REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 05 de octubre de 2017
207º y 158º
CUASA: VP03-O-2017-000088 Decisión N° 434-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha 20 de septiembre de 2017 actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por la ciudadana MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, debidamente asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 261.958 y 170.609, en contra de la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual este Tribunal Colegiado pudo determinar que el mismo era el agraviante, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2017 se ordenó mediante la figura del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte para que se sirviera de indicar de manera precisa cual es el derecho o derechos que denuncia como conculcados, asimismo quien es o quiénes son los agraviantes de esos derechos violentados, el cual fue subsanado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la cual se efectuó en fecha 28 de septiembre de 2017 por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto manifestó no haber recibido Boletas de Notificación sobre lo anteriormente indicado, consignado así en fecha 29 de septiembre de 2017, la subsanación de lo ordenado por esta Alzada, en la cual indicó que los derechos conculcados versaban sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, deviniendo de ella el desalojo Arbitrario que fue materializado en fecha 06 de mayo de 2011; así como además que la acción de amparo va en contra de la decisión del prenombrado tribunal de Instancia en Funciones de Ejecución.
Recibida la causa en fecha 20 de septiembre de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano OCTAVIANO ORLANDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.790.059, debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.089, interpuso escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión contentiva en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2014, en base a las siguientes consideraciones:
Inició la acción extraordinaria, argumentando que: ''…El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida coexiste el derecho a una vivienda digna el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos del estado en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales (…) Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat donde desarrolla parte de su vida, derecho este protegido en nuestra legislación civil en su articulado 782 del Código Civil Patria (…) Ciudadanos Magistrados al ser arrancado abruptamente un individuo de su morada, ésta acción genera en el mismo tenciones psicológicas, fisiológicas, derivadas de la perdida y además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar (…) Los antecedentes jurídicos contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda están contenidos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de la Naciones Unidas, debidamente suscritos y pagados por la República, y que impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas de carácter positivo, en particular la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada…''.
Además enfatizó el accionante, lo siguiente: ''…la declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la Cooperación Internacional habida cuenta de la Organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los Derechos económicos, sociales y culturales, indispensable a su dignidad y al derecho a tener una vivienda adecuada (…) La observación general No.7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo Io, del artículo 11, realizada en Décimo Sexto Periodo de Sesiones de 1997, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la observación general No. 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (Sexto Periodo de Sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas, llegando a la conclusión que los Desalojos Arbitrarios son Prima Facie incompatible con dicho Pacto (…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en materia de desalojo quedó establecido en fecha viernes 6 de mayo del 2011, según Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que para garantizar el disfrute de todos los derechos inherente a la persona humana y en este caso el derecho a una vivienda digna, el Desalojo como tal debe ser tramitado especialmente con el procedimiento establecido en dicho decreto Ley, quedando establecido en los articulo 4 y 5 contra el Desalojo Forzoso y Desocupación de Vivienda, quedando establecido en los artículos in comento una serie de Principios que restringe a todos los Órganos del Poder Público Nacional las ejecuciones forzosas de Desocupación de viviendas destinadas a vivienda Principal o familiar, como es el caso que nos ocupa, "de los cuales no está exento el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ". Creando una jerarquía de carácter constitucional ya que en la parte infine del articulo 4 up supra señalado, el cual refiere: "Que los procesos judiciales o administrativos en curso para la fecha de entrada en vigencia este decreto ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este decreto ley…".
Continuó manifestando que: ''…el contenido del artículo 5 del prenombrado decreto ley establece: " Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda (…) Principios y garantías constitucionales, ciudadanos Magistrados, que fueron violados flagrantemente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 291.15, de fecha 26 de mayo del 2015, donde acuerda Medida Cautelar de Desalojo, haciendo además una interpretación errónea del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ostenta la titularidad de dicho tribunal y que establece lo siguiente: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: (…Omissis…)''.
Igualmente siguió afirmando quien acciona que: ''…se evidencia que el tribunal de Ejecución in comento, se abrogó competencias que le corresponde única y exclusivamente al tribunal en Instancia de Juicio quien debió incluir como pena accesoria tal medida de desalojo de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del COPP, y el mismo se limitó en la dispositiva de la sentencia solo cuatro particulares, señalando: Primero: Admite el procedimiento especial de admisión de hecho de los Imputados de causa. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria del imputado de causa JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA. Tercero: Se dicta sentencia de la imputada de causa NATALI VIRGINIA BARRAZA. Cuarta: Se acuerda mantener la medida de libertad de los imputados de causa (…) Por lo que considera esta defensa ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Séptimo de Ejecución up supra señalados actuó fuera de su competencia extralimitándose en sus funciones y quien debió declarar sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal vindicatoria, quien peticionó la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo del 2012, inscrito bajo el No. 20110.3469, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.248, y correspondiente al libro del folio Real del año 2010, y por lo que consecuencialmente se ordena la desposesión y el consiguiente desalojo arbitrario del inmueble in comento, ya que el procedimiento a seguir por el ilustre representante vindicatorio era solicitar dicho accionar ante el Juzgado de Control competente con fundamento en los artículos 316 y 319 del Código Penal Patrio, que tipifican y sancionan la falsedad en los actos y documentos otorgados por funcionarios Públicos. De igual manera, el representante vindicatorio debió instar ante la jurisdicción civil el juicio de tacha de falsedad de documento público, con fundamento en lo establecido en el contenido del artículo 1380 del Código Civil Venezolano,. Tramitando y sustanciando conforme al procedimiento ordinario previsto en el libro II del Código de Procedimiento Civil…''.
Asimismo, narró que: ''…el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó con abuso de autoridad y usurpación de funciones, atribuyéndose funciones que la Ley no le confiere y peor aún incurrió en la violación de la competencia funcional que le atribuye la Ley adjetiva penal (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados, la parte afectada por la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, fue oportunamente recurrida correspondiendo conocer del presente recurso de Apelación a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y siendo lo más alarmante que en decisión No. 155-16, de fecha 30 de mayo de 2016, quien confirma la decisión No. 291-15, de fecha 30 de mayo de 2016, quien confirma la decisión No. 291-15 de fecha 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Ejecución, ut supra señalado (…)Los derechos y garantías que hoy estamos denunciado y que a través del mismo estamos peticionando se amparen constitucionalmente devienen ciudadanos Magistrados de la interpretación y aplicación errónea del Derecho aplicado en las decisiones ya comentadas, ya que la Desocupación Arbitraria, se materializó el día 21 de agosto del presente año y por lo tanto no ha sido consentida ni convalidada expresa y tácitamente por nuestra asistida, por lo que más procedente en derecho sería admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional que hoy estamos solicitando y declararlo CON LUGAR (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral Segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, pedimos que la citación del Tribunal agravante se practique en la persona de la Dra. Rosa Julia Zerpa, en su condición de Jueza Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ubicado en la Av. 15 Delicias, en el Tercer Piso del Palacio de Justicia en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia…''.
De la misma forma sostuvo, que: ''…A los efectos de la presente solicitud de Amparo Constitucional, fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: CC Law Center, oficina 39 Primer Nivel, al lado del Palacio de Justicia, Casco Central en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia (…) Con la finalidad de darle acatamiento a los artículos 27 y 49 de la Constitución Patria, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios: 1.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIBEL CARRILO. 2.- Copia de Documento de entrega de vivienda a la ciudadana MARIBEL CARRILO. 3.- Copia de Certificado de Adjudicación de Vivienda de la ciudadana MARIBEL CARRILO. 4.- Copia de Registro de Vivienda Principal. 5.- Copia de Factura de Energía Eléctrica. 6.~ Original de Solvencia de Pago de Corpoelec. 7.~ Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal San José. 8.- Original de Constancia de Residencia emitida por el CNE. 9.- Original de Planilla del Sistema Popular de Distribución de Alimentos. 10.- Copia Oficio No. 24-F39-1008-2012, de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia…''.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: ''… Por las razones de hecho de derecho invocados en el presente escrito y habiendo medios probatorios ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional up supra mencionados cometida en mi contra solicito: Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional. Que se Declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Agraviante dar respuesta a la solicitud formulada objeto de Amparo a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida…''.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 4
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado evidencia que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que la legitima actuó fuera de su competencia, por cuanto incurrió en la mala interpretación del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando un auto contrario a los fines, argumentando que se le infringió sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, debidamente asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 261.958 y 170.609, en contra de la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo de ella el desalojo Arbitrario que fue materializado en fecha 06 de mayo de 2011.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por la ciudadana MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, debidamente asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 261.958 y 170.609, en contra de la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, e indicando, que la misma fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2016, registrada bajo la decisión N° 155-16; alegando (la accionante en amparo) que se le infringieron derechos constitucionales, así como violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que de ellos devino el desalojo Arbitrario que fue materializado en fecha 21 de agosto de 2017, cuyo acto resulta ser írrito, ilegal e inconstitucional, por lo que pretende con dicho amparo, que el mismo sea admitido; asimismo, que sea declarado con lugar y que, como consecuencia, se ordene al Tribunal Agraviante dar respuesta a la solicitud formulada objeto de amparo, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida .
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD; del cual se desprende del escrito presentado, comprendido de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva efectuada en el presente asunto, se observa que la ciudadana MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, debidamente asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 261.958 y 170.609, interpone acción de amparo en contra de la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se le infringieron derechos constitucionales, así como violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que de ellos devino el desalojo Arbitrario que fue materializado en fecha 21 de agosto de 2017.
Observando este Cuerpo Colegiado que la acción extraordinaria fue invocada después de haber transcurrido mas seis (6) meses de la presunta violación, lo cual de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo un fundamento de inadmisión, operando la caducidad, lo cual implica la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; siendo la pérdida irremediable e irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la legislación positiva para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure, es decir de pleno derecho. En el referido numeral dispone que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(...)”. (Destacado de la Alzada)
En armonía con ello, se precisa traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:
“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”. (Las negrillas son de la Sala).
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 34, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, le ha dado el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo disponiendo que:
“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo en aquellos casos en los cuales el acto o la resolución denunciados como violatorios del derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
De igual modo, el artículo que se comenta establece, que el consentimiento expreso opera cuando, con posterioridad a la violación o amenaza al derecho protegido, transcurrieren los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses, mientras que, el consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
De esta manera, el presupuesto de admisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustenta en la condición relativa a que no haya transcurrido el lapso de caducidad; ello es así, por cuanto la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. De esta forma, la caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal “iuris et de iure” (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo I. UCV. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000).
En torno al asunto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A., estableció lo siguiente:
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
(…)
Por otra parte, esta Sala ha señalado que el inicio del cómputo del lapso previsto en el comentado artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: Oscar José Ardila Rodríguez; y, 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: Fanny Velásquez de Sequera)…”.(Las negrillas son de la Sala).
Bajo estos supuestos, y una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció el 20 de septiembre de 2017, contra un auto dictado el 26 de mayo de 2015, del cual la hoy accionante MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, se dio por notificada de la decisión dictada por el referido Tribunal de Instancia, toda vez que señala que actuó fuera de su competencia extralimitándose en sus funciones, circunstancia que, sin lugar a dudas, revela que dicha acción ha sido interpuesta extemporáneamente; en razón de que, desde la oportunidad en la cual fue pronunciado el auto presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales que le asisten al accionante, hasta el día de la presentación de la acción extraordinaria ante este Tribunal Superior, ha transcurrido, con creces, el lapso de los seis (06) meses previsto en la ley especial, es decir, ha transcurrido dos (2) años, circunstancia que, en principio, hace inadmisible la acción de amparo solicitada, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto. Así se decide.-
Por otra parte con respecto al planteamiento contenido en el acción de amparo, referido a que no sea aplicado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dispuso la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 14 de fecha 15 de febrero de 2005, toda vez que la parte accionante no fue debidamente notificado del fallo hoy objeto de amparo.
A este tenor, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación, lo dispuesto en la sentencia No. 14 de fecha 15 de febrero de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende que:
“…Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres…”.
En tal sentido, se desprende que en materia de amparo constitucional, existen dos excepciones por las cuales la caducidad no opera, la primera es cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, la segunda excepción radica cuando la vulneración de los derechos violatorios sea de tal magnitud que vulneré principios que inspiren el ordenamiento jurídico.
Siguiendo este mismo orden de ideas, con relación a la determinación de cuando se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
Ahora bien, en el caso sub-iudice del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos la hoy accionante MARIBEL CARILLO ARAQUE, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres, motivo por el mal puede pretender el hoy accionante que no se le aplique la caducidad, tal como lo dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la referida causal, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Por los fundamentos de hecho, anteriormente expuestos quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, debidamente asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 261.958 y 170.609, en contra de la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIBEL CARILLO ARAQUE, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.431.575, debidamente asistida en este acto por los abogados WILSON RUDAS y ELKIN CALDERON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 261.958 y 170.609, en contra de la decisión 291-15 de fecha 26 de Mayo de 2015 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad privada, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo de ella el desalojo Arbitrario que fue materializado en fecha 06 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -17 de la causa No. VP03-O-2017-000088.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA