REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001105 Decisión No. 477-2017.-
I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JAVIER ROSAS, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados OSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad No.25.191.212 y YOHENDRYS REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 28.400.010. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 801-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al término de la audiencia de presentación de imputados, entre otros pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado de actas, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir el asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JAVIER ROSAS, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados OSCAR MANUEL REYES PADILLA, y YOHENDRYS REYES PADILLA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 801-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción recursiva, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: “…ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputado, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar la existencia (sic) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita …“.
Continuó indicando que : “…que de ningún modo este primer modo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta ni material estratégico en el presente caso in comento, por cuanto no existe el referido delito en el presente caso …”.
Asimismo, explicó que: “…no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos puede existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia de material considerado como estratégico, a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la vindicta publica…”.
Recalcó quien recurre que: “…no aporto quien recurre elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”.
Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…como ultimo supuesto tipificado en la norma adjetiva se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este mismo orden de ideas aseveró quien recurre que: “…en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad , toda vez que mis defendidos tienen arraigo en el país, además que, es criterio sostenido por la jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrente para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”.
Por otra parte, la defensa pública estimó que: “…es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una media privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente el delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
De tal modo, la defensa pública estimó que: “…las decisiones que adoptan los juzgados Penales deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al respecto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocido en convenios y Pactos Internaciones suscritos por el Estado Venezolano. …”.
Destacó que: “…es por ello, que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas, y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a esta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Liberta Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad que recaen sobre todo ciudadano…”.
Continuo manifestando que: “para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extinción.
PETITORIO: “solicito que a la presente apelación se le de el curso de Ley y se declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos OSCAR MANUEL REYES PADILLA y YOHENDRYS REYES PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas anunciadas por la representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo tiempo y lugar que nos ocupa, se adecua al tipo penal correspondiente o a la modalidad del delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutíva, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi (sic) patrocinado (sic), desde la Sala que le corresponda conocer al presente recurso …”. (Destacado Original).
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Inició el ministerio publico, que:”… Ciudadanos Magistrados, motiva la Profesional del Derecho su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, sección Costa Oriental de! Lago del Comando Nacional Antíextorsión y Secuestro de la Guardiana Nacional Bolivariana la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en e! artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Destacaron que” …En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy Imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”
Adujeron que “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. ..”
Señalaron que “…Respecto a lo alegado por la Defensa de ¡os imputados de autos, observa esta representación Fiscal que no fe asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 24 de agosto de 2017, en la causa N° 8C-17890-2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse ¡a Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesa!, ya que dichos hechos constituyen de por sí, ¡a imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o coparticipación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial y las Actas de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios militares actuantes en fecha 22 de agosto de 2017, así mismo con el Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonny García y el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: CATORCE METROS DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA DE COLOR NEGRO; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación…”
Fundamentaron que “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La gravedad del delito. 2- Las circunstancias en las cuales se cometió et delito y 3.- La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumas boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de (os jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Alegaron que “…SI bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Puntualizaron que “…Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Esbozaron que “…Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir; en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede considerarse que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…”
Argumentaron que”…Cabe resaltar que, como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde e! principio, momento en que ¡os ciudadanos resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizó los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal…”
Enfatizaron que “…Considera entonces estas Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Estimaron que”…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
PETITORIO “… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en e! artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER ROSAS, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como Defensa de los ciudadanos YOHENDRYS REYES PADILLA y ÓSCAR MANUEL REYES PADILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-28.400.010 y V-25.191.212, respectivamente, contra la decisión N° 801-17. dictada por ese Juzgado en fecha 24 de agosto de 2017, en la causa signada con el número 8C-17890-17, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra tos mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el abogado JAVIER ROSAS, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor de los imputados OSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad No.25.191.212 y YOHENDRYS REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 28.400.010, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 801-17, de fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la parte recurrente como única denuncia planteó que no se acreditan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, dictada en contra de sus defendidos, por cuanto no puede estar acreditado el primer supuesto bajo presunciones ya que para que proceda una medida de coerción personal debe estar debidamente comprobado que se cometió un delito, y mucho menos puede existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que considera quien apela que no es procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente esgrimió la parte recurrente que sus representados poseen arraigo en el país por lo que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad según en lo establecido en el articulo237 y238 del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acotando además que sus representados están siendo gravemente afectados con la medida de coerción personal interpuesta por el Tribunal A Quo.
Una vez precisada como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, referida a que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, dictada en contra de sus defendidos, por cuanto no puede acreditarse la existencia de un hecho punible, bajo presunciones ya que para que proceda una medida de coerción personal debe estar debidamente comprobado que se cometió un delito, y ausencia elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible, así como no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 236 y los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó la revocatoria de la recurrida y que a favor de su defendidos se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisadas las denuncias y atendiendo los argumentos antes explanados en el recurso de apelación, esta Sala considera oportuno ante de responder las denuncias que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, estimando oportuno esta Alzada hacer las consideraciones siguientes:
Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema penal Venezolano, se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, para dar respuestas a las denuncias de la recurrida, considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión, Sub-Delegación tía Juana del estado Zulia, donde se explano lo siguiente:
“…El día 20 de Agosto del 2017 se presentó por propia voluntad en la sede de esta unidad el ciudadano JHONNY MANUEL GARCÍA titular de la cédula de identidad V-10.419.822, con la finalidad de formular denuncia por de los delitos tipificados en las leyes y reglamento de la nación quedando mencionada denuncia registrada con el expediente: EXP-N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL-APO: 0223 de fecha 20AGO17, en dicha Denuncia el ciudadano JHONNY MANUEL GARCÍA (victima) manifiesta sobre un hurto que se cometió el día de agosto del 2017 en su lugar de residencia ubicada en la Casa S/N Calle 10 Avenida 63 Barrio Simón Bolívar Municipio Maracaibo Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Estado Zulia, donde le sustrajeron cuatro (04) cauchos marca pirelli con sus riñes de lujo, también un (01) esmeril un (01) taladro dos (02) bombonas de propano de 18 kilogramos, un (01) rollo de cable número 08, Quinientos Ochenta mil bolívares (580.000) en efectivo, e igualmente el ciudadano (victima) en unas de las preguntas realizadas por-el funcionario receptor manifiesta lo siguiente Pregunta: Diga usted, : ¿sabe cómo se llaman los presuntos delincuentes? contesto: uno se llama Óscar el otro en YOENDRY LE DICEN MAQUELELE A OTRO LE DICEN EL MENOR OTRO EL PULGA, A OTRO LE DICEN EL CHUKY, OTRO EL TONGOLELE, EL COLOMBIA, EL TRAMPITA SE LLAMA JOSÉ LUIS, todos ellos son los azotes del barrio, ellos viven todos por la calle 10 de Barrio Simón Bolívar Maracaibo estado Zulia, el día de hoy 22 de agosto del presente año se presentó en la sede de esta unidad la ciudadana SHANALY JAIDE IBARRA FUENMAYOR V-24.253.041, siendo atendida por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIERA LINAREZ JUAN a quien manifiesta verbalmente que su presencia en este comando se trataba de formular denuncia por un robo que se cometió la madrugada de este 22 de agosto del 2017, donde le robaron en su vivienda ubicada en la calle 8 del barrio Simón Bolívar al frente de la escuela Dr. MÁXIMO ARTEAGA PÉREZ Maracaibo del estado Zulia, todo el cableado que sustenta la electricidad a su vivienda e igualmente manifiesta que al asomarse logra ver varios sujetos de piel oscura y estatura alta cortando el cable pero por miedo no salió de su casa, mencionada ciudadana después de haberse cometido el hecho llama a la vecina pidiendo apoyo a lo sucedido le contó las características de los sujetos que pudo visualizar en el robo y la vecina le dice que eso son los mismo los sujetos que siempre roban en la zona y eran de la calle 10 de Barrio Simón Bolívar Maracaibo estado Zulia, y les dicen el CHUKY, AL OTRO LE DICEN EL MAQUELELE EL OTRO EL ÓSCAR, EL TONBOLELE Y PULGA, EL TRAMPITA Y EL MENOR, el efectivo militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIERA LINARES JUAN, al verificar que se trataba de los mismos sujetos que se encontraban nombrado en la denuncia EXP-N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-SECC-COL-ADO: 0223/ de fecha 20AGO17, procede a realizar mesa de trabajo con el ciudadano CAPITÁN CHAVERO PACHECO JESÚS comandante de esta unidad, donde se llegó a un acuerdo en tomarle una entrevista a la ciudadana antes descrita en relación a la denuncia dada, en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana nos constituimos en comisión en el machito chasis largo de color negro identificado con el logo CONAS los efectivos militares mencionado en membrete, con destino a la calle 10 de Barrio Simón Bolívar Maracaibo estado Zulia, al estar en la calle 10 de Barrio Simón Bolívar, siendo las 12:45 pm nos podemos percatar que en una acera se encontraban sentado dos sujetos el primero vestía con camisa amarilla y un jean y el segundo con una bermuda a la rodilla y un suéter con las características similares a las que manifestó la ciudadana SHANALY IBARRA, estos al ver la presencia de la patrulla del CONAS toman una actitud sospechosa intimidante y emprenden veloz huida uno de ellos salta una pared que presentaba una reja y se golpea y cae del otro lado por lo que es detenido por los funcionarios militares actuantes, después de aplicar técnicas de neutralización ya que los mismos se oponían a la detención, forcejando con los funcionarios seguidamente el SARGENTO SEGUNDO PÉREZ FUENMAYOR ROBERT le realizó una inspección corporal, dando cumplimiento a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal además los sujetos quedan identificados como dicen ser y llamarse: ÓSCAR PADILLA Y YOENDRY PADILLA, luego de verificar e inspeccionar por los costados del patio de la vivienda donde estos individuos intentaban huir se observa parcialmente escondido detrás de unas latas y escombros un cable grueso de fibra óptica de color negro de aproximadamente metros el cual se encontraba en proceso de ser llevado a alambre de cobre para luego ser vendido, inmediatamente el SARGENTO PRIMERO RIVERA ORTIZ JOSÉ, le manifiesta verbalmente sus derechos y garantías constitucionales de igual forma que se encontraban detenido preventivamente por estar incurso En el delito de tráfico de material estratégico en materia de comunicación, quedando plenamente identificados como ÓSCAR MANUEL REYES PADILLA titular de la cédula de identidad V-25.191.212 de 26 años a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR: NEGRO CON FRANJAS BLANCAS, MARCA: HUAWEI SERIAL IMEI fl):354281040333393, MODEL: U2800, MADE IN CHINA y YOENDRY REYES PADILLA titular de la cédula de identidad V- 28.400.010 de 18 años de edad, a quien se le retuvo lo siguiente: CATORCE METROS DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA COLOR NEGRO, así mismo los ciudadanos en cuestión manifiestan libres de apremio y coacción alguna manifiesta, que ellos ya habían vendido el cable y los cauchos y el robó ese cable había sido un muchacho que apodan el MENOR, y que vive en el barrio 19 de abril, y nos podía llevar sin inconveniente, después de haber realizado la fijación fotográfica correspondientes y tomando las medidas de seguridad con respecto al caso nos dirigimos en compañía de los ciudadanos ÓSCAR MANUEL REYES PADILLA y YOENDRY REYES PADILLA hasta el barrio 19 de abril, hasta un taller de latonería y pintura donde se encontraba el sujeto que apodan EL MENOR, el mismos estaba vestido con una franelilla verde y un pantalón negro, quien al notar la presencia de los funcionarios emprende veloz huida a pie por la parte de atrás del taller, logrando correr por varias calles pero el mismo es detenido por los funcionarios además que ofrece resistencia a la detención por lo que los funcionarios se ven en la obligación aplicar técnicas de neutralización para lograr la detención del mismo, de igual forma manifestó ser y llamarse: FAUSTINO JIMÉNEZ, de quince años de edad, inmediatamente el SARGENTO SUPERVISOR PÉREZ RODRÍGUEZ LORENZO, le manifiesta verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales además de infórmale que se encontraba detenido por estar presuntamente involucrado en el delito de tráfico de material estratégico de telecomunicación, por lo que libre de apremio y coacción el ciudadano en cuestión manifiesta que el cable lo había vendido en la mañana a un sujeto que le compra ese material en el barrio19 de abril por la circunvalación número 3 y él nos podía llevar sin problema, acto seguido el SARGENTO PRIMERO ISTURRIETA HERNÁNDEZ EDWIN, le realiza
una inspección corporal dando cumplimiento a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, quedando el mismo identificándolo plenamente como: FAUSTINO JULIO JIMÉNEZ CABALLERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-2S.497.459 DE 15 AÑOS DE EDAD, a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR. COLOR: NEGRO CON FRANJAS PLATEADAS, SIH SERIALES VISIBLES DEBIDO AL DETERIORO, DEL STIKERS IDENTIFICADOR, MAPE IN CHINA UNA (01) TARJETA SIM PARO PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADOCON LOS SIGUIENTES SERIALES ALFA NUMÉRICOS 895804320003035673, por tal motivo nos dirigimos hasta el barrio 19 de abril, donde supuestamente el ciudadano vendió el cable, al llegar al sitio un sujeto quien vestía con un suéter marrón, un jean y un bolso tipo bandolero cruzado, el cual al observa la patrulla del CONAS llegar al frente de su casa toma una actitud sospechosa y nerviosa los funcionarios actuantes tomando las medidas de seguridad correspondientes proceden a identificarse como funcionarios de la guardia nacional integrantes del GAES, le informamos del motivo de nuestra presencia, quien manifestó libre de apremio y coacción que si él se dedicaba a comprar y vender -cobre, bronce, aluminio, y otros materiales, por lo que el EL SARGENTO PRIMERO ISTURRIETA EDWIN procede a informarle que se encontraba detenido por. estar presuntamente involucrado en el delito de tráfico de material estratégico en materia de telecomunicación además de manifestarle sus derechos y garantías constitucionales, realizando una inspección corporal dando cumplimiento a los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal quedando el mismo identificando según documento de identidad como: RICARDO BENJAMÍN JAMBÓOS ARROYO titular de la cédula de identidad V-16.919.480 de 33 años de edad a quien se le retiene lo que a continuación se especifica: 1- UNA (01) BOLSO DE TELA DE COLOR MARRÓN CON BEIGE 2- DOS (02) CADENAS CON DIJES, DE COLOR AMARILLO, TIPO PRENDA. 3- DOS (02) PULSERAS DE COLOR AMARILLO TIPO PRENDAS. 4- UNA (01) PULSERA DE GUAYA FORRADA CON UN MATERIAL DE COLOR AMARILLO. 5- UN (01) BROCHE DE DE COLOR BLANCO CON PIEDRAS. 6- UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR: NEGRO CON FRANJAS ROJAS, MARCA: BLU SERIAL IMEI (l):3596860544aGl£), SERIAL IMEI (2):35968055906195, MODEL: ZOEY, MADE IN CHINA 7 UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET, CON EL SIGUIENTE SERIAL ALFA NUMÉRICO 895806000122291552a, por lo que el SARGENTO PRIMERO RIVERA ORTIZ JOSÉ DAVID realiza una inspección superficial al equipo telefónico retenido donde en la bandeja de mensajes salientes se observan varios mensajes que textualmente dice A 26 EL COBRE HAY UN POQUITO, LO ESTÁN PAGANDO ASI Y HASTA 27 LLÉGATE AOUl HABLAMOS, YOU YA VIENE EL PANA EN CAMINO EN LA TARDE TE LLAMO PA VER QUE CAE, BUENOS DÍAS RICARDO CUANDO TE CAIGA MATERIAL GUÁRDAMELO Y AVÍSAME DE UNA VEZ PA ILO A BUSCAR SOY EL NEGRO, £¥ RICHAR COBRE Y BRONCE TENEY ME DICES EL PRECIO, siendo las 04:00 PM el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RIERA LINARES JUAN, procedió a realizar llamada telefónica al ABG. FREDDY OCHÓA, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia EN MATERIA DÉ MENORES, y a la ABG. LEIDYS FLÓREZ Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia en sede a la cual se le hizo de su conocimiento que los detenidos de manera preventiva pernoctarían en esta sede hasta ser presente ante el tribunal correspondiente a ¡in de ser presentados ante el Juez de Control de Guardia, de igual forma; Cabe destacar una vez presente en la sede de esta unidad siendo aproximadamente las 06:00 m, el SARGENTO SEGUNDO PÉREZ FUENMAYOR( ROBERT, les Impuso por escrito sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e igual los derechos y garantías del menor de edad plasmado en el artículo 654 de la LOPNNA, Estando en nuestra unidad de origen se le informo a nuestro superior inmediato quien nos comisiono para esta actuación policial sobre los resultados, posteriormente se realizaron el acta correspondiente y las evidencias colectadas quedaran bajo registro de planilla de cadena cíe Custodia MRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC-COL-0090, 0091, 0ÜS2, C033/de fecha 22AG017, cabe destacar que para el momento de la detención no hubo ninguna persona que sirviera como testigo presencial del hecho, todo se leyó y se firmó, con lo antes expuesto se da por concluida la presente actuación. Es todo por cuanto se leyó y conformes…”
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita se evidencia que los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión, Sub-Delegación Tía Juana estado Zulia, dejaron constancia que se presentaron de manera voluntaria hasta el cuerpo policial, dos ciudadanos a los fines de colocar sus respectivas denuncias por diferentes hechos donde señalaban que fueron victimas, de varios sujetos a los que señalaban como autores identificandolos bajo los seudónimos (CHUKY, EL MAQUELELE, EL OSCAR, EL TOMBOLELE, PULGA, EL TRAMPITA Y EL MENOR) por lo que iniciaron las averiguaciones en el asunto signado bajo el No.0151, procedieron los efectivos policiales a la búsqueda de los ciudadanos denunciados por las victimas de marras, dejando constancia mediante acta policial de la aprehensión de los ciudadanos identificados como OSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad No.25.191.212 , YOHENDRYS REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 28.400.010, a este ultimo se le retuvo catorce metros de cable de fibra óptica de color negro, a quienes les procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales. establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta de investigación penal, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 801-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones consideraras por la instancia, para considerar acreditado los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso dejar establecido que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOL1VAR1ANA COMANDO NACIONAL ANT1EXTORC10N Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZUL1A TI A JUANA, por lo hechos acaecidos en fecha 22-8-17, momentos en que se encontraban realizando labores, fueron hallados los hoy imputados con elementos de interés Criminalistico, momentos en que realizaba la presunta ejecución de un delito, por lo que se materializa la flagrancia en este caso, y además son presentados dentro de las 48 horas establecidas en Ley, visto que en este caso los funcionarios actuantes fueron alertados de la comisión de unos delitos, siendo señalados los hoy imputados como sus autores, lo que motivó a que estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones e intentando evitar la continuidad en la perpetración de delitos salieran en comisión en búsqueda de estos ciudadanos, quienes fueron ubicados, en posesión de las evidencias de interés criminalistico incautadas, esto 14 metros de cable de fibra óptica de color negro, del cual si bien no hay fijación fotográfica se refleja en registro de cadena de custodia, y asimismo en posesión de un celular con mensajería relacionada a la comisión del delito, celular este que fue incautado como evidencia de interés criminalistico conjuntamente y se encuentra descrito en registro de cadena de custodia, así como el resto de los objetos que fueron incautados en el procedimiento se describen en las cadenas de custodia. Siendo así se evidencia la flagrancia respecto al delito imputado en el día de hoy por el Ministerio Público, no resultando impretermitible desechar un procedimiento lícito y flagrante por la no existencia de testigos, ya que ello no genera como consecuencia inmediata desechar el procedimiento, tai y como lo plantea la jurisprudencia reiterada. Asimismo, no resulta necesaria la denuncia de una empresa del estado visto que estamos frente a un delito cuya víctima es el estado venezolano. Por lo que se decreta la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos YOHENDRYS REYES PADILLA titular de la cédula de identidad V.- 28.400.010 , RICARDO BENJAMÍN JAMBÓOS ARROYO, titular de la cédula de identidad V.-16.919.480 Y ÓSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad V.-25.191.212 es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como So es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo es importante indicar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas, por lo que al estar en fase incipiente de investigación es menester el curso de la investigación a cargo del Ministerio Público para la practica de las distintas diligencias que permitan en todo caso ubicar los elementos que sirvan para exculpar o inculpar a los hoy imputados en la comisión del delito hoy imputado en este Tribunal, por lo que no puede pretender la defensa tener en este acto resultado de experticias ya practicadas cuando es necesario la distribución de la causa a un Fiscal de Investigación.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante de! Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificaciones dada por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, la cual igual se traía de una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la propia investigación, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que a los ciudadanos imputados YOHENDRYS REYES PADILLA titular de la cédula de identidad V,- 28.400.010, RICARDO BENJAMÍN JAMBÓOS ARROYO, titular de la cédula de identidad V.-16.919.480 Y ÓSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad V.-25.191.212, son presuntos autores o participes del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 20-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (02 y su vuelto) ACTA POLICIAL: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (03, 04, 05 y su vuelto); ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZUUA TÍA JUANA, adjunta al folio (06 y su vuelto) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (07, 09, 11 y su vuelto), FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TLA JUANA, adjunta al folio (08,10, 12 y su vuelto), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (13 AL 16 y su vuelto) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (17 AL 20 y su vuelto) ACTA DE RETENCIÓN; de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (22 AL 25 y su vuelto) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS: de fecha 22-08-2017, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO GAES-11-SEC-COL-ZULIA TÍA JUANA, adjunta al folio (25 al 28 y su vuelto) y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que a los ciudadanos YOHENDRYS REYES PADILLA titular de la cédula de identidad V.- 28.400.010, RICARDO BENJAMÍN JAMBÓOS ARROYO, titular de la cédula de identidad V.-16.919.480 Y ÓSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad V.-25.191.212, son autores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que los imputados son presuntos autores o participes en los mismos, y en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad también se aprecia, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga configurado determinado por el posible daño causado, la posible pena a imponer, y visto que hay señalamiento de personas a los imputados estos pudieran intentar obstaculizar la investigación y querer interferir en el testimonio de los testigos o expertos, y siendo que estamos en presencia de un delito grave que mantiene en zozobra a esta sociedad actualmente como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO PE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA, LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero.
En este sentido, se hace constar que se trata de una precalificación jurídica y que en este caso observa esta juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por lo que no procede la adecuación solicitada por ¡a defensa, asimismo esta juzgadora hace constar que no es necesaria la existencia de denuncia en el expediente por cuanto el delito imputado es un delito que va en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso no pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a los imputados: JOSÉ OCHOA RINCÓN, INDOCUMENTADO, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, se acuerda seguir la investigación en la presente causa bajo los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR MANUEL REYES PADILLA y YOHENDRYS REYES PADILLA, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible como es el delito de TRAFICO ILICITO DEMATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, acreditaron la presunta comisión del tipos delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo requisito del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, al evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
• 1.- Acta de Denuncia, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro sede Tía Juana del Estado Zulia.
• 2.- Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro sede Tía Juana del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de marras.
• 3.- Acta de entrevista de fecha 22 de agosto de 2017,suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro , Sección Costa Oriental del Lago
• 4.-Acta de inspección ocular de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Sección Costa Oriental del Lago
• 5.- Acta de fijación fotográfica de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana del Estado Zulia.
• 6.-Acta de notificación de derechos, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana del Estado Zulia
• 7.-Acta de Ficha de Registro del Imputado, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Sección Cosa Oriental del Lago
8.-Acta de Retención, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana del Estado Zulia
9.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 22 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana del Estado Zulia
Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que los elementos de convicción consignado por el titular de la acción penal para fundamentar su imputación, fueron considerados por la instancia en su decisión recurrida, entre ellas la denuncia, rendida por los ciudadanos GARCIA JHONNY y SHANALYJAIDE IBARRA FUENMAYOR de fecha 20 Y 22 de agosto de 2017, por ante la sede del Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana del estado Zulia, así como el acta de entrevista, rendida por la ciudadana SHANALYJAIDE IBARRA FUENMAYOR, de fecha 22 de agosto de 2017, por ante la sede del Cuerpo de la Fuerza Armada Nacional Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, sede Tía Juana del estado Zulia, elementos estos presentados por el Ministerio Público y acogido por la instancia en esta fase del proceso, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos OSCAR MANUEL REYES PADILLA y JOHENDRYS REYER PADILLA.
En este mismo sentido, resulta importante para este Tribunal de Alzada, destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, a tal efecto se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al encausado de marras la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR MANUEL REYES PADILLA y JOHENDRYS REYER PADILLA, plenamente identificados en autos.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso no existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la A Quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, que ante el cúmulo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se compromete la presunta responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia la presunción de actos concretos por parte del imputado de marras con el objeto de obstaculizar la investigación penal, por el señalamiento de las victimas en contra de los imputados de autos.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por le hecho que los hoy imputados fueron señalados por las víctimas de autos, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Por lo que no le asiste a la defensa la razon en cuanto a ninguno de los fundamentos en los que basó su recurso de apelación, y en consecuencia, debe ser confirmada la decisión recurrida. Y Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JAVIER ROSAS, Defensor Público Auxiliar Séptimo Adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad No.25.191.212 y YOHENDRYS REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 28.400.010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 801-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que entre otros pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado de actas, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir el asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JAVIER ROSAS, Defensor Público Auxiliar Séptimo Adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSCAR MANUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad No.25.191.212 y YOHENDRYS REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 28.400.010.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 801-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 477-17 de la causa No. VP03-R-2017-001105.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA