REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001235 Decisión No.438-17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, contra la decisión Nº 1846-17 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: ADMITIÓ todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada; TERCERO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado; CUARTO: ORDENÓ la apertura del juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 de la norma adjetiva penal; QUINTO: SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa y la nulidad absoluta; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, y se encuentran debidamente juramentados, según se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 20 de abril de 2017, inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones complementarias, en donde el mismo aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante del imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 15 de agosto de 2017, tal como se desprende de los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y nueve (169) de las actuaciones complementarias, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintiséis (26) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apelante ejerce el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar el contenido del numeral 4, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre decisión dictada en la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación fiscal en contra del imputado, así como las pruebas promovidas, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declararon sin lugar las excepciones y la nulidad absoluta propuestas por la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible únicamente por la denuncia que hace la defensa técnica con respecto a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del procedimiento; por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión 1846-17 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos (2) puntos de impugnación, el primero el recurrente atacar el supuesto vicio de inmotivación de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica, al considerar la defensa que la calificación jurídica atribuida al ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO resulta desproporcionada y el tribunal no explicó de qué manera se subsume la conducta de su defendido con los los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como segunda y última denuncia va dirigida a atacar la recurrida (audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal y se ordenó el auto de apertura a juicio), porque a su criterio adolece del vicio de inmotivación en relación a la nulidad absoluta que solicitó en cuanto al procedimiento de aprehensión y de allanamiento, donde resultó detenido su defendido, de conformidad con los artículos 174, 175 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber explicado la instancia los motivos de hechos y de derecho, obviando el análisis de los elementos de convicción surgidos en el curso de la investigación.

En tal sentido considera esta Alzada que en cuanto a la primera denuncia que se centra en atacar la calificación jurídica acordada en la audiencia preliminar, la misma no es admisible, por cuanto forma parte de la admisión de la acusación, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, sentencia No. 1303, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Concatenadas con la sentencia N° 617, de fecha 04 de junio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la calificación jurídica no es susceptible de recurso de apelación, y en tal sentido, ha expresado lo siguiente:
“(…)En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del … (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis….”

De allí que esta Sala considera que atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el juez o jueza de control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica solo con respecto a la primera denuncia que va dirigida a atacar la calificación jurídica en cuanto a la motivación; por ser esta denuncia, uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.

En consecuencia, se advierte a la defensa técnica que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación y la calificación jurídica dado a los hechos, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar el recurrente la calificación jurídica, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado en cuanto a las denuncias que atacan la motivación del fallo y la calificación jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la segunda y última denuncia, dirigida a atacar la inmotivación de la recurrida (audiencia preliminar) por haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión y de allanamiento, donde resultó aprehendido su defendido, de conformidad con los artículos 174, 175 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, considera esta Sala necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 180, en su penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
…omissis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.”

Asimismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las formas en que deben ser interpuestos los recursos de apelación, señala lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Por lo que estima esta Alzada que el presente recurso de apelación, si bien ataca por inmotivación dicha declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, esta Alzada observa que dicha denuncia, su eje central es atacar la nulidad del procedimiento de aprehensión y de allanamiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, por lo que tratándose de la declaratoria de nulidad, es por lo que estos jurisdicentes consideran que dicha denuncia es recurrible, de conformidad con los artículos ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas los testimonios de los ciudadanos YANILA DEL ROSARIO AGULAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.884.571, JOHANA NATALY LESEI GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.951.843 y ORLANDO ENRIQUE FRANCO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.795; sin embargo observa esta Alzada que el recurrente no estableció su necesidad y pertinencia, por lo que dichos medios probatorios deben declararse inadmisibles. Y ASÍ SE DECIDE.-


Igualmente, se desprende de actas que la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 28 de agosto de 2017, lo cual se constata en el folio quince (15) del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 31 de agosto de 2017, por lo que se admite la presente contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que esta Sala considera que debe declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, contra la decisión Nº 1846-17 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; y en consecuencia, declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto solo con respecto a la primera denuncia que va dirigida a atacar la calificación jurídica en cuanto a la motivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados; y declarar ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la segunda y última denuncia dirigida a atacar la inmotivación de la recurrida (audiencia preliminar) por haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión y de allanamiento, donde resultó aprehendido su defendido, de conformidad con los artículos 174, 175 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 180 penúltimo aparte y 426 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano CRISTHIAN ROBERT MATA MANZANILLO, contra la decisión Nº 1846-17 de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia que va dirigida a atacar la calificación jurídica en cuanto a la motivación, del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

TERCERO: ADMISIBLE la segunda y última denuncia, del recurso de apelación, dirigida a atacar la inmotivación de la recurrida (audiencia preliminar) por haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión y de allanamiento, donde resultó aprehendido su defendido, de conformidad con los artículos 174, 175 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 180 penúltimo aparte y 426 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 438-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2016-001235.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS