REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001275 Decisión No. 440-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud fiscal con respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, y en su defecto acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículos 236 ejusdem, en concordancia con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229, 230 y 246 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; TERCERO: DESESTIMA los alegatos expuestos por la defensa a favor de los imputados de autos con respecto a disentir de la calificación jurídica dada a los hechos; CUARTO: decretó la prosecución del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde el tribunal de instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que las profesionales del derecho ROSSY NUÑEZ y VANESSA DÁVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.128.899 y 239.506, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, procedieron contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 199-17 de fecha 05 de agosto de 2017, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos: "En este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Público, no son suficientes o garantizadoras las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma juez, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, porque son bienes de consumo, que además uno de los imputados es de nacionalidad colombiana y esta de manera ilegal en el país y no se puede avalar una condición ilegal cuando en el país existen reglas para el ingreso de extranjeros de manera formal y legal. Igualmente, esta condición le facilita el irse a su país de origen Colombia y el lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 9:20 horas de la noche que es un lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 9:20 horas de la noche que es un lugar desolado y rural que en la dirección que se dirigían los mismos es perfectamente hacia la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona, es decir, de la parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia, por eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia competentes en la materia, se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva con fiadores por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión, es todo."
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
Las profesionales del derecho ROSSY NUÑEZ y VANESSA DÁVILA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.128.899 y 239.506, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: "Con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público a que otorgara una medida pone en riesgo el proceso, algo totalmente falso, ya que una medida cautelar sustitutiva siempre y cuando los imputados se comprometan a cumplirla, es viable su otorgamiento, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es garantista respecto a que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y no inquisitivo como está actuando el Ministerio Público en este acto, ya que ellos mismos manifestaron que la factura fue destruida, por los funcionarios actuantes, así mismo, no se necesita de un control aduanero para realizar una actividad lícita de comercio dentro del territorio nacional como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio, que manifiesta que los comerciantes tienen la capacidad de contratar y hacer comercio bajo su profesión habitual y la sociedad mercantil, hay que hacer la aclaratoria que los hoy imputados expresaron que dicha mantequilla iba dirigida a ciertas personas que trabajan con el área de la repostería, en la ciudad de El Guayabo, es decir, dentro del territorio nacional, no fueron aprehendidos en ninguna trocha, en ningún camino verde, el lugar no es inhóspito, ya que es la vía principal que conduce Encontrados - El Guayabo y que la defensa lo deja muy claro tanto en las actas policiales como en la declaración realizada por los defendidos; y al referirse el Ministerio Público sobre el control aduanero si la mercancía es para comercializar en el territorio nacional, porque tengo que pasar por una aduana (Se utiliza una aduana para la importación y exportación de mercancía dentro y fuera dentro del territorio nacional. Art. 1 de la Ley de Aduanas), y en cuanto se refiere el Ministerio Público en el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar con lo expuesto por parte de los acusados y de la defensa técnica se deja claro que las personas tienen arraigo en el territorio nacional, como son una esposa venezolana y dos hijos de nacionalidad venezolana, y vivienda principal en el territorio nacional (como es dirección, lugar y avenida, trabajo), es muy claro por eso señores Magistrados de la Corte las evidencias hablan por si mismas injustamente mis defendidos fueron maltratados tanto física como verbalmente, llamados para militares, bachaqueros, malditos perros y pretendían sobornarlos con la cantidad de 2.000.000 Bolívares para poder dejarlos en libertad y que supuestamente vender eso dentro del mismo territorio nacional con sus facturas legales se consideraba que eran participes en el delito de Contrabando, y que el ciudadano extranjero esta en proceso de legalización de su documentación, ya que sus hijos son nacidos en el territorio nacional y que sus labores cotidianas dentro del territorio nacional, es por eso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que les solicito se confirme las medidas cautelares acordadas por este honorable Tribunal y se declare sin lugar el efecto suspensivo, es todo."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado, esgrimiendo la apelante que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad no son suficientes ni garantizadoras por ser la pena del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo evidente para la vindicta pública el peligro de fuga como lo establece el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también arguyó que el delito afecta a la colectividad venezolana por ser los objetos del mismo bienes de consumo humano. Igualmente señaló que uno de los imputados es extranjero y se encuentra en situación ilegal en el país, lo que a su parecer evidencia que no posee arraigo en el territorio nacional y en cualquier momento podría regresar a su país de origen; asegurando el titular de la acción penal que el lugar a donde se dirigían es desolado y rural, aunado a las altas horas de la noche en que fueron aprehendidos (09:20 PM), lo que arroja la presunción que los mismos se dirigían a los caminos verdes de esa zona (municipio Catatumbo - Zulia) sin ningún tipo de documentos aduaneros para comercializar el producto que transportaban; pudiendo de esta forma evadirse del curso de la investigación, por lo que solicita sea revocada la decisión impugnada y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR.
Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de procedimiento, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la incidencia recursiva, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11;35 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SE REUNIERON LOS SIGUIENTES PROFESIONALES: EL 1TTE. BRYAN ALEXIS DUGARTE ANATO CIV- 19.796,053, TTE, YORDAN JOSÉ AMAYA BASTARDO CXV-20.992.282, S/1ERO ALBERT JOSÉ OLIVARES YANEZ C.I.V- 19.938.885 Y S/2DO ELLIO LLOHER BLANCO C.I.V- 24.755.746, ADSTRITOS AL 992 BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES "GRAL./JEFE JOSÉ GREGORIO MONAGAS", UBICADO EN EL KM. 52, VÍA ENCONTRADO-EL GUAYABO, EDO. ZULIA, QUIENES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 119 y 153 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ART. 12 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA: "EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, POR INSTRUCCIONES DEL CDDNO. TCNEL. ÓSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS C.l. V-13.367,162, CMDTE. Dfc ESTA UNIDAD TÁCTICA, IMPARTIÓ INSTRUCCIONES DE ESTABLECER PUNTO DE CONTROL SORPRESIVO EN EL KM 52 MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA, MINUTOS DESPUÉS SE ACERCABA UN VEHÍCULO EN SENTIDO ENCONTRADOS-GUAYABO, QUE AL VER LA COMISIÓN INTENTO REGRESARSE, DE INMEDIATO ABORDAMOS EL VEHÍCULO Y LE ORDENAMOS QUE BAJARAN DEL MISMO PARA PRACTICARLES UNA INSPECCIÓN CORPORAL, AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P.), EL 1TTE. BRYAN ALEXIS DUGARTE ANATO C.I.V- 19.796.053 LE PRACTICO LA INSPECCIÓN AL CONDUCTOR QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA CON CHEMTSE DE COLOR AZUL, JEAN PRELAVADO Y ZAPATOS DE COLOR MARRÓN QUIEN SE IDENTIFICO COMO: 1-) GALVAN WUILINTON, SIENDO INFRACTUOSA LA UBICACIÓN DE ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRTMINALTSTICO; EL TTE. YORDAN JOSÉ AMAYA BASTARDO C.I.V- 20,992,282 , LE PRACTICO LA INSPECCIÓN AL ACOMPAÑANTE QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA UN SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR GRIS, JEANS PRELAVADO Y UNAS GOMAS DE COLOR AZUL OSCURO, QUE SE IDENTIFICO COMO: DARÍO PÉREZ, SIENDO INFRACTUOSA LA UBICACIÓN DE ALGÚN OBJETO DE ENTERES CRIM1NAL1S TICO, SEGUIDAMENTE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO: MARCA FORD MODELO PALIO FIRE 1.4L COLOR GRIS AÑO 2008 PLACAS AA497RA DE CLASE AUTOMÓVIL TIPO SEDAN DE USO PARTICULAR AMPARADOS EN EL i 93 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P.), OBSERVANDO EN EL INTERIOR DE LA MALETA MARGARINA MARCA MAVESA DE 500 GMS DE USO DOMESTICO, QUE AL SUMARLAS ARROJARON UN TOTAL DE QUINIENTOS CUATRO (504) UNIDADES DE MARGARINA MARCA MAVESA DE 500 GMS, CUBIERTAS POR. VEINTI UN (21) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR LA CANTIDAD EN CADA BOLSA DE VEINTI CUATRO (24) ENVASES DE MARGARINA MARCA MAVESA DE 500 GRM CON UN PRECIO DE 5.500 B.S.F. LUEGO SE LES SOLICITO A DICHOS CIUDADANOS LA GUÍA SADAS ASI MISMO LAS FACTURAS QUE SUSTENTAN EL DESPACHO LEGAL DE LA MERCANCÍA (MARGARINA) Y EL TRASLADO DE LA MTSMA, MANIFESTANDO NO POSEER NINGÚN TTPO DE DOCUMENTOS QUE LO ACREDITEN COMO PROPIETARIOS O COMERCIANTES, POR ELLO SE PRESUME QUE ES PARA LA ESPECULACIÓN Y CONTRABANDO, POR SER UN PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD; DE INMEDEDIATO PROCEDIMOS A PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS A LAS 09:10 HORAS DE LA NOCHE DE ESTA MISMA FECHA, NOTIFICÁNDOLE EL MOTIVO DE LA MISMA POR ESI AR INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS COMO CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS; ENMARCADA EN LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, TIPIFICADA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULOS 59 DE LA RENOMBRADA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DÁNDOLE A CONOCER SUS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO ANTES MENCIONADO, SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS AL 992 BATALLÓN DE FUERZAS ESPECIALES "GRAL./JEFE JOSÉ GREGORIO MONAGAS, PARA SER COLOCADOS A ORDEN DE LA FISCALÍA VXI DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: I-) ACOSTA GALVAN WUILINTON, C.I.V- 16.166.881, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ENCONTRADOS ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA, CASA S/N AL LADO DE LA CARPINTERÍA "EL COLOMBIANO" DEL GUAYABO ESTADO ZULIA, OCUPACIÓN: MOTOTAXISTA; 2-)PEREZ AMADOR DAIRO CÍE- 1.063.480.687 DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE COLOMBIA, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN AGUAS CLARAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CUCUTA NORTE DE SANTANDER COLOMBIA, OCUPACIÓN OBRERO, CABE DESTACAR LOS DOS (02) CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO FIAT PALIO, FUERON VERIFICADOS POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) PARA CONSTATAR SU SOLVENCIA JUDICIAL Y SE ENCUENTRAN SIN NOVEDAD, INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL DETECTIVE DIEGO ALEXANDER DUGARTE ANATO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-19.796.052, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE HOMICIDIOS, DELEGACIÓN ESTADAL VARGAS (C.I.C.P.C); DE IGUAL FORMA DOS (02) CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO FIAT PALIO LAS QUINIENTAS CUATRO (504) UNIDADES DE MARGARINA MARCA MAVES A DE 500 GMS ESTARAN BAJO RESGUARDO EN NUESTRO BATALLÓN HASTA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES. DEL PROCEDIMIENTO SE LE NOTIFICÓ A LA FISCAL MARVELYS SOTO, QUIEN ORDENÓ REALIZAR LAS ACTUACIONES, ENTRE ELLAS, UBICAR A UN FUNCIONARIO DEL INSAI A LOS FINES DE PRACTICAR EXPERTTCTA PARA DETERMINAR SI ESTÁ APTO PARA EL CONSUMO HUMANO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA POLICIAL, INSPECCIÓN TÉCNICA Y LECTURA DE DERECHOS DE LOS APREHENDIDOS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO NO HUBO TESTIGOS EN VIRTUD DE LA HORA Y EL SITIO EN EL CUAL FUERON DE TENIDOS LOS CIUDADANOS.”
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“En este estado la Jueza de Control Abg. GLENDA MORAN RANGEL, procede a decidir de la siguiente manera: "ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos justiciables WUILINTON ACOSTA GALVAN Y DAIRO PÉREZ AMADOR Y ENDER ALEXANDER ALBORNOZ VILCHEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, mientras que los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, informados del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha diecinueve (19) de septiembre, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Noventa y Nueve Brigada de Fuerzas Especiales 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas" El Guayabo, estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, momento en que se encontraban específicamente en el Km. 22 del municipio Catatumbo del estado Zulia, parroquia Udon Pérez, en plena vía publica, cuando estos avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas AA497RA, una vez que estos avistan el vehículo se percatan que venían de Encontrados hacia El Guayabo y que al ver la comisión intentaron regresarse, por lo que de inmediato interceptan el vehículo, a quienes de inmediato les indicaron que se bajaran siendo el conductor un ciudadano que vestía para el momento con un chemise azul, jean prelavado y zapatos de color marrón, a quien identificaron como GALVAN WUILLINTON, así como también la persona que iba de copiloto para el momento vestía con un suéter de color gris y jean prelavado y gomas de color azul, a quien fue identificado como DARÍO PÉREZ. De inmediato, en razón de la zona y la hora, ya que es una zona rural procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes no le encontraron ningún objeto de interés criminal adherido a su cuerpo pero al momento de proceder a realizar la inspección técnica del vehículo antes descrito, se percataron que en el interior de ¡a maleta del vehículo se encontraban 504 unidades de margarina marca mavesa de 500. gramos, llevadas en 21 bolsas de color negro de material sintético, en cada bolsa llevaban la cantidad de 24 unidades de los envases de margarina marca Mavesa de 500 miligramos, una vez detectada dicha mercancía, le fue exigida la documentación y guía que avalara la tenencia legal y el transporte legal de la misma, sin que estos presentaran documentación alguna que acreditara su procedencia, lo que hizo presumir en razón de la dirección o sentido que llevaba el vehículo que iban a ser vendidas a nuestro vecino país Colombia, en virtud de lo cual fueron aprehendidos, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, cuya representante fiscal los condujo ante el Juzgado de Control, único competente para el conocimiento de los Ilícitos Económicos y Fronterizos, designado por el Máximo Tribunal de la República, para ser oídos en el lapso de ley, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial antes comentada, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de ¡os imputados de autos (folios 03 y 04); así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05); de las reseñas fotográficas del lugar del evento punible (folios 06 y 07), del acta de los derechos de Imputados (folios 08 y 09); del Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas (folios 11, 12 y 13 y sus vueltos); de los resultados de la Experticia Técnica practicada por el Inspector del INSAI (folio 15), y de los resultados de los Informes médicos profesionales (folios 16 y 17); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y .2 -del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena! para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diecinueve (19) de septiembre de 2017 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, las declaraciones rendidas por los ciudadanos WUILINTON ACOSTA GALVAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, que resultan creíbles y verosímiles, no. contradictorias, la vía por la cual circulaban los imputados, que conduce desde la población de Encontrados a El Guayabo,, específicamente en el kilómetro 52, municipio Catatumbo, estado Zulia, zona que es conocida por esta jurisdicente que no se trata de una zona inhóspita, toda vez que esta conformada por diversas haciendas, fincas o parcelas y algunos caseríos rurales, y en todo caso, esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia, también es considerada fronteriza, la situación de arraigo en e¡ país de los encartados WUILINTON ACOSTA GALVAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que los prenombrados ciudadanos al identificarse ante' el Tribunal, manifestaron el primero de ellos ser nacional de este país, mientras que el oriundo de Colombia informó al Juzgado tener aproximadamente cuatro (04) años en Venezuela, tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que los mismos cuentan con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que sí bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia, N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación a! momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a !os efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada OCHO (08) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el articulo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. De otro lado, cabe agregar, analizadas las circunstancias particulares del caso y estimando esta jurisdicente, que la defensa técnica y los imputados han descartado los peligros de fuga y la obstaculización, toda vez que tienen arraigo en el país, y con estas medidas los encausados pueden someterse al proceso penal y se asegura la finalidad de dichas medidas en el proceso penal, que los acusados no tienen la finalidad de obstaculizar la investigación, aspectos estos sin lugar a dudas son significativos para desestimar la petición del Ministerio Publico, de someterlos a la medida mas gravosa del Sistema Penal Venezolano. No se traspasa el limite de autonomía al decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por este órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesa!, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se declara. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos WUILINTO AGOSTA GALBAN Y DAIRO PÉREZ AMADOR, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del procese como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrarío la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases de! proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos WUILINTON ACOSTA GALVAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetive de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a librar comunicación a la Dirección AGROALIMENTARIA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE COLÓN, estado Zulia, y fin de hacer de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados. Se ordena colocar a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, de los productos siguientes: 504 unidades de MARGARINAS MAVESA DE 500 gramos, por cuanto se tratan de mercancías perecederas, y se le de la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberá ser depositado para su reintegro, en caso de sentencia absolutoria. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BQLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, estado Zulia, de fecha de nacimiento 12-02-1981, de 35 años de edad, soltero, de oficio moto taxi, titular de la cédula de identidad N° 16.166.881, hijo de Benedelsa Galvan y de José Miguel Acosta González, residenciado en la calle Independencia, casa S/N°, al lado de la Carpintería, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-5160773, Y DAIRO PÉREZ AMADOR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua, República de Colombia, fecha de nacimiento 24-11-1984, de 32 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 1063480687, hijo de Sandra Amador y de Joel Pérez, residenciado en la avenida Bolívar, casa S/N°, al lado de un galpón de venta de alimento de pollo, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424-7366173, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación activa en el evento punible. SEGUNDO: declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WUILINTON ACOSTA GALVAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, plenamente identificados en actas, y en consecuencia, acuerda medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los mencionados imputados, a quienes la Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la defensa a favor de sus representados, para disentir de la calificación jurídica dada a los hechos, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese comunicación al Director de la Dirección AGROAUMENTARIA DE LA ALCALDÍA DE COLÓN, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento, que se ha colocado a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, del producto alimenticio incautado, por cuanto se tratan de mercancías perecederas, y se le de la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberá ser depositado para su reintegro, en caso de sentencia absolutoria. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. SÉPTIMO: designa como lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivo de San Carlos de Zulia, y a tales efectos, ordena oficiar, para que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, los cuales quedarán detenidos en ese comando a la orden de este Tribunal. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. NOVENO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. En este estado, la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "En este acto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Público, no son suficientes o garantizadoras las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma juez, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, porque son bienes de consumo, que además uno de los imputados es de nacionalidad colombiana y esta de manera ilegal en el país y no se puede avalar una condición ilegal cuando en el país existen reglas para el ingreso de extranjeros de manera formal y legal. Igualmente, esta condición le facilita el irse a su país de origen Colombia y el lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 9:20 horas de la noche que es un lugar donde fueron aprehendidos específicamente a las 9:20 horas de la noche que es un lugar desolado y rural que en la dirección que se dirigían los mismos es perfectamente hacia la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona, es decir, de la parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia, por eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia competentes en la materia, se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva con fiadores por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión, es todo". Seguidamente la Defensora Privada, señaló: "Con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público a que otorgara una medida pone en riesgo el proceso, algo totalmente falso, ya que una medida cautelar sustitutiva siempre y cuando los imputados se comprometan a cumplirla, es viable su otorgamiento, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es garantista respecto a que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y no inquisitivo como está actuando el Ministerio Público en este acto, ya que ellos mismos manifestaron que la factura fue destruida, por los funcionarios actuantes, así mismo, no se necesita de un control aduanero para realizar una actividad lícita de comercio dentro del territorio nacional como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio, que manifiesta que los comerciantes tienen la capacidad de contratar y hacer comercio bajo su profesión habitual y la sociedad mercantil, hay que hacer la aclaratoria que los hoy imputados expresaron que dicha mantequilla iba dirigida a ciertas personas que trabajan con el área de la repostería, en la ciudad de El Guayabo, es decir, dentro del territorio nacional, no fueron aprehendidos en ninguna trocha, en ningún camino verde, el lugar no es inhóspito, ya que es la vía principal que conduce Encontrados - El Guayabo y que la defensa lo deja muy claro tanto en las actas policiales como en la declaración realizada por los defendidos; y al referirse el Ministerio Público sobre el control aduanero si la mercancía es para comercializar en el territorio nacional, porque tengo que pasar por una aduana (Se utiliza una aduana para la importación y exportación de mercancía dentro y fuera dentro del territorio nacional. Art. 1 de la Ley de Aduanas), y en cuanto se refiere el Ministerio Público en el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar con lo expuesto por parte de los acusados y de la defensa técnica se deja claro que las personas tienen arraigo en el territorio nacional, como son una esposa venezolana y dos hijos de nacionalidad venezolana, y vivienda principal en el territorio nacional (como es dirección, lugar y avenida, trabajo), es muy claro por eso señores Magistrados de la Corte las evidencias hablan por si mismas injustamente mis defendidos fueron maltratados tanto física como verbalmente, llamados para militares, bachaqueros, malditos perros y pretendían sobornarlos con la cantidad de 2.000.000 Bolívares para poder dejarlos en libertad y que supuestamente vender eso dentro del mismo territorio nacional con sus facturas legales se consideraba que eran participes en el delito de Contrabando, y que el ciudadano extranjero esta en proceso de legalización de su documentación, ya que sus hijos son nacidos en el territorio nacional y que sus labores cotidianas dentro del territorio nacional, es por eso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que les solicito se confirme las medidas cautelares acordadas por este honorable Tribunal y se declare sin lugar el efecto suspensivo, es todo." En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Considerando que la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el Tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de la medida acordada a los imputados WUILINTO AGOSTA GALBAN y DAIRO PÉREZ AMADOR, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenidos y con la seguridad del caso, a los ciudadanos WUILINTO AGOSTA GALBAN y OAIRO PÉREZ AMADOR, hasta tanto la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, resuelva lo conducente.”
De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente era declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, en virtud de evaluar que se encontraban acreditados únicamente los extremos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado antes mencionado, más no se encuentra acreditado para esa juzgadora el numeral 3 del artículo in comento, referido a la presunción del peligro de fuga.
En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de una medida de coerción personal (Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad), según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo planteados en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
''...Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala).
En efecto, del artículo ut supra indicado, se puede observar que se detallan de manera específica las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en el tipo penal, visto que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio el hecho que los hoy imputados transportaran la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL GRAMOS (252.000 GRS.) DE MARGARINA MARCA MAVESA, en un municipio cercano con la República de Colombia, en dirección Encontrados - Guayabo, sin presentar para el momento documentación alguna que justificara su propiedad (facturas) ni mucho menos su transporte como la guía de movilización de alimentos perecederos o que requieran refrigeración, como lo exige la Providencia Administrativa N° 122-2016, de fecha 20/04/2016, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, así como el pago de aranceles o impuestos y demás recaudos que se requieren para este tipo de productos, ya que aún dentro del territorio nacional, para su movilización y dependiendo las circunstancias, se requiere documentación legal, máxime cuando como en este caso, se transportaba en dirección hacia la frontera con el vecino país de Colombia, sin documentación legal alguna; hace evidente que hasta este momento del proceso le asista la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas en este proceso y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de su defendido, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En este punto de impugnación, es necesario de igual forma, aclarar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938, de fecha 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:
“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”
“Artículo 6. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...”
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada y productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”
De lo anterior se observa, que los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, a quienes se le retuvieron doscientos cincuenta y dos kilos (252) de margarina, no están amparados por dicha excepción, ya que la cantidad rubros alimenticios aptos para el consumo humano supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual les es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual existe conducta antijurídica, observándose elementos suficientes que hacen presumir que los ciudadanos antes mencionados incurrieron en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; delito imputado por el Ministerio Público, que acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
• ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas".
• RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas".
• NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas".
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas".
• RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TÉCNICA, de fecha 21 de septiembre de 2017, practicada por la Ingeniera Agropecuaria Andrea Rivas, Inspectora del Departamento de Salud Vegetal Integral, designada por la Presidencia del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
• INFORMES MÉDICOS, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por el médico Luis Sobaja, del Hospital I el Guayabo, municipio Catatumbo.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 19/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 19/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TÉCNICA, de fecha 21/09/17, practicada por el Departamento de Salud Vegetal Integral del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); INFORMES MÉDICOS, de fecha 19/09/17, suscrita por el médico Luis Sobaja, del Hospital I el Guayabo, municipio Catatumbo; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad, situación a la que el Ministerio Público no se opuso; delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, constatando quienes conforman esta Sala que tales elementos evidencian que los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR intentaron extraer del territorio nacional bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sin presentar la documentación que los autorizara, ya que la cantidad de alimentos retenidos a los mismos requiere de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control, instrumento que permite su manejo en los estados fronterizos, en este caso, el estado Zulia.
En ese orden de ideas, a criterio de esta Alzada, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho punible, así como los elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados de autos en el mismo.
Sin embargo, observa este Tribunal ad quem que la jueza de instancia en la recurrida señaló que no acreditó la existencia del numeral 3 del artículo 236 ejusdem, por cuanto a su parecer, no existe una presunción razonable del peligro de fuga en el presente caso, circunstancia que se desprende de las declaraciones de los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, donde los imputados se identificaron y manifestaron al tribunal que tenían arraigo en el país, no presentaban conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación, por lo que a juicio de la A Quo el sistema penal lo constituye la afirmación de libertad y estado de libertad; obviando la instancia que deben verificarse siempre la existencia de los tres requisitos formales que están consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al faltar alguno de ellos o verificarse que no está acreditado alguno de tales supuestos, no procede ningún tipo de medida de coerción personal, ni la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, concatenándolo al numeral 3 del precitado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Sala necesario aclarar lo establecido en dicho numeral, así como indicar lo dispuesto en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...omissis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
De allí, que este artículo establece que para que se haga procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad, debe encontrarse acreditado alguno de los supuestos señalados: si el imputado o imputada posee arraigo en el país o si por el contrario posee los medios para abandonar el mismo, permaneciendo oculto; la pena que podría llegarse a imponer es igual o sobrepasa en su límite superior los diez (10) años; el daño producido con la comisión del hecho punible; la voluntad del imputado o la imputada a someterse al proceso penal seguido en su contra; y la conducta predelictual del mismo; aunado a que si el imputado o la imputada aporta una información falsa o incompleta sobre su domicilio, se constituirá el peligro de fuga.
De igual forma, debe considerarse el contenido del artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, que establece lo siguiente:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así pues, del citado artículo se determina que para el peligro de obstaculización de la verdad, debe estar acreditada la sospecha que el imputado o la imputada es un riesgo para la investigación, cuando exista una presunción razonable que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o podría influir en los testigos, víctimas y expertos.
En este mismo sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que siendo así, en el caso bajo estudio procedía como medida de coerción personal en contra de los procesados de actas, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, estos jurisdicentes estiman pertinente acotar que la decisión arribada por la instancia se encuentra suficientemente motivada, sin embargo estos Jueces de mérito disienten de la misma, toda vez que de la revisión de las actas, en especial del acta de investigación penal, de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Noventa y Nueve, Brigada de Fuerzas Especiales, 992 Batallón de Fuerzas Especiales "Monagas", donde se dejó constancia que observaron un (01) vehículo que circulaba en dirección Encontrados – Guayabo y que al ver a la comisión intentó regresarse, pero los funcionarios lograron abordarlo y le informaron los ciudadanos que iban dentro del mismo que realizarían la inspección a sus personas y al vehículo de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en la maleta del vehículo se encontraban veintiún (21) bolsas de material sintético, en el interior de cada una habían veinticuatro (24) unidades de margarina marca Mavesa, para un total de quinientas cuatro (504) unidades de de quinientos gramos (500 grs.) cada una, solicitándoseles a los ciudadanos las guías de movilización de la mercancía y las facturas, manifestando los mismos que no poseían ningún tipo de documento que los acreditara como propietarios de la misma.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso, una vez escuchadas las declaraciones de los imputados de autos, donde manifestaron tener arraigo en el país, buena conducta predelictual y su voluntad de someterse al proceso, por lo que considero que la medida de privación judicial, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, aun cuando el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya, precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional, es el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una posible pena a imponer de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, observando que la posible pena a imponer excede de diez años en su límite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, aportaron las direcciones de sus presuntos domicilios, no es menos cierto que las mismas no aportan mayores datos, resultando incompletas, a los fines de una posible notificación o citación que requiera el Tribunal o el Ministerio Público practicar, de acuerdo a la Ley, debido a que los datos están incompletos, conllevando a que sea un domicilio procesal inexistente de poder ubicar.
Además de ello, que uno de los imputados (DARÍO PÉREZ AMADOR) es extranjero, situación que pone de manifiesto el peligro de fuga pues el mismo podría evadirse abandonando el país hacia su lugar de origen; aunado a todo esto, si bien los imputados manifestaron que el material no era contrabando y que ellos lo habían adquirido de una bodega llamada “San Benito”, no es menos cierto que no existen pruebas en las que soporten sus declaraciones, tales como facturas, registro de comercio, autorización, y lo más importante, la Guía de Movilización Única puesto que el material incautado sobrepasaba el peso indicado en la Resolución 22-12, publicada en gaceta oficial Nº 39.938, de fecha 06 de junio de 2012.
Todo lo cual, asociado a la magnitud del daño causado en el presente al habérseles incautado según el acta de procedimiento QUINIENTAS CUATRO (504) UNIDADES DE MARGARINA MARCA MAVESA DE QUINIENTOS GRAMOS (500 GRS) CADA UNA, producto este de primera necesidad, el cual se encuentra regulado en el costo de venta al público por el estado Venezolano, a los fines de evitar la especulación, y se garantice el consumo del mismo en los hogares de los Venezolanos.
Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, la posible pena a imponer excede de diez (10) años en su limite máximo, además la defensa no consignó alguna constancia de residencia emitida por el ente gubernamental, es por ello que se presume que los imputados de marras pudieran influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace no solo de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan el abastecimiento alimenticio de la población, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafos primero y segundo del artículo 237, así como el artículo 238 ejusdem.
Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho en este caso en particular, es la imposición de una medida de coerción personal, pero no menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino es imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, declarándose CON LUGAR el único punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, se REVOCA la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: REVOCA la decisión N° 1187-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WUILINTO ACOSTA GALBÁN y DARÍO PÉREZ AMADOR, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 440-17 de la causa No. VP03-R-2017-001275.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS