienen relación alguna con los productos que fueron retenidos al momento de la aprehensión de los imputados de autos, así como tampoco que existe un relación en cuanto a la fecha en que se presentó ni en el nombre de la tan nombrada ''Bodeguita La Negra''.
Por otra parte, la defensa técnica además de consignar factura de la compra de unos productos que no tienen relación con los que fueron retenidos, se evidencia la consignación de un Certificado, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, Departamento Técnico de Seguridad y Prevención, Protección e Investigación de Incendios y otros siniestros, en la cual dejan constancia de que la ''Bodeguita La Negra'', ubicada en el Sector Campo Lata, Casigua el Cubo, Estado Zulia, Municipio Jesús María Semprun, realiza actividades de comercio como la venta de víveres, la cual se encuentra representada por la ciudadana YARLENIS DEL ROSARIO TORRES, con la finalidad de probar la procedencia de dichos productos, además de un Carta emanada del Consejo Comunal ''Campo Lata'', donde autorizan a la referida ciudadana a ejercer dicha actividad comercial, en conjunto con la Licencia de Actividad Económica emanda de la Dirección de Administración Tributaria, de la cual se verifica la descripción de la mencionada bodega, con la finalidad de probar la procedencia de los productos que fueron retenidos, por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa toda vez que no se verifica la pertinencia de dichos documentos, ya que no se puede evidenciar que se tenga relación con los productos retenidos, ni además que la misma tenga un registro de comercio sino únicamente el Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YARLENIS DEL ROSARIO TORRES.
Ahora bien, en cuanto al permiso sanitario de funcionamiento de alimentos, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), quienes hacen constar la ''Bodega La Negra'', cumplió con los requerimientos que necesitan las disposiciones sanitarias para el otorgamiento de dicho permiso, a la ciudadana YOLANDA VARGAS CONTRERAS, quien aparece como la propietaria de la referida bodega, el cual se puede evidenciar que fue emitido a otra persona distinta que a la que aparece en los demás documentos consignados.
En este sentido, considera esta Sala que aunque presentó dichos documentos en la audiencia oral de presentación de imputado, estos no corresponden con la cantidad de productos incautados en el procedimiento, aunado a que carece de la identificación legal necesaria para constatar que efectivamente la persona que la adquirió se trató de los hoy imputados, así como tampoco coincide en la cantidad de kilos; lo que hace evidente que hasta este momento del proceso le asista la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas en este proceso y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde es al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Alzada puede evidenciar que los hoy imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados como lo fueron los productos ya indicados son considerados para el consumo humano.
En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se debe analizar estos hechos con los tipos penales planteados en este caso, trayendo a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)
De la norma que regula el tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban productos de consumo humano los cuales algunos de ellos son considerados como de primera necesidad, que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por los imputados de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio, el hecho que los hoy imputados llevaran productos sin documentación alguna, en un municipio cercano con la República de Colombia, en dirección hacia la frontera y sin que en ese momento no presentara documentación alguna para justificar su propiedad, ni mucho menos documentación que justificara su transporte, tales como la guía de movilización de alimentos perecederos o que requieran refrigeración, como lo exige la Providencia Administrativa N° 122-2016, de fecha 20/04/2016, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (por ejemplo), así como el pago de aranceles o impuestos y demás recaudos que se requieren para este tipo de productos, ya que aún dentro del territorio nacional, para su movilización y dependiendo las circunstancias, se requiere documentación legal, máxime cuando como en este caso, se transportaba de manera oculta y en dirección hacia la frontera con el vecino país de Colombia, sin documentación legal alguna.
Al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:
“…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”
“…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...”
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”
Para ratificar lo antes indicado, es oportuno citar la Providencia Administrativa N° 155-2015, de fecha 21/08/2015, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, específicamente en su artículo 11, donde se regula los requisitos legales que debe presentar la persona que conduzca un vehículo automotor que traslade este tipo de alimentos o productos para el consumo humano, de características perecederas o que requieren refrigeración; por lo que el transportar estos tipos de rubros en general se requiere como mínimo demostrar su procedencia legal y si es el caso de transportarlo vía terrestre, requiere de otros requisitos de ley, máxime cuando se presume que va ser extraído del territorio nacional, ya que no se debe olvidar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado.
Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que en la decisión apelada se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está no solamente ante un hecho punible, sino determinar el tipo penal, que es en esta etapa del proceso de carácter provisional y que como ya lo ha indicado este Tribunal de Alzada, se corresponde con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva dé libertad, que a su parecer garantizaban el sometimiento de los imputados JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS al proceso e impedían la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al consideró procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional es el tipo penal de delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una posible pena a imponer de catorce (14) a dieciocho (18) años, observan que la posible pena a imponer excede de diez años en su limite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto no consta en el expediente que los ciudadanos tengan arraigo en el país toda vez que dos de ellos son extranjeros, no es menos cierto que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado cafferata nores, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, como ya se indicó la posible pena a imponer excede de diez años en su límite máximo, además que el medio de comisión de comisión del tipo penal imputado, atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal, lo cual se puede observar en el presente caso, donde los hoy imputados de marras no presentaron documentación alguna al momento de la aprehensión ni además aportaron una dirección exacta por lo que se entiende que no tienen arraigo en el país y más aun si dos de los imputados (CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA VARGAS CONTRERAS) son de nacionalidad Colombiana sin documentación legal puedo que se encuentran indocumentadas en el país, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo, presentado por el profesional en el derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 25 de septiembre de 20107 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, sólo en referente a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JULIO ANTONIO RINCON FUENTES, JOSE MANUEL SANCHEZ MENDIVELSO, CANDELARIA CONTRERAS VILLALOBOS y YOLANDA CARGAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia para juzgar los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 436-17 de la causa No. VP03-R-2017-001280.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA