REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001682 Decisión No. 464-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, presentado por la Profesional del Derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario. Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, se acordó de igual manera Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 262, 265 Y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional en el Derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona (…) Considera la Defensa Pública, que el tribunal debió considerar e requerimiento realizado por la defensa pública dicha sustitución al ponderar los elementos a su alcance, como indica la sentencia 492 de fecha 01-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: (…Omissis…) Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la 1115 de fecha 14-08-2015, que estableció lo siguiente: (…Omissis…) Así mismo, la Sala de Casación Penal en la sentencia 252 de fecha 04-05-2015, sobre la gravedad del delito estableció lo siguiente: (…Omissis…)''.
Continuó manifestando el recurrente que: ''…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de nuestros representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a nuestros defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: (…Omissis…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho de los imputados a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, Se infiere que si bien es cierto existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia…''.
De esta manera, el apelante refirió que: ''…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi representado resulta desproporcionada, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que las resultas del proceso pueden ser cubiertas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''…es importante citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: (…Omissis…) El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente: (…Omissis…) Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, I Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita la defensa, sea declarado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, ordenen la libertad de mi representado, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, bajo los principios de libertad y justicia...''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, bajo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad y la justicia…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional en el derecho JHOANY CARPOLINA RODRÍGUEZ GARCÍA Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual denuncia como primer punto, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la a quo haya fundando su decisión en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que por una parte no se evidencia en actas la existencia de un hecho punible en el que se observen suficientes elementos de convicción que pudieran haber sustentado la imputación del Ministerio Publico en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ (OCISSO), así como tampoco no existen ningún supuesto que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, por lo que observó la recurrente que la a quo en su pronunciamiento se enfoco únicamente en lo peticionado por la Vindicta Publica, violando así no solo el derecho a la defensa e igualdad de las partes que ampara a su defendido, sino además la tutela judicial efectiva, los principios de in dubio pro reo, presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que solicita que se decrete la Libertad Inmediata de su defendido o en su defecto las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, denunció como segundo punto, la recurrente que la decisión de instancia está viciada de inmotivación por no indicar a su parecer las razones y el fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, limitándose a mencionar únicamente los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, por lo que a su criterio la omisión efectuada por la a quo afecta tanto la legalidad de la decisión, por cuanto no cumplió con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad así como además los derechos y garantías constitucionales de su defendido; tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Esta Alzada, estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la primera denuncia presentada por la recurrente, dado que se centra en atacar la medida de coerción decretada, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, identificado en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eglish Diaz. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 2 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Diciembre de 2016suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta al folio 3, su vuelto y folio 04 de la causa, con Fijaciones fotográficas, insertas al folio 05 de la causa. 3.- Acta de Entrevista, de fecha; 18 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano Arcadio Mavarez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patruilaje, inserta al folio 03 su vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta a los folios 12 y 13 de la causa. 5.~ Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 16 de la causa. 6,-Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 17, su vuelto y 18 y su vuelto de ¡a causa. 7.-Acta de Inspección Técnica de cadáveres, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 16 de la causa. 8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 21 y 23 de la causa. 9.-Fijaciones Fotográficas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 24, 25, 26, 27, 28, 29-'.y, 30 de la causa. 10.-Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa. 11.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 32 de la causa. 12.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano Arcadio Mavarez, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta a! folio 37 y su vuelto de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta ¡as razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el- éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal, En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado Juan Carlos González Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.722, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/1976, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de Juan Segundo González y Miriam Josefina Burgos Cordero, domiciliado en la Chamarreta, Sector Villa Luna, a 200 metros del CDI, casa del lado derecho color verde, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eglish Díaz, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Juan Carlos González Burgos, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto basa sus argumentos que a juicio de este Tribunal deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia, se declara con lugar la solicitud de traslado a la medicatura forense; se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el traslado del imputado de las actas a la Medicatura Forense, con carácter de Urgencia y a la mayor brevedad posible. Y así se decide,
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano Juan Carlos González Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.722, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a! nombre de Eglish Díaz, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Juan Carlos González Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.722, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/01/1976, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Electricista, hijo de Juan Segundo González y Miriam Josefina Burgos Cordero, domiciliado en la Chamarreta, Sector Villa Luna, a 200 metros del CDI, casa del lado derecho color verde, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de en vida respondiera al nombre de Eglish Díaz.
TERCERO:
Se ordena el traslado del imputado de las actas a la Medicatura Forense, con carácter de Urgencia y a la mayor brevedad posible, a los fines de que se le practique evoluciona médico legal que determine su estado de salud. Se decreta el trámite de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, informando lo aquí decidido. Este acto concluyó, siendo las Cinco y Treinta de la tarde (5:30pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas…''.
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la a quo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADP POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la libertad plena. Ello es así, tal y como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 18 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia- Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Comunal, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"…Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera modelo Hilux, marca Toyota, signada bajo la nomenclatura ZU-01, por el Barrio Simón Bolívar calle 14, avenida 65, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando de repente pudimos avista a un grupo de personas aglomeradas y de igual forma haciéndome gestos para que nos detuviéramos donde al llegar al sitio nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARCARDIO MAVARES (LO! DATOS FILIATORIOS QUEDAN EN LA PLANILLA DE DENUNCIANTR PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROC] quien nos manifestó que había un sujeto que había matado a su sobrino (EGLIS DÍAZ), y asimismo señalándonos al victimario quien para el momento como vestimenta una braga de color azul de CORPOELEC, botas dé color mismo en la mano derecha tenían un cuchillo por lo cual procedimos a dar dándole la voz de alto el mismo tirando al pavimento el cuchillo y cooperando con la comisión Policial de igual forma se le notifico que exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo negándose rotundamente por lo que el OFICIAL JOSÉ LOVERA, consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la in¡ corporal al sujeto no lográndole incautar algún objeto de interés criminalístico identificándose de la siguiente manera: JUAN CARLOS G0N2ALEZ VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.379.722, asimismo previsto que nos encontrábamos en vista de unos de los delitos consagrado en el Código Penal. De inmediato y con la premura del caso siendo las 09:00 horas de la noche el OFICIAL JUAN BAEZ procedió a realizar ciudadano no sin antes hacerle conocimiento de sus de! constitucionales contemplado en el ARTICULO 49 DE LA CONTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el artículo 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL al cual hizo acto de presencia el OFICIAL AGREGAÓO ORLANDO departamento de inspecciones técnica a bordo de la unidad radio patrullera tipo machito, modelo land cruise marca Toyota signada bajo nomenclatura alfanumérica ZU-12, quien realizo fijaciones fotográficas del Sitió del Suceso, además realizamos la incautación de las evidencias encontrada: en él sitio del siendo acto seguido realizamos llamada telefónica al Sistema de Integración e Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (CPSJB) SLIANA BRAVO, con la finalidad de verificar al ciudadano aprehendido; quien luego de una breve espera no indico que no presentaba ni solicitud ni registro alguno acto seguido nos trasladamos con el ciudadano aprehendido autor del presente hecho hasta el hospital DR MANUEL NORIEGA TRIGO, donde fue atendido por la doctora de guardia BRAYAN FRAILE titular de la Cedula de Identidad V-18.186.613, COMEZU 14189. De igual forma retornamos al despacho con el ciudadano aprehendido y el ciudadano denunciante donde al llegar, el mismo se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas en la presente averiguación, asimismo se presento por ante este Comando Policial el Detective Agregado EUDIS VILLEGAS con la finalidad de practicarle PD1 al ciudadano sido por esta comisión y asimismo pidiendo por menores del caso. Y por todo expuesto se realizó llamada telefónica al Doctor 4o ISRRAEL VARGA Fiscal de ' del Ministerio Publico al igual que a la ciudad capital al departamento de medicatura de este cuerpo Policial siendo atendido por la Oficial BARALTÉ, a quien se le practico, las actuaciones realizada, asignando la misma el número de expediente CPNB-SP-036-GD-19989-16, por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO)…''.
Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo en la unidad radio patrullera específicamente en el Barrio Simón Bolívar, calle 14, avenida 65, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo- Estado Zulia, cuando de repente observaron a un grupo de personas aglomeradas haciendo gestos para que nos detuviéramos, en donde al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de la comunidad llamado ARCADIO MAVARES, quien manifestó que había un sujeto que había matado a su sobrino quien respondía al nombre de EGLIS DIAZ, por lo que procedieron a indicarnos al victimario quien para ese momento vestía una braga de color azul de CORPOELEC, botas de color negro, asimismo en la mano derecha tenían un cuchillo por lo cual le dieron alcance dándole la voz de alto y el mismo tirado al pavimento el cuchillo y cooperando con la comisión policial, informándole al mismo que exhibiera todo objeto adherido a su cuerpo, negándose rotundamente por lo que el oficial JOSE LOVERA, amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a realizarle al referido ciudadano la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico e identificándose como JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, por lo que al evidenciar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas establecidos en el Código Penal.
Aunado a ello, los funcionarios al notar que por la premura de la noche el oficial JUAN BAEZ procedió a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes hacerle de su conocimiento los derecho y garantías constitucionales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente efectuaron la fijaciones fotográficas del sitio del suceso, la incautación de las evidencias encontradas en el sitio del suceso y haciendo llamada telefónica al Sistema de Integración e Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por le oficial agregado ELIANA BRAVO, con la finalidad de poder verificar si el ciudadano aprehendido presenta alguna solicitud, arrojando ninguna por lo que se trasladaron hasta el hospital DR. NORIEGA TRIGO a fin de realizarle el examen médico legal correspondiente.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; por lo que observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al mismo con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza a quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, haciendo referencia a los siguientes:
• Acta Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 2 y su vuelto.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de Diciembre de 2016suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta al folio 3, su vuelto y folio 04 de la causa, con Fijaciones fotográficas, insertas al folio 05 de la causa.
• Acta de Entrevista, de fecha; 18 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano Arcadio Mavarez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta al folio 03 su vuelto.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, inserta a los folios 12 y 13 de la causa.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 16 de la causa.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 17, su vuelto y 18 y su vuelto de la causa.
• Acta de Inspección Técnica de cadáveres, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 16 de la causa.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 21 y 23 de la causa.
• Fijaciones Fotográficas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la causa.
• Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta al folio 32 de la causa.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano Arcadio Mavarez, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, y de la aprehensión del ciudadano, inserta a! folio 37 y su vuelto de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto.
En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la misma, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, se le incautó un cuchillo el cual fue colectado por los funcionarios una vez que el referido ciudadano lo tiró al pavimento cuya detención se efectuó cuando los mismos llegaron al sitio en el cual un ciudadano llamado ARCADIO MAVARES manifestó que un sujeto había matado a su sobrino, logrando alcanzar al mismo, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido mediante el supuesto de persecución por parte de la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, la cual es conocida por la doctrina como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido, lo cual se puede verificar según lo registrado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje- Servicio de Policía Comunal, de fecha 18 de diciembre de 2016, la cual fue previamente descrita.
Razones por las cuales esta Alzada estima que si existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues la conducta desplegada por su defendido se evidencia perfectamente en el acta policial y no solo eso sino que además fue colectado indicio de interés criminalístico que hace presumir que el mismo está inmerso en el referido tipo penal.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado al mismo puede causar la muerte de una persona, toda vez que se caracteriza por ser un objeto punzo penetrante, siendo este el arma presunta utilizada por el hoy imputado de autos para perpetrar el delito.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal en su artículo 406 numeral 1, el cual establece que:
''…Articulo 406. Homicidio Calificado
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…''.
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Homicidio Calificado, puede ser cometido por cualquier persona, con el fin de matar a otra persona mediante diversas modalidades y medios que generen peligro, por lo que considera esta Sala traer a colación lo establecido por el Autor Gianni Egidio Piva y Trina Pinto en su libro de ''Comentario a la parte Especial del Derecho Penal'', que hace referencia a este punto, señalando que:
''…La muerte de una persona a consecuencia de la acción realizada por otra, valiéndose de medios especialmente peligrosos o revelando una especial maldad o peligrosidad, ha sido tradicionalmente castigada más severamente que el homicidio simple…''.
De esta manera, este tipo penal como la norma lo ha establecido se puede cometer en varios supuestos, el cual en el caso que hoy nos ocupa atañe al Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, del cual se puede observar que está revestido de verbos rectores que califican a este tipo de delito, mediante el cual el primero de ellos referido a los motivos fútiles implica ser sinónimo de insignificancia y el referido a los motivos innobles, es el contrario a elementales de sentimiento humanos.
Aunado a ello, se puede apreciar que el referido delito además de ir en contra de la persona -llámese víctima-, el mismo se encuentra contentivo de dos acciones: a) la psicológica y b) la física o de ejecución, es decir, que el mismo se consuma mediante la proyección principal que deviene del acontecer mental del sujeto activo con el fin de causarle la muerte al sujetos pasivo por un motivo insignificante, observándose así que en el presente caso que hoy nos ocupa, el hoy imputado de autos tenía un arma punzo penetrante denominada ''cuchillo'' el cual fue tirado al pavimento, entendiéndose esto como una evasión del instrumento utilizado por el mismo para la comisión del hecho punible.
En tal sentido, se puede observar que basta con que exista tanto la intención como la insignificancia del caso para causar la muerte de una persona, para que éste se cometa, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano ARCADIO MAVARES, quien tiene el carácter de testigo en la cual mediante el acta policial penal, efectuada en fecha 18 de diciembre de 2017, manifestó:
''…que había un sujeto que habia matado a su sobrino de nombre EGLIS DIAZ, el cual estaba vestido para el momento con una braga de color azul de CORPOELEC, botas de color negro y así mismo en la mano derecha tenía un cuchillo…''
De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la manifestación espontanea por parte del ciudadano ARCADIO MAVARES, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado de autos, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima fue objeto del tipo penal que el Ministerio Publico le imputó al hoy imputado de autos, toda vez que se consumó el delito ya que se verifico cada una de las circunstancias que agravan al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal que hoy nos ocupa y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a que no existen suficientes elementos de convicción es decir que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen en el delito imputado.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la libertad inmediata ni la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 19 de diciembre de 2016, en este sentido considera esta Sala observa que la jueza de control dio cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que el referido delito se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, así como además la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…''.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…”. (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado de la sala)
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por este Tribunal ad quem, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de este delito atenta en contra del derecho a la vida, pues se trata de causar la muerte de otra persona en razón de un motivo insignificante, aunado a ello se puede evidencias que el imputado de auto tiene residencia fija dentro del Territorio Nacional, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su primera denuncia de apelación. Así se declara.-
Seguidamente, en cuanto al segundo punto, alegado por el recurrente en cuanto a que la decisión de instancia está viciada de inmotivación por no indicar a su parecer las razones y el fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, limitándose a mencionar únicamente los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, por lo que a su criterio la omisión efectuada por la a quo afecta tanto la legalidad de la decisión, por cuanto no cumplió con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad así como además los derechos y garantías constitucionales de su defendido; tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores, quienes aquí deciden consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta insipiente del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BURGOS, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su segunda denuncia de apelación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario. Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, se acordó de igual manera Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 262, 265 Y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que debe hacerle un llamado de atención a la ciudadana ABOGADA ISAMAR DEL CARMEN RINCÓN LEAL, quien de acuerdo al acta que levantó el tribunal de la recurrida, que riela a los folios 7 al 12, ambos inclusive, del cuaderno de incidencia, quien a pesar de que actualmente no se encuentra adscrita a este Circuito Judicial Penal, en ese momento estaba a cargo como SECRETARIA de dicho Juzgado, y por lo tanto, es responsable del indebido trámite administrativo al presente recurso de apelación, ya que en fecha 20 de diciembre de 2016 el tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, mediante la cual la defensa pública Trigésima Séptima (37°) JOHANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA dentro del lapso legal, es decir en fecha 21 de diciembre de 2017 presento su recurso de apelación siendo así el primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la recurrida.
De tal manera, en fecha 14 de julio de 2017 la Instancia ordenó librar Boleta de Emplazamiento al Ministerio Publico, quedando debidamente emplazado en fecha 10 de agosto de 2017, lo cual se constata al folio veintisiete (27) de la causa incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa.
Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2017, el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 3492-2017, habiendo transcurrido más de doce (12) meses desde que se dieron por notificada las partes, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta al órgano subjetivo que actualmente se encuentra como titular de este Juzgado de Control, a instruir apropiadamente a la secretaria o secretario, sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentan contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario. Encargada de la Defensoría Pública Trigésima Séptima (37°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EGLISH DÍAZ, se acordó de igual manera Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 262, 265 Y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 464-17 de la causa No. VP03-R-2017-001682.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS