REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001216

DECISIÒN Nº 431-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional de derecho SILVIA INÉS SANDOVAL CHOURIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 238.248, en su carácter de defensora privada del ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.713.303, contra la decisión N° 1185-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de septiembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional de derecho SILVIA INÉS SANDOVAL CHOURIO, actuando como defensora privada del ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, interpuso escrito de apelación contra la decisión N° 1185-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:

"…PRIMERA; Ciudadanos Magistrados, en la parte motiva de la sentencia para fundamentar la decisión se toman en consideración PRUEBAS INEXISTENTES EN AUTOS. De la sentencia se lee que: "Que está existiendo en actas los siguiente: ... 5. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO GABRIEL ÁNGEL PAZ. 8. ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO", siendo que NO EXISTE EN AUTOS LAS PRUEBAS DETERMINADAS EN LOS NUMERALES 5 y 8, lo cual viola cualquier derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho al control de la prueba y el principio de congruencia. Por lo cual solicito sea REVOCADA LA SENTENCIA DEL AQUO y declare la libertad absoluta y plena de mi defendido,
SEGUNDO: VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA O ULTRAPETITA. Ciudadanos Magistrados, de la lectura de la exposición del Ministerio Público explanada en la sentencia impugnada se lee que la ciudadana Fiscal Teófila Delgado obrando como representante del Ministerio Público imputa "a los ciudadanos... NOEL OSPINO GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR... TRÁFICO DE ARMAS... BENEFICIO DE GANADO... HURTO AGRÁ VADO, adicionalmente para los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y LUIS JIMÉNEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO... y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD... ". Es decir, que a mi defendido no se le fue imputado el delito de ocultamiento de arma de fuego ni resistencia a la autoridad, pero no obstante a ello en la dispositiva de la sentencia, específicamente en el particular SEGUNDO "DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NOEL OSPINO GONZÁLEZ... por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO... TRÁFICO DE ARMAS... BENEFICIO DE GANADO... HURTO AGRAVADO... y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD..." Es decir, Ciudadanos Magistrados que no obstante a los delitos imputados por el Ministerio Públicos, la Juez de Control priva ilegítimamente de libertad a mí defendido por un delito extra de una forma ligera ya que de las actas no se evidencia su imputación por la ausencia absoluta de elementos de convicción que hagan verificar la ocurrencia por parte de mi defendido del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Esta circunstancia revela un vicio grave de juzgamiento que es denominado INCONGRUENCIA POSTIVIA POR ULTRAPETITA, pues, el Juez de Control ha concedido más de lo pedido por la representante del Ministerio Público, además, mediante tal acto irrito ha ejercido la acción penal propia del Ministerio Público pues ha imputado un delito extra de los imputados por la Vindicta Pública.

Esto no solo reveía un grave error de juzgamiento, sino que evidencia que el Juez de control competente no ha evaluado las actas y motivando su decisión, pues, si la propia representante del Ministerio Público ha decidido excluir delitos a tales y cuales imputados, es precisamente porque no existen elementos de convicción. Entonces, si no hay elementos de convicción para la imputación ¿de dónde consigue la juez de control la motivación para dictar la privación de libertad por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD?
Por los anteriores fundamentos, solicito de su competente Autoridad la revocación de la sentencia, y la libertad plena de mi defendido.
TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO. Ciudadanos Magistrado, la constitución en su artículo 49 obliga a los Cuerpos Policiales a acatar un debido proceso y procedimientos, que son garantías a los derechos humanos de todos los ciudadanos. Entre esos procedimientos se encuentra el del ALLANAMIENTO, que se regula por ser la única excepción a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 47 ejusdem.
El procedimiento de ALLANAMIENTO se encuentra consagrado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el cual obliga y demanda de los cuerpos policiales que exista una orden judicial de allanamiento con la excepción de que el mismo se ejecute "1. para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 0,2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
En el presente caso, no existe de las actas verificación de orden judicial de allanamiento, pero tampoco consta en el expediente un Acta que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron al allanamiento sin orden. Es decir, que en el procedimiento se verifica un grado tal de transgresión a la norma, que no existe motivación alguna para llevar a cabo el allanamiento sin orden, y peor aún, no existe siquiera un ACTA de ALLANAMIENTO que recoja la actuación policial tal como lo demanda el artículo 153 ya comentado.
Si no consta la motivación por la cual se llevó a cabo el allanamiento sin orden, y tampoco consta en el expediente un acta que recoja la actuación policial, menos aún constarán la presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar" como lo obliga el artículo comentado. Es decir, ciudadanos magistrados que el nivel de gravedad que hace irrito el allanamiento es totalmente perceptible con la sola lectura del expediente e inclusive con la Fijaciones fotográficas que constan de autos. Pues, de las mismas, se evidencia que se está dentro de una habitación, es decir, un lugar CERRRADO, donde se apreciar parte del mobiliario de un dormitorio, es específico, parte de una cama. Lo cual a todas luces evidencia que se encontraban al momento de la fijación fotográfica dentro de una morada, un domicilio posiblemente familiar. Este término "CERRADO' lo he aprehendido de la propia INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (Folio 13) en la cual los funcionarios actuantes se confiesan violadores del procedimiento legal de allanamiento, pues, entraron a un domicilio sin levantar el Acta de allanamiento.
No es casualidad que se omita la dirección del domicilio ilegalmente allanado, pues, no quieren los funcionarios actuantes confesarse transgresores del procedimiento legal, pues si lo hubiesen acatado debería haber en autos un acta de allanamiento debidamente motivada y atestiguada por dos personas hábiles.
Ante tal perniciosa situación, formalmente solícito sea decido.
CUARTO: NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA. Ciudadanos Magistrados, en la presente causa se evidencia la RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA, pues, el procedimiento irrito de allanamiento y la aprehensión ilegal de los imputados de autos ocurrió el día sábado 26 de agosto de 2017, según actas de investigación penal, actas de fijaciones fotográficas, inspecciones técnicas de lugar de la aprehensión y planillas de cadena de custodias. No obstante, no es causalidad que en el expediente se verifique una planilla de cadena de custodia con fecha de 28 de agosto de 2017, vale decir, dos días después de efectuado el procedimiento, esto se da, Ciudadanos Magistrados porque se está en presencia de un FORJACIÓN DE ACTAS que dan lugar a la nulidad absoluta de la cadena de custodia signada con el número 00231-17.
Se evidencia de es incongruencia temporal en las planillas de cadena de custodia que fueron anexadas con posterioridad elementos de convicción para justificar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos en total detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que hacen nugatorio el derecho al debido proceso y por ende al derecho a la defensa.

Asimismo, en planilla de custodia registrada bajo el número 0229-2017 está fecha el 13 de agosto de 2017, es decir, ciudadanos Magistrados TRECE DÍAS ANTES DE LA INCAUTACIÓN. Lo cual solo es posible si hubiese como efecto se verifica la FORJACIÓN DE ACTAS por par te los órganos policiales, lo cual, verifica la ilegalidad del procedimiento, ante lo cual solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la precitada planilla de custodia.
Así formalmente lo solicito sea declarado.
QUINTO: AUSENCIA DE LOGICIDAD EN LA MULTIPLICIDAD DE DELITOS IMPUTADOS. Ciudadanos Magistrados, a mi defendido, el ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, se la ha imputado cuatro (04) delitos, los cuales, todos coetáneamente han sido admitidos en flagrancia los siguientes delitos: {1} Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo sobre Vehículos Automotores, (2) Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, (3) Beneficios de Ganado, previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, (4) Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 452, numeral 8 de! Código Penal, (5) Resistencia a la Autoridad, previsto en e! artículo 218 del Código Penal. Es decir, Ciudadanos Magistrados que mí defendido en el mismo tiempo estaba desvalijando un vehículo automotor, estaba asimismo Traficando con Armas, y al mismo tiempo cometía Beneficio de Ganado, y además estaba Hurtando con Agravantes y Resistiéndose a la Autoridad, lo cual, es a toda luces materialmente imposible e improbable. Esto es algo perceptible por una persona no docta del derecho, sin embargo, no fue percibido por el Juzgado de Control, quien convalidó tal procedimiento por flagrancia aun sabiendo que la actuación no estaba ajusta a Derecho. Es decir, el Juez de Control, no controló la actuación que dio inicio al proceso penal sin importarle los derechos fundamentales de los imputados…(Omissis)…

PETITORIO.
1. Solicito ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su trámite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, Revocando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordándole la LIBERTAD PLENA a mis defendidos o en su defecto, acuerde una Medida Sustitutiva.

2. Declare la LIBERTAD ABSOLUTA de! ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, o en su defecto,
declare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que restituya la situación jurídica infringida.
a. Solicito sea REVOCADA LA SENTENCIA DEL AQUO y declare la libertad absoluta y plena de mí defendido por CONSIDERAR PRUEBAS INEXISTENTES,
b. Solicito REVOCADA LA SENTENCIA DEL AQUO y declare la libertad absoluta y plena de mi
defendido por CONSIDERAR PRUEBAS INEXISTENTES VICIO DE INCONGRUENCIA
POSITIVA O ULTRAPETITA en cuanto a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
c. Solicito DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO por transgresión de los
artículos 44 y 49 de la Constitución y el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
d. NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA signada con el número 00231-17.
e. Solicito la Revocación de la Sentencia del A quo por AUSENCIA DE LOGICIDAD EN LA
MULTIPLICIDAD DE DELITOS IMPUTADOS,
3. Solicito sean remitidas la COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA, conforme a lo solicitado en el Capítulo II. Punto IV. De los Medios Probatorios."

III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, obrando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia de esta misma Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso interpuestos en los siguientes términos:
"…Considera el Ministerio Público, que el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Villa del Rosario dicto su decisión ajustada a Derecho, toda vez que el procedimiento lo iniciaron los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en virtud de una denuncia colocada por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, según se evidencia en el Acta Policial EXP-PNB-SP-036-GD-12029-2017, de fecha 26-08-2017, que corre inserto en las actas, quien indico ser el Propietario de la Hacienda SANTA ANA, ubicado Vía el Caserío San Ignacio de la parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, denunciando que haciendo el conteo de su ganado en horas de la mañana del día 26/08/2017, se percato de la ausencia de dos (02) Mautes, donde hace un recorrido por las adyacencias encontrándolas descuartizadas y en un estado de descomposición a pocos metros de su propiedad y que al mismo sus vecinos le manifestaron que entre las personas que se introdujeron en su propiedad para sustraer sus animales se encontraba un ciudadano conocido como "EL MAUTO", el cual reside en el Sector Terepaima, por lo que de las actas se evidencia que los funcionarios se trasladaron en compañía de la Victima de autos en busca de la localización del mencionado ciudadano y que una vez en el sitio lograron avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por huir del sitio y se introdujeron en una vivienda de color amarillo, vivienda esta en la que se encontraban los imputados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NOEL OSPINO GONZÁLEZ, LUIS DAVID JIMÉNEZ NARVAEZ y WILMER SEGUNDO PUERTO, plenamente identificados en actas, y en la que los funcionarios colectaron objetos de interés criminalísticas, evidencias estas que fueron debidamente colectada según REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, lo que determina que se realizó un adecuado manejo de la evidencia colectada.
Ahora bien, alega la Defensa que en lo que respecta a la fecha de la Cadena de Custodia signada con el Nro. 00231-17, a lo cual la recurrente solicita la Nulidad de la Misma, el Ministerio Publico considera que se evidencia un error material o de trascripción a la hora de su redacción, todo lo cual puede ser corroborado en el Acta Policial EXP-PNB-SP-036-GD-12029-2017, de fecha 26-08-2017, que consta en actas de donde se deduce la fecha especifica de las mismas, siendo esta el día en que se practico el procedimiento y se colectaron dichas evidencias.
Con todo esto, se evidencia que en la realización del procedimiento los funcionarios actuaron ajustados a Derecho, sin transgresión o violación de Normas establecidas, toda vez, que los funcionarios se introdujeron a la vivienda donde se encontraban los imputados de autos luego de una persecución que se produjo, ya que los mismos intentando huir de la Comisión policial se introdujeron en dicha vivienda en la cual los funcionarios encontraron suficientes elementos de convicción que motivaron la detención de los imputados de autos, por lo cual los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presentación de Flagrancia; imputándosele por parte del Ministerio Publico la comisión de los delito graves que merecen pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio de los imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia de los Imputados de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los mismos; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto. Vale recalcar que dichos delitos fueron imputados por el Ministerio Publico ya que los mismos se evidenciaron de las actas y de los elementos de interés criminalística colectados en el procedimiento, por lo que nos encontramos en la Fase de investigación en la cual el Ministerio Publico se encarga de recabar todos los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los imputados y consecuentemente dictar el correspondiente acto conclusivo.
Finalmente en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son coautores o partícipes del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada SILVIA INÉS SANDOVAL CHOURIO, Defensora Privada del ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje."

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho SILVIA INÉS SANDOVAL CHOURIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 238.248, en su carácter de defensora privada del ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión N° 1185-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, por estimar que fundamento su decisión tomando en consideración pruebas inexistentes en autos, asimismo señalo un presunto vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ya que a su entender el tribunal de instancia privó de libertad a su defendido por un delito que no le fue imputado, igualmente esgrimió la nulidad de allanamiento, el que a decir de la defensa fue efectuado sin orden judicial y sin la presencia de testigos hábiles, de manera similar arguye la nulidad de la cadena de custodia, aseverando ruptura de la cadena de custodia, debido a la incongruencia temporal que a si criterio hay en las planillas de cadena de custodia, lo que a su parecer permite la verificación de un forjamiento de actas, por último, alega la ausencia de logicidad en la multiplicidad de delitos imputados, debido a la presunta imposibilidad material de realizar la acción típica de cada delito, por tales argumentos, solicitó que el recurso interpuesto fuera declarado con lugar se revocara la decisión impugnada y se acordara la libertad plena a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, solicitó la nulidad del allanamiento y la cadena de custodia.

Como primera denuncia, la recurrente planteó que la jueza a quo fundamento su decisión en pruebas inexistentes, señalando las siguientes; acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Paz y acta de denuncia interpuesta por la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, sobre este particular considera este Órgano Colegiado aclarar a la impugnante que conforme a la hermenéutica desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema acusatorio se ha estructurado, en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento de una persona, desde que existe noticias del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme.

Cada una de estas fases o etapas se ha estructurado y diferenciado de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada que atendiendo al fin, que en cada una de ellas objetivamente ha impuesto la ley, permita garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento de la verdad que se determina en la sentencia –verdad procesal-, con la verdad tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso –verdad verdadera-; lo cual su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el proceso penal.

En este orden de ideas, y a los efectos del thema decidendum, la primera de las fases denominada preparatoria o de investigación, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, querella o de oficio. Su objetivo fundamental, consiste en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

Por lo expuesto, se hace importante referir que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Ahora bien, durante el desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, -bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente-, que decrete en contra de la persona o personas imputadas, la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva o privativa de la libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.

Estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 132, 236 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias y por último el 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves.

El objetivo de estas audiencias en lo que respecta a la solicitudes de medidas de coerción personal se centra en verificar la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, conforme a los elementos de convicción y demás actos preliminares que acompañen a las actuaciones acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible; sin embargo debe advertirse, que se trata de elementos y no de medios de prueba, pues en esta fase del proceso no existe pruebas, toda vez que estas no se producen, sino hasta la etapa o fase de juicio, en forma oral, pública.

De manera, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medidas de coerción personal, en los términos expresados den el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De allí, que a criterio de estos juzgadores, al observar que la recurrida deviene de la audiencia oral de presentación de imputado, tal como lo dispone la norma adjetiva penal, al encontrarse en fase preparatoria o de investigación, no es posible hablar de incorporación de pruebas en esta fase del proceso, sino de diligencias de investigación que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral. En tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala la jueza a quo fundamento su decisión con pruebas inexistentes, ya que si bien es cierto no consta el acta de entrevistas del ciudadano Gabriel Ángel Paz y el acta de denuncia interpuesta por la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, no es menos cierto que la decisión recurrida se fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, tales como: Acta de Investigación Policial ,de fecha 26-08-17, inserta en los folios (4-8) de la causa principal, Actas de Inspecciones Técnicas, insertas a los folios (13-20) de la causa principal, Fijación fotográfica, la cuales rielan a los folios (14-16;18) de la causa principal, Acta de Lectura de Derechos de los imputados, la cuales cursan a los folios (9-12) de la causa, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, que reposan en los folios (19-27) de la causa principal, por lo que al jueza a quo considero colmado el supuesto establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debido a que el presente asunto se encuentra en fase de investigación como se mencionó donde en principio no se realiza actividad probatoria y no interviene el Juez, al menos que se trate de una prueba anticipada que no es el caso, ya que las pruebas son las que se incorporan en el debate, unificado a la circunstancia que esta Sala ha evidenciado que tanto el imputado como su defensa han tenido acceso a las actas y han podido preparar la defensa de manera conjunta, dentro de las garantías constitucionales del caso, por lo que en todo caso, es en esta etapa preparatoria o de investigación, donde la defensa puede coadyuvar con el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, contribuyendo, inclusive, en aporte de diligencias de investigación para recabar elementos de convicción que puedan desvirtuar circunstancias que pudieran comprometer la participación de su defendido en estos hechos; por lo tanto, no se evidencia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa en este caso. De allí que dicha circunstancia no se corresponde y por ello, no le asiste la razón a la parte recurrente a los efectos de desvirtuar la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta, pues tales consideraciones expuesta en el recurso de apelación en todo caso, de persistir, tendrá que ser objeto de controversia y control durante la fase de juicio oral y público, razones por las cuales se estima esta Alzada, no asiste la razón al recurrente de autos, considerando esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Asimismo, en su segunda denuncia la recurrente esgrime un presunto vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, ya que a su entender la jueza a quo privó de libertad a su defendido por un delito que no le fue imputado, precisado el argumento de la defensa, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a tales alegatos, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por el a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual dio respuesta a los alegatos de las partes y en el caso especifico a la representación fiscal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

"DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEÓN , quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: "Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILMER SEGUNDO PUERTO, NOEL OSPINO GONZÁLEZ. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ Y LUIS DAVIS JIMÉNEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos por la POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, en fecha 26 de Agosto del 2017, siendo aproximadamente las 02:10 PM, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas; es por lo que esta representación fiscal le imputo a los ciudadanos WILMER SEGUNDO PUERTO, NOEL OSPINO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ Y LUIS DAVIS JIMÉNEZ, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO, BENEFICIO DE GANADO, previsto v sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, adicionalmente para los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y LUIS JIMÉNEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , y en razón a la aprehensión en el delito flagrante le solicito le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile el presente proceso, por las vías del Procedimiento
Especial conforme al artículo 354 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta, y se remita la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, es todo"…(Omissis)…

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: En primer lugar al hacer una revisión a las actuaciones que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud
de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la aprehensión de los ciudadanos WILMER SEGUNDO PUERTO. NOEL OSPINO GONZÁLEZ. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ Y LUIS DAVIS JIMÉNEZ, se practicó el día 26/08/17, siendo aproximadamente las
1.1:20 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 04:40 PM, horas de la tarde, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éstos delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme v Control de Armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código
Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, adicionalmente para los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y LUIS JIMÉNEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articule 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO observando así mismo, que tal como se Indico la aprehensión de los ciudadanos WILMER SEGUNDO PUERTO, NOEL OSPINO GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ Y LUIS DAVIS JIMÉNEZ, se produjo por parte
de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 26-08-17, 2.- Acta de Inspección Técnica, 3.- Fijación fotográfica, 4.- Acta de Lectura de Derechos de los imputados, 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, 8.- Acta de Denuncia interpuesta por la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, 9.- Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, 10.- Acta de Inspección Técnica N° 12029-17, suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de San Francisco, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magan, lo cual así se verifica, con fines de establecerlo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que en el presente proceso se encuentra apegado a derecho no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de delito que atenta contra la propiedad, mas aún cuando son bienes del estado, específicamente una institución educativa, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o Inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso a la Policia Nacional Bolivariana de San Francisco, hasta tanto se giren nueva instrucciones. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE."

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, y existiendo correspondencia entre los solicitado por las partes y lo decidido por la jueza a quo; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión que adolece del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados NOEL OSPINO GONZÁLEZ, WILMER SEGUNDO PUERTO, JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS DAVIS JIMENEZ en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, adicionalmente para los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS DAVIS JIMENEZ, la presunta comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión de los referidos tipos penales y corroborados los elementos, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el iudex de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, el a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, verificándose que el Ministerio Público imputo al ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, calificación jurídica que fue avalada por la jueza, por lo que la presunta incongruencia referida por los apelantes debe ser desestimada, ya que si bien es cierto que la jueza a quo en la parte dispositiva de la decisión, señala el delito de Resistencia a la Autoridad, no menos cierto es que el iudex decide con los elementos traídos por el Ministerio Público, refiriéndose primeramente a la imputación efectivamente realizada al ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ y el referido tipo penal fue imputado a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS DAVIS JIMENEZ, para posteriormente entra a dilucidar la solicitud de la medida de coerción personal, con fundamento en la actas que constan en el expediente, por lo que, la privación contrario a lo afirmado, por la recurrente no deviene en ilegitima, sino que fue consecuencia del análisis de observancia de los supuestos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, este Tribunal colegiado considera necesario indicar que dicha circunstancias comporta un error material, que no toca el fondo de la causa, no siendo dicho error o defecto causa de nulidad absoluta, que afecte algún derecho de las partes intervinientes en el proceso, ya que no fue determinante para la emisión del dispositivo del fallo, ya que del contenido de la decisión se evidencia que hubo claridad de los hechos tal como ocurrieron, donde la jueza hizo un análisis de los mismos y de las circunstancias que existieron al momento de la detención para dar respuesta a los requerimientos de la defensa y del Ministerio Público, por lo que declarar la nulidad seria una reposición inútil, ya que no hay quebrantamiento de derechos, de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asisten al representado de la recurrente, se observa sin mayor dificultad que la medida dictada de manera clara e inequívoca fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta los hechos y elementos contenidos en la investigación; ello se afirma así toda vez que se observan los preceptos jurídicos en los que se basó el juez de Instancia, ellos son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que la determinación a la que arriba él a quo luego de subsumir de los hechos en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y pese al error material involuntario, no existe ningún acto concreto por parte del Juzgado de instancia que haya lesionado los derechos del representado del recurrente, por lo que se desestima la segunda denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la Tercera denuncia, esgrimió la defensa la nulidad de allanamiento, el que a decir de la defensa fue efectuado sin orden judicial y sin la presencia de testigos hábiles, puntualizado este punto quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido del acta policial emitida en fecha 26 de agosto de 2017, suscrita por la Policial adscrita Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, según consta en los folios(4-8)) de la causa principal, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece per ante-este Despacho el Funcionario: (CPNB) AGREGADO BEAUJON LENIN, adscrito a CPNB, quien estando debidamente Juramentado de conformidad con Jo establecido en los artículos 113, 114, 115, 118, 119 y 265, de! Código Orgánico Procesa! Pena!, en concordancia con los artículos 14 y 21, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia pone, al efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 03:30 horas de la tardo aproximadamente, de esta misma fecha sábado 26/08/2017, estando en labores de patrullaje tipo Jack N° 01 en los diferentes sectores de la Parroquia San José cíe Periia en compañía del (CPNB) OFICIAL AGREGADO GONZÁLEZ MARIO, (CPNB) OFICIAL AGREGADO ERITH PALACIO, (CPNB) OFICIAL QUIÑONES HÉCTOR, (CPNB; OFICIAL NUÑEZ JORGE nos aborde (01) un ciudadano quien se identificó como GABRIEL ÁNGEL PAZ, titular de la Cédula de Identidad Numero V-5.795.199, número de teléfono (0412-123.23.65) quien reside en la Parroquia San José de Perijá sector Casco Central diagonal a la Unidad Educativa Padre Feliz de Vegamian; Municipio Machuques de Perijá estado Zulia, indicando ser el propietario de la hacienda SANTA ANA ubica:.1 ;i vía al caserío San Ignacio Parroquia san José de Perijá, denunciando que haciendo 31 conteo de su ganado en horas de la mañana de !a presente fecha 26/08/2017 se percata de la ausencia de (02) Dos Mautes donde hace un recorrido por las adyacente encontrándolas descuartizadas y en un estado de descomposición policial a pocos metros de su propiedad, indagando con los vecinos adyacentes quienes le manifestaron que las personas que entre las personas que se habían metido en su propiedad para sustraer sus animales se encontraba un ciudadano conocido como "EL MAUTO" el cual residía en el sector Terepaima y por temor las personas temían 5 denunciarlos antes las autoridades policiales, por lo que procedimos conjuntamente con el ciudadano presente antes mencionado (VICTIMA).a trasladarnos a el referido sector en búsqueda de la posible localización de mencionado ciudadano, estando una vez en el sitio logramos avistar a varios sujetos en una esquina quienes al nota nuestra presencia optaron por huir en veloz huida por lo que procedimos a realizar una persecución a pie donde tras los mismos entrando por un callejón, se nos acercare; varias personas entre masculinos y femeninas perteneciente a la comunidad señalando una vivienda elaborada de material de concreto pintada de color amarilla donde posiblemente se encontraban estos sujetos que huyeron de-nuestra presencia y señalándolos como los causantes de varios delitos dentro de la comunidad y fuera de ella entre ellos uno conocido como EL MAUTO, tornando las debidas Medidas de Seguridad del caso procedimos a ingresar a la referida vivienda señalada donde se encontraban (04) cuatro ciudadanos masculinos a quienes inmediatamente les dimos la voz de alto para su aprehensión, por lo que rápidamente procedimos abordarle, bajo previa identificación, seguidamente se le indico da posee; algún objeto que constituyera delito lo colocara de vista y manifiesto, manifestando dos de ellos poseer armas de fuego, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso, se procedió a realizarle una inspección Corporal a los ciudadanos quienes se identificaron como: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apodado "EL MAUTO" titular de la Cédula de identidad N° Y-26.017.954, de 19 años de edad a quien se le incauto lo siguiente: (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA TIPO REVOLVER ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON EMPUÑADURA CE MADERA EN AMBOS LADOS y LUIS DAVID JIMÉNEZ NARVAEZ Apodado "El CABEZÓN" titular de la Cédula de identidad N° V-26.416.124, de 19 años de edad a quien se le incauto lo siguiente: (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA TIPO ESCOPETA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE FABRICACIÓN CASERA CON DOS EMPUÑADURA EN MATERIAL DE MADERA Basándonos en el Articulo 191 do; Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar por lo que procedimos a realizar inspección del referido lugar basándonos y amparándonos en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal donde se pudo visualizar lo siguiente: (01) PORTA BANDAS DE MOTO ELABORADO EN ALUMINIO CON REVESTIMIEÑ DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER LO SIGUIENTE (BRAKE LINING WEAR LIMIT), (03) SOPORTES DE MOTOR DJ MOTO ELABORADO EN HIERRO FUNDIDO (02) DOS DE ELLOS REVESTIDOS DE COLOR NEGRO Y (01) REVESTIDO DE COLOR VERDEJO2., PIEZAS DENOMINADAS TREN DELANTERO DE MOTO REVESW^J^QÍ/LÜR NEGRO Y MATERIAL ELABORADO EN PLÁSTICO EN SU PATIO INTERIOR (04) TORNILLOS ELABORADOS EN HIERRO Y UNA PIEZA ELABORADA DE HIERRO REVESTIDA EN CROMO, (02) PIEZAS DENOMINADAS PISTONES DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL ANTIMONIO COLOR PLATA, (01) REZA DENOMINADA POSA PIE DE-MOTO EN DONDE AMBOS EXTREMOS SE ENCUENTRAN DOS PIESAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO EN SU PARTE LATERAL UNA PIESA DENOMINADA PARAL ELABORADA EN HIERRO REVESTIDA DE COLOR NEGRO, (02) PIEZAS DENOMINADA TACOMETRO DE MOTO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS ELABORADA EN MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON SU REPECTIVO SOPORTE ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO EN SU ESTADO DE DETERIORO EN EL CUAL SE LOGRA OBSERVAR UN RELOJ DE KILOMETRAJE, (019 PIEZA DENOMINADA PARRILLA DE MOTO ELABORADO EN HIERRO Y REVESTIDO DE COLOR NEGRO EN CONJUNTO CON CROMO, (02) PIEZAS DENOMINADAS VOLANTE DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO REVESTIDA DE CROMO EN UNO DE SUS EXTREMOS SE ENCUENTRA UNA PIEZA DENOMINADA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO REVESTIDO DE COLOR NEGRO, (01) PIEZA DENOMINADA TIJERA TRASERA DE MOTO'ELABORAD EN MATERIAL DE HIERRO REVESTIDA DE COLOR NEGRO, (01) PIEZA DENOMINADA DOBLE PARAL DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO REVESTIDA DE COLOR NEGRO, (01) PIEZA DENOMINADA BABERO DE MOTO DE FABRICACIÓN DE PLÁSTICO Y REVESTIDA DE COLOR NEGRO, (02) PIEZAS DENOMINADAS TAPA CADENA DE MOTOS ELABORADA EN MATERIAL DE METAL REVESTIDA DE COLOR NEGRO, (02) PIEZAS DENOMINADAS CADENA DE MOTO ELABORADA EN ACERO REVESTIDA DE COLOR CROMO, (01) PIEZA DENOMINADA ESCAPE DE MOTO ELABORADA EN ACERO Y REVESTIDA EN CROMO, (01) PIEZA DENOMINADA GUARDAFANGO DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO REVESTIDA EN CROMO, (02) PIEZAS DENOMINADA BARRA DELANTERA DE MOTO ELABORADA EN HIERRO FUNDIDO EN CONJUNTO CON ALUMINIO REVESTIDO EN CROMO, (01) PIEZA DENOMINADA ASIENTO DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL DE GOMA ESPUMA EN SU PARTE INFERIOR Y EN SU PARTE EXTERIOR UN REVESTIMIENTO DE MATERIAL DE SEMICUERO DE COLOR NEGRO EN EL CUAL SE PUEDE OBSERVAR EN SU PARTE TRASERA LAS INSCRIPCIÓN MD-HAOJIN, (02) PIEZAS DENOMINADAS AMORTIGUADORES DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO FUNDIDO REVESTIDO EN CROMO, (05) PIEZAS DENOMINADAS TAPAS DE MOTOR DE MOTO EN EL CUAL SE LOGRA OBSERVAR LAS SIGUIENTES SIGLAS EN UNA PE LAS PIEZAS HAOJIN Y EN LA SIGUIENTE PIEZA BERA SIN SERIALES, EN SUSN PARTES EXTERNAS Y ELABORADA EN MATERIAL DE ALUMINIO, (01) PIEZA DENOMINADA TAPA DE COMPRESIÓN DE MOTOELABORAPA EN MATERIAL PE ALUMINIO EN DONDE SE PUIE.DE OBSERVAR EN SU PARTE INFERIOR UN NUMERO 10 Y NUMERO 07/05, (03) PIEZAS DE MOTOS DENOMINADAS RIÑES ELABORADO EN ALUMINIO EN EL CUAL SE ENCUENTRA UN RIN TRASERO TIPO ESTRELLA DONDE SE PUEDE, OBSERVAR EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDO LAS INSCRIPCIONES JIELI MAX 1290N Y 1.60X18 EN SU PARTE LATERAL DERECHA SE ENCUENTRA UNA PIEZA ADHERIDA DENOMINADA DISCO DE FRENOS ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO FUNDIDO CON DETALLES DE ORIFICIO REVESTIDA EN CROMO Y LA SIGUIENTE PIEZA DENOMINADA RIN DELANTERO DE MOTO PRESENTA LA SIGUIENTE CARATERISTICAS RAYOS DE MOTOS ELABORADOS EN MATERIAL PE HIERRO REVESTIDO EN CROMO EN DONDE SU PARTE LATERIAL IZQUIERDO SE OBSERVA LAS SIGLAS MG1.40X18 Y 0907 EN DONDE SU PARTE CENTRAL SE ENCUNETRA UNA PIEZA DENOMINADA PORTA RAYOS ELABORADOS EN HIERRO Y REVESTIDO EN CROMO, EL SIGUIENTE RIN DELANTERO PRESENTA LAS CARACTERÍSTICAS SIGUIENTES, TIPO ESTRELLA ELABORADA EN MATERIAL DE ALUMINIO REVESTIDO EN CROMO EN EL CUAL SE OBSERVA LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN JÍELS MAX 1230N 1.60X18 EN LA PARTE LATERIAL IZQUIERDA EN SU PARTE LATERAL DERECHA UNA PIEZA ADHERIDA DENOMINADA DISCO DE FRENO DE MOTO ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO CON DETALLES EN FIGURAS; OVALADAS REVSTIDO EN CROMO Y SE OBSERVA LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN 3mm 6071 EN SU PARTE EXTERNA, (09) MUNICIONES ELABORADA EN ACERO DE CALIBRE 5.56X45 mm REVESTIDA EN COLOR BRONCE Y EN EL CUAL SE LOGR-V, OBSERVAR EN SU PARTE EXTERIOR LOS NÚMEROS 13 95 Y UNA DE ELLAS 17 05 (01) MUNICIÓN ELABORADA EN ACERO CALIBRE 357 mm REVESTIDA EN COLOR BRONCE EN EL CUAL SE OBSERVA UNA PUNTA DE MATERIAL DE PLOMO Y EN SU PARTE EXTERIOR SE LOGRA OBSERVAR LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN a- M E P C 357 MAG, (01) CARTUCHO PERCUTIDO CALIBRE 12 mm, (01) ARMA DE PROYECCION BALÍSTICA TIPO REVOLVER ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA EN AMBOS LADOS, (01) ARMA DE PROYECCIÓN BALÍSTICA TIPO ESCOPETA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO DE FABRICACIÓN CASERA CON DOS EMPUÑADURA EN MATERIAL DE MADERA, (02) OBJETOS DE.MATERIAL PUNZO PENETRANTE DE USO UTENSILIO DE COCINA DENOMINADOS CUCHILLOS ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL EN SU ESTADO ACROMADO LOS CUALES SE LOGRA OBSERVAR LAS SIGUIENTES INSCRIPCIÓN EN SU PARTE LATERAL EL PRIMERO CASA REAL CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO EL SIGUIENTE EMARRON STAINLESS STEEL SIN EMPUÑADURA, (01) OBJETO PUNZO CORTANTE ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO LAMINADO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR NARANJA ATADOS EN AMBOS EXTREMOS CON PABILO, (01) MATERIAL DE INSUMO DE USO VETERINARIO DENOMINADO EMICINA SOLUCIÓN DE 250 ml CON SUS RESPECTIVAS INDICACIONES Y FORMULAS EN EL CUAL SE LOGRA OBSERVAR LO SIGUIENTE: LOTE 3045101 SED EEXP; 06-2017 ELAB: 06-2013, (01)CAJA VACIA DE COLOR VERDE MILITAR ELABORADA EN METAL DENOMINADA PORTA CARTUCHOS CON LA
SIGUIENTE DESCRIPCIÓN EN SU PARTE EXTERNA DE COLOR AMARILLO (840) CARTUCHOS CALIBRES 5.56X45mm BALA K100 PEOONGSAN (sic) CORP (sic) FABRICACIÓN: 2001 LOTE: PSD 01B500-217 EN SU PARTE LATERAL IZQUIERDO Y EN SU PARTE LATERAL DERECHO DESCRIBE LO SIGUIENTE EN COLÓ AMARILLO CARTUCHOS ARMAS PORTÁTILES PESO BRUTO: 13.5 kq VOLUMEN: 10.008 m3, (01) MATERIAL ELABORADO DE NYLON DENOMINADO CUERDA TIPO MECATE CON LA SIGUIENTE LONGITUD 2.5 mts COLOR AMARILLO, (01) MATERIAL ELABORADO DE NYLON DENOMINADO CUERDA TIPO MECATE CON LA SIGUIENTE LONGITUD 9,5 mis COLOR BLANCO ENTRELAZADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL (01) BOLSO MILITAR DENOMINADO TELEGA ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE MILITAR EN DONDE SE PUEDE OBSERVAR LOS SIGUIENTE OSCAR MARTINEZ, (01) GORRA MILITAR ALABORADO EN MATERIAL DE TELA CON VICERA EN SU PARTE INTERNA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE MILITAR TALLA 58, (01) GORRO CAZADOR MILITAR ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR VERDE MILITAR, (01) CAMISA TIPO GUERRERA DE DE COLOR VERDE MILITAR DONDE SE LOGRA OBSERVAR EN SU PARTE INTERNA TALLA XLR, (01) CANTIMPLORA MILITAR DE COLOR VERDE MILITAR ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO DONDE SE PUEDE OBSERVAR LO SIGUIENTE EN SU PARTE FRONTAL SOLO PARA AGUA FANB CON SU RESPECTIVO FOQRO ELABORADO EN MATERIAL. SINTÉTICO DE COLOR MILITAR, (01) PAR DE CALZADO MILITARES PERFIL CORTE ALTO DE USO MILITAR DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN LA ZUELA OIL RESISTEN TALLA 42/9 DE COLOR NEGRO ELABORADO EN MATERIAL DE CUERO EN CONJUNTO CON MATERIAL DE TELA DE. COLOR NEGRO, CON DETALLE DE ORIFICIO EN SU PARTE FRONTAL, (01) ANTENA DE TRANSMISIÓN SATELITAL REVESTIDA EN CROMO"1 ELABORADA EN MATERIAL DE ALUMINIO EN CONJUNTO CON MATERIAL DE PLÁSTICO (01) ANTENA DE TRANSMISIÓN SATELITAL REVESTIDA DE COLOR GRIS ELABORADA EN MATERIAL DE ALUMINIO DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN_SU PARTE FRONTAL LO SIGUIENTE DE COLOR AZUL CANTV ELABORADO EN MATERIAL DE METAL LAMINADO TIPO PLATO EN CONJUNTO CON SOPORTE Y MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR GRIS, (04) CUATRO METROS DE CABLE 110V RECUBIERTO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER LO SIGUIENTE: CUATRO (04), 55 cm DE CABLE 220V RECUBIERTO EN UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DONDE SE PUEDE LEER LO SIGUIENTE: URAPLAST, C.A (CRESMAR) HECHO EN VENEZUELA CABLE TW8 AWG 600V LOTE: 010905/5 T/1 11:39:57, (01) METRO DE CABLE 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, 3.5 METROS DE CABLE 220V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, 4.10 METROS DE CABLE 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, 1.10 METROS DE CABLE 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE 3 METROS DE CABLE 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE DOBLE PELO, 6 METROS DE CABLE 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR CAOBA DE DOBLE PELO, 3.5 METROS DE CABLES 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN SU FIARTE EXTERNA LO SIGUIENTE (PHELPS DODGE ICONEL 12 AWG 3.31 mm2 THHN/THWN RESISTENTE GASOLINA Y ACEITE II 600V HECHO EN VENEZUELA Ni 397, 1.50 METROS DE CABLE 110V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO DE DOBLE PELO. (03) METROS DE CABLE 220V RECUBIERTO CON UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES ENTRE AZUL Y CAOBA Y 3 METROS DE CABLE 220V RECUBIERTO EN MATERIAL SINTÉTICO ENTRE VERDE Y BLANCO, dichas evidencias fueron colectadas debidamente para futuras experticias acto seguido, una vez analizadas las circunstancias anteriormente descritas y conforme a ¡a colección de las evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los sujetos, nos encontramos en la presencia de un delito en Flagrancia, así corno lo establece el ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Procedemos al traslados de los referidos ciudadanos hasta la Sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perija Estado Zulia ubicada en la Av. Principal frente a , se procede a la lectura cíe sus Derechos de acuerdo a lo contemplado en el ARTICULO 128 DEL. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la misma manera, se les leyeron y explicaron sus Derechos Constitucionales establecidos en el ARTICULO 127 . DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando identificados de la siguiente manera: L-) WILMER SEGUNDO PUERTO, APODADO "CARA CORTA" titular de i a Cédula de identidad NT V-14.134.207, de 40 años de edad, de fisionomía contextura delgada, de estatura alta, quien vestía suéter coior gris plomo, pantalón blue jean azul claro roto, calzado deportivo color gris; 2.-) NOEL OSPINO GONZÁLEZ Apodado "CHOTO" titular de la Cédula de identidad N° V-24.713.303, de 22 años de edad, de fisionomía contextura delgada, de estatura media, quien vestía Chemise de rallas blanco, azul y rojo, short deportivo de color negro,; 3.-) JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apopado EL MAUTO" titular de la Cédula de identidad N° V-26.017.954, de 19 años de edad, de fisionomía contextura delgada, de estatura media, quien vestía suéter manga larga con capucha de color azul, bermuda deportiva de coior azul marino, 4.-) LUIS DAVID JIMÉNEZ NARVAEZ …”. (Destacado de Original).

De la misma forma el juzgador de instancia en la audiencia de presentación, de fecha 28 de agosto de 2017, consideró lo siguiente:

"…se observa que la aprehensión de los ciudadanos WILMER SEGUNDO PUERTO. NOEL OSPINO GONZÁLEZ. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ Y LUIS DAVIS JIMÉNEZ, se practicó el día 26/08/17, siendo aproximadamente las 11:20 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 04:40 PM, horas de la tarde, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes…"

De la transcripción parcial del fallo ut supra, se desprende que la jueza de instancia declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, por lo que a juicio de la a quo resulta acreditada la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el procedimiento policial cumple con todos y cada uno de los requisitos evidenciándose que se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 268, de fecha 28 de febrero de 2008, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, dejando taxativamente establecido:

“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado. (subrayado de esta Sala)

De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que el cuerpo policial ingreso a la vivienda bajo el supuesto contenido en el artículo 196.2 de la Norma Penal Adjetiva.

Evidenciando que tal como lo apuntó la instancia, los mismos funcionarios dejaron constancia que el ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, quien reside en la Parroquia San José de Perijá sector Casco Central diagonal a la Unidad Educativa Padre Feliz de Vegamian; Municipio Machuques de Perijá estado Zulia, indicó ser el propietario de la hacienda SANTA ANA ubica vía al caserío San Ignacio Parroquia san José de Perijá, y denunció que haciendo conteo de su ganado en horas de la mañana, se percata de la ausencia de (02) Dos Mautes, al hace un recorrido por las adyacente los encontró descuartizadas a pocos metros de su propiedad, indagándole los vecinos que las personas que entre las personas que se habían metido en su propiedad se encontraba un ciudadano conocido como "EL MAUTO" el cual residía en el sector Terepaima, al proceder conjuntamente con el ciudadano a trasladase al referido sector en búsqueda de la posible localización de mencionado ciudadano, lograron observar a varios sujetos en una esquina quienes al nota la presencia optaron por huir, procediendo los funcionarios a realizar una persecución señalando los miembros de la comunidad una casa donde se encontraban los sujetos que huyeron, en virtud de los cual procedieron a ingresar a la referida vivienda donde se encontraban (04) cuatro ciudadanos masculinos y al ser abordados se le indico si poseían algún objeto que constituyera delito lo colocara de vista y manifiesto, manifestando dos de ellos poseer armas de fuego, por lo que realizaron una inspección Corporal a los ciudadanos a quienes se le incauto entre otras lo siguiente: (01) arma de proyección balística tipo revolver elaborado en material de hierro de fabricación artesanal con empuñadura ce madera en ambos lados y (01) arma de proyección balística tipo escopeta elaborada en material de hierro de fabricación casera, igualmente ante tal circunstancia efectuaron una inspección del referido lugar, procediendo a detenerlos y describiendo el material y piezas incautados en el procedimiento efectuado.

Dadas las condiciones que anteceden, estos jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión de los ciudadanos WILMER SEGUNDO PUERTO NOEL OSPINO GONZÁLEZ. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ Y LUIS DAVIS JIMÉNEZ, fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los efectivos que integraron la comisión policial entraron al inmueble dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta de investigación penal, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara sin lugar las presentes denuncias del recurso recursivo, teniendo en cuanta que el cuerpo policial actuante dejó constancia que por temor las personas del sector no denunciaban ante las autoridades, cabe agregar que en el caso de marras no estamos en presencia de un allanamiento stricto sensu, es por ello que no está sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 196 ídem, por tanto no existe violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento. Así se decide.-

En relación a la cuarta denuncia concerniente a la nulidad de la cadena de custodia, ya que a juicio de la recurrente hay ruptura de la cadena de custodia, debido a la incongruencia temporal que a si criterio hay en las planillas de cadena de custodia, lo que a su parecer permite la verificación de un forjamiento de actas, es preciso destacar que los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra " La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP" en relación a la Cadena de Custodia han señalado que se trata de “…es la consecución de una secuencia o la aplicación de una serie de pasos ordenados gradualmente progresivos encaminados a garantizar y asegurar, la originalidad y autenticidad de las evidencias físicas colectadas desde el mismo momento de iniciarse la investigación, su desarrollo que implica el procesamiento experimental de las evidencias, el resguardo y la conservación de la evidencia previamente procesada con la finalidad de ser trasladada al tribunal de juicio para su exhibición, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia implica dentro de sus cualidades características el control, seguimiento y vigilancia de las evidencias físicas desde el inicio de su colección, hasta la culminación del proceso…"

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, dejó sentado que:

“…Artículo 187.-
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

De lo anterior, se observa que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente a los folios (25, 27) de la Causa Principal, que corren insertas las Actas de Registro de Cadena de Custodia, hoy impugnadas por la defensa, donde señala al funcionario Lenin Beaujon –quien además actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, según se evidencia al acta policial-, como el funcionario que fija, colecta, embala, etiqueta y entrega la evidencia incautada en el presente procedimiento, a saber en la cadena de custodia N° 0229-17: 01) material elaborado de nylon denominado cuerda tipo mecate con la siguiente longitud 2.5 mts color amarillo, (01) material elaborado ele nylon denominado cuerda tipo mecate con la siguiente longitud 9.5 mts color blanco entrelazado con material sintético de color azul, (01) bolso militar denominado talega elaborado en material de tela de color verde militar en donde se puede observar lo siguiente Óscar Martínez, (01) gorra militar elaborado con material de tela con visera en su parte interna de material sintético de color verde militar talla 58, (01) gorro cazador militar elaborado en material de tela de color verde militar, (01) camisa tipo guerrera de color verde militar donde se donde se logra observar en su parte interna talla XL, (01) cantimplora militar de color verde militar elaborado en material de plástico donde se puede observar lo siguiente en su parte frontal solo para agua fanb con su respectivo forro elaborado en material sintético de color militar, (01) par de calzado militares perfil corte alto de uso militar donde se puede observar en la suela oil resisten talla 47/9 de color negro elaborado en material de cuero en conjunto con material de tela de color negro, con detalle de orificio en su parte frontal; y en la cadena de custodia N°00231-17 describe: nueve municiones sin percutir descritas de la siguiente manera: elaborada en acero de calibre 5.56X45 MM revestidas de color bronce y en la cual se logra observar en su exterior los números 1395 y una de ella 1705; circunstancias que hacen evidenciar a esta Sala que la misma se encuentra en apego a lo dispuesto en el precitado artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, pues, si bien las referidas Actas de Registro de Cadena de Custodia presentan una fecha diferente a la plasmada en el acta policial, no es menos cierto que ello no es un requisito sine qua non para su validez, tan es así que el mencionado artículo 187 no hace mención alguna sobre ello, indicando únicamente el artículo la necesidad de identificar al funcionarios actuante, verificándose cumplido el mismo, aunado al hecho que actuó en el procedimiento de aprehensión, por lo que la disparidad en el fechado de las acta de cadena de custodia señaladas no es óbice para establecer que dicho Registro de Cadena de Custodia se encuentra apegado a derecho.

Del mismo modo, es conveniente señalar que el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, fue recogido en el acta policial emitida en fecha 26 de agosto de 2017, suscrita por la Policial adscrita Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, donde los funcionarios actuantes dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, permitiendo establecer con certeza la fecha correspondiente, sobre la base de su contenido así como del contenido de la inspección técnica del sitio donde se práctico la aprehensión, la inspección técnica del sitio donde se encontraban los restos de animales sacrificados y de las cadenas de custodias Nros. 0223-17, 0225-17, 0226-17, 0228-17 y 0230-17, por tanto aun cuando la fecha de la cadenas de custodia N° 0229-17 y 00231-17, es disímil a la fecha en que se efectuó el procedimiento, la misma no acarrea la nulidad de las mismas ni comporta una ruptura de la cadena de custodia, ya que esta se configura cuando en alguno de los eslabones de la cadena de custodia se pierde la garantía de identidad entre los incautado y lo entregado al fiscal, perito o juez, no obstante, en el presente caso las descripciones del materia incautado, fijado, colectado, embalado, etiquetado y preservado, corresponde a los descritos en el acta policial donde se recogió una relación sucinta de los hechos donde resulto aprehendido el encausado.

En tal sentido, al momento de ser emitida el Acta de Registro de Cadena de Custodia, el funcionarios actuante cumplió con lo dispuesto en el tan mencionado artículo 187, pues el mismo no sólo dejó constancia de la evidencia física colectada, sino también de la identificación del funcionario que entrega, que a su vez, actuó en el procedimiento efectuado en fecha 26 de agosto de 2017, por lo que se desestima lo alegado por la Defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad de la cadenas de custodias Nros. 0229-17 y 00231-17. Así se decide.-

Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la apelante la ausencia de logicidad en la multiplicidad de delitos imputados, debido a la presunta imposibilidad material de realizar la acción típica de cada delito; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario recordarle a la defensa que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo incipiente del proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando este Tribunal Colegiado, que al ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, precalificación que fue avalada por la Jueza de Control, como resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica, siendo indispensable recalcar que en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad.

Por ende, esta Sala consideran que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho SILVIA INÉS SANDOVAL CHOURIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 238.248, en su carácter de defensora privada del ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1185-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ÁNGEL PAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho SILVIA INÉS SANDOVAL CHOURIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 238.248, en su carácter de defensora privada del ciudadano NOEL OSPINO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1185-17 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.431-17, de la causa No. VP03-R-2017-001216.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS