REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001171 Decisión No. 476-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensor Público Auxiliar (e) de la Defensoría Vigésima Tercera con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión N° 842-17 de fecha 02 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensor Público Auxiliar (e) de la Defensoría Vigésima Tercera con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión N° 842-17 de fecha 02 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna se violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en todo estado y grado del proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida cautelar restrictiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, siendo que el defendido presenta una condición especial, tal come lo expuso el defendido en las actas, ya que el tribunal debió decretar como sitio de reclusión del defendido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y no en el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN MARACAIBO OESTE; causando un gravamen irreparable al ciudadano, ya que no es un sitio en el cual se le vaya a prestar su debida atención medica, se trata que mi defendido aporto como su residencia y/o domicilio el Hospital Psiquiátrico de la Ciudad ce Maracaibo, no sabe quiénes son sus familiares y para peor no se acuerda y divariaba ce como es su nombre de nacimiento y en que lugar se encontraba; su aspecto físico al personal proyecta a un pobre hombre enfermo e indigente, ya que por sus características estamos frente a una persona que se encuentra afectada por una enfermedad psíquicamente crónica, de manera que tal condición representa un estado de peligrosidad sí se encontrase en un medio ambiente que no sea idóneo para la atención de una enfermedad mental grave, poniendo en peligro su propia vida y alterando el entorno y por ende poniendo el peligro a la vida del resto que lo rodean…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''… como ya ha sido mencionado ciertamente nos encontramos en la fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público hace el señalamiento a mi defendida de la comisión de un supuesto hecho punible, sin embargo este es el momento indicado para comenzar a depurar de vicios el proceso, siendo un vicio la errónea calificación del tipo penal imputado, por lo que no se puede justificar jamás el hecho de encontrarnos en una fase incipiente la imposición de una medida desproporcionado el contenido de las actas procesales(…) En el mismo orden de idea, considera la defensa que es deber de quien decide ponderar si en efecto estamos presente a la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de mis defendidos…''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''…la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave. Pareciera a este defensor que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando se debería investigar para proceder a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad…''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''…solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión 842-17 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día dos (02) de septiembre de 2017, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde una medida de protección a favor del defendido y sea recluido Hospital Psiquiátrico de la Ciudad de Maracaibo…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, adscrito a la Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…En fecha 08 de Septiembre de 2017, la Defensa Publica del imputado: LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, indocumentado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, a través de un escrito que además de atacar el Auto, Resolución o Decisión proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, argumenta la falta de elementos de convicción para considerar autor o participe del hecho punible que nos ocupa a su representado, denunciando a la vez la violación al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello por NO haberle acordado el a quo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Así tenemos que la Defensa Técnica del imputado centra su atención en situaciones fácticas que solo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia. sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico. En este orden de ideas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Publico y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando. Así, alega la Defensa que su patrocinado sufre de una enfermedad mental crónica desde su infancia y por ello el Juzgado a quo no ha debido privarlo de su libertad; sin embargo, la Defensa no se molesta en presentar algún recaudo documental que así lo certifique…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimo la pena a imponer en el delito que le fuera imputado al ciudadano: LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, por el Ministerio Publico, siendo el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, el cual acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) anos de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) anos, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidencio que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…Debió entonces la Defensa solicitar se practicaran suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con solo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano(…) Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si estas no fueron concertadas por el Ministerio Publico y la Defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal mas incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido (…) Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (CO.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…''.

Destacó quien contesta que: ''…se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tornado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito que vulnero el derecho a la vida; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud del daño causado con la conducta de quien se encuentra involucrado en el hecho punible que nos ocupa, no pueden inobservarse estas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado (…) Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que comprueban la comisión del delito de Homicidio Calificado y que el hoy imputado es autor del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Publico, todos estos elementos congruentes entre sí…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: YANIRA PORTILLO VALENCIA, en su condición de Defensora Publico Auxiliar (E) de la Defensoría Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano: LEONARDO DE JESIJS RIETO LEAL, indocumentado, en contra de la decisión Nro. 842-17, de fecha 02 de Septiembre de 2017, causa signada con la nomenclatura 8C-17.912-17, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MONTIEL, portador de la cedula de identidad Nro. V- 21.687.720; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos; y, en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo a identificado imputado…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho MILAGRO MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Decima Séptima (17°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano RANDY JAVIER LOPEZ POLANCO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión N° 907-17 de fecha 23 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como primer punto, que la Instancia causo gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma ordenó como sitio de reclusión el centro de coordinación policial del cuerpo aprehensor y no el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, toda vez que el mismo presenta una condición especial y que no es un sitio que vaya a prestar su debida atención medica, teniendo relación esto con el decretó la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual la instancia no efectuó el análisis respectivo de cada uno de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que peticiona una medida de protección y que el mismo sea recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Por otra parte, denunció como segundo punto, lo referido a la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ, ya que a su decir no se adecua la conducta de su defendido para que se constituya la comisión de dicho tipo penal imputado por el Ministerio Público, por lo que observó que la a quo omitió pronunciamiento alguno con respecto a este punto derecho, violando así no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino además la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar en primer lugar como centro de reclusión el centro de coordinación policial del cuerpo aprehensor y no el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por cuanto su defendido presenta una condición especial, considerando de esta manera que el referido cuerpo policial no le prestará la atención medica que este necesita, de lo cual esta Sala no observa en actas que se evidencie informe médico alguno emanado de un especialista en el área de psicología y psiquiatría de la Medicatura Forense de esta Ciudad que constante que el imputado de autos presenta problemas mentales, por lo que no puede considerar la recurrente que se le haya causado algún perjuicio a su defendido por encontrarse recluido en el Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de operaciones Policiales, Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, puesto que la Instancia al ordenar la detención del mismo y su reclusión, lo hizo con el fin de garantizar tanto las resultas del proceso como el salvaguardar el bien jurídico tutelado más importante que es la vida de los ciudadanos, por cuanto LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL fue presentado por el Ministerio Público por un delito de gravidez; y en segundo lugar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a la primera y segunda denuncia, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, que avaló la jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, identificado en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que causó un gravamen irreparable en el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 842-17 de fecha 02 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En él presente caso, la detención del ciudadano: LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO, ya que fue a poco de cometerse el hecho en fecha 01-09-17, donde se evidencia de las actas policiales el señalamiento que se hace de una lesión grave e importante que le realizó el hoy imputado a la presunta víctima quien se encontraba en el hospital, de nombre ENRIQUE GONZÁLEZ, siendo trasladado al hospital por su hermana, quien indicó que leo el loco lo atacó después que su hermano se había retirado de la casa, encontrando a su hermano gritando y lleno de sangre, esto con un machete, siendo incautado como evidencia de interés criminalistico en el procedimiento, por tanto se decreta la aprehensión en flagrancia visto que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano: LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO, dentro de las 48 horas siguientes. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Por lo que se decreta la flagrancia en la aprehensión como una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, y a tenor del artículo 234 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO tNTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE GONZÁLEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, siendo así igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 01-09-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto a los FOLIO 02 y su vuelto; 2.- DENUNCIA NARRATIVA: de fecha de fecha 01-09-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto a los FOLIO 03 y su vuelto, efectuada por la ciudadana Yerardin González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.635.758 en su condición de hermana de la presunta víctima 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General. Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto al FOLIO 04; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana ce Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial. Maracaibo Oeste, adjunte a FOLIO 05; INFORME MÉDICO: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto al FOLIO 09; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Poücía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto al FOLIO 10 Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE GONZÁLEZ, evidenciándose así ¡a concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa técnica del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los linchamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso dé autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR'DE'PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE GONZÁLEZ; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesa! Penal, considerando ei carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, a solicitud de la defensa se acuerda sean practicados al imputado de autos los exámenes de rigor tanto psicológicos como psiquiátricos ante el servicio nacional de medicina y ciencia forense. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.873.438 por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto ¥ sancionado en» el Articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ENRIQUE GONZÁLEZ,. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: acuerda proveer las copias solicitadas a solicitud de la defensa se acuerda sean practicados al imputado de autos los exámenes de rigor tanto psicológicos como psiquiátricos ante el servicio nacional de .medicina y ciencia forense. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Boliviana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Oeste, a los fines de informarle lo aquí decidido. Asimismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado examen médico legal al ciudadano imputado…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, fue efectuada sin orden judicial, pero que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, el imputado LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, el mismo le causo una lesión grave al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ -quien tiene la cualidad de víctima en el presente caso- el cual fue trasladado por su hermana al Hospital una vez que el Leo el Loco -como se le conoce al hoy imputado de autos- ataco a su hermano, por lo que se observa que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Publico, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE POLICIAL, de fecha 01-09-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto a los FOLIO 02 y su vuelto.

• DENUNCIA NARRATIVA: de fecha de fecha 01-09-17, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto a los FOLIO 03 y su vuelto, efectuada por la ciudadana Yerardin González, titular de la cédula de identidad N° V.-21.635.758 en su condición de hermana de la presunta víctima.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General. Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto al FOLIO 04.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana ce Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial. Maracaibo Oeste, adjunte a FOLIO 05.

• INFORME MÉDICO: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto al FOLIO 09.

• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 01-09-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, adjunto al FOLIO 10.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, circunstancia a la que atendió a ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ. Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 01 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de operaciones Policiales, Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje vehicular en la Jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero, a bordo de la Unidad policial CPBEZ 275, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) NIXON VERA .TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°1S.687.504 Y EL OFICIAL AGREGADO (CPBE2) JORGE QUINTERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°17.414.955, en el momento que realizábamos un recorrido por la jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero recibimos un Reporte de la Central de Comunicaciones VEN 911 que pasáramos al sector la rinconada específicamente al Barrio Amonio José De Sucre detrás del C.D.I. ya que al parecer había un ciudadano el cual se encontraba con un arma blanca (machete) amenazando a su entono familiar por lo que procedimos a pasar al sector antes mencionado y pudimos constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano con dicha arma amenazando a quien se le acercara encontrándose para el momento ante una multitud de personas ya que el mismo se encontraba en un velorio pues uno ce sus Hermano habla fallecido y al tratar de abordarlo el mismo se tornó agresivo contra la comisión y los presentes lo señalaron de haber agredido a un ciudadano horas antes y qué mismo respondía al nombre de ENRIQUE GONZÁLEZ y que una Hermana de la presunta victimado había trasladado al Hospital Universitario cíe Maracaibo, en vista de la situación optamos por media'" con el ciudadano para que depusiera su actitud siendo infructuoso mediante el dialogo por lo que tuvimos que emplear momentáneamente técnicas suaves de control para poder despojarlo de dicha arma Blanca tipo machete con empuñadura plástica de color naranja, ya que ponía en riesgo la integridad de los presentes así como la propia así mismo le realizarnos una revisión corporal, cié conformidad con lo establecido en el artículo N° 1S1 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de algún otro objeto cíe Interés criminalística no encontrando nada más que la mencionada arma blanca, logrando nuestro cometido y una vez controlada la situación lo trasladamos a la sede de nuestro comando policial donde dijo ser y llamarse: LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL y el cual manifestó no poseer identificación personal y quien para el momento vestía camisa de color negro con una inscripción bordada en color naranja en la parte pectoral izquierda donde se puede leer THE CREAT CAT así cerno un pantalón tipo deportivo de color verde y calzando unas sandalias de color rearo y blanco, así mismo en vista de lo expuesto por la central y la comunidad del sector, optamos por mantenerlo preventivamente en la sede de nuestra dependencia policial donde una vez allí le impusimos sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Pena:, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. acto seguido nos trasladamos hasta el referido centro asistencia! donde se encontraba una ciudadana eme manifestó que en el sector la rinconada un ciudadano había lesionado en el rostro a su hermano quien responde al nombre de ENRIQUE ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL Titular de C.I..V 21.687.720 el cual fue atendido los galeno de Guardia DR.PAUL PÉREZ C.I.V.20.777.432 COMEZU:17012 quien le diagnostico Trauma Directo con objeto punzo penetrante en la región facial y laceraciones de cinco (05) centímetros en brazo izquierdo y pierna derecha, por lo que estaba dispuesta a formular ¡a denuncia en contra C2: agresor ya que su hermano estaba convaleciente una vez constatada la relación de los hechos procedimos a trasladar a la ciudadana : YERARDIN GONZÁLEZ U, de 34 años cié edad, titular de la cédula de identidad numero V-21.685.758 quien interpuso la referida denuncia , logrando establecer comunicación vía telefónica a través del número (0414) 6618327 con la Abogada SIANNY SOLANO quien funge como Fiscal (a) DECIMA CUARTA (14) del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a quien le informamos los pormenores del caso, de que tal manera establecimos comunicación con el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JAIME TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.800.932,quien se encontraba servicio en la Sala Situacional 0800-REGÍSTRO, y por la de la Central de Comunicaciones (Cecom) SUPERVISORA (CPBEZ) 15.058.159 YESSICA RÍOS a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, trasladando la evidencia Incautada durante el procedimiento hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este Centro de Coordinación Policial de conformidad con lo establecido en el articulo N° 188 del Códice Orgánico Procesal Pena; quedando la misma relacionada con el DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-AP-0433-17. realizando las actas respectivas para así colocar todo el procedimiento a disposición Ministerio Publico. Es iodo cuanto tenemos que informar…''.

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios se encontraban haciendo un recorrido en la jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero y recibieron en ese momento un reporte de la central de comunicación en la cual hicieron de su conocimiento que en el Sector La Rinconada específicamente en el Barrio Antonio José de Sucre detrás del C.D.I se encontraba al parecer un ciudadano con un arma blanca (machete) amenazando a su entorno familiar por lo que procedieron a pasar por el referido sector y verificaron que se encontraba un ciudadano con dicha arma amenazando a quien se le acercara puesto que se había una multitud de personas ya que este se encontraba en un velorio pues uno de su hermanos había fallecido y al tratar de abordarlo el mismo se torno agresivo contra la comisión policial, señalando así los presentes que el ciudadano agresivo había herido horas antes al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, y que una hermana de la presunta víctima se encargó de trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, por lo que los efectivos policiales en vista de la situación en la que se encontraban optaron por mediar con el ciudadano para que depusiera su actitud siendo infructuosa la misma mediante el dialogo por lo que procedieron a emplear momentáneamente técnicas suaves de control para poder despojarlo de dicha arma blanca tipo machete con empuñadura plástica de color naranja, puesto que ponía en riesgo la integridad de los presentes así como la propia, por lo que procedieron los efectivos policiales a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto de interés criminalístico no encontrando nada más que la mencionada arma blanca, logrando así su cometido una vez que la situación estaba controlada se trasladaron hasta el comando a fin de identificar al referido ciudadano quedando registrado bajo el nombre de LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, se le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 119 ordinales 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedieron a trasladarse al centro asistencial donde se encontraba la presunta víctima a fin de constatar lo que había sucedido, manifestando la ciudadana YERARDIN GONZALEZ que el ciudadano detenido le causo una lesión grave a su hermana de nombre ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MONTIEL, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL a quien se le incautó UN (01) MACHETE ELABORADO EN MATERIAL METALICO CUBIERTO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NARANJA EL CUAL SE ENCUENTRA ADHERIDO POR MEDIO DE REMACHES METALICOS, MARCA BELLOTA, SERIAL 0899, SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION, tal como se puede observar del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 01 de septiembre de 2017, el cual le fue encontrado entre sus manos, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, aun y cuando se haya tenido conocimiento de esto previo reporte recibido por la Central de Comunicaciones VEN 911, cuya información fue verificada al llegar al sitio específicamente en el Barrio Antonio José de Sucre detrás del C.D.I y por parte de la ciudadana YERARDIN GONZALEZ quien es hermana de la presunta víctima el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MONTIEL al trasladarse los funcionarios policiales al Hospital Universitario de Maracaibo, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 01 de septiembre de 2017, de la causa principal transcrita anteriormente.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el arma blanca tipo machete, se caracteriza por ser un objeto punzo penetrante la cual puede causar una lesión grave que inhabilite a la persona -como lo es en el presente caso- o en su defecto la muerte total de la misma, siendo la referida arma la utilizada por el hoy imputado de autos para perpetrar el delito.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que:
“…Artículo 405. Homicidio Simple
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años...''. (Subrayado de la Sala)


Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, se puede evidenciar que el referido tipo penal se encuentra revestido de la circunstancia denominada ''frustración'', la cual se encuentra tipificado en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente:

''…Articulo 80.
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa (…Omissis…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…''.

Debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Homicidio Simple, puede ser cometido por cualquier persona, con el fin de matar a otra persona mediante diversas modalidades y medios que generen peligro, por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido por el Autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro de ''Comentario a la parte Especial del Derecho Penal'', que hace referencia a este punto, señalando que:

''…La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple…''.

Aunado a ello, se puede apreciar que el referido delito además de ir en contra de la persona -llámese víctima-, el mismo se encuentra contentivo de dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que el mismo en primer momento se considera consumado por la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de causarle la muerte al sujetos pasivo pero el mismo se ve frustrado por un medio o agente externo que no depende de su voluntad, observándose así que en el presente caso que hoy nos ocupa, el ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL tenía un arma blanca punzo penetrante del tipo ''machete'' el cual se encontraba en posesión del mismo, quien intento arremeter en contra de la vida del ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MONTIEL quien figura en esta fase como la presunta víctima, causándole una lesión grave, tal como consta en el Informe Medico suscrito por la medico galeno de guardia Dr. Paul Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.687.720, quien diagnostico que el ciudadano antes indicado presenta TRAUMA DIRECTO CON OBJETO PUNZO PENETRANTE EN LA REGION FACIAL Y LACERACIONES DE CINCO (05) CENTIMENTROS EN BRAZO IZQUIERDO Y PIERNA DERECHA,

En tal sentido, se puede observar que a pesar de que el delito no se consuma en su totalidad, causa un daño irreparable para la persona contra quien se tiene la intención de afectar, por lo que basta con que exista tanto la intención - es decir el dolo- como la acción de un agente externo ajeno a la voluntad del accionante para que este se frustre, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana YERARDIN GONZALEZ, quien tiene el carácter de testigo y hermana de la víctima en la cual mediante el acta de denuncia narrativa, efectuada en fecha 01 de septiembre de 2017, manifestó:

''…Vine a formular una denuncia en contra el señor LEONARDO DE JESÚS PRIETO LEAL ya que mi hermano ENRIQUE ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL Titular de C.I.V 21.887.720 se encuentra Hospitalizado en estos momentos en el Hospital Universitario de Maracaibo donde lo están atendiendo ya que en horas de la noche como a las 9 PM el Leo el loco como le dicen lo ataco después que él se retiro de mi casa donde nos encontrábamos reunidos Varios Familiares ya que decidirnos reunimos pues mi mamá para la fecha del 31 de agosto de 2017 estaba cumpliendo un mes de fallecida luego de compartir desde horas de la tarde nos despedimos y mi Hermano tome Rumbo hacia su casa como la hace cada vez que me visita ya que vive relativamente Cerca como a los 20 minutos regreso y al escuchar los gritos de mi Hermano Salí a socorrerles y lo vi todo lleno de sangre le pregunte quien le había Hecho eso y me dijo fue Leo el loco de inmediato buscamos quien nos auxiliara y le dije a un Vecino que me llevara a un centre asistencia: y me llevo al C.D.I de plateja que se encuentra en la vía a la musical Sector marite pero en vista que no había los insumos y los Médicos especializados nos dijeron que tenía que ser un Hospital Grande por lo que lo traslade por mis propios medio al Hospital Universitario y cuando eran como las 02:00 de la madrugada llego una patrulla y los policías me preguntaron qué había pasado con mi Hermano y le explique que yo había como a las once al 171 y allí me dijeron que le informarían a la policía por lo que lo extraño al verlos allá en el Hospital entonces ellos esperaron que atendieran a mi hermano y me trajeron hasta el comando para formular la denuncia ya que ellos ya apresado a Leo el Loco. Seguidamente el Funcionario del despacho procedió a interrogar al ciudadano en el despacho: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el lugar, la hora y 'a fecha exacta donde ocurrieron los hechos denunciados por usted?, Contesto: Eso fue el día de hoy Jueves 31 de Agosto del 20 aproximadamente a las 09:00 de la noche, en el Barrio Ancón alto calle s/n de la parroquia Antonio Borjas Romero. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce o pues identificar al ciudadano que agredió a su Hermano? Contesto: Si. Lo conozco le dicen el loco leo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene testigos de los hechos denunciados por usted?. Contesto: si pero a la hora del problema todos se encerrara, hasta ahora no he podido hablar con nadie del barrio. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted desea agregar algo más a la presente denuncia?, Contesto: Si que tiene que has algo con ese Señor ya que pudo malar a mi Hermano o a cualquier persona por que el loco leo es muy agresivo. Es Todo...''.

De tal manera, se observa de la denuncia efectuada por la ciudadana YERRADIN GONZALEZ, que la misma de manera voluntaria indico que su hermano el ciudadano ENRIQUE ANTONIO GONZALEZ MONTIEL, se encuentra en el Hospital Universitario de Maracaibo hospitalizado, porque en horas de la noche el Leo El Loco como le dicen a LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, después de que él se retiro de su casa donde se encontraban varios familiares reunidos porque su mamá había fallecido el 31 de agosto de 2017 y estaba cumpliendo un mes de fallecida luego de compartir durante esas horas, su hermano decidió irse a su casa y a los 20 minutos escucho los gritos de mi hermano y en eso salí a socorrerlo porque lo vio todo lleno de sangre preguntándole que quien le había hecho eso y me dijo ''Fue Leo El Loco'' de inmediato busco quien los llevara al C.D.I y le dijo a un vecino, al llegar como no había insumos médicos nos dijeron que debíamos ir a un hospital grande por lo que se traslado con sus propios medios al Universitario y en eso a las 2:00 de la madrugada llego una patrulla preguntando que había pasado con mi hermano y les explique todo.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la manifestación espontanea por parte de la ciudadana antes indicada, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado de autos, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima fue objeto del tipo penal que el Ministerio Publico le imputó al hoy imputado de autos, toda vez que se el delito a pesar de que no se consumó puesto que se verifico la circunstancia que caracterizan al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la calificación jurídica no se adecuan a los hechos ni a la conducta desplegada por su defendido, en virtud de que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el primero de los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida de protección y sea recluido en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, como lo solicitó la defensa pública, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de operaciones Policiales, Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste. Así se decide.-

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, pues se trata de causar la muerte de otra persona aunque no se consume en su totalidad, sin embargo se verifica en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que la actitud que el mismo tomo al ver la presencia de efectivos policiales en el sitio fue muy violenta.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se declara.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de operaciones Policiales, Dirección General- Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 01 de septiembre de 2017, y fue presentado ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de septiembre de 2017 a las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los hoy imputados que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 23°; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado de autos LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la establecida en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, como lo plasmó en su decisión, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.


Finalmente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la denuncia sobre la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este Tribunal ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa publica en su primera y segunda denuncia de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensor Público Auxiliar (e) de la Defensoría Vigésima Tercera con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión N° 842-17 de fecha 02 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensor Público Auxiliar (e) de la Defensoría Vigésima Tercera con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LEONARDO DE JESUS PRIETO LEAL, INDOCUMENTADO.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 842-17 de fecha 02 de septiembre de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 476-17 de la causa No. VP03-R-2017-001171.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA