REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001089 Decisión N° 427-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, en su condición de Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de de defensor de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, contra la decisión N° 1027-17 de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO; SEGUNDO: Se ordenó la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la prescripción, en virtud de que se evidencia la interrupción de dicha prescripción con la solicitud fiscal introducida en fecha 20-12-2016, en atención al artículo 110 del Código Penal. Se acuerda seguir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se fija un lapso de sesenta (60) días del Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y presente el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS MUÑOZ, en su condición de Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de de defensor de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1027-17 de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO (...) Ocurro en amparo del artículo 439, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la DECISIÓN N° 1.027-17, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual va compartida por el juzgador en la recurrida, toda vez que, dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable a mi representado. (...) SEGUNDO (...) Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal." (Subrayado original).

Continuó explicando que: “PRESENTACIÓN DE IMPUTADO (...) Mi defendida fue presentada ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Cuadragésima del ministerio Público por haber sido aprehendido por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL Y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO, Señala el ministerio Público que los hechos imputados a mi representada ocurrieron en fecha 21 de Mayo DE 2016, donde presuntamente mi defendida arremete a la víctima ocasionando lesiones leves, Por lo que el ministerio Público solicitó se decrete en contra de la referida imputada la medida Cautelar sustitutiva prevista en el numeral 6° del artículo 242 COPP, en el sentido que la misma no se acerque a las víctimas de autos." (Subrayado original).

Determinó quién apela que: “LO ALEGADON POR LA DEFENSA (...) Esta defensa observa en la presente causa por la cual el fiscal 46° del ministerio público, imputa a mi defendida por el delito de lesiones intencionales leves que de conformidad con el artículo 416 plasma: si el delito previsto acarrea a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por lo menos de 10 días o solo le hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de 3 a 6 meses; ahora bien el artículo 108 del Código Penal señala la Prescripción de la Acción Penal, dice salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acciona penal prescribe así: en su Ordinal 6° indica que por 1 año prescribe si el hecho punible solo acarrea arresto por el tiempo de 1 a 6 meses, igualmente el artículo 109 del código Penal, señala del cómputo de la prescripción que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración para las infracciones intentadas o fracasadas, esta defensa solicita sea declarada la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 108 y 109 del Código Penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por último solicito una copia simple del presente acto, es todo". (...) LO ALEGADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL (...) ...omissis..." (Subrayado original).

Asimismo, expuso que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (...) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (...) Tal como lo señalan las reiteradas y pacíficas jurisprudencias de la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, lo primero que se debe analizar en el proceso, es si la acción penal se encuentra o no prescrita, como sucede lo primero en el presente caso. (...) Señala el Ministerio Público que los hechos imputados a mi representada ocurrieron en fecha 21 de Mayo DE 2016, presuntamente mi defendida arremete a la víctima ocasionando lesiones leves, así mismo desde la fecha indicada por la denunciante 23-05-2016, hasta la fecha ha transcurrido un lapso de Un (1) AÑOS Y tres (3) meses, por cuanto LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADA SE ENCUENTRA PRESCRITA, y cuyo LAPSO DE PRESCRIPCIÓN SE AMPLÍA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. (...) En el Derecho Penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el sólo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley. (...) Igualmente, los hechos denunciados fueron calificados como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES previstos en el artículo 416 del Código Penal. A tal efecto, se cita los siguientes dispositivos de la norma penal sustantiva: ..omissis... (...) Del contenido del numeral sexto del artículo 108 del Código Penal, donde indica que LA ACCIÓN PENBAL PRESCRIBIRÁ POR UN AÑO si el hecho punible imputado a mi representada se encuentra establecido en EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, EL MISMO ESTABLECE UNA PENA DE ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, es por lo que debe observarse la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 del Código Penal, que dice: ...omissis... (...) Por las normas antes citadas, se infiere que en el ordenamiento penal sustantivo, LA ACCIÓN PENAL DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE AL AÑO DE SU PERPETRACIÓN. (...) Dado que la PRESCRIPCIÓN EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, como lo establece el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (1) año, desde la comisión del hecho punible que se le imputa, hasta la presente fecha, siendo que el delito imputado se encuentra tipificado como lesiones intencionales de carácter leves; el cual prescribe en el lapso de un (1) año, produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, que establece que EL SOBRESEIMIENTO ES PROCEDENTE CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO," (Subrayado original).

En ese mismo orden, explicó que: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INMOTIVACION DE LA DECISIÓN (...) Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, basándose en el mero dicho de la supuesta víctima y el Ministerio público sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi representada en los hechos que le pretenden imputar. (...) Sin embargo, vemos como el suscriptor de la recurrida golpea inclementemente lo contenido en el artículo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la Vindicta Pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a esta defensa solo indicando de que se evidencia la interrupción de dicha prescripción con la solicitud fiscal introducida en fecha 20-12-2016, en atención al artículo 110 del Código Penal, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. (...) Es por ello que la defensa procede a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reza: ...omissis... (...) En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Cuarto de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08//08/06 Exp. N° 0-0689 Sent. 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia: ...omissis..." (Subrayado original).

Como medios probatorios, la defensa promovió: "Conforme a los artículos 441 y 442 de Código Orgánico Procesal Penal promuevo las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remitan las mismas junto con la presente apelación a la sala de la corte de apelaciones de este circuito que le corresponda."

Sostuvo, por último, que: "En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Igualmente considera quinen suscribe, que la Jueza Décimo de Control, no cumplió su función controladora de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra repú7blica, al no declarar la nulidad de las actuaciones correspondientes a la causa seguida a mi representado, por encontrarse afectadas de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliendo su labor formal, de garante del proceso."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “...esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-08-2017, con ocasión a la audiencia de presentación de la imputada YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y decreta la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ANULE o CORRIJA LA DECISIÓN RECURRIDA, declare la Prescripción de la Causa y decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal," (Subrayado original).

Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1027-17 de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que en el caso de marras el tribunal de instancia decretó en contra de su defendida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar lo peticionado por esa defensa en cuanto a la prescripción del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que le fue imputado a su patrocinada; por cuanto a decir de esa defensa, ha transcurrido el lapso de un (01) año y tres (03) meses desde que se realizó el hecho punible, por lo que la acción penal en contra de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS (imputada de autos), ya prescribió, siendo que el delito imputado en su contra, prescribe en el lapso de un (01) año de su comisión, y en consecuencia alegó la defensa técnica que el tribunal de instancia violó las garantías constitucionales de su representada así como incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar por qué no operaba la prescripción en el caso de marras.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la parte apelante, en la cual se estableció:

"Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Estadal, actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Gaceta oficial N° 398430 de fecha 14-12.-2012, hasta tanto sean creados los tribunales Municipales, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL Y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que la imputada YENNY PATRICIA ROGRIGUEZ CAMPOS, es autor o partícipe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-05-2016. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco Parroquia Domitila Flores Barrio La Polar Calle 185 Avenida 48, frente a la vivienda Numero 48-36 del Estado Zulia. TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a LA PROHIBION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, en contra de la imputada YENNY PATRICIA ROGRIGUEZ CAMPOS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL Y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de la prescripción, en virtud de que se evidencia la interrupción de dicha prescripción con la solicitud fiscal introducida en fecha 20-12-2016, en atención al artículo 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de la expresa voluntad del imputado de no acogerse al mismo, se acuerda continuar el proceso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se le fija el lapso de Sesenta (60) días al Ministerio para que concluya la investigación, de conformidad con el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE."

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia estableció que en el presente asunto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece privativa de libertad y no se encuentra prescrito, imputando a la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO, analizando los elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal del Ministerio Público, acordando en consecuencia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa esta Sala, que el Juez de Control determinó que en el presente caso no se encuentra acreditada la prescripción de la acción penal en razón de que se evidencia la interrupción de la misma con la introducción de la solicitud fiscal de fecha 20 de diciembre de 2016, de conformidad con lo señalado en el artículo 110 del Código penal.

De todo lo antes plasmado en el contenido de la decisión recurrida y de la revisión del recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

• Se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2016 se presentó ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, la ciudadana PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL, quien denunció a la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, por presuntamente haber arremetido en contra de su persona el día 21 de mayo de 2016, en su vivienda, indicando que en también resultó afectada su hija ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO, causándoles lesiones a ambas. En la misma fecha, la Representación Fiscal solicita sea practicado un examen médico forense a las ciudadanas PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO por cuanto las misma son víctimas del delito de LESIONES PERSONALES. (Folios dos (02), doce (12) y trece (13) de la Investigación Penal).

• En fecha 20 de junio de 2016, la Vindicta Pública ordena formalmente el inicio de la investigación, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco a practicar la inspección técnica y fijación fotográfica en el lugar de los hechos, y a identificar plenamente a la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS. (Folio veinticuatro (24) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 11 de julio el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco remite las resultas de las diligencias practicadas a la orden del Ministerio Público, señalando que: en fecha 08 de julio de 2016, procedieron a realizar la inspección técnica y las fijaciones fotográficas del lugar del suceso investigado, y a dirigirse a la vivienda de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS para realizar la identificación plena de la misma, donde fueron atendidos por un adolescente llamado CARLOS HERNÁNDEZ, quien dijo ser hijo de la ciudadana, y a quien se le solicitó suministrara los datos de su progenitora, logrando identificarla los funcionarios actuantes. (Folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 27 de septiembre de 2016, el Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Maracaibo del estado Zulia, remiten a la Fiscalía del Ministerio Público, los resultados del examen practicado a la ciudadana PIEDAD ROCÍO CANO MONTIE. (Folio treinta y uno (31) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 23 de noviembre de 2016, el Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del municipio Maracaibo del estado Zulia, remiten a la Fiscalía del Ministerio Público, los resultados del examen practicado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO. (Folio treinta y dos (32) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, solicitó la Audiencia de Imputación ante el Juzgado de instancia, en la investigación N° MP-229716-2016, en contra de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO. (Folio cuarenta y uno (41) de la Investigación Fiscal).

• En fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija la audiencia de imputación en contra de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO. (Folio tres (03) de la Causa Principal).

• En fecha 16 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lleva a cabo la Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS. (Folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la Causa Principal).

De lo antes expuesto, esta Alzada constató que de todas las actuaciones insertas en el presente caso, se desprende que desde del día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual se realizó la denuncia en contra de la imputada de autos, hasta el día 20 de junio de 2016, fecha en la que se dio inicio a la investigación fiscal, han transcurrido veintiocho (28) días; y desde esa última fecha hasta el día 20 de diciembre de 2016, cuando la Vindicta Pública solicita la Audiencia de Imputación, han transcurrido seis (06) meses; asimismo, desde ese día hasta el día de la imputación transcurrieron siete (07) meses y veintisiete (27) días, observándose así que la causa no estuvo paralizada durante este tiempo.

De este modo, considerando quienes aquí deciden acerca de la prescripción ordinaria de la acción penal, en cuanto al criterio sostenido por la Sala Penal, que ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Ahora bien, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de tres (03) a seis (06) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem es de cuatro (04) meses y treinta (30) días.

De esta manera, tomando en cuenta que el tipo penal del presente asunto se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, la cual tiene una pena de cuatro (04) meses y treinta (30) días de prisión en su término medio, el numeral 6 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”. (Subrayado del Tribunal Colegiado)

En el caso bajo análisis, el presunto hecho delictivo se realizó el 21 de mayo de 2016, y al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 21 de mayo de 2016; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. (Subrayado de la Alzada)

Esta Alzada considera en relación a ello, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que ha referido:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”. (Subrayado de la Sala)

De todo lo anteriormente señalado, de la doctrina y de la jurisprudencia citada así como del analisis de las normas penales y procesales indicadas, y tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 21 de mayo de 2016, debiendo contarse el lapso de un año, exigido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; observa esta Sala que no obstante durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; que en este caso, dio origen al proceso, la denuncia realizada por la víctima de autos en fecha 23 de mayo de 2016, luego de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2016, posteriormente la orden de inició de investigación de fecha 20 de junio de 2016, al igual que la solicitud de la audiencia de imputación en fecha 20 de diciembre, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de agosto de 2017, lo cual constituyen actos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

De los actos procesales anteriormente citados se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional han sido diligentes en la tramitación de la causa, situación esta que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido a la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso penal, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a un (01) año que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta este momento en que se encuentra la presente causa en estado de la realización del juicio oral y público, incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del proceso seguido a la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS.

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo hasta los actuales momentos, determinándose que no ha transcurrido el lapso de un (01) año previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, tal como lo prevé la norma procesal y penal, lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-

Quienes aquí deciden, consideran oportuno señalar que en relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal establece que la misma se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 ejusdem) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana (...)" (Subrayado de la Alzada)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Así, respecto a la naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, esta Sala, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen B. Guerra, ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, determinó, lo siguiente:
“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.
En el citado fallo se señaló lo siguiente:
‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínez según el cual:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).” (Subrayado de la Sala).

De lo anterior, se constató que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 16 de agosto de 2017 fecha en la cual se realizó el acto de imputación ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, fecha cierta que tuvo lugar en sede Judicial durante el transcurso del procedimiento, tal como se evidencia de las actas de la presente causa, pues sólo será a partir de ese momento que la ciudadana antes mencionada se encuentra a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputada, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicha encausada.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo; de tal manera que en este caso el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es de un (01) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a un (01) año y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Considerando esta Alzada, oportuno precisar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.

De esta forma, resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en el caso sub exanime aun no ha prescrito, por lo tanto no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del analisis exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, en su condición de Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de de defensor de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1027-17 de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO; SEGUNDO: Se ordenó la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la prescripción, en virtud de que se evidencia la interrupción de dicha prescripción con la solicitud fiscal introducida en fecha 20-12-2016, en atención al artículo 110 del Código Penal. Se acuerda seguir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se fija un lapso de sesenta (60) días del Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y presente el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia se debe declarar que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ, en su condición de Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de de defensor de la ciudadana YENNY PATRICIA RODRÍGUEZ CAMPOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1027-17 de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de PIEDAD ROCÍO CANO MONTIEL y ROSA DEL CARMEN PÉREZ CANO; SEGUNDO: Se ordenó la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la prescripción, en virtud de que se evidencia la interrupción de dicha prescripción con la solicitud fiscal introducida en fecha 20-12-2016, en atención al artículo 110 del Código Penal. Se acuerda seguir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se fija un lapso de sesenta (60) días del Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y presente el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia se debe declarar que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 427-17, en el asunto VP03-R-2017-001089.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS