REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

VK01X2017000022 Decisión N° 479-2017.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vista la recusación que antecede interpuesta por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.615 y 203.815, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, en contra del profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fue por esta Sala, la presente incidencia en fecha 20 de Octubre de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZLUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.615 y 203.815, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, en contra del profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. VP03-P-2015-029824, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: ''…hoy acudo ante su autoridad para presentar formal recurso de RECUSACION de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Ciudadano JORGE MARTIN DIAZ, por estar incurso en lo establecido en el articulo 89 Ordinal 6,7 Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el accionante denunció que: ''…En fecha 09 de octubre de 2017, estaba programada la continuación de la audiencia de juicio de la imputada ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual estaba pautado para las 11am, sus abogados defensores se anunciaron para tal continuación planificada ante la secretaria del tribunal antes mencionado, al preguntar por tercera vez que había pasado con la audiencia la secretaria nos informo que se había DIFERIDO por no haber elementos de prueba. Recibiendo instrucciones de la secretaria con respecto a los materiales de oficina que necesitaría el tribunal para la próxima audiencia nos retiramos, ahora bien, el juez de este tribunal hizo llamado y ordeno llamar a la funcionario trigésima tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para entrevistarse en su despacho, estando el juez, la funcionaria del Ministerio Publico y la imputada, mas, a la defensa nunca los llamo, ni intento comunicarse con estos, en el despacho el juez le comunica a nuestra defendida que admitiera los hechos por que el tendría la obligación de sentenciarlo por treinta años de privativa de libertad, la imputada toda nerviosa y atribulada, solicito que se le llamara a su defensa mas el juez hizo caso omiso de esa solicitud, también le comunico que seria muy beneficioso para si ella admitiera porque saldría en tres años, pero por el tribunal de ejecución y le daría catorce años con diez meses de prisión…”

De igual forma aseveró que de: ...” Los hechos narrados en esta incidencia, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juez profesional recusado, ya que le ha violentado a la defensa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 ordinal 1, y 26 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Continuó afirmando que: ''…nuestra legislación obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…''.

Finalizó su escrito de recusación esgrimiendo, lo siguiente: ''…Por los fundamentos de hecho y de derecho, recusamos formalmente al juez profesional DR, JORGE DIAZ TORREZ, órgano subjetivo del tribunal del Estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad y por tal motivo solicitamos muy respetuosamente a la Corte de apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente incidencia Recusatoria…''.

III.-

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de contestación al escrito presentado por los profesionales del derecho abogados ROBISNSON EDUARDO BARBOZA Y LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ, en su carácter defensores privados de la ciudadana ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, alegando lo siguiente:

''…Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Expone los recusantes en su incidencia, que presenta reacusación en contra de mi persona, por considerar que tuvo consideración que tuve comunicación con una de las partes sin estar presente la otra ya demás emití opinión sobre la causa, interponiendo la recusación a los fines de garantizar la imparcialidad de la decisión que se dicte en la presente causa, observando que dichos abogados no señala a cuales hechos irregulares se refiere y que considera se vería afectada la imparcialidad en la presente causa cuya defensa hoy ejerce.
En este sentido, el termino IMPARCIALIDAD como "falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto"
Así las cosas, de acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un "Juez imparcial" decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

En primer término, se observa que los Abogados ROBINSON EDUARDO BARBOZA PÉREZ, Y
LUIS EDUARDO ESPAÑA LÓPEZ, interponen su Recusación en un hecho que no especifica y que
solo se refiere como irregularidades durante el proceso, debido a que yo me reuní con una de
las partes del proceso sin la presencia de la parte defensora, ese día que supuestamente alegan
los abogados defensores de auto, se evidencia en acta que efectivamente la audiencia de
continuación de juicio fue diferida por no haber comparecido órganos de pruebas al debate oral
y publico situación esta que me llevo a tomar la decisión de diferir para el día siguiente debido a que era el día 15 y se corría el riesgo de que el juicio se interrumpiera, debido a esta situación y aprovechando la presencia del Ministerio Publico se le informo a la hoy acusada la situación de que debida comparecer el día siguiente si no se interrumpiría el juicio, situación esta que aprovecho la causada para preguntar a mi persona que en cuanto le quedaría la pena si ella admitiera los hechos por lo cual el Ministerio Publico la causo, le dije que mas o menos le quedaría en catorce (14) años, pero también le hice hincapiés de que ya esa oportunidad de admitir los hechos había pasado ella me comento que sus abogados le habían dicho que si el juicio se interrumpía ella podía admitir los hechos, es por lo que se evidencia en acta la incomparecencia de la acusada a la audiencia a propósito de interrumpir el juicio, ahora desconozco cuales serán la intenciones de los defensores al recusarme, en este sentido niego haberme reunido en mi despacho con la causada ni mucho menos haber emitido pronunciamiento al respecto.

De igual manera requiero a esta alzada, que la recusación interpuesta sea declarada SIN LUGAR por infundada y temeraria por parte de los profesionales del derecho ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ Y LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ, y de igual modo se le haga el llamado de atención para que en los sucesivo, litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de justicia.”(Comillas de la Sala)

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, es necesario recordar que los jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que existen dos instituciones; denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez o jueza que está impedido o impedida para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Asimismo, la primera institución va dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la segunda institución implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

En el caso sub iudice, se observa que el escrito presentado por los profesionales del derecho LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.615 y 203.815, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, en contra del profesional del derecho JORGE DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentado en base a lo previsto a los ordinales 6,7 y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este alegó una reunión entre el representante del Ministerio publico, el juez y la imputada en donde se le coaccionó (según la parte que recusó) a la imputada que admitiera los hechos valiéndose del supuesto de que la pena a imponer seria inferior a la impuesta en la fase de ejecución, señalando además que fue sin la presencia de la defensa violentándose entonces diversos fundamentos legales con lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considerando así los recusantes que la actuación del recusado desprende motivos graves que afectan su imparcialidad , solicitando de esta manera se declare con lugar la presente incidencia asimismo se ordene apartar al juez recusado de la presente causa, toda vez que la imputada de autos tiene temor a ser juzgada en la forma que en el Juez ha realizado este proceso.

En tal sentido, solicitó que se declare con lugar la recusación interpuesta y se ordene al juez recusado apartarse del conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, ofrece como pruebas el testimonio de la imputada y de la progenitora de la misma para demostrar cada uno de los vicios denunciados (la primera) y para que convenciera a su hija (la segunda) de que admitiera los hechos.

Ahora bien, este Tribunal ad quem considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(…Omissis…)”.

Asimismo, se debe citar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
''…Articulo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…''.

Igualmente, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir si el juez o jueza contra quien se intenta, debe ser apartado o aparta del conocimiento de la causa, a pesar de ser su juez o jueza natural, y en este caso, puede hacerlo o puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”.

No obstante, no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque el mismo adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por sólo mencionar algunas a modo de ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Así las cosas, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no sólo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, en cuanto a las pruebas que se presentan con la recusación ha expresado lo siguiente:

“(…)…Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer. “ (Subrayado de esta Sala)

Así las cosas, se observa que si bien en el presente asunto los abogados LUIS EDUARDO ESPAÑA Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA, promovió como pruebas en su escrito de incidencia lo siguiente: “…1.- Testimonios de la imputada, útil y pertinente para demostrar cada uno de los vicios denunciados en el escrito recusación y demostrar igualmente que el acto se celebro a espaldas del imputado, hecho este que tiene que ver con la intervención en el proceso. 2.- Ángela Beatriz Duran; madre de la imputada, siempre el juez A-quo la llamaba para que convenciera a su hija “imputada” para que admitiera los hechos, que presenciara todo desde la sala de la secretaria.

Por lo que a criterio de esta Sala, la parte que recusó no especifica esa utilidad y pertinencia de cada prueba a que hizo referencia, en relación a las causales que invocó en este caso, que han sido tres causales; la primera, referidas a que el juez recusado mantuvo directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento; la segunda, referida a que el juez recusado emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza; y lo hizo en base a una tercera causal, específicamente la 8va, referida a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, lo que hace que se desconozca la verdadera utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas.

En este mismo sentido, esta Sala considera oportuno expresar que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario que con la promoción de las pruebas correspondientes, se establezca la necesidad, utilidad y pertinencia, con el objeto de poder verificar tales pruebas con respecto a la causal o causales invocadas, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia, ya que al no establecerse las mismas, le hace imposible a este Tribunal de Alzada poder conocer el fundamento de ésta, al no demostrar la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba o pruebas ofertadas, todo con fundamento en el artículo 89, en armonía con el artículo 95, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas testimoniales promovidas, a los fines de demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, quienes refieren actuar en su condición de de defensores privados de la ciudadana ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, contra el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES , en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010 y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO ESPAÑA LOPEZ Y ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, quienes refieren actuar en su condición de de defensores privados de la ciudadana ANGELA GRAVIELA QUINTANA DURAN, contra el abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES , en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por no establecer la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a las pruebas promovidas en la incidencia de recusación, a los fines de fundamentar su pretensión, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, los treinta (30) día del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 479-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS