REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VJ01-X-2017-0000053

Decisión No. 481-17.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.262, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, en contra de la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 20 de octubre de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.262, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 13C-23995-15, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: “…Vengo en este acto a interponer, por mandato expreso de nuestro poderdante, como efectivamente interpongo, FORMAL RECUSACION, en contra de la ciudadana: LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien tiene funciones como Jueza Decimo Tercero Estadal en funciones de Control con competencia Municipal, del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa: (QUERELLA) identificada con el alfanumérico: 13C-S-3738-17, fundamentando mi acción en hechos que revisten carácter de gravedad, que afectan la imparcialidad en el asunto sometido, a su consideración y cuya tramitación y decisión por su parte, lesiona los intereses de nuestro mandante, tal y como ha ocurrido en la causa numero: 13C-23995-15 y VP03-P-2015-017821, en la cual nuestro mandate figuro en la investigación Fiscal identificada con el alfanumérico: MP-80185-2015, con el carácter y cualidad de víctima, hasta que en la audiencia de imputación la conducta imparcial y descarada de la recusada habiendo verificado la causa, se aprovecho de una omisión no voluntaria del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y aun teniendo en sus manos el cuerpo de la investigación, por solicitud de la defensa de las hoy acusadas, desconoce tal carácter de victima de mi mandante y procedió a invitar a salir del despacho del Tribunal que ella dirige, aun y cuando mi mandante es el LEGITIMO CONYUGE de la Ciudadana Victima en la causa identificada. Ahora bien, existe una AMISTAD MANIFIESTA, entre la Jueza Decimo Tercero de Control, (LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA) y las Abogadas querellantes, quienes a su vez representan en calidad de imputadas a quienes presentan la querella que cursa por ante ese Tribunal identificada con el numero Alfanumérico: 13C-S-3738-17, a decir las juristas: Lesly Moronta y Analy González (madre e hija respectivamente), visto que puede observarse a través de las redes sociales, que la Abogada: Analy González, emite comentarios de amistad a las imágenes que postea la precitada Jueza, observándose una amistad manifiesta en la misma por el contenido de sus comentarios.. “.

Planteó lo siguiente: “…por lo tanto indudablemente pone en riesgo la institución jurídica contenida en nuestra Constitución Patria (artículo 26 de la C.R.B.V) y en nuestra norma penal adjetiva, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA...”.
En ese orden, concluyó señalando que: “…a causa de que la "Jueza" del despacho, conociendo esta situación de amistad, no aplico nuestro Ordenamiento Jurídico, INHIBIENDOSE voluntariamente del conocimiento de dichas causas, sino, que por el contrario, me veo obligada a RECUSARLA, para que pueda existir una garantía de imparcialidad en ambas causa, en la primera, la ciudadana Verónica Alicia Murioz Villalobos y en esta, mi mandante a través de la representación que nos cobija...”.



III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el día 17 de Octubre se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, y se recibió por este despacho en fecha de hoy 18 de Octubre de 2017, escrito de recusación en mi contra en la causa penal N° 13C-S-3738-17, antes señalada, por la ciudadana ABOGADA MARIA ISABEL SOCORRO, con cedula de identidad N° 9.715.310, abogada en ejercicio, impre N° 121.-262, actuando como representación y defensa de los derechos del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, cedula de identidad N° 7-855-100, con el carácter de querellante, la cual hace su pedimento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 88 en concordancia con el articulo 89 ordinal 8 y el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma considera que quien suscribe tiene una amistad manifiesta con la abogadas Lesly Moronta y Analy González, quienes representan a la ciudadana NEREYDA CARDOZO FERNANDEZ, mediante poder especial, ya que la misma observa que en las redes sociales la referida abogada Analy González, comenta las imágenes que esta jurisdicente publica, indicando asimismo la preocupación que tiene ya que no existiría justicia en la presente causa ya que saldrá afectado en las decisiones que dictara quien aquí suscribe su representado. .

En tal sentido rechazo totalmente los fundamentos de dicha recusación, ya que no soy amiga de las abogada defensora Analy Gonzalez y Lesly Moronta, solo conocidas del medio laboral, porque ni siquiera estudiamos juntas, nunca he compartido con ninguna de las dos en ningún evento social, ni conozco a su familia en general, solo las conozco del mismo medio laboral y de otras causas al igual que esta que como Juez he tenido que conocer, dejando claro esta jurisdicente que en dicha causa la presente querella acusatoria fue admitida por la ABOG. PATRICIA ORDONEZ, quien era la que se encontraba a cargó para el momento en este Juzgado de Control que en la actualidad Asimismo les hago saber que fui recusada igualmente en fecha 29 de Septiembre de 2017, en la Causa Penal N° 13C-23-995-15, por la pareja actual del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, de nombre VERONICA ALICIA MUNOZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.492.076, con el carácter de víctima, en la presente causa alegando los mismos términos infundados en contra de mi persona ya que en la presente recusación la referida víctima se atrevió a sustraer de las redes sociales unas imágenes de quien suscribe donde deje claro que se evidenciaba que no aparece en ellas por ninguna parte las ABOGDAS Analy González, y mucho menos la abogada Lesly Moronta, la cual dicho sea de paso deje bien en claro que las referidas imágenes habían sido sustraída sin mi autorización ya que es una cuenta privada y aunque la defensa técnica en este caso la Abog. Analy González, haya hecho un click (me gusta) y comento (fui fuiuu), no significa que sea ni amiga o mi enemiga ya que todas las partes en esta causa merecen mi total respeto, pero ello no significa que pueda ser prueba alguna de lo alegado por la ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, actuando como representación y defensa de los derechos del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, cedula de identidad N° 7-855-100, con el carácter de querellante, de esta causa, por lo que solicito a ustedes sea declarada Inadmisible así, como lo fue la primera recusación signada con el N° VJ01X2017000047, interpuesta en mi contra, la cual le correspondió conocer la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. MARIA CHOURIO DE NUNUZ, presente recusación por infundada máxime cuando la parte que recusa no estableció la utilidad, necesidad ni pertinencia de la prueba.…” .

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.262, en su carácter de defensora privada de la ciudadana GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, en contra de la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Subrayado de la Sala)

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, así como establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recurrente (s), vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 17 de octubre de 2017, en el cual se observa que la recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, estableciendo una prueba que no ejerce la plena convicción de dicha causal que no se encuentra fehacientemente fundamentada, para que permita analizar en que se avalan sus dichos, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes promover las pruebas que fundan sus dichos, para de alguna forma comprobar la presunta imparcialidad alegada en su escrito recusatorio.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.

Por lo que consideran estos Jurisdicentes, en este caso en particular. que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, resultando necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no promovió pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 17 de octubre de 2017, por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.262, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, en contra de la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza Del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 17 de octubre de 2017, por la profesional del derecho MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.262, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNY ALEXIS GONZALEZ CACIQUE, en contra de la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.481 -17 de la causa No. VJ01-X-2017-000053.



JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA