REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001078
Decisión No. 430-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar. CUARTO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicio el recurso de apelación argumentando que: “…esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerle el juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”.
Por otra parte denunció que: “…el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece como preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asímismo (sic) cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva…”.
Citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 024 de fecha 28.02.2017, así como el criterio emitido por la referida Sala en fecha 12 de agosto de 2005, con el objeto de enfatizar en lo siguiente: “…se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial (sic) Efectiva (sic), la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de elementos de convicción (…) el Juez de instancia al momento de dictar su pronunciamiento no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por el suscriptor de la recurrida, a decretar solo lo solicitado por las representantes fiscales, en una especie de condescendencia procesal de la A quo con el Ministerio Público…”.
Acotó quien recurre que: “…la decisión del Juzgado Estadal Cuarto de Control de este Circuito, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las misma (…) se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República …”.
Como segunda denuncia esbozó la recurrente que: “…durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mis defendidos el delito de Trafico (sic) Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal (…) una vez verificado el contenido del articulo (sic) supra indicado considera menester esta representación defensoril analizar la estructura lógica de la norma y desglosar los verbos rectores…”.
En esta la defensa pública realizó una disquisición del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, con el objeto de enfatizar lo siguiente: “…desde un sentido estricto de lo anteriormente transcrito, no se configura lo contenido en los verbos rectores de la norma, aunado al hecho de que no se puede evidenciar la finalidad de dicho material su destino la comercialización del mismo para que se constituya la comisión de dicho delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), en virtud cae o se logró determinar si ciertamente, esos cables son de alguna empresa o institución del Estado y que sean de producción Nacional en base que de actas no se evidenció experticia. Asimismo mis defendidos no fueron aprehendidos en ningún vehículo automotor y no fueron aprehendidos cerca de un sitio fronterizos, ni comercializando algún objeto siendo los mismos aprehendido en plena ciudad de Maracaibo…”.
Continuó refiriendo lo siguiente: “…el Tráfico es un concepto que tiene su origen en un vocablo italiano y que se refiere al tránsito o desplazamiento de medios de transporte, seres humanos u objetos por algún tipo de camino o vía. El concepto de tráfico puede hacer mención tanto a la acción del movimiento como a las consecuencias de dicha circulación, teniendo como habitualidad que la noción de tráfico no se utilice en el ámbito del comercio legal, sino que quede restringida a las actividades ilícitas. Por eso suele hablarse de tráfico de drogas o tráfico de armas y en el caso bajo análisis trafico (sic) de materiales estratégicos…”.
Destacó quien recurre que: “…el único tipo penal que podría imputarse es un tipo penal distinto que al caso de autos y no lo establecido en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual constituye una aplicación desmedida del poder del Estado por parte de la representación fiscal, violentando flagrantemente lo contenido en el articulo (sic) 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho humano a la libertad de mis representados…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que sea declarado: “…con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretende respectivamente, bajo los principio de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.
En este mismo orden de ideas argumentó que: “…no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 14 de agosto de 2017, en la causa N° VP03-P-2017-018927, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente, todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 08 de agosto de 2017, así mismo con el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA y el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE 15 METROS APROXIMADAMENTE SIN INSCRIPCIONES VISIBLES y UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, CLASE VEHÍCULO, PLACAS VBL-49P, SERIAL DE CARROCERÍA DDV115456; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.
Destacó que: “…el Juez Aquo (sic), para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa (sic) ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.
Argument[o que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales (…) esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
De igual forma señaló, lo siguiente: "… es menester traer a colación el Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 04 de abril de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1c y 2°; RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SOLIDOS DE ALUMINIO, COBRE, HIERRO, BRONCE, ACERO, NÍQUEL u OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN: ASÍ GOMO DE RECURSOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA Y FIBRA SEGUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN, TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (RESALTADO PROPIO)…".
Concluyó quien contesta peticionado que: “…el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, como Defensa de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-12.100.544 y WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V.-24725.840. contra la decisión N°1013-217, dictada por ese Juzgado en fecha 14 de agosto de 2017, en la causa signada con el número VP03-P-2017-018927, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, pues la jueza de instancia no se pronunció con respecto a los alegatos expuestos por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputado, a decir de la defensa de las actas no se desprenden elemento de convicción que pueda presumirse la culpabilidad de sus defendidos, ya que no puede interpretarse ligeramente que presuntamente es un material estratégico, pues la textura del mismo no indica nada alusivo y sin la debida experticia no están constituidos los extremos de ley como para atribuirse dicha calificación, indicando que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS no se configura en el presente caso, ya que no existen ningún elemento que incrimine a sus defendidos, insistiendo que se debe cambiar la precalificación jurídica, en razón de ello solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y soluciones expuestas que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Alzada).
De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos se encuentren involucrados en la presunta comisión del delito de trafico (sic) ilícito de material estratégico; en virtud que no se puede determinar si ciertamente esos cables son de alguna empresa o institución del Estado y que sean de producción nacional en base que de actas no se evidencia experticia. Por otro lado, mis representados no fueron aprehendidos en zona fronteriza, por lo que mal pudiera el ministerio (sic) publico (sic) presumir que los mismos hayan incurrido en el delito imputado. En base a lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en los odinales (sic) 3o y 9o del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso, finalmente solicito se me expida copias simples de cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo…”. (Subrayado de la Alzada).
De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado denunció que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos se encuentran involucrados en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, pues a decir de la defensa no se puede determinar si esos cables son propiedad de la empresa del Estado y que sean de producción nacional en base que de actas no se evidencia experticia por lo que a su juicio no se acredita el tipo penal; destacando la representación defensoríl que sus defendidos no fueron aprehendidos en una zona fronteriza, solicitando que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales denuncias, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de verificar si la instancia otorgó respuesta a los planteamientos expuesto por la defensa pública en la audiencia de presentación. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…De las actas se observa que los imputados de auto fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico (sic) y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra (sic) La (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA;Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, plenamente identificados en actas, es (sic) autor (sic) o participes del hecho ya que la misma fueron detenidos de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE ENREVISTA: de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta al folio (05) de la presente causa. 3.-NOTIF1CACÍON DE DERECHOS: de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta a los folios (06-07-08) de la presente causa. 4-lNFORME MEDICO (sic): de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta al folio (09-10-11, de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS: de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta al folio (13-15) de la presente causa. 6.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS: de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta al folio (16) de la presente causa. 7.-INSPECCION TÉCNICA, de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta a los folios (17) de la presente causa. 8.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 13-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, SAN FRANCISCO, inserta a los folios (18) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite (sic) máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito que se acrecienta cada días mas (sic) en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA Y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico (sic) el derecho a investigar, y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas (Estado Venezolano), haciendo procedente el la (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…”. (Resaltado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de Instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la libertad plena.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló el juez de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, plenamente identificados en actas, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por el a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular a los imputados anteriormente señalados, en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, el órgano jurisdiccional apuntó los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, haciendo referencia a los siguientes
• 1.- Acta Policial No. PNB-SP-015-GD-11275-2017, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
• 2.- Acta de Entrevista No. PNB-SP-015-GD-11275-2017, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre.
• 3.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, No. PNB-SP-015-GD-11275-2017, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente firmada por los ciudadanos aprehendidos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, donde los policías dejaron constancia que se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales
• 4.- Informe Médico, de fecha 13 de agosto de 2017, firmado por la Galeno Gleyber Amaya, Médico Cirujano, Comezu No. 19.204, MPPS: 123.059.
• 5.- Registro de Cadena de Custodia y evidencia física, No. 00209-17, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre.
• 6.- Recepción y entrega de vehículo retenido en el procedimiento, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre.
• 7.- Acta de Inspección Técnica, No. PNB-SP-015-GD-11275-2017, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre.
• 8.- Reseña Fotográfica, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre, indicios de convicción que fueron tomados en consideración por la instancia al momento de estimar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el juez de instancia consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, yerra la apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo fue la presunta inexistencia de los elementos de convicción para acreditar el tipo penal y el decretó de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada por argumento en contra de lo alegado por la parte recurrente de la lectura dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, fueron aprehendidos y señalados por la comunidad como los sujetos que presuntamente se encontraban cortando un rollo de cable elaborado de material sintético, de color negro, de 15 metros aproximadamente, además el imputado no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de unos objetos que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. PNB-SP-015-GD-11275-2017, de fecha 13 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, División de Tránsito y Transporte Terrestre, que corre inserta al folio tres y cuatro (03-04) de la causa principal, la jueza de instancia estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, además la instancia señaló que el procedimiento policial se había efectuado conforme a las reglas del proceso penal, refiriendo todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, destacando que en el presente caso lo procedente era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acotando que a juicio del a quo no existió violación del debido proceso ni del derecho a la libertad.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-001078, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco del principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la defensa pública Décima Séptima, avalando con ello la precalificación de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos ILVER JOSÉ PALMAR PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-18517042 y SANDY GABRIEL HINEOSA PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-23493911.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013: “… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, plenamente identificados en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia efectuada por la parte recurrente, la cual se encuentra dirigida en atacar la precalificación jurídica dada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuando a decir de la apelante no se acredita el tipo penal antes descrito, advirtiendo que el bien incautado no versa sobre material estratégico, pues el mencionado material incautado no indica nada alusivo de donde se obtuvo, ni tampoco existe una denuncia que establezca que el referido material pertenece a una empresa del Estado.
Ante tal denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio citar el contenido del acta policial No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia textualmente de lo siguiente:
“…Siendo las (08:30) aproximadamente horas de la mañana, hoy 13 de Agosto (sic) del año 2017, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en la unidad radio patrullera N° P-1130, en la Prolongación de la Circunvalación M°02, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en ese momento somos recibimos una llamada al teléfono celular del cuadrante, por parte de un ciudadano que se negó a suministrar sus datos, indicando que nos trasladáramos hasta la siguiente dirección; Barrio 1ro de Agosto, Sector N° 01, Calle 5RA, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, con la finalidad de verificar la presunta detención de tres ciudadanos que se encontraban cortando ilícitamente varios metros de cable utilizado por la compañía de (Cantv). De igual forma no manifestó que los autores materiales del hecho delictivo, se encontraban en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Color: Marrón, Placas: VBL49P. Inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección supra mencionada, con la finalidad de verificar la veracidad de la información suministrada, al llegar efectivamente nos percatamos que se encontraban una aglomeración de personas, entre los miembros de la comunidad nos percatamos de la presencia de tres ciudadanos; el (Primero) de contextura delgada, contextura delgada y aproximadamente 1.68 de estatura, Un (Segundo) de tez morena, contextura delgada y aproximadamente 1.70 de estatura, por ultimo un (Tercero) cuyas características fisonómicas son contextura delgada, tez morena y 160 aproximadamente de estatura, aunado a esto nos percatamos que se encontraba estacionado en el lugar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Color: Marrón, Placas: VBL49P. En ese momento somos abordados por un ciudadano debidamente identificado como: Marcos Medina (…) Quien al momento de inquirirlo manifestó, ser testigo presencial cuando los ciudadanos encontraba cortado el rollo de cable que se encontraba en e! pavimento, quedando descrito de la siguiente manera; UN (01) ROLLO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR: NEGRO, DE 15 METROS APROXIMADAMENTE, SIN INSCRIPCIONES VISIBLES. Efectuando la respectiva colección de la evidencia, descrita formalmente en su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas. Seguidamente se efectúa el abordaje de los ciudadanos, con la finalidad de proceder con la respectiva verificación, es ahí cuando el Oficial Agregado (GPNB) Víctor Soto, procede con la Identificación plena de los autores materiales del hecho punible, según su documento de identificación (cédula) quedando debidamente identificado como: 01) CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 2S.201.364, DE 21 AÑOS DE EDAD (…) QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER COLOR NEGRO, JEANS COLOR NEGRO Y GOMAS DEPORTIVAS COLOR CARRÓN, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,68 METROS DE ESTATURA. Aunado a esto el funcionario procede con la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún tipo de elemento de convicción de relevancia para la investigación. Segundo ciudadano sin documento de identificación, manifestando ser y llamarse: 02) FRANKLIN ÁLEXANPER VERA GIL, (INDOCUMENTADO) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.100.644, DE 43 AÑOS DE EDAD (…) QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER COLOR AZUL, JEANS COLOR AZUL Y GOMAS COLOR AZUL, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,70 METROS DE ESTAURA. Seguidamente se efectúa la inspección corporal como lo deja reflejado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico Ultimo ciudadano sin documento de identificación, manifestando ser y llamarse: WILSON JOSÉ ÜORAN PRIMERA, (INDOCUMENTADO) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.725.840, DE 24 AÑOS DE EDAD (…), QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO FRAMELILLA COLOR BLANCO, JEANS COLOR AZUL Y CHOLAS NEGRAS, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: TEZ MORENO, CONTEXTURA GRUESA, DE APROXIMADAMENTE 1,60 CETROS DE ESTATURA. Aunado a esto se le realizo la revisión corporal según lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún elemento de convicción que sea relevante para el procedimiento policial. Posterior a esto se efectúa la revisión del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Color: Marrón, Placas: VBL49P, Año: 1974, Serial de Carrocería: 1X69DDV115459. Según lo tipificado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesad Ferial, no incautando ningún objeto de interés para la investigación policial. Posteriormente se procede a verificar a los ciudadanos como el vehículo involucrado por e! Sistema Integral de informacíón Policial SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado •;CPNB) González Leonardo, titular de la ceduia de identidad,V-28,140.429, quien luego de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informa de manera dará sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución ele la República Bolivariana Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal…”.
Observando del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejando constancia que los funcionarios policiales que se trato de un procedimiento realizado de fecha 13 de agosto de 2017, cuando recibieron un llamo de un ciudadano quien no se quiso identificar indicando que en el Barrio 1 de agosto, sector No. 1, calle 58A, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encontraban tres ciudadanos cortando ilícitamente varios metros de cable utilizando por la compañía CANTV, informando que se encontraban en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova; Color: Marrón, Placas: VBL49P, razón por la cual la comisión policial se traslado hasta el lugar señalado con el objeto de verificar la veracidad de la información, cuando observaron una aglomeración de personas, entre los miembros de la comunidad los cuales tenían retenido a tres sujetos, siendo abordados por un ciudadano quien se identificó como Marcos Medina, manifestando que el mismo era testigo presencial cuando los ciudadanos se encontraban cortando el rollo de cable que se encontraba en el pavimento, quedando descrito de la siguiente manera un (01) rollo de cable elaborado en material sintético de color negro, de 15 metros aproximadamente sin inscripción visible, en vista de tal situación los actuantes procedieron aprehender a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840, FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544 y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ODUBER, titular de la cédula de identidad No. V-25201354, siendo colectados con su respectiva cadena custodia, en razón de lo anterior los policías procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud de haberse materializado la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, procediéndole a leerle sus derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar primeramente la motivación del fallo, ni mucho menos la calificación jurídica, considerando que no se trata de material estratégico el incautado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la circunstancia que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, existiendo una presunción de que el material incautado en el presente proceso pertenecen a la Empresa de Comunicación CANTV, y los mismos se encuentran revestidos del cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2017-018927, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no se puede acreditar el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 13 de agosto de 2017, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública en virtud de acreditarse el delito endilgado por el titular de la acción penal. ASÍ SE DECLARA.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSÉ MORAN PRIMERA, titular de la cédula de identidad No. V-24725840 y FRANKLIN ALEXANDER VERA GIL, titular de la cédula de identidad No. V-12100544.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1013-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 430-17 de la causa No. VP03-R-2017-001078.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA