REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2015-001203

Decisión No. 482-17.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho NORCA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.147, en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, Titular de la cédula de identidad No. 16.213.391, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 27.200.745 y MARIANA PUCHE PUCHE, Titular de la cédula de identidad No. 24.509.653, contra la decisión No. 1074-17, de fecha 10.09.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18.10.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 20.10.17, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NORCA RIOS, en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, Titular de la cédula de identidad No. 16.213.391, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 27.200.745 y MARIANA PUCHE PUCHE, Titular de la cédula de identidad No. 24.509.653, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1074-17, de fecha 10.09.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a nuestro defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. La privación de la libertad es la excepcionalidad, sí existiera otra medida menos gravosa que garantizara la resultas del proceso, los jueces tiene la autonomía de otorgarla, garantizándole a tos imputados el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad..".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…igualmente, nuestro defendido en el presente proceso judicial está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 44.1, 49.2 de la C.R.B.V en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe considerar además ciudadanos magistrados, el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en definitiva, que nuestro representado no posee antecedentes penales ni Predelictual y en todo caso el principio de oportunidad..…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…A todo evento pido de conformidad con el Artículo 181 en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Así mismo, pido que se declare la NULIDAD DE LA AUDIENCIA y DE LAS ACTAS PROCESALES, por no ser realizadas con los requisitos que exige la ley, ya que no hubo ningún testigo que afirmara lo que los funcionarios en sus actas describen, por cuanto se presume la inocencia de mis Defendidos y dichos funcionarios no fueron al Ministerio Publico a rectifícar los expuesto en sus Actas. Lo que reiteramos en violatorio al derecho a la defensa de mi representado, solicitud esta que hago con base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, F.A. Bolívar en Amparo. E igualmente Sentencia del 15 de Mayo de 2009. A.D. Sánchez Amparo. Y pido que así se declare la presente nulidad..…”.

En ese orden de ideas, la recurrente citó: “…Ciudadana Jueza, es necesario traer a colación la Decisión N° 050-17. emitida por la Sata Segunda de ia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zufia.de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, con ponencia del Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, donde se explana textualmente..… Por su parte, fa Sala efe Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Cuello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:…”.

Así las cosas, destacó la defensora privada que: “…En tal sentido este digno Tribunal debe recurrir a la mencionada sentencia y declara a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico procesa! pena. Ciudadana Jueza, al momento de resolver la presente solicitud debería usted ponderar y tomar en consideración que mis defendidos y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representado por sus arraigos, son venezolanos, con domicilios conocidos, nunca ha salido del país y todos tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización..…”.

Igualmente esgrimió la Defensa privada lo siguiente: “…De igual manera traigo a colación la Sentencia N0 260, de fecha tres (03) de Marzo del año 201S, donde la Sala 2, de la Corte de Apelación actuó conforme a derecho una vez analizadas minuciosamente la totalidad de las actas, la sala considero que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible, que no quedo demostrado que la conducta pero en derecho le corresponde a este Tribunal colegiado realizar una correcta adecuación típica, desestimando el delito de Tráfico ilícito de Trafico y material estratégico, considerando que la Fase inicial se adecúa al Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual trajo a colación el fallo 318 emitida por la Sala Constitucional, de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2Ü16, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, observando a su vez la Sala que los Jueces que integran la sala 2 de la Corte de Apelación, en uso de su autonomía Judicial procedieron a realizar en un libre albedrio, el proceso de adecuación típica los hechos que conociera el alzada de la fase preparatoria del proceso penal.…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…1.- Se admite en cuanto a fugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- Se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MIS DEFENDIDOS o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas de conformidad con del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho constitucional, legal invocados en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra. 4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que dé Contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos. 5.- se ejerza el control judicial en la búsqueda de la verdad de los hechos..…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVÁREZ, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que: “...debe hacerse referencia a los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, en tal sentido en fecha en fecha (sic) 09 de septiembre de 2017 se practicó la detención de los ciudadanos JOSÉ GREGORIOMORANTE ROMERO, BARABARA MAYERLIN MORANTE GONZALEZ,MARYORYS BEATRIZ PUCHE PUCHE y MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, cuando siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde los referidos funcionarios se encontraban en labores de seguridad en el sector Bella Vista de la vía Troncal del Caribe, estado Zulia, cuando observaron un vehículo que se desplazaba hacia la población de paraguaipoa en el municipio Guajira, solicitándole al conductor que redujera la velocidad hasta detener el vehículo en cuestión, haciendo caso omiso el ciudadano, por lo que los funcionarios se dispusieron a abordar una unidad patrullera a los fines de realizar una persecución del mismo, logrando interceptar el automotor a escasos metros del punto de control, descendiendo cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERO, BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZALEZ, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE y MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE……".

En ese orden de ideas, la Vindicta Pública, responde que: “...Los funcionarios policiales procedieron a verificar tanto a los ciudadanos como al vehículo, observando que dentro del mismo se encontraban nueve sacos elaborados en material sintético contentivos de múltiples segmentos de metal aluminio, indagando con los ciudadanos sobre la procedencia de tal material, no teniendo respuesta alguna por parte de éstos, quedando descrita la evidencia de la siguiente manera: NUEVE (09) SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEGMENTOS ELABORADOS EN METAL (ALUMINIO Y HIERRO) ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CIENTO CINCUENTA Y SIETE KILOGRAMOS, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la detención preventiva de estos...”.

Asimismo, menciona quien ejerce la acción penal que: "…Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal ante el Juzgado de Control correspondiente, Previa distribución fue asignado el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…".

Continúa narrando el Ministerio Público que: "…En fecha 10 de Septiembre de 2017, la Sala de Flagrancia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia presentó y dejó a disposición del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, BÁRBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, MARYORYS BETRAIZ PUCHE PUCHE y MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..".

Asimismo, señalan quienes contestan: "… En relación a lo alegado por la defensa técnica, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en las circunstancias antes expuestas, cuando fueron abordados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, por las circunstancias mencionadas en los hechos ya narrados, por lo tanto se encuentran presuntamente vinculados a los hechos, evidenciándose que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando (sic) de nulidad tal acto, pues no fue violentado de orden constitucional, tal como lo hace ver la defensa…".

De tal manera arguye el Ministerio Público que: "…la revisión de la decisión emanada por el Tribunal Aquo, la cual impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERO, BÁRBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE y MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser presuntamente COAUTORES en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputados, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran el delito atribuido a los mencionados imputados…".

Así las cosas, quien ejerce la pretensión punitiva manifiesta que: "…Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra de los referidos imputados, siendo que los mismos fueron identificados como las personas que se trasladaban a bordo del vehículo marca Caribe, modelo 442, en el que se encontraba el material colectado al momento de practicar el procedimiento. Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de los imputados en los hechos que se investiga. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Paraguaipoa, quienes levantaron el acta de investigación penal e inspección técnica en el sitio…".

En ese mismo orden de ideas, argumentan las Representantes Fiscales: "Pues bien, la decisión emanada de la Juzgadora debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que esta mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por los Representantes Fiscales, para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo2 36 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…".

De igual manera, quienes contestan manifiestan que: "…Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ….,el cual establece una pena privativa de libertad elevada, y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación de los imputados, y mencionados en su decisión por la Juzgadora, si son fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados de autos…".

Conforme a lo anterior, agregan quienes fungen como Fiscalas que: " Se debe señalar que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a sus personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos . El interés de estos grupos en el robo, hurto y tráfico de elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias de los servicios públicos…".

Resalta por su parte el Ministerio Público que: " …en nuestro país existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos nos encontramos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo creada por la necesidad de regular este tipo de hechos irregulares, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, siendo reforzada la normativa con el Decreto N° 2795 de fecha 30.03.2017 emanado del Ejecutivo Nacional, en el que se especificó cuál es el conglomerado de elementos considerados como material estratégico por el Estado, determinando asimismo la reserva que priva exclusivamente al Ejecutivo Nacional en relación a la compra de estos materiales. Este delito que tiene dentro de sus varias vertientes el comercio de los productos, incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales y que persiguen fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad…".

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORCA RIOS, actuando con el carácter de Defensora Privada de los imputados JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERO, BÁRBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE y MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE,…contra la decisión emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2017 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado, la cual impuso a los ciudadanos mencionados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad..".


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NORCA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.147, actuando en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, Titular de la cédula de identidad No. 16.213.391, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 27.200.745 y MARIANA PUCHE PUCHE, Titular de la cédula de identidad No. 24.509.653, ejerció recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1074-17, de fecha 10.09.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que no se encuentra ajustada a los hechos la precalificación jurídica, pues considera que no existen elementos para determinar que los imputados de autos puedan ser considerados COAUTORES en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo a tal fin, que no se indica a quien pertenece el material incautado, ni tampoco porqué se consideró como material estratégico .

Por otro lado, solicita la nulidad del procedimiento en el que resultaran detenidos los imputados de autos, ya que a su juicio existen circunstancias que hacen dudar de su legalidad, como lo es la ausencia de testigos en el procedimiento policial, lo cual se traduce en la inobservancia flagrante de preceptos constitucionales amparados en la carta magna, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso.

En se orden, argumenta que solo se tiene el dicho de los funcionarios como elemento de convicción en contra de su defendido, pues en el procedimiento policial no se ubicó la presencia de dos testigos instrumentales, denotándose a su juicio circunstancias que dejan entrever la mala fe de los funcionarios actuantes, lo cual soslayó tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, pues los funcionarios actuantes no se trasladaron hasta las supuestas empresas para verificar la propiedad del material incautado, por lo que denuncia que éstos actuaron a través de presunciones, vulnerando los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera argumenta que su defendido en el proceso judicial está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 44.1, 49.2 de la C.R.B.V en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe considerar el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en definitiva, en todo caso el principio de oportunidad, advirtiendo a su vez que su defendido no posee antecedentes penales ni conducta predelictual.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1074-17, de fecha 10.09.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

" Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir: no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.213.391. 2.- BARBARA MAYERLIN-MORANTE GONZÁLEZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.200.745. 3.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.509.653 Y 4.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.777.877. por la presunta comisión de! delito de TRAFICO ÍLICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, solicita al tribuna! que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, son participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la ' comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Persona!, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos ¡os elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales de! Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo^ 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1,- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSE GREGORIO MORANTE ROMERIN, son autores o participe del hecho que se les imputa, tal
como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos: MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo de caracasteristicas: Clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo 442, Color: Verde, Placa: VCK-598, en el cual se encontraba la evidencia incautada la cual fue: Nueve (09) Sacos, elaborados en material sintético, de color blanco, los cuales al ser fijados fotográficamente y removidos de su posición original se logro constatar que se encontraban contentivos en su interior de segmentos elaborados en metal (aluminio y hierro) arrojando un peso bruto de ciento cincuenta y siete (157) kilogramos. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual fue: Nueve (09) Sacos, elaborados en material sintético, de color blanco, los cuales al ser fijados fotográficamente y removidos de su posición original se logro constatar que se encontraban contentivos en su interior de segmentos elaborados en metal (aluminio y hierro) arrojando un peso bruto de ciento cincuenta y siete (157) kilogramos. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas en el folio nueve (09) donde se evidencia el vehículo
antes descrito y la evidencia incautada. 6.- INFORMES MÉDICOS, de fecha nueve (09) de
septiembre de 2017, insertos en los folios diez (10) once (11), doce (12) y trece (13) donde se
deja constancia de la valoración medica realizada a los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERO. 6.- MEMORÁNDUM, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Paraguaipoa dirigido al jefe del área técnica policial, donde se evidencia la solicitud de práctica de reconocimiento técnico. 7.- MEMORÁNDUM, de fecha 08 de Septiembre de 2017. suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas. Perales y Criminalísticas , Subdelegación Paraguaipoa, dirigido al jefe del área técnica de experticia de vehículos, donde se evidencia la solicitud de experticia de reconocimiento de impronta y avalúo real, al vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo 442 Color Verde, Placa VCK-59E. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO , de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la experticia realizada de la cual se obtuvieron las conclusiones: Ocho (08) sacos contentivos de material metálico, entre (hierro y aluminio. 9,- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DE SERIALES, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacíón Paraguaipoa, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehículo el cual presento las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo: 442, Color: Verde, Tipo: Sport Wagón, Año: 1983, Uso: Particular, Serial de Carrocería: Desincorporado, Serial de Motor: T0421XFY, Placas de Circulación: VCK598, en mal estado de uso y conservación, presenta el motor en estado original y presente el chasis devastado, no presente solicitud ante el sistema INTT- CICPC, y se determino que el vehículo no tiene valor comercial; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERL1N MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad,
jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiármelo al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en a que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presuma comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la Ye-cao verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo al que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, a los fines de participarle que de los ciudadanos: 1.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZALEZ, Y 4.- JOSE GREGORIO MORANTE ROMERIN, quedarán recluidos en ése órgano castrense hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismos (sic) a un centro penitenciario. Asimismo Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que practiquen examen médico legal a la imputada MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadano 1.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, 2,- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, 3.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y 4.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a l Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia.
SEGUNDO:
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.213.391 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-03-1980, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de CIRO ÁNGEL MORAN (D) Y AURA DE MORAN (V). residenciado en: San rabel del Mojan, Sector El Progreso, al fondo del hospital, casa anaranjada, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0426-95933009 (esposa), 2.- BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.200.745 de nacionalidad Venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de JOSÉ GREGORIO MORANTE (V) Y LILIBETH MARÍA GONZÁLEZ (D). residenciado en: San rabel del Mojan. Sector El Progreso, al fondo del hospital, casa anaranjada, Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1969417 (abuela), 3.- MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.509.653 de nacionalidad Venezolana, natural del Mojan, fecha de nacimiento: 19-09-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Hijo de MAGALVS PUCHE (D), residenciado en: Sector Las Lomas, Av. 8. San Rafael del mojan, al fondo del hospital, ael Estado Zulia, Teléfono: 0426-9593309 (hermana) Y 4.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE. T TULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.777.677 de nacionalidad Venezolana, natural del Moja" fecha de nacimiento: 19-10-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ara de casa, Hijo de MAGALYS PUCHE (D), residenciado en: Sector Las Lomas, Av. 8, San Rafael del mojan, al fondo del hospital, del Estado Zulia, Teléfono: 0426-9593309 (hermana). 0412-5136360 (propio.) Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previs:: , sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 2 35 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa…".

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ y MARIANA PUCHE PUCHE, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A hora bien, con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto a su primer supuesto, este Órgano Colegiado evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos: MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERIN.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo de caracasteristicas: Clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo 442, Color: Verde, Placa: VCK-598, en el cual se encontraba la evidencia incautada la cual fue: Nueve (09) Sacos, elaborados en material sintético, de color blanco, los cuales al ser fijados fotográficamente y removidos de su posición original se logró constatar que se encontraban contentivos en su interior de segmentos elaborados en metal (aluminio y hierro) arrojando un peso bruto de ciento cincuenta y siete (157) kilogramos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la evidencia incautada, la cual fue: Nueve (09) Sacos, elaborados en material sintético, de color blanco, los cuales al ser fijados fotográficamente y removidos de su posición original se logro constatar que se encontraban contentivos en su interior de segmentos elaborados en metal (aluminio y hierro) arrojando un peso bruto de ciento cincuenta y siete (157) kilogramos.

5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas en el folio nueve (09) de la pieza principal, donde se evidencia el vehículo antes descrito y la evidencia incautada.

6.- INFORMES MÉDICOS, de fecha nueve (09) de septiembre de 2017, insertos en los folios diez al trece (10-13) de la pieza principal, donde se deja constancia de la valoración medica realizada a los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE, MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE, BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZÁLEZ, Y JOSÉ GREGORIO MORANTE ROMERO.

6.- MEMORÁNDUM, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Paraguaipoa dirigido al jefe del área técnica policial, donde se evidencia la solicitud de práctica de reconocimiento técnico.

7.- MEMORÁNDUM, de fecha 08 de Septiembre de 2017. suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas. Perales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa, dirigido al jefe del área técnica de experticia de vehículos, donde se evidencia la solicitud de experticia de reconocimiento de impronta y avalúo real, al vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo 442 Color Verde, Placa VCK-59E.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la experticia realizada de la cual se obtuvieron las conclusiones: Ocho (08) sacos contentivos de material metálico, entre hierro y aluminio.

9,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 08 de Septiembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehículo el cual presento las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Caribe, Modelo: 442, Color: Verde, Tipo: Sport Wagón, Año: 1983, Uso: Particular, Serial de Carrocería: Desincorporado, Serial de Motor: T0421XFY, Placas de Circulación: VCK598, en mal estado de uso y conservación, presenta el motor en estado original y presente el chasis devastado, no presente solicitud ante el sistema INTT- CICPC, y se determinó que el vehículo no tiene valor comercial.


En este orden de ideas, la juzgadora de instancia consideró la existencia de dichos elementos de convicción como suficientes, para considerar que los imputados de actas son presuntamente autores o partícipe en el hecho imputado; asimismo, consideró que en cuanto al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) quedó demostrado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como que la calificación jurídica no tenía carácter definitivo, era por lo que consideró que en este caso, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, y en su lugar, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, para imponer la medida de coerción personal, analizando en este caso, la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas; por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso.

Ahora bien, constatado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver de manera precisa las pretensiones de la parte recurrente, verifica que los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta de Investigación Policial, de fecha 08.09.17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, versan sobre lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Agregado NEURI FERNANDEZ y el Detective DOUGLAS FERNÁNDEZ, realizando un dispositivo de seguridad en frente de este despacho ordenado por la superioridad, logramos avistar un vehículo con las siguientes características marca CARIBE, modelo 442, de color Verde, placa VCK-596, que se trasladaba hacia la comisión policial emprendieron veloz huida, en vista de tal situación identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a darle voz de alto al conductor, haciendo caso omiso de la misma, pasando reductores a alta velocidad, por tal motivo abordamos la unidad 3C00223 con la premura del caso, originándose una persecución logrando alcanzar el referido vehículo a pocos metros del punto de control, rápidamente nos apersonamos al lugar donde se encontraba el mismo, descendiendo cuatro ciudadanos quienes se identificaron de la siguientes manera: 01.- JOSE GREGORIO MORANTE ROMERIN...2.-BARBARA MAYERLIN MORANTE GONZALEZ….3.-MARYORIS BEATRIZ PUCHE PUCHE….04.- MARIANA DEL CARMEN PUCHE PUCHE…, acto seguida se le solicitó la documentación del vehículo antes descrito a su conductor, manifestando no poseer documentos alguno del mismo, por lo que se procedió a inspeccionar la parte interna del mencionado vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en su parte posterior la cantidad de Nueve (09) sacos elaborado en material sintético, contentivos de múltiples segmentos de metal de Aluminio, los cuales fueron colectados a fin de practicarle las experticias correspondientes…". (Folio 02 de la causa principal).

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, sobre lo cual no existe indicio de falsedad de lo narrado en la misma, no obstante, la defensa podrá en la fase de investigación proponer las diligencias necesarias para desvirtuar su contenido y las circunstancias de hecho que alega como las sucedidas en fecha 08.09.17.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, para quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, Titular de la cédula de identidad No. 16.213.391, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 27.200.745 y MARIANA PUCHE PUCHE, Titular de la cédula de identidad No. 24.509.653, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las actas, los hoy imputados fueron aprehendidos a bordo de un vehículo automotor, donde fuera incautado la cantidad de nueve (09) sacos contentivos de metal ferroso, que arrojo un peso bruto de ciento cincuenta y siete kilogramos (157 Kgs), siendo los hoy imputados inquiridos acerca de la propiedad del material, no obstante, mostraron una conducta grosera contra la comisión policial, tal como se evidencia del acta de investigación policial de fecha 08.09.17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa.

En ese orden, se considera pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los imputados antes referidos, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en los tipos penales de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo que prevé dicho tipo penal, el cual dicta que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años”.

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trata de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

En razón de lo anterior, y a los fines de verificar la subsunción de los hechos con el derecho positivo de la República Bolivariana de Venezuela, quienes integran este Juzgado ad quem, estiman pertinente referir nuevamente lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08.09.17, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, dejaron constancia de la incautación de material metálico de aproximadamente ciento cincuenta y siete kilogramos (157 kgs) en una zona reconocidamente fronteriza, lo cual hace presumir a todas luces la presunta comisión del delito mencionado.-

Asimismo, observan estas jurisdicentes, que la apelante cuestiona la calificación jurídica argumentando circunstancias particulares del hecho, como lo es que no se verifica a quien pertenece, es decir, la propiedad de la empresa a la cual fuera sustraído lo incautado a los imputados de autos en el procedimiento. A tales efectos, debe precisarse que el tipo penal no determina si el material estratégico se trata de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada, el cual es penado por el Estado, por cuanto atenta contra el sistema de producción del país. Adicionalmente es propicio mencionar, que recientemente a través del decreto dictado por el Ejecutivo bajo el No N° 2.795, se reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Por lo cual, según dicho decreto tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Publicado en Gaceta Oficial No. 41.125 de fecha 30 de marzo de 2017.

Por tanto, es propicio para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar también que la naturaleza de la precalificación es provisional y eventual, pues la misma se subsume únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además son necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa privada al cuestionar la calificación jurídica, considerando que las circunstancias de los hechos no permiten arribar a configurar el tipo penal mencionado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el aluminio y el hierro, por su valor en el mercado, ha sido objeto de proliferación en su sustracción ilícita, práctica ésta que ha causado grandes problemas en el sistema económico del país, por ser de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado. Adicionalmente, es conveniente subrayar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, siendo la Vindicta Pública como titular de la acción penal quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por lo tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano.

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, con respecto a la denuncia de la defensa, sobre la inexistencia de testigos civiles que avalen el procedimiento en el que resultaren detenidos los imputados de autos, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello si bien el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, establece que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, mientras que el artículo 193 eiusdem, que establece la inspección de vehículos prevé que se cumplirán las formalidades de la inspección de personas, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende el acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas ante la inspección del vehículo que transportaba el objeto del delito, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal. Así se decide.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que no le asiste la razón en sus denuncias y se declara sin lugar el recurso y, por consiguiente sin lugar la solicitud de nulidad del acto de audiencia de presentación, en la cual se considerare la procedencia de la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar decretada. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORCA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.147, en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, Titular de la cédula de identidad No. 16.213.391, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 27.200.745 y MARIANA PUCHE PUCHE, Titular de la cédula de identidad No. 24.509.653, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1074-17, de fecha 10.09.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto presentado por la profesional del derecho NORCA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.147, en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORANTE, Titular de la cédula de identidad No. 16.213.391, BARBARA MORANTE GONZÁLEZ, Titular de la cédula de identidad No. 27.200.745 y MARIANA PUCHE PUCHE, Titular de la cédula de identidad No. 24.509.653.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1074-17, de fecha 10.09.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 482-17 de la causa No. VP03-R-2017-001203.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA