REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de 2017
207º y 158°
CASO: VP03-R-2017-001041
SENTENCIA Nº 014-17
I. PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921, en contra de la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará.
Dicha decisión se produjo en juicio oral y público, en la cual el Tribunal de Juicio de actas decidió: PRIMERO: DECLARO NO CULPABLE, a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURY, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARO NO CULPABLE al acusado ANTONI BENITO MEDINA JAIMES y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaro culpable al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: acordó el cese de las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA. JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y en relación a los últimos de los nombrados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, ordeno su inmediata libertad. QUINTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución decidiera lo conducente. SEXTO, acuerda la entrega en forma plena de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS A89AAK, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F88V400053, al CIUDADANO JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJÍA, C.I.V-19.971.844, y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS A78AO0H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ6YX7V370929, al ciudadano JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, C.I.V-25.732.257. dejando constancia que la libertad de los acusados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, no se materializo por cuanto el representante del Ministerio Público anuncio al tribunal su voluntad de ejercer el recursos de apelación en efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de agosto de 2017, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921, contra la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, bajo los argumentos siguientes:
La defensora inició sus alegatos denunciando que: "…observa esta Defensa que el Ciudadano Juez A-Quo efectivamente si analizó y valoró de forma integral todos y cada uno de los órganos de prueba ofrecidos, admitidos y debidamente incorporados al juicio oral y público, por el cual fueron juzgados mis defendidos, y en los que se basó para ABSOLVERLOS por los delitos anteriormente mencionados de TRAFICO ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado por el Artículo 149 primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado por el Artículo 65 de la Ley contra la Corrupción; y, ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado por el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. MÁS NO ASÍ, es decir, NO LO HIZO con respecto a la CONDENATORIA por el Delito de PECULADO DE USO, en contra de mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, pues para condenarlo se basó en las declaraciones de los funcionarios actuantes y en pruebas documentales provenientes de dichos funcionarios actuantes…”.
Señaló la recurrente:"…el Ciudadano Juez A-Quo condena a mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, por el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado por el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, con el sólo dicho de los funcionarios actuantes WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO (Actuante), SINDY PAOLA GONZÁLEZ BANDA (Actuante), JOSUETT SMITH SILVA PÉREZ (Actuante), JESÚS ALXANDER GONZÁLEZ RANGEL (Actuante), ALBA MIRELENA ROA ROA (Experta), quienes NO SE HICIERON ACOMPAÑAR DE TESTIGOS CIVILES PRESENCIALES, que pudieran dar fé de sus dichos, y aún así, los concatenó con las actuaciones por ellos realizadas en el procedimiento llevado a cabo en la aprehensión de mi defendido y otros ya anteriormente nombrados, y los valoró como si fuesen varios indicios, cuando, todo lo cual se considera un solo indicio de culpabilidad…"
Continuó refiriendo la impugnante que:"…además, toma en consideración algunos elementos probatorios, esto es, algunas pruebas documentales, que no fueron ratificadas en el juicio oral y público por las personas que las suscribieron como: ¡a Comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jesús María Semprún de fecha 26 de Junio de 2015, suscrita por el Licenciado Erasmo Huyke, (en copia); Certificación emanada de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún (en copia); Certificado de Registro de Vehículo Nro. 04102 (en copia), que se corresponde con la Cadena de Custodia Nº. 591; Carnet de identificación a nombre de ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, como Comandante del Cuerpo deBomberos al servicio de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún (en copia), que aparecen descritas en las Cadenas de Custodia Nº. 589 y 592; aunado a que esas Pruebas Documentales fueron copias simples las cuales no pudieron ser confrontadas con sus originales por ende no ofrecen legalidad alguna…”.
A los fines de desarrollar su denuncia señalo que:“ …De conformidad con lo establecido en él Artículo 444 Numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncia la Defensa que observa un vicio en la sentencia al incurrir en una falta y contradicción en la motivación…”.
Adicionalmente, señaló quien apeló que: “…Prueba de ello está cuando aprecia la declaración del funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, quien manifestó el sargento González Rangel les informó que el ciudadano (ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES) venía haciéndose cargo de dos camiones que venían detrás del carro bomberil, que transportaban Fertilizante, cuando este dicho, no quedó acreditado en el Juicio Oral y Público con el dicho de ningún testigo presencial (porque no los hubo) que hubiesen podido corroborar la veracidad de lo manifestado por este funcionario, ni que mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, para el momento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, haya hecho uso de un bien del patrimonio público como lo es el vehículo bomberil porque venía haciéndose cargo de dos camiones cargados de fertilizantes; sin embargo, valoró el dicho de este funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, y lo adminiculó con lo manifestado por los demás funcionarios actuantes como lo son SINDY PAOLA GONZÁLEZ BANDA (Actuante), JOSUETT SMITH SILVA PÉREZ (Actuante), JESÚS ALXANDER GONZÁLEZ RANGEL (Actuante), ALBA MIRELENA ROA ROA (Experta) de vehículo…"
Arguyó en ese orden de ideas que: "…Aunado a lo anterior, observa también esta Defensa, que el ciudadano Juez A-Quo, en su sentencia ni siquiera transcribió las declaraciones aportadas en juicio por mis defendidos 1) JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIAS; 2) JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y del ciudadano 3) GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA (con Defensa Pública), las cuales constan en las ACTA DE APERTURA A JUICIO (12-07-2016 las de los dos primeros nombrados); Y DE CONTINUACIÓN DE JUICIO (de fecha 15-08-2016 la del tercero nombrado; a fin de que, fuesen apreciadas, valorarlas, y otorgarles su valor o desestimarlas si así la consideraba, pero no lo hizo, a pesar de observarse clara y meridianamente, que con las mismas se desvirtúa el dicho de los funcionarios actuantes, en lo relacionado a que mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, venía encargado de los camiones de fertilizantes y asimismo, desvirtúan también, que mi defendido ANTHONY BENJTO MEDINA JAIMES, fuera la persona que entregó los documentos correspondientes a esos fertilizantes, que dicho sea de paso, no resultaron ser ilícitos y que por demás, el delito de PECULADO DE USO, no se configura de ningún modo en el caso que nos ocupa…"
De forma más precisa denunció la apelante que:"…Como pueden ustedes observar Honorables Magistrados, estos testimonios no fueron analizados ni comparados entre sí por el ciudadano Juez Sentenciador ni menos aún con las testimoniales de los funcionarios actuantes WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, SINDY PAOLA GONZÁLEZ BANDA (Actuante), JOSUETT SMITH, SILVA PÉREZ(Actuante), JESÚS ALXANDER GONZÁLEZ RANGEL (Actuante), ALBA MIRELENA ROA ROA (Experta), ya que de haberlo hecho, se hubiese percatado que surge una duda en la verdad verdadera de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a esta causa penal, si tomamos en cuenta que mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, no era el encargado de los camiones cargados de fertilizantes, tampoco que haya sido precisamente él quien se bajara de la unidad bomberil para hablar con el Jefe de la Comisión el Sargento JESÚS GONZÁLEZ RANGEL, no existiendo en el caso que nos ocupa prueba en contrario que desvirtúe tales testimonios de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIAS; JOSÉ ORLANDO LOZANO AHUR! y GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, y si bien es cierto que le dio la cola a los señores ERNESTO PRIETO ROMERO y GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA porque tenía dolor en el riñon, no es menos cierto, que eso no significa que mi defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, le haya dado un uso indebido a la unidad bomberil por él conducida, y por el contrario, esta defensa considera que clara y meridianamente opera en la presente causa el induvio pro reo, ya que las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se muestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el induvio pro reo…"
Concluyó la defensa técnica solicitando que: PIDO de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación parcial, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR, y que mediante una Sentencia Particular propia ABSUELVAN a mi patrocinado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, por el delito que fue CONDENADO de PECULADO DE USO, previsto y sancionado por el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia de ello, se le otorgue la inmediata y plena libertad…"
III.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala que se trata de la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual el Juzgado de INSTANCIA, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: DECLARO NO CULPABLE, a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURY, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARO NO CULPABLE al acusado ANTONI BENITO MEDINA JAIMES y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaro culpable al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: acordó el cese de las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA. JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y en relación a los últimos de los nombrados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, ordeno su inmediata libertad. QUINTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución decidiera lo conducente. SEXTO, acuerda la entrega en forma plena de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS A89AAK, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F88V400053, al CIUDADANO JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJÍA, C.I.V-19.971.844, y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS A78AO0H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ6YX7V370929, al ciudadano JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, C.I.V-25.732.257. dejando constancia que la libertad de los acusados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, no se materializo por cuanto el representante del Ministerio Público anuncio al tribunal su voluntad de ejercer el recursos de apelación en efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 28 de septiembre de 2017, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público el Dra. AURA DELIA GONZALEZ, y la defensa Privada Dra. SOFIA ALARCON. De igual forma se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús Maria Semprun, (Polisemprum), Dirección de investigaciones y procesamiento policial, Casigua el Cubo, estado Zulia, cuyo traslado no se hizo efectivo. De igual forma se deja constancia que corre inserto a los folios Treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza III del presente asunto, escrito suscrito por el acusado de autos, en donde el mismo renuncia a su derecho a ser escuchado en la presente audiencia, facultando en este caso a su defensa privada para que lo represente en su nombre, constante de tres folios útiles; en ese orden, dicha audiencia se transcribe a continuación:
"…En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 m.), previo lapso de espera para la consignación de escrito presentado por la defensa privada, en el cual el acusado de autos renuncia a su derecho a ser escuchado en la audiencia pautada en el presente asunto para el día de hoy, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921, contra la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 25 de Mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: NO CULPABLE, a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURY, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARO NO CULPABLE al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaro culpable al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: acordó el cese de las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA. JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y en relación a los últimos de los nombrados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, ordeno su inmediata libertad. QUINTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución decidiera lo conducente. SEXTO: acuerda la entrega en forma plena de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS A89AAK, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F88V400053, al CIUDADANO JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJÍA, C.I.V-19.971.844, y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS A78AO0H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ6YX7V370929, al ciudadano JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, C.I.V-25.732.257. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales EGLEÉ RAMÍREZ (Presidenta), VANDERLELLA ANDRADE y MANUEL ARAUJO (Ponente), junto a la Secretaria, Abogada JACERLIN ATENCIO MATHEUS, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público el Dra. AURA DELIA GONZALEZ, y la defensa Privada Dra. SOFIA ALARCON. De igual forma se deja constancia de la inasistencia del acusado de autos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Jesús MariaSemprun, (Polisemprum), Dirección de investigaciones y procesamiento policial, Casigua el Cubo, estado Zulia, cuyo traslado no se hizo efectivo. De igual forma se deja constancia que corre inserto a los folios Treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza III del presente asunto, escrito suscrito por el acusado de autos, en donde el mismo renuncia a su derecho a ser escuchado en la presente audiencia, facultando en este caso a su defensa privada para que lo represente en su nombre, constante de tres folios útiles. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la Defensa Privada del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenas tardes honorables magistrados, entes de iniciar con mis argumentos, quiero plantear un punto previo, en el sentido de que si bien es cierto que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser condenado por el delito de PECULADO DE USO, no es menos cierto que el mismo en fecha 25-09-2017 cumpliera la pena impuesta completa, a lo que a la fecha tiene detenido Dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días, extinguida en su totalidad el 25-09-2017, por lo que solicito que en virtud de mi defendido haber cumplido su pena completa, solicito se le otorgue la libertad, por cuanto el mismo se encuentra ilegítimamente privado de su libertad, por lo que solicito se le otorgue la libertad al mismo el día de hoy. Ahora bien, en relación al recurso interpuesto por mi persona en fecha 21-06-2017, en contra de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida a mi defendido, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PECULADO DE USO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa fundamenta su recurso de conformidad con el articulo 444 ord2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma incurre en el vicio de contradicción, al alegar que el funcionario Wilmer Alexis Monsalve Pinto indicó que el sargento González Rangel les indicó que mi defendido venia encargado de dos camiones de fertilizantes, y venía haciéndose cargo de esos dos camiones de fertilizantes, y al analizar la sentencia, observamos que no quedo acreditado en el juicio el dicho de los funcionarios actuantes Wilmer Alexis Monsalve Pinto, Sindy Paola González Banda, Josuett Smith Silva Pérez, Jesús Alexander González Rangel, y Alba Mirelena Roa, con ningún otro testigo ajeno a la Guardia Nacional, tampoco quedo acreditado en actas que mi defendido haya hecho uso de ese bien del Cuerpo de Bomberos del Patrimonio Público, ya que según la sentencia los funcionarios alegaron que mi defendido estaba haciéndose cargo de dicho camiones de fertilizantes, sin embargo el juez no analizo y valoro el testimonio de los ciudadanos José Gregorio Quintana Mejias, José Orlando Lozano y José de los Santos Prada, sino que valoro el testimonio de Wilmer Alexis Monsalve Pinto, adminiculándolo con unas pruebas documentales, que fueron presentadas de forma simple, y no fueron confrontadas con los originales, y a mi juicio son pruebas no validas ya que ni siquiera fueron ratificadas por las personas que las suscribieron, sin embargo el juzgador llego a la culpabilidad de mi defendido, a sabiendas que no existen suficientes elementos probatorios en su contra, ya que solo existen el dicho de los funcionarios, incluso los cinco acusados en ese caso fueron absueltos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES, de los cuales cuatro están en libertad por considerar esta Sala que el recurso interpuesto por el Dr. Robert Martínez era Inadmisible por extemporáneo, quedando detenido únicamente mi defendido a consecuencia de esta sentencia condenatoria, por lo que brevemente indico lo ocurrido, y solicito se le de la libertad hoy mismo a este señor y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona, y quien es el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Casigua el cubo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público el Dra. AURA DELIA GONZALEZ, quien expone: “Buenas tardes a los ciudadanos magistrados, fui comisionada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en virtud de la invisibilidad del Ministerio Publico, a los fines de comparecer a esta audiencia oral, y aun y cuando el Ministerio Público no hizo contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Sofia Alarcón, sin embargo haré mis consideraciones del caso de forma oral, a lo que indico que la defensa interpone el recuro basada en lo establecido en el Ord. 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se observa que no le asiste la razón a la misma, por cuanto del análisis realizado hace un momento, la sentencia cumple con lo ajustado a la ley, de acuerdo a su estructura, análisis y concatenación de las pruebas testimoniales y documentales ofertadas y evacuadas, para llegar a la conclusión que el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES está incurso en la comisión del delito de PECULADO DE USO, ya que cuando se alega la contradicción es cuando el juez dictó la decisión de acuerdo a hechos no ventilados durante el juicio y esto se contradice con alguna prueba, y este no es el caso, el juez aplico la lógica, sus máximas de experiencia y valoro correctamente los mismos, por lo que no me queda más que solicitar sea declarado sin lugar el recurso y sea confirmada la sentencia Nº 092-17 emanada del Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta de esta Sala, concede nuevamente el derecho a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, manifestando en primer lugar la Defensa privada lo siguiente: “No estoy de acuerdo con el Ministerio Publico, ya que si existe contradicción en virtud de que la testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Quintana Mejias, José Orlando Lozano y José de los Santos Prada, los cuales fueron bien contestes en indicar que mi defendido no venia encargado de los dos camiones de fertilizantes y que tampoco era quienes les entrego los documentos, sino que le estaba dando una cola a su concuñado José de los Santos Prada, y esas declaraciones fueron omitidas totalmente en la Sentencia, solo valoro lo dicho por los funcionarios, no valoro el dicho de estos tres ciudadanos que quedaron contestes, sin contradicciones y desvirtuaron lo dicho por los funcionarios y lo contenido en las pruebas documentales que fueron consignadas de forma simple sin contrastarse con sus originales, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico no ejerce su derecho a réplica. Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional Dr. Manuel Araujo le pregunta a la defensa lo siguiente: ¿Cuándo usted interpone el recurso, señala Falta y Contradicción, a que se refiere usted, indique si es falta o contradicción?, a lo que la Defensa indicó: “No, solo Contradicción, ya que en el juicio oral y público no se llegó a demostrar que ese delito exista, la denuncia se refiere solo a la contradicción, en mi escrito aporto los nombres de los ciudadanos que no fueron valorados, y el juez toma en consideración las pruebas documentales consignadas en copia simple, sin que fueron contrarrestados con sus originales, yo recurrí parcialmente, solo en contra de la condenatoria impuesta a mi defendido, por cuanto con la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendido y de los otros acusados en el presente caso, estoy totalmente de acuerdo. Finalmente se deja constancia que las Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Dra. Vanderlella Andrade Ballesteros y Dra. Eglee del Valle Ramírez no hacen preguntas. Ahora bien, En cuento a la solicitud de libertad efectuada por la defensa en este acto, la Jueza Presidenta de la Sala indica que esta es una sentencia que no está definitivamente firme, y era necesario escuchar a las partes en esta audiencia, y de lo cual esta Sala se acoge a lapso de ley para resolver todos los puntos invocados en la misma, incluso lo solicitado por la defensa en esta audiencia. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y un minutos del mediodía (12:41 m.), del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-"
Ahora bien, celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa privada y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:
Inicia la defensa en su escrito recursivo, señalando que antes de indicar los fundamentos de la recurrida, aclara a la Corte de Apelaciones que sólo apela de manera parcial de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de su defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, por el delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, ya que respecto a la ABSOLUCION, del prenombrado defendido, así como de los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURY, y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, la recurrente refiere estar conforme con dicha absolución de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a su entender con respecto a la ABSOLUTORIA, el juez a quo si analizó y valoró de forma integral todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos, admitidos y debidamente incorporados en el juicio oral y público.
Por tal motivo alega la recurrente como punto de impugnación, en inicio, dos de los tres motivos que regula el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de sentencia definitiva, en este caso, “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” y la “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, que son dos supuestos distintos, sólo que ambos atacan en sí la motivación de la sentencia; siendo que en su escrito recursivo, la defensa alegó que el juez de juicio no analizó ni valoró de forma integral todos y cada uno de los órganos de pruebas debatidos, en cuanto a la sentencia condenatoria dicta a su defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, por el delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Arguyó la recurrente que el juez de juicio sí analizó y valoró de forma integral todas y cada uno de los órganos de pruebas para absolver a su defendido de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de CO-AUTOR, más no lo hizo con respecto a condenarlo por el delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basándose para ello en las declaraciones de los funcionarios actuantes WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, SINDY PAOLA GONZÁLEZ BANDA, JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, JESÚS ALEXANDER GONZLAEZ RANGEL y la rendida por la experta ALBA MIRELENA ROA ROA; así como con las pruebas documentales, referidas a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a las evidencias colectadas, al CARNET DE IDENTIFICACIÓN, a nombre de ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, como Comandante del Cuerpo de Bomberos al servicio de la Alcaldía del municipio Jesús maría Semprun, que aparecen descritas en las Cadenas de Custodias números 589 y 592; a la COMUNICACIÓN emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del municipio Jesús María Semprun, de fecha 26/06/2015, suscrita por el Lic. Erasmo Huyke; a la CERTIFICACIÓN emanada de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Jesús maría Semprun, y al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 04102, que se corresponde con la Cadena de Custodia N° 591, respectivamente.
Asimismo, manifestó quien apeló (luego de citar parte del contenido de la sentencia recurrida) que el juez de la instancia (en su opinión) condenó a su defendido ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, por el delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el sólo dicho de los funcionarios actuantes, arriba citados, y la experta ut supra identificada, quienes no se hicieron acompañar de testigos civiles presenciales, que pudieran dar fe de sus dichos, y aún así, los concatenó con las actuaciones por ellos realizadas en el procedimiento donde fue aprehendido su defendido, valorándolos como si fueran varios indicios, cuando a su criterio, eran un solo indicio de culpabilidad.
Señaló la parte que recurrió, que el juez de juicio tomó en consideración algunos elementos de convicción que no fueron ratificados en el juicio oral y público por las personas que las suscribieron, en este caso, señaló que tales pruebas fueron las referidas a la copia de la Comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del municipio Jesús maría Semprun, de fecha 26/06/2015, suscrita por el Lic. Erasmo Huyke; así como a la copia de la Certificación emanada de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Jesús maría Semprun, a la copia del Certificado de Registro de vehículo N° 04102, que se corresponde con la Cadena de Custodia N° 591, y a la copia del Carnet de identificación, a nombre de ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, como Comandante del Cuerpo de Bomberos al servicio de la Alcaldía del municipio Jesús maría Semprun, que aparecen descritas en las Cadenas de Custodias números 589 y 592; las cuales eran copias simples que no fueron confrontadas con sus originales, por lo que a su criterio, no ofrecen legalidad alguna.
Del mismo modo, la defensa técnica señaló que realizaba una única denuncia, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia apelada, adolece del vicio de “falta y contradicción en la motivación”, y que prueba de ello fue cuando el juez de juicio apreció la declaración rendida por el funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, quien manifestó: “el sargento González Rangel les informó que el ciudadano (ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES) venía haciéndose cargo de dos camiones que venían detrás del carro bomberil, que transportaban Fertilizante”; y que ese dicho no quedó acreditado en el debate, con el dicho de ningún testigo presencial porque no los hubo; pero que aún así, el juez de la recurrida adminiculó esta declaración con las rendidas por los funcionarios SINDY PAOLA GONZÁLEZ BANDA, JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, JESÚS ALEXANDER GONZLAEZ RANGEL y la rendida por la experta de vehículos: ALBA MIRELENA ROA ROA, para llegar a la convicción de la responsabilidad y culpabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al dicho de los funcionarios y su valoración en el proceso penal, para luego afirmar que en ese proceso, sólo están el dicho de los funcionarios ya citados, que el sentenciador de instancia no precisó elemento probatorio válido alguno para formar convicción en contra de su defendido, asociado a que éste último, en ningún momento en el juicio oral y público, ni antes, ni durante el mismo, confesó su participación en dicho delito, ni de los demás delitos por los cuales resultó absuelto.
Por otra parte, expresó la defensa que el juez a quo en su sentencia, ni siguiera transcribió las declaraciones aportadas en el juicio, en relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIAS, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, cuyas declaraciones constan en las actas del juicio, de fechas 12/06/2016 y 15/08/2016, respectivamente, por lo que no las apreció; es decir, no las valoró o desestimó, según fuere el caso; declaraciones que considera la recurrente, desvirtúan las aportadas en el juicio, por los funcionarios actuantes, en relación a su defendido, desvirtuando su participación en estos hechos, y con ello, debía ser tomado en cuenta el principio de In dubio pro reo; para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en conclusión, solicitó como solución a su recurso de apelación, que se declare con lugar el mismo, se dicte una sentencia particular propia para absolver a su defendido, y en consecuencia, se le otorgue la libertad inmediata y plena.
No obstante, el fundamento de la parte que ejerció el recurso de apelación, como defensora del acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, que lo basó en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta y contradicción en la motivación”; es decir, que en el escrito de apelación la recurrente, señaló dos motivos para impugnar la sentencia de autos, este Tribunal Colegiado en la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró en fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia, entre otras circunstancias, de lo siguiente:
"…Acto seguido se deja constancia que el Juez Profesional Dr. Manuel Araujo le pregunta a la defensa lo siguiente: ¿Cuándo usted interpone el recurso, señala Falta y Contradicción, a que se refiere usted, indique si es falta o contradicción?, a lo que la Defensa indicó: “No, solo Contradicción, ya que en el juicio oral y público no se llegó a demostrar que ese delito exista, la denuncia se refiere solo a la contradicción, en mi escrito aporto los nombres de los ciudadanos que no fueron valorados, y el juez toma en consideración las pruebas documentales consignadas en copia simple, sin que fueron contrarrestados con sus originales, yo recurrí parcialmente, solo en contra de la condenatoria impuesta a mi defendido, por cuanto con la sentencia absolutoria dictada a favor de mi defendido y de los otros acusados en el presente caso, estoy totalmente de acuerdo…"
Por tanto, como se evidencia de lo antes transcrito, en el desarrollo de la audiencia oral, la recurrente al ser interrogada sobre el fundamento de la apelación, ésta aseveró que la denuncia se refería sólo a la contradicción, por lo que se establece que los alegatos de la apelante se revisaran en tales términos.
Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia definitiva, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso, en inicio, en dos de esos tres supuestos de manera simultánea (Falta manifiesta en la motivación de la sentencia o contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia), pero en la audiencia oral por ante esta Sala, aclaró que sólo denunció la contradicción manifesta en la motivación de la sentencia, y es por ello, como ya se indicó, que este Tribunal de Alzada revisará la sentencia recurrida, fundamentalmente, en ese vicio de denunciado (contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia).
Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que el vicio de “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, se configura cuando los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ha expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. … contradicción… manifiesta en la motivación de la sentencia…
Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…
…Omissis…
…. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “(Subrayado de la Sala)
En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Subrayadode esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Subrayados de la Sala).
Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, por lo que si se verifica que falta la motivación, o ésta es contradictorio, o es ilógica, se traduciría siempre en una falta de motivación que viciaría la sentencia de nulidad absoluta, porque dentro de estas garantías constitucionales, se exige como parte del debido proceso y especialmente de la tutela judicial efectiva, que las sentencias o decisiones judiciales deban estar debidamente motivadas, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, se procede a verificar la sentencia recurrida con respecto al argumento de la parte recurrente, en relación a que el juez de juicio sí analizó y valoró de forma integral todas y cada uno de los órganos de pruebas para absolver a su defendido de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de CO-AUTOR, más no lo hizo con respecto a condenarlo por el delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basándose para ello en las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Destacando la apelante que prueba de ello fue cuando el juez de juicio apreció la declaración rendida por el funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, quien manifestó: “el sargento González Rangel les informó que el ciudadano (ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES) venía haciéndose cargo de dos camiones que venían detrás del carro bomberil, que transportaban Fertilizante”; y que ese dicho no quedó acreditado en el debate, con el dicho de ningún testigo presencial porque no los hubo; pero que aún así, el juez de la recurrida adminiculó esta declaración con las rendidas por los funcionarios WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, SINDY PAOLA GONZÁLEZ BANDA, JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, JESÚS ALEXANDER GONZLAEZ RANGEL y la rendida por la experta ALBA MIRELENA ROA ROA; así como con las pruebas documentales, referidas a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a las evidencias colectadas, al CARNET DE IDENTIFICACIÓN, a nombre de ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, como Comandante del Cuerpo de Bomberos al servicio de la Alcaldía del municipio Jesús maría Semprun, que aparecen descritas en las Cadenas de Custodias números 589 y 592; a la COMUNICACIÓN emanada de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana del municipio Jesús María Semprun, de fecha 26/06/2015, suscrita por el Lic. Erasmo Huyke; a la CERTIFICACIÓN emanada de la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Jesús maría Semprun, y al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 04102, que se corresponde con la Cadena de Custodia N° 591, respectivamente.
Con respecto a este argumento, estos Jurisdicentes observan en la sentencia apelada, signada bajo el N° 092-2017, de fecha 25/05/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” hace referencia a la declaración del funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, identificado en actas, Sargento Primero, adscrito al Destacamento Nº 111, Tercera Compañía, Aeropuerto Internacional La Chinita, y donde dejó constancia que el mismo rindió declaración con respecto a las actas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 562, de fecha 25/06/2015; 2.- ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 25/06/2015; 3.- ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/06/2015, y 4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, signadas con el número 562, de fecha 25/06/2015, que corren insertas a los folios 04 al 06, del 17 al 31 (ambos inclusive), 33, 34, y del 83 al 91 (ambos inclusive), respectivamente, de la causa principal (según la recurrida); que al serle preguntado a dicho testigo si reconocía el contenido y firma de las mismas, respondió que sí; para luego dejar constancia de su exposición, así como del interrogatorio del que fue objeto, y luego expresar el juez de juicio, con respecto a esta prueba testimonial lo siguiente:
“(…/…) La presente declaración que deviene de un funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conforme a su relato nos evidencia que realizó varias actuaciones de investigación, como lo fue el haber participado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos; así mismo, se comprueba que el mismo practicó o participó en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, esto es, en el punto de Control Fijo Redoma El Conuco, carretera nacional Santa Bárbara – El Guayabo, Municipio Colón del estado Zulia, además de haber suscrito las actas de registro de cadena de custodia de fecha 25 de junio de 2015, en las cuales se describen las evidencias físicas colectadas; quien además nos señala que el día 25 de junio, aproximadamente como a las 5 de la tarde, se encontrabande servicio en el puesto Redoma El Conuco cuando se avistó un vehículo con emblema de Institución Bomberil, se estacionó al margen derecho, se bajó un ciudadano con una placa de identificación de la Alcaldía de Jesús María Semprúm; que el mencionado ciudadano pidió hablar con el mas antiguo del punto de control, luego se dirigió hasta donde este se encontraba; que luego el sargento González Rangel les informó que el ciudadano venía haciéndose cargo de dos camiones que venían detrás del carro bomberil, que transportaban Fertilizante y que le había ofrecido 40 mil bolívares para pasar esos camiones; que revisaron los vehículos que venían con la carga; que posteriormente revisaron el vehículo oficial donde se encontraban dos ciudadanos, los mismos manifestaron que venían transportando esa carga que había sido pedida de mas de tres meses; que se chequearon corporalmente, se revisó el vehículo donde se encontró una bolsa de color negro, con la cantidad de 195 mil bolívares y también una hoja de papel donde indicaban una cantidades de dinero, donde se presumía que eran las que iban a utilizar en diferentes puntos de control, debido a lo que había manifestado el ciudadano Bombero; que el sargento González Rangel efectuó llamada telefónica a la ciudadana Claudia Flores quien aparecía en las facturas del fertilizante, donde presuntamente iba el fertilizante, donde la misma manifestó que ella no estaba esperando fertilizante, y mucho menos a ella le facilitaban fertilizante en Casigua; que el Sargento González llamó al ciudadano Roberto Sánchez Flores hermano de la ciudadana, para preguntarle si había autorizado el transporte del fertilizante, y manifestó que el único que autorizaba era él y su hermana y que no responsabilizaba a mas nadie; que se hizo la retención de los cinco ciudadanos, se le leyeron sus derechos, eran cuatrocientos sacos, y la retención de los dos vehículos un FVR y el NPR, para posteriormente para ser trasladados al destacamento; quien durante el interrogatorio realizado por las partes respondió: PREGUNTA: ¿Qué tipo de fertilizante era el que se trasladaba y si eran diferentes? CONTESTO: “eran la misma fórmula, eran 400 sacos, 250 en un vehículo y 150 en otro”. OTRA: ¿Cuáles fueron las evidencias que colectaron en el vehículo de color rojo? CONTESTO: “el dinero, y el Papelito con los montos”. Otra: ¿Usted no se dio cuenta cómo fue la oferta del funcionario bomberil con el sargento mayor? CONTESTO: “yo estaba en la alcabala, pero él solo pidió hablar con el mas antiguo”. Otra: ¿Quedó constancia que el bomberil fue quien entregó los documentos en el puesto? CONTESTO: “si”. La declaración del funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración de la inspección técnica y las actas de registro de cadena de custodia, suscritas por el mismo al cumplir éstas los requisitos exigidos en los artículos 186 y 187 ejusdem; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.”(Subrayado de la Sala)
Observa esta Sala que el juez de juicio estableció con respecto a esta declaración, de manera individual rendida en el juicio por el funcionario WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, que la valoraba, conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración de la inspección técnica y las actas de registro de cadena de custodia, suscritas por el mismo al cumplir éstas los requisitos exigidos en los artículos 186 y 187 ejusdem; sin embargo que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.
Después, en el capítulo de la sentencia, referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, el sentenciador de la instancia, manifestó que al realizar el análisis de dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, con respecto a los demás delitos por los cuales el Ministerio Público acusó y a la responsabilidad penal, no quedaron demostrados en el juicio, pero sí con respecto al delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido al dicho del testigo examinado, atinente a que luego que el Sargento González Rangel les informó que el ciudadano (refiriéndose al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES) venía haciéndose cargo de dos camiones, que venían detrás del carro bomberil, que si bien no quedaron demostrada la responsabilidad penal del acusado en tales delitos; que con dicha declaración se estableció que en el vehículo perteneciente al Cuerpo de Bomberos venían dos ciudadanos, quienes manifestaron que venían transportando esa carga, con lo cual (a criterio del juez de la recurrida) quedó evidenciado que el hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, para el momento de ocurrencia de los hechos hizo uso de un bien del patrimonio público, en este caso, que era un vehículo asignado al Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia.
Considerando el sentenciador de juicio que dicho vehículo automotor fue utilizado indebidamente para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio por el hoy penado de autos, al igual que cuya administración, tenencia o custodia le fue confiado, en su condición de Comandante del referido Cuerpo de Bomberos, por lo que valoró esta declaración como prueba en contra del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, en la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, respecto a la testimonial de la funcionaria SINDY PAOLA GONZALEZ BANDA, Sargento Primero, adscrita actualmente al Destacamento Nº 115, Tercera Compañía, el juez de la instancia en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juez de la recurrida expresó que dicha declaración que deviene de una funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien conforme a su relato, realizó varias actuaciones de investigación, como lo fue el haber participado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos (entre ellos el hoy penado ANTHONY BENIDO MEDINA JAIMES); que asimismo, participó en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, en el punto de Control Fijo Redoma El Conuco, carretera nacional Santa Bárbara – El Guayabo, Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015; que se encontraban en el punto de control Redoma de Conuco, un día jueves, que no recordaba la fecha exacta, que se percataron que venía una unidad tipo camioneta perteneciente al cuerpo de bomberos, ya que traía un logotipo; que se bajó un señor quien les preguntó que quién era el más antiguo; que el Sargento Pinto le informó donde estaba; que ellos hablaron, que de repente el Sargento los llama para informales la situación; que le vieron unos papeles; que verificaran porque el caballero estaba ofreciendo cuarenta bolívares; que se le hizo la inspección a los camiones, al igual que a los señores; que el Sargento González revisó la camioneta, encontrando una bolsa de dinero en pacas de cincuenta y de cien bolívares, que después delante de ellos se encontró el dinero y se procedió a realizar las actuaciones correspondientes.
Igualmente, el Tribunal de juicio se refirió a algunas preguntas y respuestas, como parte del interrogatorio a esta funcionaria, para luego manifestar que valoraba declaración de la funcionaria SINDY PAOLA GONZALEZ BANDA, conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración de la inspección técnica y las actas de registro de cadena de custodia, suscritas por el mismo al cumplir éstas los requisitos exigidos en los artículos 186 y 187 ejusdem; pero que sin embargo debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos.
Continuando el juzgador de instancia con la valoración de este testigo, esta Sala observa en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, indicó que la misma manifestó reconocer en su contenido y firma las actas que le fueron puestas a la vista, identificadas en actas; al igual que con este testigo no se pudieron comprobar los hechos en cuanto a los otros delitos y la responsabilidad penal, pero que en cuanto al delito de PUCULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma señala en una de sus respuestas cuando fue interrogada, que en el vehículo rojo habían tres personas; asimismo, que se determinó que los otros dos ciudadanos eran los responsables del fertilizante, con lo cual quedó evidenciado (para el juez de juicio) que el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, para el momento de ocurrencia de los hechos, hizo uso de un bien del patrimonio público, en este caso, de un vehículo asignado al Cuerpo de Bomberos del municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual fue utilizada indebidamente para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, por su persona, a quien cuya administración, tenencia o custodia le fue confiado, en su condición de Comandante del referido Cuerpo de Bomberos, por lo que le otorgó valor como prueba en contra del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, en la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la testimonial del funcionario JOSUETT SMITH SILVA PEREZ, Sargento Primero, adscrita actualmente en apoyo a la Zona Nº 11, el juez de la recurrida, en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dejó constancia que se le puso a la vista y reconoció en su contenido y firma el acta de investigación Penal Nº 562, de fecha 25 de Junio de 2015, que corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio (06) de la presente causa, exponiendo sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y respondiendo a las preguntas que se le hicieron en el interrogatorio correspondiente; asimismo, el sentenciador de la recurrida estableció que se trató de una funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien conforme a su relato evidenció que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos (entre ellos, el hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES); que le alegó ese testigo que ese día se encontraban en el punto de control, ubicado entre El Guayabo y Santa Bárbara, eran como las cinco y diez de la tarde, que estaban tres efectivos en la isla del punto de control, cuando llega una camioneta roja, se baja un ciudadano vestido con pantalón azul y camisa azul, que les da las buenas tardes, que les dice que quien es el encargado del punto de control, que le indicaron quien era el jefe del punto; que pasaron como 10 minutos un camión de carga pesada, se para delante de la camioneta al lado derecho de la carretera, y el otro NPR blanco se para detrás del otro camión, ambos cargados, cuando el Sargento González Rangel les indica que revisaran los vehículos donde estaba el fertilizante para verificar la carga; que revisaron el vehículo grande y luego el pequeño; que luego los llamó el sargento para que le prestaran seguridad para revisar la camioneta, y el sargento se asombró porque habían dos ciudadanos que no tenían identificación como funcionario público, pero el tipo de la camioneta decía bombero de casigua, que el Sargento se va con el ciudadano, que en la parte de abajo del copiloto se encontró una bolsa donde había un dinero; y el juez de juicio hace mención a otras preguntas y respuestas de este testigo para después manifestar que valoraba su declaración, conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración de la inspección técnica y las actas de registro de cadena de custodia, suscritas por el mismo al cumplir éstas los requisitos exigidos en los artículos 186 y 187 ejusdem; pero que sin embargo debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos (entre ellos, el hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES).
Seguidamente esta Alzada observa que el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida, en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, establece que con esta declaración, ese Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los otros delitos, identificadas en autos, atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del presente testigo, pero que no obstante ello, con dicho testimonio se dejó establecido que en el vehículo perteneciente al Cuerpo de Bomberos viajaban tres personas, aunado a que quedó determinado que los otros dos ciudadanos eran los responsables del fertilizante, con lo cual quedaba evidenciado que el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, para el momento de ocurrencia de los hechos, hizo uso de un bien del patrimonio público, en este caso, un vehículo asignado al Cuerpo de Bomberos del municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual fue utilizada indebidamente para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, por el hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, a quien cuya administración, tenencia o custodia le fue confiado, en su condición de comandante del referido Cuerpo de Bomberos, por lo que lo valoró como prueba en su en la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señala la instancia respecto a la testimonial del Funcionario JESUS ALEXANDER GONZALEZ RANGEL, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito actualmente al Destacamento Nº 111, Maracaibo, que se le puso a la vista y reconoció su contenido y firma del acta de investigación Penal Nº 562, de fecha 25 de Junio de 2015, que corre inserta desde el folio cuatro (04) hasta el folio (06) de la presente causa; de las planillas de Registro de cadena de custodia Nº 562 de fecha 25 de junio de 2015, inserta desde los folios (83) al (91), y de las actas de registro de cadena de custodia de fecha 25 de junio de 2015, en las cuales se describen las evidencias físicas colectadas, de la presente causa, quien rindió declaración y así como fue interrogado, por lo que el juez de juicio estableció que se trató de la declaración de un funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien relató que realizó varias actuaciones de investigación, como lo fue el haber participado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos (entre ellos, el hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES); que manifestó que el día 25 de Junio en el año 2015 se encontraba en el punto de control fijo Redoma El Conuco, como a esos de las 5:30 de la tarde vio que se acercaba una camioneta de color rojo, que la misma se paró a mano derecha, se bajó un ciudadano de contextura gruesa, preguntó quién es el más antiguo, que se identificó como Comandante del Cuerpo de Bomberos, que se presentó, que le manifestó que venían dos camiones cargados, que él los traía; que los mandó a estacionar a la derecha para revisar, que el ciudadano abrió un bolso y le dijo que le iba a dar un dinero; que le dijo que si era legal lo que cargaba que no lo sobornara, que no recibió nada, que le enseñó los documentos; que en ese momento le pidió apoyo a los Guardias Nacionales para revisar los camiones, que le pidió a los conductores que se bajaran y la documentación; que luego se dirigió hacia la camioneta, que abrió la puerta de la camioneta, que notó que habían dos ciudadanos dentro del mismo y les dijo que se bajaran de la camioneta; que en ese vehículo había una bolsa negra con billetes de nominaciones de 50 y 100 bolívares; que el ciudadano le manifestó que ese dinero era para comprar unos repuestos, que luego encontró en la camioneta un papel, una especie de una torta donde decía punto de Control Curva de Colón, Policía y Guardia Nacional, Redoma de Conuco, presumiendo que es para sobornar a los funcionarios en los puntos de control; que le preguntó que quien le dio ese dinero, el mismo manifestó que se lo prestó un señor de Casigua de una contratista para comprar unos repuestos de una ambulancia, que se contó el dinero en presencia de los mismos, que habían 195.000 mil bolívares, que recolectó las evidencias, el papel, que revisó las guías del INSAI, que allí estaban los números de teléfonos de la señora CLAUDIA, propietaria del fundo La Esperanza, que la llamó y le preguntó por el fertilizante y ella le dijo que tiene una finca por la vía Machiques Colón y quien está encargado es su hermano RIGOBERTO SANCHEZ, que lo llamó y le preguntó si para la finca La Esperanza estaban esperando 400 sacos de fertilizante, que le dijo que no, que él compraba fertilizantes en AGROPATRIA y en la COOPERATIVA CONCARONÍ, que él fertiliza cada seis meses, que tenía tres meses de haber fertilizado; que posteriormente llamó al Ministerio Público, que vio las facturas, las guías de salida y de despacho de FRESULCA de El Vigía, que averiguó el número de teléfono de FRESULCA, a la cual llamó, que habló con KATHERINE LANDINO, Gerente de ventas de esa empresa, para constatar que había salido una carga de fertilizante, que ésta le dijo que sí, que unos señores cargaron fertilizantes hacia Casigua, cuatrocientos sacos en dos camiones, a la población de Casigua.
Considerando el Tribunal de la recurrida que la declaración del funcionario JESUS ALEXANDER GONZALEZ RANGEL, la valoraba conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración de la inspección técnica y las actas de registro de cadena de custodia, suscritas por el mismo al cumplir éstas los requisitos exigidos en los artículos 186 y 187 ejusdem; pero que sin embargo, debía ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos (entre ellos, el hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES).
En ese mismo orden, se encuentra la testimonial del la ciudadana, Experta ALBA MARILENA ROA ROA, promovida por el Ministerio Público, Sargento Primero, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana Puente Venezuela, Destacamento 115, a quien le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 26 de junio de 2015, inserta desde los folios (53, al 55), así como experticias de Reconocimiento de Vehículo de fecha 26 de junio de 2015, inserta en los folios (56 al 61), de la presente causa, reconociendo su contenido y firma, expondiendo sobre el conocimiento sobre las experticias que realizó, por lo que fue interrogada por las partes, respondiendo al mismo; e indicando el juez de la recurrida que se trató de una testigo-experto, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, lo que evidencia y comprueba la idoneidad del sujeto cognoscente, por ser uno de los expertos autorizados por la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales; que manifestó que “esto son dos vehículos que se encontraban en la redoma del Conuco, el 26 de julio de 2015, que se encontraron originales, que no presentaban solicitud, ni la camioneta ni los dos camiones, que la camioneta tenía unos logotipos de los Bomberos de Casigua, que los documentos estaban al día; por lo que consideró (el juez de juicio) esa declaración, conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que le mereció plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem, donde expresó el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, conforme a los artículos 337 y 339 del Código citado supra, lo que en su opinión (juez de instancia) determinó la existencia de los vehículos que fueron incautados durante el procedimiento que dio origen al presente proceso y descritos en la Cadena de Custodia N° 591, de fecha 25 de junio de 2015.
Sin embargo, consideró el juez de la recurrida, que esta prueba testimonial debía adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la presente declaración y las documentales puedan o no ser utilizados como prueba a favor o en contra del acusado de actas (entre los cuales se encuentra el penado de autos).
Por ora parte, observan estos Jurisdicentes, que el sentenciador de la instancia consideró que ante las valoraciones que hizo en esta sentencia, como consecuencia del debate y estudio valorativo comparativo del acervo probatorio, lo llevaron a la certeza y convicción que lo procedente en derecho era decretar (como en efecto lo hizo), “LA ABSOLUCIÓN” de cada uno de los acusados, entre ellos, del co-acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando sus razones, que lo llevaron a concluir que no quedaron comprobados tales delitos ni la responsabilidad penal, entre ellos, del hoy penado ANTHONY BENITO MEDINA JEIMEZ, por lo que consideró que no tuvieron participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “IN DUBIO PRO REO”, procedió a decretar sentencia absolutoria; de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, consideró el juez de la recurrida que con respecto al delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, se comprobó una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, por lo que a su criterio quedó demostrado durante el debate probatorio, que el acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, cometió el delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante, luego de afirmar que quedó demostrado dicho delito, el juez de juicio afirmó que habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público resultó evidente, con la apreciación por separado de cada uno de esos elementos de pruebas que no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, en la comisión de dicho delito, ya que esas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en su condición de AUTOR como resultado de su acción; pero que sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, conclusión a la que llegó ese sentenciador.
Estableciendo el juez de la recurrida que la convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, en la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las testimoniales adminiculadas de los funcionarios WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, SINDY PAOLA GONZALEZ BANDA, JOSUETT SMITH SILVA PEREZ y JESUS ALEXANDER GONZALEZ RANGEL, anteriormente analizadas, y apreciadas de manera conjunta con la declaración que rindiera la experta ALBA MARILENA ROA ROA, respecto a su dicho sobre la documental Experticia de reconocimiento, de fechas (26) de junio del año 2015, practicada a la unidad de los bomberos, placa 6-006, donde se trasladaba el comandante de ese cuerpo Anthony Benito Medina Jaimes, Gregorio Los Santos Prada y Ernesto Luis Prieto Romero, queda evidenciada la existencia física de dicha unidad vehicular, la cual era conducida por el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, quien se desempeñaba como comandante del cuerpo de bomberos, para el momento de ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, quien hizo uso de un bien del patrimonio público, en este caso, un vehículo asignado al cuerpo de bomberos del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual fue utilizada indebidamente para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, por su persona, a quien cuya administración, tenencia o custodia le fue confiado, en su condición de comandante del referido Cuerpo de Bomberos, al trasladar a los ciudadanos GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, estos últimos responsables de tramitar la facturación y traslado del fertilizante.
Por lo que al analizar (según el juez juicio) cada uno de los medios de pruebas antes señalados, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que el acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, es culpable en la comisión de dicho delito, por lo que se les da pleno valor probatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, consideró que debía declararlo culpable, dictando sentencia condenatoria.
Ahora bien, luego de analizar la sentencia recurrida, en cuanto al vicio de contradicción alegado por la defensa en su recurso de apelación, consideran estos Jurisdicentes que el mismo ha quedado establecido, por una parte, cuando el juez de juicio estableció que cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, en este caso, por los funcionarios WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, SINDY PAOLA GONZALEZ BANDA, JOSUETT SMITH SILVA PEREZ y JESUS ALEXANDER GONZALEZ RANGEL, así como la que rindió la experta ALBA MARILENA ROA ROA, de manera individual, no arrojaron prueba alguna contra el hoy penado, para considerarlo responsable y culpable penalmente del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por la otra parte, cuando afirma que no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, en la comisión de dicho delito, ya que esas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en su condición de AUTOR como resultado de su acción; pero que sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se podía establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad penal del hoy penado, sin explicar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basó tal argumentación, que a todas luces resulta contradictoria, ya que si tales pruebas por separado no determinaron prueba alguna en contra del hoy penado, donde ni siguiera estableció indicios que pudiera después adminicular, sino que por el solo hecho de expresar que las valoraba en su conjunto, sin expresar bajo cuál razonamiento lógico jurídico, era suficiente para establecer el delito y la culpabilidad del hoy penado.
Tales afirmaciones por parte del juez de juicio en este caso, no pueden ser compartidas por los integrantes de esta Sala, debido a que en un juicio, cuando se debate un acervo probatorio, el juez o jueza penal debe establecer los hechos debatidos, así como el valor probatorio (si es que así lo considera) de cada prueba debatida, de manera individual, así como al ser adminiculada con el resto de las pruebas, pero debe establecer lo que acredita cada prueba de manera individual y de manera conjunta, lo que en modo alguno se evidenció en este caso; cuando aseguró (el juez de juicio) que tales pruebas no podían ser valoradas por separado en contra del hoy penado de autos, pero después sí, sólo porque afirmó que las valoró en conjunto, sin precisar ese razonamiento o motivación que se exige en toda sentencia.
Aunado a la circunstancia, que de acuerdo a los hechos que dejó acreditados el sentenciador en este caso, fueron los siguientes:
“En fecha (25) de junio del año 2015, aproximadamente a las 05:40 de la tarde, los funcionarios Jesús González Rangel, Wilmer Monsalve Pinto, Sindy González Panda y Josuett Silva Pérez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Redoma El Conuco”, se encontraban de servicio cuando observaron un vehículo tipo camioneta, marca: Dong Feng, doble cabina, de color rojo, placa: 606, perteneciente al cuerpo de bomberos del municipio Jesús María Semprún el estado Zulia, el cual circulaba en sentido Santa Bárbara – Casigua El Cubo. El conductor del referido vehículo lo estacionó en el margen derecho de la vía, y estaba conducido por el ciudadano Anthony Benito Medina Jaimes, quien vestía un pantalón de color azul, una camisa de color azul marino, y una credencial que lo identificaba como funcionario público del cuerpo de bomberos con el logotipo de la alcaldía del municipio Jesús María Semprún. El referido ciudadano solicitó conversar con el efectivo encargado del punto de control de nombre Jesús González Rangel, y al ser atendido le señaló al efectivo de la guardia dos vehículos de carga que transportaban un fertilizante y los llevaba bajo su responsabilidad.
Acto seguido, el ciudadano presentó dos facturas signadas con los Nros. 24516 y 24517, ambas emanadas de la empresa de fertilizantes Fersulca, ubicada en El Vigía, a nombre de la ciudadana Claudia Patricia Flores, en las cuales adquirían la cantidad de 250 y 150 sacos de fórmula 34-14-05, presentando igualmente las guías de movilización para circular la referida fórmula, y sobornó al funcionario ofreciéndole la cantidad de Bs. 40.000,00 para dejar circular los camiones, por tal razón le indicó el funcionario que si tenía la documentación en regla ¿por qué le estaba ofreciendo dinero?, y el ciudadano Anthony Benito Medina Jaimes le indicó que eran los mismos y que el producto lo iban a trasladar hasta Casigua.
Posteriormente, y en vista de la incoherente información aportada por el ciudadano referido los funcionarios procedieron a revisar minuciosamente los camiones, los cuales presentaron las siguientes características: 1. Chevrolet, modelo FVR, placa: A89AAK, clase: camión, tipo: PLAT/BARANDA, uso: carga, año: 2008, de color blanco, serial de carrocería Nro. 8ZCPFG1F88V400053, el cual era conducido por el ciudadano José Gregorio Quintana Mejía, donde transportaba (250) sacos de fórmula 34-14-05. 2. Chevrolet, modelo NPR, placa: A78AO0H, clase: camión, tipo: PLAT/BARANDA, uso: carga, año: 2007, de color blanco, serial de carrocería Nro. 8ZCFNJ6YX7V370929, el cual era conducido por el ciudadano José Orlando Lozano Achuri, donde transportaba (150) sacos de fórmula 34-14-05.
Así pues, y acompañando al efectivo bomberil en la unidad oficial se encontraban los ciudadanos Gregorio Los Santos Prada y Ernesto Luis Prieto Romero, quienes alegaron que la fórmula que transportaban los camiones estaba facturada desde hace tres meses y un ciudadano de Casigua les pidió el favor que lo fueran a buscar, por tal motivo le solicitaron a los ciudadanos que descendieran de la unidad oficial para realizarles una revisión corporal, tal como lo disponen los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el piso del asiento del copiloto una bolsa plástica, de color negra, la cual contenía en su interior varios paquetes de billetes de Bs. 50,00 y de Bs. 100,00, y que al ser contados arrojaron un total de Bs. 195.000, por ello, se les preguntó a los ciudadanos de quien era el dinero, manifestando el comandante de los bomberos que el dinero sería destinado para la compra de repuestos de la unidad Nro. 3 (ambulancia) perteneciente al comando de los bomberos de Casigua, y la cual se encuentra averiada en el garaje de ese organismo. Manifestó igualmente que el dinero se lo había prestado el ciudadano Jaime González, quien es contratista de una empresa que le realiza trabajos a la alcaldía del municipio Jesús María Semprún.
En ese sentido, el funcionario actuante le preguntó si suscribió un contrato de préstamo con el ciudadano mencionado como Jaime González y cuáles fueron las condiciones del préstamo, y el funcionario de los bomberos manifestó que no, señaló que el préstamo fue verbal y que no tiene testigos del referido préstamo. Sin embargo, no señaló cuales eran las condiciones en que debería cancelar el dinero que fue colectado, por lo cual fue suficiente para sostener que sería utilizado para sobornar a los efectivos de servicio en cada uno de los puntos de control que transitarían para llevar la fórmula hasta el destino final, afirmación confirmada con la colección en el vehículo de los bomberos de una página de papel de color blanco y rosado con una figura de una torta, en la cual se especifica en manuscrito el precio que debían cancelar en los puntos de control.
Por tal motivo, y en vista de la falta grave cometida al sobornar al efectivo bomberil, valiéndose de un vehículo propiedad del Estado para escoltar dicho producto a su destino, el cual tiene un control estricto en la zona por poseer gran cantidad de úrea, componente principal para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado al hecho de que la ciudadana Claudia Patricia Flores y Rigoberto Sánchez propietarios del fundo “La Esperanza” y lugar a donde según la documentación iría la fórmula no compraron dicho producto, de hecho manifestaron que ese producto lo adquieren generalmente en Agropatria o en la Cooperativa Concaroní ubicado en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Casigua El Cubo donde se despacha fertilizante, pero que en su fundo “La Esperanza” no estaban esperando ni adquirieron el fertilizante.
En base a tales circunstancias los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, José Gregorio Quintana Mejía, José Orlando Lozano Achuri, Gregorio Los Santos Prada y Ernesto Luis Prieto Romero fueron aprehendidos, tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente, quienes quedaron identificados como: Anthony Benito Medina Jaimes, venezolano, nacido en fecha: 27/12/75, titular de la cédula de identidad Nro. 11.974.921, de 39 años de edad, TSU en gestión ambiental y primer comandante del Cuerpo de Bomberos del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, natural de Casigua El Cubo, residenciado en el barrio Palmeras, segunda calle, teléfono: (0275) 411133, José Orlando Lozano Achuri, titular de la cédula de identidad Nro. 25.732.257, nacido en fecha: 24/05/73, de 42 años de edad, conductor, natural de Fusagasuga, departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, residenciado en la avenida principal, calle Nro. 2, esquina sin número, El Cruce, parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono: (0416) 0889368, Gregorio Los Santos Prada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.045.537, venezolano, nacido en fecha: 01/11/72, de 42 años, obrero, natural de santa Bárbara, residenciado en El Carmelo, sector “Cinco Casas”, casa sin número, Casigua El Cubo, teléfono: (0426) 6024069, Ernesto Luis Prieto Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.720.776, nacido en fecha: 29/11/83, de 31 años de edad, mototaxista, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector “Seis Casas”, casa sin número, segunda calle, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono: (0414) 0812937 y José Gregorio Quintana Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 19.971.844, venezolano, nacido en fecha: 07/09/87, de 27 años de edad, conductor, natural de El Cruce, residenciado en la quinta calle, barrio Brizas del Catatumbo, cuarta casa, El Cruce, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono: (0426) 6638201.
Ahora bien, en el procedimiento fueron colectadas las siguientes evidencias: los vehículos descritos, 400 sacos de fórmula 34-14-05, de 50 kilos cada uno para un total de 20 mil kilos, 195,00 bolívares, los teléfonos de los detenidos (evidencias colectadas y descritas en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas)…” (Comillas de la Sala)
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado, que tomando en cuenta los hechos que acreditó el juez de la recurrida, donde a su vez, afirmó que con las pruebas debatidas no se logró establecer el hecho con respecto a los demás delitos, que fueron TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta entonces también contradictorio, que si son los mismos hechos, que a su vez, originaron que el Ministerio Público imputara al hoy penado por el delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el juez de juicio asegurara que no se pudo establecer, de manera individual con esas pruebas ningún delito, incluyendo el delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción ni mucho menos la responsabilidad penal del hoy penado, pero después afirmara que sí cuando aseguró haber adminiculado las pruebas, en especial las referidas a las pruebas testimonial rendidas por los funcionarios actuantes funcionarios WILMER ALEXIS MONSALVE PINTO, SINDY PAOLA GONZALEZ BANDA, JOSUETT SMITH SILVA PEREZ y JESUS ALEXANDER GONZALEZ RANGEL, así como la que rindió la experta en vehículos ALBA MARILENA ROA ROA, sin establecer con cuáles pruebas quedó acreditado el delito y con cuáles pruebas quedó acreditada la responsabilidad y culpabilidad penal del co-acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, máxime cuando aseguró que no se pudo establecer la relación causal entre el hecho y la conducta desplegada por el hoy penado, por ello, consideran estos Juridicentes que en el presente caso, se hace evidente que resulta contradictoria la sentencia recurrida.
Aunado a ello, considera esta Sala que siendo el cuerpo íntegro de la sentencia una unidad indivisible, la cual no puede ser separada y que en este caso fue el resultado del juicio oral y público celebrado en contra de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIME, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el co-acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIME, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no puede ser declarada la nulidad sólo para el acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIME, sino para toda la sentencia, a fin que se realice un nuevo juicio oral y público; siendo que el efecto de la nulidad atañe a la vigencia de sus efectos, conforme lo estipulado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, considera este Tribunal que ante este vicio de contradicción manifiesta en la sentencia apelada, resulta inoficioso entrar a resolver el resto de los argumentos explanados en la sentencia, porque como se indicó al inicio, toda sentencia debe cumplir con el deber de contener el razonamiento lógico-jurídico de los fundamentos en los cuales su funda, ya que ello forma parte de la garantía referida a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que (en este caso) que el juez de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico para poder expresar y entender, sin que quede duda alguna, cuáles en sí fueron sus fundamentos de hecho y de derecho, indistintamente que se compartan o no por las partes, por lo que ante esa contradicción, al hoy penado le asiste la razón cuando alegó tal vicio que afecta la motivación del fallo que le adversa, debido a que desconoce realmente si hubo o no pruebas que efectivamente establecieran el referido delito, y pruebas que establecieran sin duda alguna que se demostró en ese juicio no solo su responsabilidad, sino también su culpabilidad penal, por lo que al no ser así, se afecta el dispositivo del fallo, antes argumentaciones contrarias como las que dejó plasmadas en su sentencia el juez de la recurrida, con lo cual no garantízó tampoco el debido proceso, por lo que es una reposición útil y necesaria en este caso, ya que es a favor del procesado; por existir un vicio que afecta la motivación de la sentencia, que incide en el dispositivo del fallo, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la sentencia recurrida, como un todo, a fin que se realice un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto, prescindiendo del vicio aquí señalado y establecido. Y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 444.2, 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Y Así se decide.-
VI.-DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ.
SEGUNDO: NULIDAD de la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con los artículos 444.2, 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete(2017) Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 014-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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