REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001156 Decisión No. 474-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, contra la decisión N° 845-17 de fecha 02 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado GUSTAVO ADOILFO VÍLCHEZ COLIMNA; TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en consecuencia impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI y el ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 845-17 de fecha 02 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó el profesional del derecho señalando que: “MOTIVACION DEL RECURSO (…) Es el caso que, el Juzgado Octavo de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible denunciado, por lo que se esta cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.”
Prosiguió exponiendo: “ La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa. Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, limitándose solamente a a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó esos elementos de convicción que dice existe en las actas para determinar que se subsumían en los hechos plasmados por el representante fiscal, sin por demás darle la calificación debida, como que tampoco hizo. ”
Continuó exponiendo que: “VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO (…) AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA (…) Se observa en las actas presentadas por el Ministerio Público en la presentación de mi representado, que a pesar de haber sido detenido por la comunidad según acta policial suscrita por los funcionarios Jorge Fernendez, Ezequiel Rámirez y Andry Barrios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, tal y como ocurrió en el presente procedimiento ya que los funcionarios actuantes no señalan a quien o quines les fueron incautadas las presuntas armas como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.”
Manifestó la parte recurrente que: “En virtud de lo expuesto, esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente: …omissis… (…) Por otro lado, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. (…) En el caso de marras tampoco existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mi defendido dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en ésta Jurisdicción. (…) Ahora bien, es contrario a derecho que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal. (…) En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.”
Esgrimió que: “VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA BAJO (…) EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA (…) Los funcionarios policiales al realizar la inspección de personas de forma ilícita, indica que no se le incautó ningún objeto o arma, por lo que evidentemente no realizaron fijación fotográfica, fijación esta imprescindible para la certeza de su existencia, es decir, no encontraron el objeto activo del delito, como lo sería la presunta arma descrita por la víctima de autos. (…) Por ello, considera la Defensa Pública, que ante la duda y la contradicción de una víctima contra el funcionario policial, la duda favorece a mi representado, ya que el artículo 236 es claro en establecer que se deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre tales hechos, por lo que se solicita se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por el juzgado a quo, y se le conceda al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se solicita muy respetuosamente lo declaren. (…) Es preciso resaltar lo plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27-07-2006 relacionado con el expediente RI06-323, expuso: …omissis… (…) En tal sentido, de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas.”
Declaró el apelante que: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO (…) SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.”
Asimismo, alegó que: “El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: …omissis… (…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: ...omisssis... (...) Se observa que el tribunal no estimó las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: …omissis… (…) Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: ...omissis... (...) Mientras que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al artículo 242 establece: …omissis… (…) No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.”
Señaló quien recurre que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”
Como medios probatorios presentó: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 845-17 de fecha 02 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Defensa Pública (apelante) del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, arguyó que en el caso de marras el tribunal de instancia no tomó en cuenta lo alegado por la defensa ni las solicitudes que ésta hizo, con respecto a que no se evidenciaban suficientes elementos de convicción en las actas, violentando el derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad.
Asimismo, denunció el Defensor Público que el procedimiento en el que resultó aprehendido su defendido es ilícito, manifestando estar en desacuerdo con el mismo así como con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y que fue admitida por el Juzgado de instancia, alegando la defensa que los hechos narrados en las actas y los elementos de convicción presentados no pueden subsumirse en el tipo penal imputado a su patrocinado. Igualmente, señaló la defensa técnica que el fallo de instancia viola el derecho a la libertad de su representado al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que la decisión recurrida carece de motivación.
De esta forma, manifestó el recurrente que fue violada la intimidad personal de su representado por cuanto en el procedimiento de inspección de personas no hubo testigos civiles, como lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando igualmente que no se realizaron fijaciones fotográficas en el procedimiento ni se le incautó ningún objeto o arma a su defendido; por lo que solicita que sean anuladas las actas policiales.
Por otra parte, indicó el apelante que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por parte de su representado, resultando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para esa defensa, totalmente desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas; por lo tanto solicita sea desestimada la imputación del Ministerio Público y otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por último, denunció el recurrente que el Juzgado de Control, al haber dictado una decisión viciada de inmotivación, violentó los derechos y garantías constitucionales de su defendido, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como solución jurídica (petitorio) solicitó se declaren con lugar sus denuncias.
Una vez verificadas las denuncias y atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder en primer lugar la denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, señalando esta Alzada que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
"...Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante como circuito 29 a bordo de la Unidad Moto M-922 en compañía del OFIAL AGREGADO (CPBEZ) EZEQUIEL RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.566.726 a bordo de la unidad moto M-891 y el OFICIAL (CPBEZ) ANDRY BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 23.737.773, al momento que realizábamos el recorrido por las adyacencias de la Urbanización Club Hípico, Altamira y Santa Fe II, logramos avistar un Vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, TIPO SEDFAN, COLOR GRIS, PLACAS VCR02V en aptitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de inmediato para que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones emprendiendo veloz huida, reportando a la Central de comunicaciones (Cecom) para que me enviara unidades de apoyo al lugar y así tratar de darle alcance al mencionado vehículo continuando con el seguimiento sin perderlo de vista, sumándose al seguimiento varias unidades Radio Patrulleras y Motorizadas, y es el caso que al transitar por los frentes de la urbanización Altamira el Vehículo sigue en dirección hacia la Circunvalación N°3 logrando cruzar por el expendio de licores Real Mallorca internándose en el Barrio Felipe Pirela intentando despistar la comisión Policial, luego retorno nuevamente a la avenida principal sentido hacia el sector los plataneros siguiendo su recorrido hasta cumbre de Maracaibo así mismo cruzaron en la Circunvalación N° 2 sentido Norte Sur, y fue entonces que específicamente frente a la Iglesia San Tarsicio el Vehículo colisiono contra la acera los Ciudadanos que se encontraban abordo decidieron dejar abandonado el vehículo, logrando observar cuando desde el lado del conductor descendió un (01) sujeto que mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez trigueña, contextura delgada, el mismo vestía pantalón tipo mono de color azul, franela manga corta de color vino tinto con blanco, del lado del copiloto descendió un sujeto que mide aproximadamente 1,67 mts de estatura, de tez blanca, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans color celeste, suéter manga larga de color vino tinto, mientras que de la parte de atrás del Vehículo descendieron dos Ciudadanos más uno de aproximadamente 1,m70 mts de altura, de tres morena vestía para el momento de la aprehensión, chorf corto de color negro con una marca con un escrito alusivo a la marca Adidas, suéter manga larga de color marrón a rayas blancas y el otro de aproximadamente 1,81 mts de altura, de tés trigueña, vestía para el momento de la aprehensión con pantalón de vestir de color azul, franela manga larga de color negra, emprendiendo ambos veloz huida a pie, iniciando un seguimiento a pie detrás de los sujetos, logrando darles alcance en la avenida a escasos metros de donde decidieron dejar el vehículo recuperado, inmediato nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a pie por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación Policial, indicándole a los cuatro (04) ciudadanos que iban a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, solicitándole a los ciudadanos que nos mostrasen todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, lográndole incautar a dos de ellos: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE PROYECCION BALISTICA, TIPO REVOLVER, MODELO 357, SERIAL DE MASA 292333243, COLOR GRIS CON NEGRO, CACHA DE OLASTICO DE COLOR MARRON, Y UN (01) ARMA DE FUEGO DE PROYECCION VALISTICA, TIPO ESCOPETA, DE FABRICAICION CASERA, SIN MARTILLO NI DISPARADOR, CALIBRE 16, COLOR NIQUELADO CIN RASGOS DE OXIDACION, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, razón por la cual inmediatamente procedimos a colectarla motivado a su valor e interés criminalística para el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a reportar las placas identificadoras del vehículo a la Central de Comunicaciones (Cecom), indicándome la Operadora de servicio NOLVIS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.572.722, que dicho vehículo no presenta ninguna solicitud ante el sistema de Emergencias del Estado Zulia, Ven 911, indicándole a los cuatros (04) ciudadanos que iban a ser aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos de la siguiente manera: 1) Gustavo Adolfo Vilches Colinas, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad N° 26.907.298, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/03/1999, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u Oficio Indefinido, Hijo de Gustavo Vilches y Arelis Colina, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, detrás del Mercado guajiro, calle 02, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez trigueña, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de su aprehensión el mismo vestía pantalón tipo mono de color azul, franela manga corta de color vino tinto con blanco, cotizas tipo sandalias material de goma de color negras, 2) Hernán David Milanéz Linares, …omissis… 3) Diego Armando Moronta Cardozo, …omissis… 4) Franyer Rainier Mendoza Mendoza, …omissis…, siendo estos dos (02) últimos los sujetos a quienes se le incautaron el facsimil y la escopeta, seguidamente procedimos a reportar el número de Cédula de identidad de los ciudadanos Aprehendidos y las placas identificadoras del vehículo recuperado al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.254.692, manifestándonos que de acuerdo al sistema integrado de información Policial (Siipol) los sujetos aprehendidos y el vehículo en mención no presentan ninguna solicitud, seguidamente realizamos la correspondiente inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los cuatros (04) sujetos al igual que del lugar donde logramos la recuperación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en corcondancia con lo establecido en el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. Trasladándonos hasta la sede de este Cuerpo de Coordinación Policial con los sujetos aprehendidos, el vehículo recuperado junto a la víctima y la evidencia incautada, al llegar a la sede de este despacho nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como: Elvis Negretti, quien me manifestó ser el dueño del mencionado vehículo indicándome que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día de hoy 31/08/2017 al momento de encontrarse laborando como Taxista en la línea CIAL, cuando se encontraba haciendo una carrera por el Sector Francisco de Miranda, específicamente en el semáforo del Centro Comercial Galerías Mall, cuando los jóvenes le sacaron la mano para hacerle una carrera hasta el Sector Zapara, para no hacerle la carrera les dijo que valía quince mil (15.000) los mismo le dijeron que no importaba el precio que ellos estaban apurados, uno de ellos mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez trigueña, contextura delgada, el mismo vestía pantalón tipo mono de color azul, franela manga corta de color vino tinto con blanco, se monto en la parte de adelante y el otro mide aproximadamente 1,67 mts de estatura, de tez blanca, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón Jeans color celeste, sueter manga larga de color vino tinto se monto en la parte de atrás cuando llegamos al sector Zaparas yo les pregunta que donde se van a bajar ellos le dijeron que dos cuadras mas adelante al llegar y esperar a que le pagaran el sujeto que se encontraba en la parte trasera le colocó un arma de fuego en la nuca y le dijo que eso era un atraco que se pasara para la parte de atrás junto con el mientras que el otro conducía, al cavo rato después de un recorrido se detuvieron y montaron a dos (02) sujetos mas que no logre solo me decían que me quedara tranquilo que vamos a trabajar al terminar te entregamos el carro, en eso lo tuvieron rodando casi tres horas intentando atracar a varias personas, hasta que pasaron cerca de una comisión policial quienes les dijeron que bajaran el vidrio y no les hicieron casa por lo que se inicio la persecución hasta chocar mi carro contra otro vehículo y la acera, ellos intentaron salir corriendo pero los funcionarios los agarraron a pocos metros, por lo que procedí a recibirle la respectiva denuncia narrativa de los hechos, quedando identificados como: Elvis Negretti de 57 años de edad, (Los demás datos filiatorios se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales), posteriormente procedimos a llevar a la victima y los cuatro (04) sujetos aprehendidos hasta el ambulatorio mas cercano para que les hicieran una valoración medica, los mismos fueron atendidos en el Centro de Diagnósticos Integral la Chamarreta por los Doctores de guardia Gerónimo Rey medico intyegral titular de la cedula de identidad N° 14.208.613, M.P.P.S: 105850 y ADA LUZ GOMEZ titular de la cedula de identidad 84.412.723, M.P.P.S: 105829, a quienes le diagnosticaron traumatismo a causa de la colisión, en exacción del sujeto Gustavo Adolfo Vilches Colinas, …omissis… a quien presenta herida en la región craneal de 1cm, acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 6618322 con la doctora JANNA SOLANO quien funge como Fiscal Decimo Cuarta (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, de igual manera establecimos comunicación con el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JAIME TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.800.932, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800 REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este Despacho la evidencia incautada antes descrita en la cadena de Custodia relacionada con el EXPEDIENTE- DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0432-117, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el vehículo incautado lo traslade hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, done quedara bajo resguardo a disposición del Ministerio Público en relación al mencionado expediente. Es todo cuanto tengo que informar…" (Subrayado original)
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, por las adyacencias de la urbanización Club Hípico, Altamira y Santa Fe II, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOLM TIPO SEDÁN, COLOR GRIS, PLACAS VCR02V, en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto a lo que las personas a bordo de la unidad vehicular hicieron caso omiso y huyeron velozmente del sitio, iniciando los funcionarios la persecución de los mismos, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones. Señalaron los funcionarios actuantes que frente a la Iglesia San Tarsicio, en la Circunvalación N° 2, sentido Norte-Sur, el vehículo sospechoso colisionó contra la acera y de él descendieron cuatro (04) sujetos, los cuales emprendieron veloz huida a pie, siendo perseguidos por los funcionarios quienes lograron alcanzarlos y procedieron a solicitar a las personas que transitaban por la zona a que sirvieran de testigos del procedimiento de inspección tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa tal solicitud por cuanto las personas presentes temían por su integridad física, por lo tanto los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección corporal a los cuatro ciudadanos detenidos, solicitándole a los ciudadanos que mostraran cualquier objeto de carácter criminalístico que pudiesen tener adheridos a sus vestimentas o sus cuerpos, logrando incautar un (01) facsimil de arma de fuego de proyección balística, tipo revolver, modelo 357, serial de masa 292333243, color gris con negro, cacha de plástico de color marrón, y un (01) arma de fuego de proyección balística, tipo escopeta, de fabricación casera, sin martillo ni disparador, calibre 16, color niquelado, sin rasgos de oxidación, sin marca ni serial visibles.
Seguidamente, luego de incautar la evidencia colectada, procedieron a verificar los datos del vehículo y de los cuatro sujetos con la Central de Comunicaciones, informando ésta que ni el vehículo recuperado ni los sujetos detenidos se encuentran solicitados. Posteriormente, procedieron los funcionarios a informarles a los cuatro ciudadanos que serían aprehendidos de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 y2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se les impuso de sus derechos y garantías y se les identificó uno por uno, siendo uno de los detenidos el imputado de autos GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA.
De igual forma, dejaron constancia los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia que fue tomada denuncia por parte de la víctima identificada como ELVIS NEGRETTI, el cual indicó que es taxista y que dos de los sujetos abordaron su vehículo cuando se encontraba por el Centro Comercial Galerías Mall, señalando que luego de llevarlos a donde estos le indicaron, ellos procedieron a someterlo con un arma de fuego e hicieron que se pasara hacia el asiento trasero del vehículo mientras uno de los sujetos se sentaba en el puesto del conductor, y que le dijeron que cuando terminaran de trabajar, le regresarían el vehículo.
Igualmente, los funcionarios dejan constancia que trasladaron a los cuatro detenidos hacia un centro de asistencia médica junto con la víctima para que los valoraran los galenos de guardia. Finalmente, se le notificó al Ministerio Público del procedimiento de detención de los imputados y de la mercancía incautada.
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que está en desacuerdo con el procedimiento por cuanto a su parecer el mismo es ilícito, ya que la inspección corporal de su patrocinado fue realizada sin la presencia de testigos civiles como indican el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto el ciudadano antes mencionado fue sorprendido en el vehículo robado, siendo señalado por la víctima de ser uno de los que lo sometieron mientras se encontraba realizando sus labores como taxista, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, contrario a lo que afirma la defensa, en el acta policial se deja constancia de que los oficiales de policía solicitaron la colaboración de las personas que transitaban la zona donde se llevo a cabo la detención para que estos sirvieran de testigos, mas todos se negaron por temor a futuras represalias, además los funcionarios dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos." (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Asimismo, en relación al señalamiento que hace la defensa del imputado, referido a que no existen fijaciones fotográficas; sobre este punto alegado considera menester esta Alzada indicar, que dicha particularidad es materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde el recurrente tendrá la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; asimismo, se evidencia de la referida acta, que contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse el imputado de autos incursos en la comisión de un delito flagrante y además fue señalado por la víctima al describir ésta lo sucedido en denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, tal como se dejó establecido ut supra; en este sentido, no le asiste la razón a la Defensa Técnica con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, siendo que de las actas se desprende que al imputado de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan.
A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, con respecto a las denuncias dirigida a señalar que los hechos narrados en las actas y los elementos de convicción presentados no pueden subsumirse en el tipo penal imputado a su patrocinado; que el fallo de instancia viola el derecho a la libertad de su representado al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por parte de su representado, resultando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para esa defensa, totalmente desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas; solicitando a esta Alzada que se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea desestimada la imputación del Ministerio Público; esta Sala considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa técnica y de los imputados de autos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Esta Juzgadora observa que la detención de los ciudadanos 1) GUSTAVO ADOLFO VILCHEZ COLINA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.298, 2) HERNAN DAVID MILANES LINARES Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.636, 3) DIEGO ARMANDO MORONTA CARDOZO, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.857.341 y 4) FRANYER RAYNNER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-20.862.518, se produjo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en fecha 31/08/2017, siendo las 7:45 p.m, horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, es decir que se muestra en actas que los funcionarios actuantes estaban en labores de servicio de policía y logran avistar un vehículo con las características descritas en actas, dándole la voz de alto a sus tripulantes a lo cual estos hacen caso omiso por lo que se inicia una persecución, sumándose varias unidades radio patrulleras y motorizadas, siguiéndolos sin perderlos de vista, y que en la dirección que se especifica en el acta el vehículo colisiona, y descienden tres sujetos que se describen conjuntamente en el acta policial, y le logran incautar a dos de los ciudadanos que iban en el vehículo armas de fuego también descrita en actas, es decir que dentro del vehículo estaban estas personas y además dos de las personas que iban en el mismo vehículo estaban armadas, no obstante ello los sujetos no aportan documentación del vehículo y se logro en la misma fecha y procedimiento verificar por parte de los funcionarios que ese vehículo en la misma fecha le habrá sido robado al ciudadano que aparece en la denuncia inserta en actas, interpuesta por el ciudadano ELVIS EMIRO NEGRETTI ROMAY, quien explica detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resulto despojado del vehículo que posteriormente fue recuperado en posesión de quienes no acatan la voz de alto de los funcionarios actuantes y solo descienden cuando colisionan el vehículo, por lo que estando en posesión del vehículo denunciado como robado al momento de la aprehensión, y si bien dos de los imputados fueron hallados con armas de fuego, estos estaban dentro del mismo vehículo denunciado como robado ese mismo dia, no le cabe duda a este Tribunal que se trata de un procedimiento licito que no es susceptible de nulidad y que la aprehensión a todas luces fue practicada en flagrancia por los funcionarios actuantes. Por lo que no procede nulidad alguna del procedimiento. Y asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, quienes fueron presentados dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, y es de hacer saber que existe jurisprudencia reiterada que hace mención a que la no presencia de testigos no generara de manera inmediata la nulidad de un procedimiento de aprehensión en flagrancia, por lo que se declara Sin Lugar la petition de la defensa publica en este sentido. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE Vehículo AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los hoy ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en estos hechos punibles que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en fecha 31/08/2017, siendo las 7:45 p.m, horas de la noche, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL: de fecha 31/08/2017 inserta al folio 02, 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 31/08/2017 inserta al folio 04 al 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 31/08/2017 inserta al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial Maracaibo Oeste DENUNCIA NARRATIVA: de fecha 31/08/2017 inserta al folio 10, 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Central de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 01/09/2017 inserta al folio 12, 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, INFORME MEDICO: de fecha 31/08/2017 inserta al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o participes en el caso de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VILCHEZ COLINA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.298, HERNAN DAVID MILANES LINARES Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.636, DIEGO ARMANDO MORONTA CARDOZO Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.857.341 y FRANYER RAYNNER MENDOZA MENDOZA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-20.862.518, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jundicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, y que por eso es una precalificación jurídica la cual puede variar en el devenir de la propia investigación.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, a estos ciudadanos, ya que la misma excede de 10 anos en su limite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso aunado a ello se imputan tres delitos, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, asi como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa privada y la defensa publica, solicitada a favor de los imputados GUSTAVO ADOLFO VILCHEZ COLINA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.298, HERNAN DAVID MILANES LINARES Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.636, DIEGO ARMANDO MORONTA CARDOZO Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.857.341 y FRANYER RAYNNER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-20.862.518, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de Sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es el quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Con relación a la solicitud realizada en este acto por la defensa privada y la defensa publica; Este tribunal observa: primero: que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que de las actas que conforman la presente causa existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos como se evidencia del acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, y de la denuncia, aunado a las demás elementos de convicción que conforman la presente causa, por lo que en lo referido a la defensa privada, este Tribunal hace constar que estando en fase incipiente de investigación resulta necesario darle el pase al Ministerio Publico como titular de la acción penal para que realice la investigación y logre determinar el fin único del proceso el cual es la verdad de los hechos, siendo los elementos de convicción presentados en esta fase suficientes para considerar la aprehensión en flagrancia de los defendidos, y la presunta participación de estos en los delitos imputados, en todo caso se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, tanto en la denuncia como en el acta de investigación penal, siendo suficientes para los pronunciamientos a emitir en el presente acto, por lo que el resto es materia de investigación cuyas resultas desencadenaran en el acto conclusivo que a bien considere dictar el Ministerio Publico, por lo que no le asiste razón a la defensa privada cuando señala que existe una evidente duda en este caso en cuanto a la responsabilidad de los defendidos, siendo que existen suficientes y plurales elementos que involucran la responsabilidad de los mismos, tal y como se ha señalado insistentemente en la presente decisión.
Asimismo, respecto a lo alegado por la defensa publica en cuanto a que se observa una total incongruencia con lo plasmado en el acta policial y lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia toda vez que esta manifiesta entre otras cosas lo siguiente:"que cuatro sujetos me tuvieron en el carro durante tres horas rodando", indicando además en respuesta a pregunta hecha por el funcionario instructor lo siguiente :"¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que esta narrando? contesto: ...a eso de las 7:30 horas de la noche...", lo cual se contradice con el acta policial que fue levantada a las 9:40 horas de la noche es decir, que existe incongruencia con lo declarado por la victima y lo expuesto por los funcionarios actuantes, evidenciándose además que tanto el representante del Ministerio Publico como las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales cual fue la" participación de mi representado. Este Tribunal verifica una aprehensión practicada bajo los efectos de la flagrancia y una denuncia del mismo dia de la ocurrencia de la aprehensión de estos ciudadano quienes no pudieron aportar documentación alguna que justifique la tenencia del vehiculo, aunado a las evidencia de interés criminalística presuntamente encontradas como son las armas de fuego, debidamente registradas en registro de cadena de custodia, y mas allá de ello, si hay una denuncia que habla del robo de ese vehículo por la presunta victima el mismo día, por lo que el resto de circunstancias deberán ser determinadas fehacientemente en la investigación y en el curso del presente proceso, por lo que no estima -quien decide- la existencia de incongruencias tales que logren desechar el presente procedimiento.
Con respecto a la imputación de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO la defensa publica hace oposición a ello por cuanto señala que de las actas policiales no se evidencia o se observa quien de los aprehendidos portaba o tenia bajo su dominio alguno de estos elementos con lo que no se pudiera configurar los tipos penales que la representante del Ministerio Publico pretende el dia de hoy imputar en la presente audiencia. En este sentido, le queda claro al Tribunal primero que se trata de una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación y en el momento de la interposición del acto conclusivo, donde se le brinde al Ministerio Publico la oportunidad como titular de la acción penal de investigar a fondo en relación a los presentes hechos, y por otro lado le queda claro al Tribunal que si bien se señala en las actas que a dos ciudadanos se les incauto el armamento, siendo cuatro los ciudadanos aprehendidos, no resulta menos cierto que iban en un mismo vehiculo, siendo el vehiculo denunciado el mismo dia como robado, por lo que el Tribunal comparte los calificativos jurídicos hoy imputados por la Vindicta Publica, y no se aparta de estos. YASISEDECIDE.-
Por tanto es procedente dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) GUSTAVO ADOLFO VILCHEZ COLINA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.298, 2) HERNAN DAVID MILANES LINARES Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.636, 3) DIEGO ARMANDO MORONTA CARDOZO Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26 857.341 y 4) FRANYER RAYNNER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-20.862.518, se desprende de un acto-derivado de una norma como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber: los establecidos en el Arturo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Publica para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Publico, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan los elementos de convicción anteriormente y detallados en esta decisión, existiendo todos los elementos de convicción ya señalados en la fundamentación de esta decisión y aunado a ello la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga de los imputados y imposibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el Tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Así que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y la defensa publica, y se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) GUSTAVO ADOLFO VILCHEZ COLINA Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.298, 2) HERNAN DAVID MILANES LINARES Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.907.636, 3) DIEGO ARMANDO MORONTA CARDOZO Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-26.857.341 y 4) FRANYER RAYNNER MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V.-20.862.518, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones Y POSESION ILJCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento realizada por la defensa privada, este Tribunal la declara Sin Lugar por ser una diligencia de investigación que deberá ser inicialmente solicitada ante el Ministerio Publico como titular de la acción penal. Y Así SE DECIDE.-
Se ordena como sitio de Reclusión la Sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centra de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo de los hoy Imputados de autos en dicho Centra de Reclusión. Quedando a la orden de este Juzgado en Funciones de Control, y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente, Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECIDE.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la Jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su detención se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI y el ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó al imputado de los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI y el ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA POLÍCIAL, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
• DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
• INFORME MÉDICO, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLÍCIAL, de fecha 31/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 31/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 31/08/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI y el ESTADO VENEZOLANO.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI y el ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.
En tal sentido, plasmadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado encuentra oportuno hacer mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de instancia considere que existe peligro de fuga, a tal efecto el mencionado artículo establece que:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada...”.
De allí, que esta Sala ha verificado que la jueza de control en este caso consideró la instancia del peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer en el presente caso y del daño producido, conforme el precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que consideró conforme al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, un riego para la investigación, ya que a su criterio existe una presunción razonable que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva, podría influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que colocaría en riesgo la investigación.
En este mismo sentido, considera este Tribunal a quem, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar que no se configura el peligro de fuga por parte de su defendido, toda vez que de las actas que dieron origen al proceso se verifica que de acuerdo a lo señalado por la víctima, y del acta de investigación penal hacen presumir que el imputado GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA ha sido el supuesto autor o partícipe del delito endilgado por el titular de la acción penal, evidenciándose además que la a quo al momento de proferir su fallo, fundamentó su decisión considerando la pena a imponer y la magnitud del daño causado, siendo para el órgano jurisdiccional, razonable pensar que el imputado intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima o funcionarios, poniendo en peligro las resultas del mismo, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, encontrándose configurado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido resulta desproporcionada; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue sorprendido en el vehículo robado, siendo señalado por la víctima de ser uno de los que lo sometieron mientras se encontraba realizando sus labores como taxista.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia realizada por la defensa del imputado GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 31 de agosto de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 31de agosto de 2017, presentando al imputado ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 02 de septiembre de 2017 a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), donde la Jueza de Control lo impuso de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública 20°; igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, no rindió declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la incautación de los materiales retenidos en el procedimiento donde resultó detenido el imputados de autos, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, como último punto a resolver, adujo la parte apelante que indicando que la decisión recurrida carece de motivación y que la jueza de control no tomó en cuenta lo alegado por la defensa ni las solicitudes que ésta hizo, con respecto a que no se evidenciaban suficientes elementos de convicción en las actas.
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos. Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputado sobre las nulidades del procedimiento policial y la referente a la carencia de elementos de convicción, procediendo la juzgadora de instancia a analizar estas denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones… .
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, incluyendo darle respuesta a cada solicitud; por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 845-17 de fecha 02 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado GUSTAVO ADOILFO VÍLCHEZ COLIMNA; TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en consecuencia impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELVIS NEGRETTI y el ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, en su condición de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadano GUSTAVO ADOLFO VÍLCHEZ COLINA.
SEGUNDO CONFIRMA la decisión N° 845-17 de fecha 02 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 474-17 de la causa No. VP03-R-2017-001156.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS