REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000910 Decisión No.435 -17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional en el derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, en contra de la decisión N° 849-17 de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en contra del imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional en el derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, en contra de la decisión N° 849-17 de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la Fiscalía que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos (…) En esa oportunidad, esta defensa alego y solicito a la ciudadana Juez se aparte de la Medida de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Publico, por cuanto el delito imputado a mis defendidos es un delito gravísimo previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez años, en tal sentido, es deber de la vindicta publica ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aun, partiendo de que conducta allí descrita posee características especificas que no se verifica en todos los caso, reza textualmente el artículo 34: (…Omissis…)''.
Continuó manifestando quien alega que: ''…al analizar el citado artículo, el cual prevé el tipo penal imputado se puede observar dos acciones las cuales consisten en traficar o comerciar, siendo los objetos indicados: metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, entre otros, en este caso la vindicta publica se limito a los materiales estratégicos, tal como lo prevé el primer aparte se entenderán por estos aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productos del país, ciudadano Juez, con la simple lectura las actas y lo previsto en el citado artículo es ineludible entender que al momento de la aprehensión de mi defendido no realizaban una conducta que pudieran subsumirse en el trafico o comercio ya que mi defendido se encontraba en su casa y los funcionarios lo sacaron de su casa y se lo llevaron para montarle un procedimiento policial…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…vale señalar que el contenido de las actas que rielan en la presente causa no se desprende que el supuesto objeto incautado, no paralizaran los procesos productivo del país, ya que no existe constancia de una denuncia por parte de algún industria que haya sido víctima de robo de materiales que paralizaron su producción, así también se puede observar en las fijaciones fotográficas, se observa que son diferentes del lugar donde supuestamente estaba dicho material ya que fueron tomadas en lugares diferentes se pregunta esta defensa si supuestamente las guaya de material ferroso los funcionarios la encontraron en un lugar, como es posible que sean fotografías diferentes del lugar donde se encontraba el supuesto material, también vale destacar que la supuesta la cantidad incautada no es una cantidad relevante, y si bien es cierto que existe un reconocimiento por parte de la industria Petro Boscan quien dijo que ese supuesto Material incautado es utilizado por la empresa pero nunca manifestaron que el supuesto material había provocado que se paralizara algún pozo o la industria en sí, ahora bien mi defendido pueden fácilmente ser juzgados en libertad ya que según decisiones de la Sala 1 Corte de Apelaciones de fecha 07/04/2015 decisión N° 92-15 y de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 314-14 de fecha 04/10/2014, así mismo al Sala 3 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 12-15 de fecha 09/03/2015 en la que reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación, se puede satisfacer con una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''…a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita (…) Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito y en el presente caso, se evidencia que no encuentra acreditado el hechos punible, no hubo una conducta delictual, el presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso…''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''…En consecuencia, si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, más aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas (…) Así pues, no aporto el Ministerio Publico algún elemento de convicción, que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, solo el dicho los funcionarios actuantes que se dan a la tarea de montar procedimientos con el fin de obtener estadísticas (…) En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sean presentado ante un juez de control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo, el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, informe médico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos punibles (…) Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugar o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…''.
De igual forma, afirmó la defensa pública que: ''…resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tiene arraigo en el País y por el hecho de SUPUESTAMENTE hallarle la cantidad irrisoria de guayas, hallados al lugar indicado en actas y dichos por los funcionarios que se están dando la tarea de sembrar objetos a fin de obtener estadísticas para su organismo policial, con esto se pretenda coartarle su derecho a la libertad, cuando es un hecho público, es criterio sostenidos por la jurisprudencia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso (…) En consecuencia, es necesario por parte del Juez de control, al momento de decretar una medid privativa de libertad,, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Publico, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Al respecto precisó que: ''…las decisiones que adopten los Juzgados Penales deben estar adecuadas con las modernas doctrina penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de los Derechos y Garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano (…) Es por ello, que el recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no está demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave por lo cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad, todo ello en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano (…) En atención a lo antes expuesto y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación que la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidos en nuestro Proceso Penal en toda su extensión…''.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''…se revoque la resolución N° 849-174 de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas enunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional en el derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, en contra de la decisión N° 849-17 de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como único punto, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que por una parte no se evidencia en actas la existencia de un hecho punible en el que se observen suficientes elementos de convicción que pudieran haber sustentado la imputación del Ministerio Publico en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que a su decir no se tiene certeza de la finalidad del material ni destino ni comercialización del mismo para que se constituya la comisión de dicho tipo penal imputado así como tampoco no existen ningún supuesto que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, por lo que observó el recurrente que la a quo en su pronunciamiento se enfoco en lo peticionado por la Vindicta Publica, violando así no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino además la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que solicita que se decrete la Libertad Inmediata de su defendido o en su defecto algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido la denuncia realizada por la Defensa Pública en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Esta Alzada, estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la única denuncia presentada por el recurrente, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, identificado en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 849-17 de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, plenamente identificados en actas, es autor o participes del hecho ya que la misma fueron detenidos de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (01) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ELECTRICO: de fecha 26-06-2017, inserta al folio (02 y 03, de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta a los folios (04) de la presente causa. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta al folio (05) de la presente causa. 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta a los folios ( 06-07-08 y 09) de la presente causa. 06.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta al folio (10 y 12) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- INFORME MEDICO: de fecha 26-06-2017, suscrita por la Dra. TAYDEE NAVA, inserta al folio (16) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito que se acrecienta cada días más en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas (Estado Venezolano), haciendo procedente el (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del imputado JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, Venezolano, natural Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.225.560, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-03-1990, hijo de Flor Ferrer y Luis Palencia, de profesión u oficio: trabajador de un a quesera, estado civil: Concubinato, residenciado en el KILOMETRO 41 VIA PERIJA, SECTOR MANON PARAISO, A 800 DE L ALCABALA EL 40, CASA BLANCA, TELEFONO: 0414-667-10-65 DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda como lugar de reclusión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros. QUINTO:. Queda registrada la presente decisión N° 849-17. Concluyó el acto siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del imputado JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, fue efectuada en la comisión de un delito flagrante y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, toda vez que cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, el ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello es así, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Estadal Zulia- Unidad contra los delitos Petroleros, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció en este Funcionario DETECTIVE AGREGADO MERVIN FERNÁNDEZ, adscrito a La Unidad Delitos Petroleros Zulia de este Cuerpo de Investigación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y 115 Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Encontrándome en compañía de los funcionarios: Inspector Harold Vitola y Detective Agregado Audio Bermúdez, en la Unidad Toyota Land Cruiser 2390 identificada con logos alusivos del CICPC, en él: SECTOR CAMPO BOSCAN, PETROBOSCAN, UBICADA EN LA CARRETERA VÍA PERIJÁ, KM40, ENTRANDO POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARROQUIA ANDRÉS BELLO, MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, realizando operativos de seguridad en la zona, el prepósito de disminuir el elevado índice de hurtos y sabotajes que se suscitan en los diferentes pozos petroleros e Instalaciones de Pdvsa-PetroBoscan, se recibió llamada radiofónica del Superintendente de PCP Alexander Petit, informándonos que sujetos desconocidos ajenos a PDVSA se encontraban en la parte irá riel almacén de la estación 2, motivado a esto nos trasladamos inmediatamente al lugar entrando en una trilla que da acceso a una vivienda abandonada situada exactamente detrás de la Estación 2, logrando observar aproximadamente cinco (05) sujetos quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida a pie, quedando en el sitio una (01) persona del sexo masculino, color de piel morena, contextura doble, estatura aproximada 1:70, usando como vestimenta franela de color turquesa, jeans prelavado de color gris, calzado de color gris, calzado de color negro, procedimos a exigirle al sujeto en cuestión que exhibiera cualquier objeto u arma que pudiera tener entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo de igual manera amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el detective Agregado Audio Bermúdez le realizo la correspondiente Inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono, de color negro, marca: LG, modelo: "No Visible", serial: "No Visible", "No Visible", batería marca LG, serial: "No Visible", con su chip creciente a la Empresa telefónica Movistar, serial: 5804320009912522, signado con el número 0414-610-53-31. Se realizo la correspondiente Inspección Técnica del logrando colectar como evidencia de Interés Criminalística: un (01) Objeto punzo cortante, elaborado en una hoja de metal, con sus ambos bordes filosos y sus ambos bordes filosos y su empuñadura envuelta en tela de color morado sujeta con una cuerda de material de color amarillo; Un segmento de conductor eléctrico (guaya) de aproximadamente 6 metros de largo; Un fardo elaborado en material de fibras de color rojo contentivo en su interior de material ferroso (Cobre). Dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente de manera detallada y en general para luego ser etiquetadas y errialadas cumpliendo con los parámetros exigidos por la ley y se especifican en el acta de Inspección técnica. "En virtud de lo antes expuesto siendo las (05:00) horas de la tarde, se le informo al ciudadano sobre su aprehensión, por encontrarse incurso en un delito en FLAGRANCIA, según lo establecido en el 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de acuerdo! a lo establecido en el artículo 128° del Código Procesal Penal, quedando! identificado de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO PALENCIA FERRER, APODADO "EL GOLLI", VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 27-03-1990 SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MANON PARAÍSO VIA PERIJA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ANDRÉS BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DI URDANETA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.225.560. Acto seguido procedimos a trasladarnos a la sede de nuestro despacho, donde una vez en la misma procedí a ingresar a nuestro sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitudes ni registro alguno, igualmente mediante el enlace CICPC/SAIME, sus datos le corresponden. En relación al materia estratégico recuperado el mismo fue pesado arrojando como resultado 47 kilos con 100 gramos. Se le informo al Comisario DANILO LABARCA jefe de la Unidad Contra los Delitos Petroleros, quien ordeno darle inicio a la investigación por la comisión I uno de los Delitos previsto en la Ley contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, la cual quedo signada con el número K-17-0135-030: en este mismo orden se le notifico vía telefónica al abonado 0414-968-84-56 siendo atendido por la Abogada FLOREGMI COSCORROSA, Fiscal Cuadragésima Octava Ministerio .Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fiscal competencia en Delitos relacionados con material estratégico, quien al notificada indicó que dichas actuaciones fuesen remitidas entre los lar establecidos por la Ley y el detenido fuese trasladado a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Justicia del Estado Zulia. (Se anexan a la presente Inspección Técnica del Sitio, Acta de Derechos de Imputados) Es todo".
Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente en el SECTOR CAMPO BOSCA, PETROBOSCAN, UBICADA EN LA CARRETERA VIA PERIJA, KM40, ENTRANDO POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de disminuir el elevado índice de hurtos y sabotajes que se suscitan en los diferentes pozos petroleros e instalaciones de PDVSA-Petroboscan, por lo que mediante llamada radiofónica del ciudadano Alexander Petit quien se desempeña en el cargo de Superintendente de PCP informando que había unos sujetos desconocidos en la parte de atrás del almacén de la estación 2, logrando observar aproximadamente a cinco (5) ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida al percatarse de la presencia de los funcionarios, quedando en el sitio solo uno (01) de ellos, a quien le procedieron a exigirle que exhibiera cualquier objeto u arma que pudiera tener entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho: un (01) teléfono, de color negro, marca: LG, modelo: "No Visible", serial: "No Visible", "No Visible", batería marca LG, serial: "No Visible", con su chip creciente a la Empresa telefónica Movistar, serial: 5804320009912522, signado con el número 0414-610-53-31 y, un (01) Objeto punzo cortante, elaborado en una hoja de metal, con sus ambos bordes filosos y sus ambos bordes filosos y su empuñadura envuelta en tela de color morado sujeta con una cuerda de material de color amarillo; Un segmento de conductor eléctrico (guaya) de aproximadamente 6 metros de largo; Un fardo elaborado en material de fibras de color rojo contentivo en su interior de material ferroso (Cobre), procediendo así a efectuar el procedimiento de cadena de custodia de los presuntos indicios de interés criminalísticos incautados, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (01) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL ELECTRICO: de fecha 26-06-2017, inserta al folio (02 y 03, de la presente causa.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta a los folios (04) de la presente causa.
• INSPECCION TECNICA, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta al folio (05) de la presente causa.
• RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta a los folios ( 06-07-08 y 09) de la presente causa.
• ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Unidad Contra Delitos Petroleros, inserta al folio (10 y 12) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto.
• INFORME MEDICO: de fecha 26-06-2017, suscrita por la Dra. TAYDEE NAVA, inserta al folio (16) de la presente causa.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER a quien se le incautó un (01) teléfono, de color negro, marca: LG, modelo: "No Visible", serial: "No Visible", "No Visible", batería marca LG, serial: "No Visible", con su chip creciente a la Empresa telefónica Movistar, serial: 5804320009912522, signado con el número 0414-610-53-31 y, un (01) Objeto punzo cortante, elaborado en una hoja de metal, con sus ambos bordes filosos y sus ambos bordes filosos y su empuñadura envuelta en tela de color morado sujeta con una cuerda de material de color amarillo; Un segmento de conductor eléctrico (guaya) de aproximadamente 6 metros de largo; Un fardo elaborado en material de fibras de color rojo contentivo en su interior de material ferroso (Cobre), arrojando un total de 47 kgs con 100grs como se puede evidenciar del acta de investigación penal citada, constatando la misma que este no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia del teléfono celular, el cual le fue encontrado en su bolsillo delantero derecho, así como tampoco mostró la autorización por parte del estado para el traslados, uso y comercialización del material ferroso el cual fue colectado una vez que se efectuó la inspección técnica en el SECTOR CAMPO BOSCAN PARTE TRASERA DE LA ESTACION 2 DE PETROBOSCAN, QUE ESTA UBICADA EN LA CARRETERA VIA PERIJA, KM40, ENTRANDO POR EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA donde se encontró al hoy imputado de autos, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en una vivienda abandona situada en la parte de atrás del almacén de la Estación 2, la cual queda ubicada en la dirección que se indicó anteriormente, y no en su casa como lo alega la defensa de que el referido ciudadano fue sacado de la misma para montarle un procedimiento policial, y no obstante este no mostro ningún documento de propiedad que acredite que la vivienda es de su propiedad, así como también se le encontró en la comisión del delito, puesto que se le encontró en posesión de dos (2) objetos, donde uno de ellos que es de material ferroso hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, aun y cuando se haya tenido conocimiento de esto mediante la llamada radiotelefónica del ciudadano Alexander Petit quien desempeña el cargo de Superintendente de PCP en PDVSA-Petroboscan, todo ello se puede verificar en el acta de investigación penal que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objetos incautados, donde uno de ellos por ser un excelente conductor de electricidad puesto que son cables (guayas) que pertenece a la Empresa de PDVSA- PETROBOSCAN, quien es la empresa que se encarga de satisfacer la demanda mundial de petróleo, gas y productos refinados, con el objetivo de contribuir a que Venezuela siga desempeñando un papel protagónico en la construcción de nuevos lineamientos para fomentar la producción del país, por lo que son considerados como esenciales para el funcionamiento de los balancines que se encuentran en el campo, toda vez que uno de ellos alimenta el motor que es la fuente principal para que funcione y pueda distribuir el producto bruto, mientras que el otro permitía el uso eléctrico de las bombas electrosumergibles que ayudan a elevar el crudo, y además por su alto valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, y con respecto a los demás objetos colectados se presumen que fueron los utilizados para cortar y guardar los referidos cables. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.
En tal sentido, esta Sala indica que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano Raúl Smith, quien se desempeña como Supervisor Mayor de Almacén de PDVSA-Campo Boscan, en el informe de ''Reconocimiento Material Eléctrico'', de fecha 26 de junio de 2017, donde consta lo siguiente:
''… 1.Informe Inicial: El día de hoy 26 de Junio de 2017 a las 16:00Hrs, recibí el llamado del Supervisor PCP Alexander Petit, para informarme que debía asistir al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad Contra el Delito Petrolero en el municipio Maracaibo, en rol de experto y custodio del Almacén Principal en la EF-2 en Campo Boscan, por lo cual me dirigí desde mi residencia en Maracaibo, llegando a las 16:30hrs al comando, donde me fue mostrado para identificar, recorte de cable, el cual se logro identificar como lo siguiente:
A) CABLE 3 X 500 MCM: ESTE CABLE ALIMENTA DESDE LOS TRANSFORMADORES PRIMARIOS HASTA EL VARIADOR Y DESDE EL VARIADOR HASTA EL MOTOR ELECTRICO DE LOS POZOS CON BALANCINES INSTALADOS EN EL CAMPO, SU PRESENTACION ES DE CARRETOS DE 500 MTS, SU VALOR COMERCIAL ES DE BSF. 1939,97 X METRO.
B) 1/0 AWG SOLBC 5KV 90 HRFB 185 GAL R: SE TRATA DE UN CABLE DE POTENCIA QUE ALIMENTA LAS BOMBAS ELECTRO SUMERGIBLES, DEL TRANSFORMADOR ELEVADOR A LA CAJA DE VENTEO Y LUEGO DE LA CAJA DE VENTEO A LA BOMBA, EL MATERIAL ES NETAMENTE PETROLERO, SOLO SIRVE PARA LA ALIMENTACION DE ESTE TIPO DE BOMBAS, LA FUNCION DE LAS BOMBAS ELECTROSUMERGIBLES ES ROTAR PARA ELEVAR EL CRUDO DEL POZO A LA LINEA. LA PRESENTACION DE ESTE CABLE ES DE UN CARRETO DE 8800 FT (PIES) EN METROS 2682.24, EL CUAL VA DIRECTO AL POZO COMPLETO Y PARA EL CAMBIO DE BOMBAS REGRESA AL ALMACEN COMPLETO, AL CORTARCE PIERDE SU FUNCION, SU VALOR COMERCIAL ES DE 59.07$ = (590.70 BSF X METRO AL CAMBIO OFICIAL A Bs. 10)
En conclusión, puedo evidenciar que el material detallado anteriormente son materiales de uso petrolero. Propiedad de PETROBOSCAN PDVSA, los cuales son almacenados en el Patio principal del Almacén EF-2…''.
En tal sentido, del acta ut supra citada, se evidencia que el ciudadano Jefferson Josué Socorro Duran, en fecha 22 de agosto de 2017 rindió entrevista en la sede de POLIMARA, mediante la cual dio reconocimiento de los objetos que les fue incautado al hoy imputado de autos, los cuales pertenecen a la Empresa PDVSA- PETROBOCAN derivándose así diversos cuestionamientos que dieron como resultado la afirmación de que se trataba de un cable de Un segmento de conductor eléctrico (guaya) de aproximadamente 6 metros de largo; Un fardo elaborado en material de fibras de color rojo contentivo en su interior de material ferroso (Cobre), los cuales fueron explicados con una terminología que se inclina al ámbito de personas que trabajan en la industria, lográndose observar que el mismo afecta el proceso productivo del país, toda vez que los referidos cables coadyuvan a elevar el crudo (petróleo).
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Zulia- Unidad contra los delitos Petroleros.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano RANDY JAVIER LOPEZ POLANCO, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se decide.-
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RANDY JAVIER LOPEZ POLANCO, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 849-17 de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en contra del imputado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional en el derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto (5°) Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA FERRER.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 849-17 de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 435-17 de la causa No. VP03-R-2017-000910.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA