REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001269 Decisión: N° 466-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Decima Auxiliar Encargada para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.428.246 y V- 17.441.701, en contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consecutivamente, en fecha 05 de octubre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Decima Auxiliar Encargada para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Primeramente la defensa señala que: "…de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA sean autores o participes del hecho imputado…"

Como especificación de sus alegatos esgrime la defensa que: "…la víctima DESERET NAVAS, señala que se introdujeron varias personas en su casa aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, siendo amenazada y despojada de varios objetos de su propiedad, como: aires acondicionados, microondas, televisor, teléfono celular marca Iphone, modelo 4S, color negro, entre otros, hecho ocurrido en Villa Feliz, ingresando cinco (05) sujetos y presuntamente con un arma de fuego, ya que a preguntas de los funcionarios específicamente la 19, ella respondió desconozco porque estaba oscuro y no la vi bien por la oscuridad, ellos solo me apuntaban en la cabeza, es decir la víctima según las actas no vio el arma incriminada, si es que la hubo. (...) Situación esta que no determina que la conducta de los ciudadanos se adecue al tipo penal imputado, por lo cual mal puede el ministerio publico considerar que el mismo se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 458, 218 del código penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de hacer notar ciudadanos jueces que no se puede determinar que los mismos hubiesen cometido el Robo Agravado..."

Igualmente considerando la defensa que: "… no se daban los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal en armonía 44 de la Carta Magna, alegato este que fue desestimado por la juez de control…"

Adicionalmente, asevera la defensa que: "…alego a la jueza que ejerciera el Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de la defensa técnica, el delito en el cual se adecua es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, cuyo alegato no fue motivado por la juez de control en su motiva, lo cual ciudadanos magistrados, entro en Denegación de Justicia, al no haber pronunciamiento sobre la Desestimación del delito de Robo Agravado, creando Inseguridad Jurídica, para la Defensa y los imputados, lo cual violenta el principio de Igualdad entre las partes, tal como lo establece el artículo 12 de la norma adjetiva penal, ya que la juzgadora se limito a señalar las diligencias de investigación que debe realizar la defensa, con lo cual debe aun en esta fase incipiente del proceso, establecer porque acogió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y porque considera que no se encuentra ajustada a derecho el tipo penal alegado por la defensa…"

Por consiguiente denuncio la defensa que: "…se violento el debido proceso, y se causo con la Medida dictada un gravamen Irreparable por parte de quien administra justicia, por las razones antes descritas ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones a quienes correspondan conocer, solicito ante ustedes se declare CON LUGAR la presente apelación y se subsane la norma trasgredida que violenta el derecho de mis patrocinados a ser juzgados en libertad y con la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada por los mismos…"

Asimismo, la impugnante afirmo que: "…no existen elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, en los delitos imputados dejando a un lado su parte de Buena Fe, a lo que el tribunal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…"

De manera similar, arguye que: "…la recurrente la conducta de los imputados se adecue a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) más aun cuando de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mis defendidos y con el silencio por parte de la jueza sobre uno de los petitorios de la defensa técnica vulnero sus derechos constitucionales. Siendo que la jueza al dictar su decisión está considerando a los ciudadanos responsables de los delitos precalificados…"

También, puntualizo la apelante que: "…decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en relación a la flagrancia y no pronunciándose en el petitorio del Control Judicial, sobre el delito de ROBO AGRAVADO a cambiar y adecuar al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, creando inseguridad jurídica y apartándose del postulado de la Igualdad entre las partes, acogiendo todo el petitorio fiscal al acto de presentación los cuales no fueron sufrientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mis defendidos de los delitos imputados…"

Insiste la defensa alegando que: "…de actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA , sean autores o participes de los hechos imputados, ya que el objeto de la investigación, y la finalidad del proceso de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Reitera que: "…no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…"

En conclusión la defensa solicito que: "…sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones a favor de mis defendidos. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha Nueve (09 de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), en el Asunto VP11-P-2017-004617, mediante decisión signada con el N.º 2C-2022-2017 en la cual Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA. Se anexan copias certificadas de todas las actuaciones."

III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho EDUARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, actuando bajo el carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Arguye la representación fiscal que: "…el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera …"

Continua sus alegatos señalando que: "…en este caso en particular, partiendo de la fase incipiente en la cual nos encontramos, la pena a imponer es bastante alta en referencia a los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA…"

Con el objeto de rebatir los argumentos de la defensa el fiscal del Ministerio Público manifestó que: "…es menester señalar que los mismos fueron aprehendidos pocas horas después de haberse cometido el hecho, con uno de los objetos que le fueron sustraídos a las víctimas, creando de esta manera un nexo causal entre la situación ocurrida y la calificación jurídica empleada en esa fase incipiente…"

Igualmente, Considera quien contesta que: "…que la juez a quo valoro de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde existe una congruencia de estos, entre denuncia formulada por la victima, con el acta policial donde constata las circunstancias y motivos por los cuales se produjo la aprehensión de los imputados a quienes al momento de la aprehensión se les encontró evidencia ligadas al delito las cuales fueron plasmadas en la cadena de custodia, por lo cual acertadamente se decreto la privación judicial preventiva de libertad…"

Finalmente, solicito que: "…declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica… y en consecuencia ratifique la decisión recurrida."


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Decima Auxiliar Encargada para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar la defensa que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA sean autores o participes del hecho imputado.

La Defensa, asimismo, denunció que no se cumplieron los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal en armonía 44 de la Carta Magna y que dicho argumento fue desestimado por la instancia; que la conducta de los ciudadanos se adecue al tipo penal imputado sino al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicitó que el recurso sea declarado con lugar y se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones a favor de sus defendidos revocando la decisión impugnada.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencia este Cuerpo Colegiado que el mismo contiene tres particulares, dirigidos a cuestionar, los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la aprehensión en flagrancia y la precalificación jurídica otorgada a los hechos, por lo que se considera necesario alterar el orden de las denuncias y resolver primeramente los alegatos referente a la aprehensión en flagrancias y posteriormente resolver de manera conjunta el resto de las denuncias, debido a su estrecha vinculación.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente, quien refiere no se dan los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal en armonía 44 de la Carta Magna, al respecto esta Sala considera necesario aclarar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

"Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
…Omissis… "

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En ese sentido, esta Sala verificó del análisis de las actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 08 de septiembre de 2017, siendo las 1:00 horas de la tarde, por los funcionarios actuantes quienes una vez recibida la denuncia de la ciudadana Deseret Nava, quien manifestó que el día viernes 08 de septiembre de 2017 a las 3: 30 de horas de la madrugada encontrándose en compañía de sus hijos menores de edad en su residencia ubicada en el sector H-7, barrio villa feliz, callejón mi esperanza, observo varios sujetos portando armas de fuego, que se encontraba dentro de su casa quienes bajo amenaza de muerte empezaron a agarrar sus pertenencias, entre las cuales se encontraba un teléfono celular marca Ipone, modelo 4S, de color Negro, asimismo la adolescente Daiquel Vilchez, en su denuncia agrego que unos de los sujetos la manoseo, procedieron a iniciar las investigaciones de rigor a los fines de esclarecer los hechos, realizando una inspección técnica del sitio y procediendo a verificar las coordenadas suministradas por la aplicación ICLOUD, correspondientes al posicionamiento global (GPS), la cuales reflejaban la ubicación del teléfono celular marca Ipone, modelo 4S, de color Negro, al ingresar las coordenadas en la aplicación google mapa arrojo como resultado la siguiente dirección: sector Roberto Lukrt, Calle Sucre, Avenida 32, Local De Nombre Pepe Un Lock, C.A, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, estado Zulia, por lo que procedieron a trasladarse al referido local observando a un sujeto que al notar la presencia policial, ingreso en el precitado local, por lo que irrumpieron en el mismo, una vez dentro observaron al sujeto quien se había evadido de la comisión, en compañía de una persona de sexo masculino, manipulando un (01) teléfono celular, marca IPhone, modelo AS, de color Negro, el cual se encontraba desbloqueado, con una calcomanía en la cámara frontal del referido móvil celular, y al requerirle información sobre el teléfono y el adhesivo en cuestión, informo que se lo había entregado el sujeto que había huido de la comisión para desbloquearlo y dicha calcomanía la colocaron debido a que el mismo consta con una aplicación para fijar fotografías al momento de desbloquearlo, de igual forma se les hizo de su conocimiento que el teléfono en cuestión es el denunciado en la presente causa penal, por uno de los delitos contra la propiedad; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, por encontrase en la comisión flagrante de un hecho punible, razón por la cual, estos jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:

“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de , se verificó que la detención de los mismos se produjo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, en Ley Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que se evidencia que en el procedimiento no se violenta normas de orden procesal o constitucional, observando que los funcionarios actúan en la práctica de diligencias necesarias y urgente constataron la comisión de un delito flagrante; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa como no cubiertos, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:

"…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido, por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, por los hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 08-09-2017, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y son presentados y puestos a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones:
Con relación a lo expuesto por la Defensa Publica, al considerar en su pedimento que no nos encontramos dentro de los supuestos de una flagrancia, es oportuno traer a colación el Extracto Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero
"La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra "imputado" por "sospechoso", en los siguientes
términos:
"Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se fe sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...)." ¡'Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código „de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia noma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse !a detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, sí no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento a! aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad
de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso,
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca de! lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…".
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1 Que le un delito, pero que no haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no se haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasadlo un tiempo prudencial de ocurrí objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. los objetos se encuentren en forma visible en poder exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía p flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 372 de! Código Orgánico en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 Constitucional, el cual reza que: "Ninguna persona será sometida sin su libre consentir experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cual en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley" convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor t 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del Constitucional, que señala: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación proceso".
En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que nos encontramos en presencia de lo que es una FLAGRANCIA , siendo que los hechos se suscitaron el viernes a las 03:30 de la madrugada del día 08-09-2017 y fueron detenido a la una de la tarde, a través de localizador GPS que poseía el celular robado a la hoy victima. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el defensa. Y ASI SE DECIDE.
Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVAD sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en de La Ley para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño. Niña y adolescente, convicción que surge de los elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 0809-2017, suscrita por funcionarios AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGA en la cual constan las circunstancia de modo tiempo y lugar de aprehensión, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, 5. 6.- INFORME MEDICO DEL IMPUTADO.-

Elementos de convicción para estimar al imputado MELVIN GUILLERMO FINOL GUANIPA, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCÍVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y adolescente; precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determina" si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada sí no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrarío, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
En tal sentido por una presunción razonable por la apreciación de tas circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a !a magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMIÜO JOSÉ ASTURIZ DAVSLA de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma no es suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI DE DECIDE.

Sé decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija come sitio de reclusión para el imputado, el Instituto de Policía Municipal de Cabimas. Se ordena oficiar a la Instituto de Policía Municipal de Cabimas, a los fines de que es imputado sea traslado a la Medicatura Forense para que le sea practicado Examen Físico a ambos imputados, así como R9 y R13 y una vez practicados dichos exámenes trasladen el imputado al Reten de Cabimas, donde quedara a la orden de este Tribunal."

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, antes debidamente identificados, se encuentran presuntamente incursos en un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Por ende, el alegato de defensa referido a que al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, el a quo no pronunciándose sobre el petitorio de cambiar y adecuar al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debe ser desestimado, considerando este Tribunal Colegiado necesario advertir que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Subrayados son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación distinta y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento, verificándose en este caso que la calificación jurídica otorgada a los hechos como ya se refirió fue avalada por la instancia.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la recurrente denunció que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia (artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal); aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Continuando con la resolución conjunta de las denuncias, en cuanto al segundo supuesto del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción, la denunciante alega que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO Y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA sean autores o participes del hecho imputado, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

• 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 0809-2017, suscrita por funcionarios AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGA en la cual constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión,
• 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
• 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS.
• 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
• 5.- ACTA DE ENTREVISTA.
• 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
• 7.- INFORME MEDICO DEL IMPUTADO.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desechado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Por lo que esta Sala considera que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, el tribunal de control verificó suficientes elementos de convicción para presumir que cada uno de los imputados de actas han participado, presuntamente, en el hecho punible por el cual el Ministerio Público les imputó formalmente; y en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha verificado que la recurrida verificó cada uno de los requisitos, desde que se trata de un hecho punible, proseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción, así como peligro de fuga y/o de obstaculización a la investigación para el decreto de la medida de coerción personal decretada en este caso. Sobre los elementos de convicción, resulta propicio referirse a lo citado por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, a su criterio, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en ese caso, así como tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y que ante los plurales elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público, consideró que se cumplieron los extremos previstos en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todas del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos EDUARD ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMIÜO JOSÉ ASTURIZ DAVSLA, identificados en actas; es decir, verificó y estableció el peligro de fuga y a la magnitud del daño causado, así como tomó en cuenta los elementos de convicción aportados por la agente fiscal, para considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal para decretar (en este caso) la medida de privación judicial preventiva de libertad. En virtud de ello se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraban, en poder de las pertenencias de la víctimas o denunciantes y en cuyo procedimiento fue incautada un teléfono celular marca Ipone, modelo 4S, de color Negro, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, ente los tipos penal imputado esta el delito de Robo, considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que los delitos imputados, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, así como la condición de funcionario militar activo, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Decima Auxiliar Encargada para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 09 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos en mención por la presunta comisión de los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Decima Auxiliar Encargada para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando como defensora de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CHIRINOS BRACHO y EMILIANO JOSE ISTURIZ DAVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 09 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ



LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 466-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS