REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de septiembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001136
Decisión No. 437-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137593, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001.

Acción recursiva ejercida en contra el auto registrado bajo el No. 1370-17, de fecha 26 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual PRIMERO: Declaró Legítima la aprehensión en flagrancia, del ciudadano antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acordó continuar el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem. CUARTO: Declaró sin lugar la peticiones interpuesta por la defensa privada con respecto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ENDERSON HUMBRÍA VERA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 1370-17, de fecha 26 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicio el recurso de apelación realizando un recuento de los hechos acaecidos, así como de las circunstancias expuestas en la audiencia de presentación de imputado, citando la decisión recurrida, con el objeto de enfatizar que: “…Acta Policial N° K-17-0135-04148 de fecha 25-08-2017 emanada del Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo (…) De este elemento solo se desprende que mi defendido llevaba consigo unos medicamentos, mas no de donde son y cómo es que los llevaba, situación que se aclaró consignando el oficio que ordena el traslado de los medicamentos (…) SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 25-08-2017 , emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la siguiente dirección Sector Veritas Avenida Principal adyacente al hospital de niños veritas, parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) Este elemento en nada compromete a mi tutelado, toda vez que con ello no se demuestra que mi defendido haya cometido delito alguno (…) TERCERO: Acta de entrevista de fecha 25/08/2017 rendida por la Ciudadana BEATRIZ VILCHEZ ...OMISIS... En relación a este elemento no considero hacer referencia, por cuanto al momento de decidir la juzgadora no lo valora…”.

Por otra parte denunció que: “…la ciudadana Jueza refiere que declara sin lugar la solicitud de nulidad de -las actas, situación que no ocurrió toda vez que no fue peticionado por la defensa y asi (sic) pido sea aclarado por esta Corte (…) la jueza hace una valoración a los elementos traídos al proceso pero obvia el hecho de que mi defendido al momento del acto de presentación de imputados consigna un oficio mediante el cual su jefe inmediato le atribuye el transporte de los medicamentos. Haciendo un juicio de valores por el hecho de encontrarse unos mensajes ofreciendo unos medicamentos, los cuales no se compaginan con los que mandaron a transportar desde su trabajo…”.

Citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 2016, con el objeto de enfatizar en lo siguiente: “…si bien es cierto el Ministerios Público imputó a mi defendido un delito grave como lo es, delitos de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometidos en perjuicio dé EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que la representación fiscal no sustentó la comisión de dicho delito, pues los elementos que valora la juzgadora no son suficientes para declarar la comisión del delito, puesto que dice que al concatenar los medicamentos encontrados en el vehículo de mi defendido con los mensajes de texto le dan la claridad de que el hecho punible se materializa, cuando verificamos los medicamentos por demás justificados con el oficio consignado, con los que aparecen en el vaciado de contenido ninguno concuerda en nombre o tipo de uso, en consecuencia la flagrancia es imposible que exista…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que sea declarado: “…el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fecha 26 de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR V FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia revoque la medida por estar viciada de nulidad al soportarse en actuaciones viciadas de nulidad, ordenando la libertad del mismo o en su defecto otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de encarar este proceso penal con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano sin violar derechos fundamentales que el Estado tiene la obligación de proteger…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y EVALÚ MARÍA BOSCAN, Fiscales Vigésimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…en lo que respecta a lo alegado por el recurrente al referir que a su defendido LUIS ÁNGEL CASTILLO se le han violentado flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que amparan a su representado, por cuanto el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el presunto daño causado no es de gran magnitud debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en los delitos precalificados no exceden del límite de diez (10) años, al respecto estos Representantes Fiscales consideran que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo motivo de manera fundamentada lo peticionado por esta vindicta pública, garantizándose en tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa, en ningún momento se le han violentado los derechos de! imputado, ya que la jueza a quo una vez escuchada la exposición de los Representantes Fiscales y de la defensa, procedió a verificar la legalidad de la detención, comprobando que al imputado se le leyeron sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión en flagrancia por los Funcionarios actuantes en el respectivo procedimiento, e impuso al imputado del Precepto Constitucional, en tal sentido a\ momento de realizar el pronunciamiento que hiciera el Ministerio Público, al presentar al ciudadano antes referido, por la comisión del presunto delito de PECUALDO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Ley Contra la Corrupción, al considerar que existen en actas fundados elementos para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, quien fue detenido de formar flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, al encontrarle en un vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR NEGRO, PLACAS AH357LA, identificándose con la comisión como funcionario público de la Secretaria de Salud, quien llevaba consigno en la parte trasera del mismo, la cantidad de VEINTIDÓS (22) Cajas de AMLODIPINO DE 10ML, PROVISTA CADA UNA DE TRES (03) BLISTERS DE DIEZ (10) TABLETAS C/U, DOS (02) PAQUETES DE ESPONJAS DE LAPAROSCOPIA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO UNIDADES Y UN (01) SUCTION CATHETER, valiéndose del cargo que ostenta en una Dependencia de la Secretaria de Salud, se aprovecho para sacar los medicamentos que fueron encontrados en su vehículo, medicamentos estos, pertenecientes al ESTADO VENEZOLANO, funcionarios estos que se aprovechan tanto de su cardo, como de la situación que atraviesa el País con la escases de medicamentos, para venderlos a altos costos a la Colectividad…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…la Juez A (sic) QUO (sic), tratando de alejar la Defensa en el acto de presentación con una Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos, que su defendido LUIS ÁNGEL CASTILLO, estaba autorizado para transportar medicamentos de las Dependencias de la Secretaria de Salud, situación esta que no puede ser valorada por la Juzgadora en el acto de presentación de detenidos, por cuanto le corresponde al Ministerio Público, verificar dicha información, mal podría ser valorada en ese momento, aunado a que los medicamentos pertenecientes a cualquier centro hospitalario, no pueden salir de los mismos, al menos que se cumplan algunos procedimientos administrativos y que sean de carácter URGENTE, ya que los mismos le pertenecen al ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello dicho Tribunal realizo el respectivo pronunciamiento, tomando en consideración todos los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, de lo cual dicha actuación queda perfectamente reflejada en el acta levantada por el tribunal en cuestión, al ACORDAR la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO, y peticionada por el Ministerio Público, a! considerar que dichos hechos investigados merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificación que fue compartida por la Juzgadora…”.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…la defensa que su patrocinado ha sido objeto de agravio con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, violentándose Principios y Garantías Procesales, como; Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, hay que hacer mención en este particular que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO, fue decretada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir como señalan los recurrentes EN LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO y que con tal decisión se estaría condenado a su defendido, ya que la Juez a- quo que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, previa solicitud de esta Representación Fiscal, consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de: "1- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación "; siendo que tornando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que le imputo esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente…”.

Destacó que: “…el recurrente solicita que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de su Defendido o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de que se prosiga el proceso penal en libertad de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales a favor del imputado, lo cual para esta Vindicta publica es IMPROCEDENTE, no solo, por el hecho que no han cambiando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención en flagrancia y la aplicación por parte del juzgador de la medida de coerción adminiculado a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sino por la gravedad de los hechos que causaron un daño irreparable al Estado Venezolano y a la Colectividad en General…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión (sic) Recurrida., (sic) ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 deL Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ENDERSON HUMBRÍA VERA, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1370-17, de fecha 26 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que a su defendido se le violentaron los derechos fundamentales, destacando que su defendido llevaba consigo unos medicamentos, situación que justificó consignando un oficio que ordena el traslado de los medicamentos. De igual forma señaló que la jueza refiere declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, planteamientos que no fue peticionado por la defensa.

Por otra parte enfatizó el recurrente, que el Ministerio Público imputó a su defendido un delito grave como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, pero la fiscal no sustentó la comisión de dicho delito, pues los elementos que valora la juzgadora no son suficientes para declarar la comisión del delito, puesto que dice que al concatenar los medicamentos con los mensajes de texto le dan la claridad de que el hecho punible se materializó cuando verificó los medicamentos; agregó que su defendido justificó con el oficio consignado, además lo que aparece en el vaciado de contenido ninguno concuerda en nombre o tipo de uso, en consecuencia a decir de la parte recurrente la flagrancia es imposible que exista, en razón de lo anterior solicitó que se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar viciada de nulidad al soportarse en actuaciones viciadas, ordenando la libertad de su defendido o se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegido procederán subvertir el orden de las denuncias, para una mayor comprensión del recurso de apelación procediendo a resolver la denuncia referida a la presunta inexistencia de flagrancia, estimando oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta de investigación penal, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejó constancia de la siguiente actuación:
"…Encontrándome realizando labores de investigación en compañía de los funcionarios DETECTIVES DANIEL FUENMAYOR, CARLOS GONZÁLEZ, LARIELK ARAMBULO Y GUSTAVO ARRIETA, abordo de la unidad plenamente identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, a fin de disminuir el índice delictivo en los diferentes sectores de esta ciudad; para el momento que transitábamos en la siguiente dirección: "SECTOR VERITA, VIA PRINCIPAL, ADYACENTE AL HOSPITAL NIÑO DE VERITA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, Logramos avistar a una persona de sexo masculino, a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo aveo, año 2013, color negro, placas AH357LA, dicho sujeto al notar la presencia policial, tomó una actitud evasiva, acelerando la marcha del vehículo automotor en cuestión, presumiendo que estábamos en presencia de una actividad ilícita, le dimos la voz de alto por medio del radio parlante de la unidad en cuestión, haciendo éste caso omiso emprendiendo veloz huida, originándose una persecución que tuvo fin a pocos metros, optando el ciudadano en detener el vehículo y descender del mismo, identificándose como funcionario público de la secretaria de salud, mostrando un carnet alusivo a lo antes referido, dicho su jet o presentaba los siguientes rasgos fisonómicos: tez blanca, contextura regular, cabello negro, como de 1.80 metros do esta altura, portando como vestimenta un jean azul, un suéter: vinotinto con rayas blancas y una par de calzados deportivos do color negro, por lo que procediendo plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco a abordar a1 ciudadano en referencia tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, no sin antes el Detective Lanelk Arambulo, tratar de ubicar dos personas que actuaran como testigos del procedimiento a efectuarse, siendo infructuosa la misma, debido a que las personas que se encontraban en las adyacencias evadían la comisión, por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares; Posteriormente se le inquirió al ciudadano en cuestión que si para el momento tenia (sic) en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o evidencia de interés - criminalistico, que Lo involucrara en un hecho punible, manifestando no poseer ningún objeto, continuamente el funcionario DETECTIVE DANIEL FUENMAYOR, realizó la respectiva inspección corporal y de vehículo automotor, amparado en los articulos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, lográndote incautar orí el interior del vehículo antes mencionado, específicamente en el asiento trasero Lo siguiente: 1-VEINTIDÓS (22) CAJAS DE AMLODIPINO 10ML, PROVISTA CADA UNA DE TRES (03) BLISTERS DE DIEZ (10) TABLETAS C/U, 2- DOS (02) PAQUETES DE ESPONJAS DE LAPAROSCOPIA 18"X18'- 4PLY, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO (05) UNIDADES 40'5X40'5 24X20 C/U, 3- UN (01) PAQUETE DE COMPRESAS DE LAPARATOMIA 21X17 (ESTÉRIL) CONTENTIVO DE CINCO (05) UNIDADES y 4- UN (01) SUCTION CATHETER, CATÉTER SUCCIÓN; a tal efecto de conformidad con lo establecido en el. artículo 128 -del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada' 1.a identificación plena del ciudadano siendo esta la siguiente: LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE, MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 37 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 18-Q9-1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ADJUNTO DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, (…) una vez identificado el ciudadano en cuestión se le inquirió información sobre la procedencia de los insumes médicos incautados, no aportando respuesta alguna, por tal motivo siendo las (10:10) horas de la mañana, le informé al ciudadano que quedaría aprehendido por encontrarse incurso en un delito Contra la Cosa Pública, en la modalidad FLAGRANCIA, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantias Constitucionales en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Posteriormente hicieron acto de presencia de manera espontánea los siguientes ciudadanos: 01 .-Euclides Galindes y Beatriz Vílchez, manifestando que la persona detenida en la presente causa de manera arbitraria afilio sus cuentas del banco occidental de descuento respectivamente, a la nómina de la secretaria de salud, hace unos meses atrás, donde percibieron un pago do nómina en bolivares de los cuales se entregaron posteriormente al ciudadano aprendido (sic); en visto a lo antes expuesto se le informó a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron recibirles entrevistas por escrito en torno a lo antes mencionado …”. (Destacado Original).

Prosiguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Alzada estiman oportuno hacer alusión a la decisión No. 1370-17, de fecha 26 de agosto del año 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar lo depuesto por la instancia con respecto a la flagrancia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que !a detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia rea!, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana…”.

De la transcripción parcial del fallo impugnado se desprende que la Jueza de instancia primeramente hizo hincapié que la aprehensión efectuada al ciudadano imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, fue realizada bajo la figura de la flagrancia, estimando que en el presente caso la situación de flagrancia fue concretada en virtud haberse que el ciudadanos antes mencionado es funcionario adscrito a la secretaria de la salud el cual traía consigo unos medicamentos e insumos médicos los cuales los describe según el acta de investigación de la siguiente forma "…1-VEINTIDÓS (22) CAJAS DE AMLODIPINO 10ML, PROVISTA CADA UNA DE TRES (03) BLISTERS DE DIEZ (10) TABLETAS C/U, 2- DOS (02) PAQUETES DE ESPONJAS DE LAPAROSCOPIA 18"X18'- 4PLY, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO (05) UNIDADES 40'5X40'5 24X20 C/U, 3- UN (01) PAQUETE DE COMPRESAS DE LAPARATOMIA 21X17 (ESTÉRIL) CONTENTIVO DE CINCO (05) UNIDADES y 4- UN (01) SUCTION CATHETER, CATÉTER SUCCIÓN…"; solicitándole los funcionarios policiales información sobre la procedencia de los referidos insumos médicos incautados, no aportando respuesta alguna, en razón de lo anterior la comisión policial procedió a la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, acotando los funcionarios policiales que al comando policial se apersonaron dos ciudadanos de nombre EUCLIDES GALINDES y BEATRIZ VÍLCHEZ, manifestando que el ciudadano detenido había usados sus cuentas bancarias a la cuenta nómina de la secretaria de la salud, en virtud de las circunstancias expuestas la a quo estimó que en el presente caso la aprehensión bajo de uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estos jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del ilícito penal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, por tales razonamientos esta Alzada desestima la presente denuncia. Así se declara.

En relación a la denuncia esgrimida por la defensa pública referida a la ausencia de elementos de convicción para decretar la medida de privación preventiva de libertad, así como para acreditar el tipo penal. A tal efecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por la instancia en el fallo No. 1370-17, de fecha 26 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO , (sic) de los delitos de PECULADO DOLOSO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial N° K-17-0135-04148 de fecha 25-08-2017 emanada del Adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo (…) SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 25-08-2017 , (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo , (sic) en la siguiente dirección Sector Veritas Avenida Principal adyacente al hospital de niños veritas, parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…) TERCERO: Acta de entrevista de fecha 25/08/2017 rendida por la ciudadana BEATRIZ VILCHEZ (sic) quien refiere el abono en su cuenta personal del Banco Occidental de Descuento 0116-0101-4700-2593-3140 inserta en el folio número 22 de la presente causa (…) CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 25/08/2017 rendida por el ciudadano EUCLIDES GALINDEZ quien refiere que el ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO le haría un regalo en dinero, y cuando el mismo sé percato que el referido provenía de una cuenta nómina propiedad de ka (sic) Secretaría de Salud el mismo se comunico con el hoy imputado de autos indicándole que este no quería problemas, la misma se encuentra inserta en el folio numero (sic) (24) de la presente pieza (…) QUINTO : Acta de notificación de Derecho del imputado, de fecha 25-08-2017 , en la cual se deja constancia de la notificación de Derecho del ciudadano: LUIS ÁNGEL CASTILLO , (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.208.001 (…) SEXTO : (sic) Acta de Cadena de custodia de evidencias Físicas Nro 1324-2017 1326-2017, 1327-2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25-08-2017 , (sic) en la cual se deja constancia de colección de las evidencias físicas (…) SÉPTIMO: Reconocimiento Físico de fecha 25-08-2017, suscrita por el DTV. JHAN PEÑALOZA Realizada al Teléfono celular Marca Samsung colectado al ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-14.208.001 (…) OCTAVO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 25-08-2017 relacionada con el expediente K-17-0135-04149 de fecha suscrita por el DETECTIVE ELVIS ARAOUE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Maracaibo (…) NOVENO: Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, de fecha 25-08-2017, suscrita por el Experto Jefe de Área Contra Robos ABG. DANILO FUENMAYOR, realizada al equipo MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY J7 , COLOR METAL , SERIAL BDU122VS/S-B, SERIAL IMEI: 357933/07/440948/4, en el cual se deja constancia del vaciado del Whatsapp (…) DÉCIMO: Experticia Informática signada con el numero 5396 de fecha 25-08-2017 del año 2017 realizada a un (01) Telefono (sic) celular marca : Samsung J7 realizado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlalisticas (sic) Msc. Ingrid Díaz (…) DÉCIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento de seriales al vehículo Marca: CHEVROLET, modelo AVEO color: NEGRO placa AH357LA clase : AUTOMÓVIL tipo SEDAN año 2013 seria! de carrocería 8Z1TM5C6XDG303899 realizada por el Inspector en Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo LCDO. DANILO FUENMAYOR (…) DÉCIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo Marca: CHEVROLET, modelo AVEO color: NEGRO placa AH357LA clase: AUTOMÓVIL tipo SEDAN año 2013 serial suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), detective LUIS GÓMEZ de fecha 25-08-2017.
Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que e! presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.
Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer ia perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO por los delitos de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuanta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es los bienes del Estado, ya que estos son bienes del Estado, pertenece a un ente publico (hospital) pues la acción realizada por el imputado de autos va dirigida en contra de bienes que pertenecen a la Nación, y aunado a ello, que el mismo es funcionarios públicos, quien no justifica debidamente la forma de adquisición del producto encontrado en el vehículo en el cual transita siendo que este tiene el pleno conocimiento de las consecuencias de estas acciones pues nos encontramos ante delitos tipificados en la Ley contra La Corrupción. En ese orden de ideas y como cultura general en Derecho penal, resulta trascendente indicar que el término "peculado" proviene de tíos latinazgos: pecusque significa ganado y latusque significa hurto. En consecuencia, etimológicamente significa "hurto de ganado". En Roma, cuando el ganado era el bien más preciado junto a la tierra, servía como medio de cambio comercial y definía ei estatus socioeconómico de los ciudadanos. En la República ya se utilizó el término peculado para indicar el hurto de cosas de valor. Es en el Imperio romano donde se llega a utilizar la frase criminis peculatus que hace referencia al hurto de dinero o bienes públicos.- Esta última definición es la que ha prevalecido hasta nuestros días, es común en la doctrina nacional considerar que el peculado doloso tanto por apropiación como por utilización puede configurarse por omisión impropia.-En efecto, de la lectura del tipo penal se concluye que el agente muy bien con conocimiento y voluntad puede dejar, tolerar o permitir que se apropie o haga uso en su beneficio del bien público.-Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que la pena aplicable en este tipo de delito estipula como límite superior de 10 años por lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, sin justificación de factura o procedencia del bien incautado aunado al vaciado de contenido realizado al telefono (sic) incautado al imputado de autos en donde se evidencia entre otras cosas la venta de medicamentos siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del Imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordando con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, LUIS ÁNGEL CASTILLO por los delitos de PECULADO DOLOSO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto a la solicitud de Nulidad de las actas virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación ya que la misma cumple con los requisitos establecidos por la ley siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diIigencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos…”.

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el órgano jurisdiccional que en el presente caso era procedente el decreto de la medida restrictiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso, declarando sin lugar la pretensión de la defensa con respecto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta de investigación penal, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión del tipo delictivo antes mencionado, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1. Acta de investigación penal, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos acaecidos.
2. Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
3. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Beatriz Vílchez, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
4. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Euclides Galindes, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
5. Acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de la cual se desprende que al ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales.
6. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2017 signados con los números 1324-2017, 1326-2017, 1327-2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de la cual se deja constancia de la colección de la evidencia incautada.
7. Reconocimiento físico, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, realizado al teléfono Marca Samsumg, colectado al imputado de marras.
8. Reconocimiento técnico leal, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
9. Experticia de reconcomiendo y vaciado de contenido, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
10. Experticia Informatica signada con el No. 5396, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
11. Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo incautado en el presente caso, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
12. Experticia de reconocimiento, de fecha 25 de agosto de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; indicios estos los cuales se encuentran insertos en los folios dos al veinticinco (2-25) del asunto recursivo, siendo los mismos fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa privada al afirmar que en el presente caso existe ausencia de elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado LUIS ÁNGEL CASTILLO, para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano¸ sustentando la precalificación jurídica con el cúmulo de indicios obtenidos en las diligencias practicadas por el organismo aprehensor; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el menoscabo ocasionado al Estado Venezolano.

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por quienes aquí resuelven, ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta de investigación penal, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que presuntamente el encausado de marras se encontraba primeramente con insumos médicos sin demostrar la legítima tenencia de los mismos, si bien que la defensa en la audiencia de presentación consignó un comunicado emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud pretendiendo justificar el traslado de los insumos incautados en el presente caso, sin embargo, se deberán efectuar las diligencias de investigación pertinentes con el objeto de verificar la veracidad de la información aportada por la defensa del imputado; toda vez que como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, como paso en la Nueva Audiencia de Imputación donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras; de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, en virtud de la existencia de un cúmulo de elementos de convicción que sustentan el tipo penal endilgado por el titular de la acción penal, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud realizada por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137593, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Séptima de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Finalmente, en relación a lo alegado por la parte recurrente, referido a que la jueza declaró sin lugar una nulidad que no fue solicitada por la defensa privada en la audiencia de presentación, observan quienes integran este Tribunal Colegiado que la referida situación no comporta un error de juzgamiento ni de procedimiento, pues es un error de transcripción que en nada afecta la motivación del fallo, ni el dispositivo del mismo, tal como lo dispone el artículo 435 de la Norma Penal Adjetiva. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137593, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1370-17, de fecha 26 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137593, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ÁNGEL CASTILLO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14208001.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1370-17, de fecha 26 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 437-17 de la causa No. VP03-R-2017-001136.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA