REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001053 Decisión No. 465-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA FINOL YORIS, ADRIANA CABRERA ÁLVAREZ y MARÍA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima (77°), Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Séptima (77°) y Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 203-17 de fecha 08 de agosto de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34.4 ejusdem, en virtud de no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 308 numerales del 3° al 6°, en concordancia con el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se suspende el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le otorgó un lapso de treinta (30) días a la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo, comenzando a correr el lapso a partir del día siguiente de realizada la audiencia preliminar; SEGUNDO: Con relación a la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/ 4X2 T/A C/A, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A53AK2A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG0BV342164, SERIAL DEL MOTOR: 0BV342164, solicitud realizada por el ABG. JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en representación ROLANDO ENRIQUE NAVARRO ROO, se acordó pronunciarse por auto separado al constar dicha experticia; TERCERO: Decretó INOFICIOSO el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes, por cuanto el escrito acusatorio no fue admitido.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho ROSSANA FINOL YORIS, ADRIANA CABRERA ÁLVAREZ y MARÍA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima (77°), Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Séptima (77°) y Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión 203-17 de fecha 08 de agosto de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Estando dentro de la oportunidad legal, procedo a interponer Recurso de Apelación de Autos, en contra de la resolución N° 203-2017, de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3° del artículo 313. en concordancia con el artículo 34, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, seguida en contra del ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N'J V-20.842.638, a quien se le decretara por ese Juzgado en fecha 23 de enero de 2015, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en la investigación penal identificada con el número MP-34787-2015, seguida en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”

Continuó exponiendo que: “HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (...) En fecha 22 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana; se encontraban los funcionarios SA URDANETA LÓPEZ ANDRIK, S1 PÉREZ MÉNDEZ LEONARDO Y S1 BOLAÑO ANDRADE JAIRO, efectivo militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 112 Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Rio Limón, municipio Mará del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo que se encontraba en la cola de los vehículos que se dirigen desde el Moján hacia la frontera, con las siguientes características marca CHEVROLET modelo C-3500, color BLANCO, placas A53AK2A, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar los documentos personales e inspeccionar el vehículo, quedando identificado el conductor como HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ.”.

Manifestó las recurrentes que: “El mencionado ciudadano presentó una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios Se preguntaron si entre el vehículo o sus vestimentas portaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no; seguidamente los efectivos procedieron a realizar la inspección al vehículo logrando visualizar en la parte interior trasera, específicamente detrás de los asientos del vehículo ocho (08) varios paquetes (bultos) de compotas marca HEINZ de diferentes sabores, de veinticuatro (24) unidades cada uno, solicitándole los actuantes la documentación que avalara la propiedad de los productos, manifestando éste no poseer ningún documento, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales. (...) Una vez aprehendido el imputado de autos, los efectivos militares actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el juzgado Segundo itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”

Esgrimió que: “En fecha 23 de enero de 2015, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando ese Juzgado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

Declararon las apelantes que: “CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA (...) En el fallo impugnado, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece lo siguiente: (...) "(...) el Ministerio Público no estableció en su escrito acusatorio, suficientes elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo (...) (...) La valoración realizada por la Juez Segunda Itinerante de Control estuvo basada en el argumento esgrimido por fa defensa quien solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto - según su apreciación - no constaba en actas el resultado de la experticia fitosanitaria, determinando la Juez que en virtud de esa falta de elementos de convicción no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, señalando que no se cumplieron lo establecido establecidos en el artículo 308, numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, alegaron que: “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN (...) La Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en sentencia N° 239, de fecha 23 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: ...omissis... (...) En virtud de los hechos antes mencionados, esta Representación Fiscal presentó escrito de acusación formal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, numeral 8, 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111, numeral 4 y 308, ambos del Código Orgánico Procesal-Penal, contra el ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que si existen suficientes elementos que demuestran que la responsabilidad penal del ciudadano se encuentra comprometida. (...) En fecha 08 de agosto de 2017 fue celebrada la Audiencia Preliminar del presente caso, en la cual vale destacar que la Defensa Técnica solicitó la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de no encontrarse agregada a las actas el resultado de la experticia fitosanitaria emanada de la Oficina de Higiene de los Alimentos, alegando que dicho resultado es imprescindible para determinar la existencia del delito atribuido al imputado de autos.”

Igualmente, indicaron que: “En relación a lo motivado por la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera estas Representantes del Ministerio Público, que no está ajustada a derecho la falta de elementos para determinar la naturaleza del delito por el cual se realizó el escrito acusatorio, toda vez que si se recabó durante la fase de investigación el resultado de la experticia fitosanitaria realizada sobre OCHO (08) PAQUETES (BULTOS) DE COMPOTAS MARCA HEINZ DE DIFERENTES SABORES DE 24 UNIDADES POR PAQUETE (BULTO) EN PRESENTACIÓN DE 113 GRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE VEINTIÚN (21) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (698) GRAMOS, DE ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD, resultado que consta en comunicación suscrita en fecha 04 de febrero 2015 por el Doctor ERICK DEVIS, en su carácter de Coordinador de Higiene de los Alimentos de los municipios Mará y Almirante Padilla, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, inserto al folio cincuenta y seis (56) de las actas, en el cual dejó constancia que los productos peritados están apto para el consumo humano", determinando así que los productos incautados son susceptibles de ser puestos a disposición anticipada, por ser rubros de consumo y carácter perecedero.”

Por otra parte, arguyó quien apela que: “En este orden de ideas, siendo que se encuentran en las actas la pluralidad de elementos de convicción y que tales elementos concuerdan jurídicamente con la acción desplegada por el imputado, se demostró que ciertamente si se configuró el delito por el cual se presentó el escrito acusatorio, asimismo se dejó constancia de la pertinencia y necesidad de ese conjunto de elementos de convicción, determinado en definitiva que la solicitud de enjuiciamiento del imputado esta ajustada a derecho. (...) Ahora bien, es necesario hacer constar que aún y cuando el Ministerio Público solicitó la práctica de la experticia fitosanitaria y que su resultado fue recabado en la fase de investigación, dicha experticia tiene por objeto únicamente la determinación de las condiciones físico ambientales de la mercancía incautada en el procedimiento por el cual se dio inicio a la investigación, siendo entonces su finalidad la de determinar si dicho rubro sometido a su evaluación se encuentra apto para el consumo humano, a fin de ser donado. Por lo que a consideración de quienes suscriben, la práctica o no de la misma no desvirtúa la comisión del delito imputado, en este caso CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, más bien se debe a un trámite meramente administrativo y de prevención que realiza el ente que dispone de los rubros incautados.”

Expresaron las recurrentes que: “Vale señalar, ciudadanos Magistrados, que en las actas que conforman la investigación fiscal así como en el escrito acusatorio se encuentra agregada y fue ofrecida como medio de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, tanto la INSPECCIÓN SANITARIA de fecha 04 de febrero de 2015 suscrita por el Doctor ERICK DEVIS, en su carácter de Coordinador de Higiene de los Alimentos de los municipios Mará y Almirante Padilla, como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN OCULAR N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABMO/2015-075, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la funcionaría TRUDY CASSIDY, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía antes descrita. (...) Tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público formuló Acusación Fiscal, contra del ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estas representantes consideran que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, lo cual fue señalado de manera detallada en el escrito de acusación, donde se encuentran plasmados los elementos de convicción que motivaron la decisión; así mismo, se identificó plenamente al imputado, se narraron los hechos sobre los cuales versó la investigación, señalando la participación del acusado, se estableció cual es el precepto jurídico violentado por el mismo con el señalamiento de la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba:”

Esbozaron que: “1- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZGNB11-D112.1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-032, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios SA URDANETA LÓPEZ ANDRIK, S1 PÉREZ MÉNDEZ LEONARDO Y S1 BOLAÑO ANDRADE JAIRO efectivo militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 112 Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en los cuales resultó aprehendido el ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, cuando intentaba extraer ilícitamente grandes cantidades de compota sin cumplir con los requisitos establecidos por el estado venezolano. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por ¡os funcionarios S1 PÉREZ MÉNDEZ LEONARDO Y S1 BOLAÑO ANDRADE JAIRO efectivo militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 112 Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las características físicas del lugar en el cual fue practicado el procedimiento por los funcionarios actuantes. 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL PRODUCTO, de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios S1 PÉREZ MÉNDEZ LEONARDO Y S1 BOLAÑO ANDRADE JAIRO efectivo militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 112 Comando de Zona N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejó constancia de las características y cantidades del producto incautado al imputado de autos. 4.- INSPECCIÓN SANITARIA de fecha 04 de febrero de 2015, suscrita por el Dr. ERICK DEVIS. en su condición de Coordinador de Higiene de los Alimentos de los municipios Mará y Almirante Padilla, realizada a OCHO (08) PAQUETES (BULTOS) DE COMPOTAS MARCA HEINZ DE DIFERENTES SABORES DE 24 UNIDADES POR. PAQUETE (BULTO) EN PRESENTACIÓN DE 113 GRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE VEINTIÚN (21) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) GRAMOS, DE AUMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN OCULAR, signada con el número SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2015-075, de fecha 12 de febrero de 2.015, suscrita por TRUDY CECILIA CASSIDY GONZÁLEZ, adscrita a Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a los productos retenidos. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS signada con el N° 452-2016 realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo C-3500, color BLANCO, placas A53AK2A, siendo éste el vehículo en el cual el imputado trasladaba los productos incautados; por lo que se considera que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Promovieron como pruebas lo siguiente: “A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente identificado con el número 2CIE-040-15.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución H° 203-17, de fecha 08 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3° del artículo 313, en concordancia con el artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, seguida en contra del ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-20.842.638., a quien se le decretara por ese Juzgado en fecha 23 de enero de 2015, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en la investigación penal identificada con eL número MP-34787-2015, seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del cielito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO CON LUGAR, sea revocada la decisión y en consecuencia se ordene la reposición de causa.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.622, en su carácter de Defensa Privada del imputado HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó su contestación la Defensa Privada indicando que: “El día 08/08/2017, se celebró Audiencia Preliminar ante el tribunal de control, el cual resolvió decretar el sobreseimiento provisional a favor de mi defendido, el ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, constatándose que el lapso de 5 días hábiles, para interponer el respectivo recurso de apelación por parte del representante del Ministerio Público, feneció el oía 22/08/2017, razón por la que, esta defensa técnica solicita, se declare inadmisible por ser extemporáneo el escrito de recurso de apelación de autos presentado por el titular de la acción penal.”

Continuó explicando que: “Asimismo, considera esta defensa, que en virtud que la naturaleza del sobreseimiento decretado por el tribunal, es de carácter provisional, del cual se aprecia, que le fue concedido al fiscal que conoce del caso, un lapso de 30 días para que presente un nuevo acto conclusivo, tal fallo no viola derecho alguno para el recurrente; toda vez que solo debe cumplir con recabar nuevos elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo, por lo que, estima esta defensa técnica, que tal apelación debe ser declarada inadmisible por inimpugnable, y así se solicita sea acordado.”

Alegó quien contesta que: “Por otra parte, de ser el caso que sea admitido el recurso ejercido por el fiscal de! Ministerio Público, esta defensa observa, que la tesis del fiscal, se basa en la falta de motivación de fallo recurrido, lo que resulta irrito, por cuanto de la decisión que hoy nos ocupa, se aprecia del apartado referente a los fundamentos de hecho y de derecho, específicamente en la página primera y segunda que la jueza al verificar el incumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma expresa que no existen elementos de convicción, que acrediten que mi defendido, el ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, sea sujeto de la aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, el cual, como aló acertadamente la juzgadora o quo, le es aplicable para aquellas personas naturales y jurídicas, que desarrollen actividades económicas, circunstancia esta que se evidencia claramente de los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, que el ciudadano HERNÁN ANTONIO URADANETA FERNANDEZ, desarrolle alguna actividad , que permita además de tal manera, afectar gravemente la economía del país o en su defecto, limite el acceso de los demás ciudadanos y ciudadanas a productos de primera necesidad, por lo que, si aspiraba el representante del Ministerio Público, que la jueza determinara en su fallo, cuáles diligencias de investigación debía realizar para sustentar su escrito de acusación, mal podría incurrir la juzgadora en parcialmente alguna, e inclusive en usurpación de funciones de ser el caso, máxime cuando la carga de la prueba la tiene del Estado, a través del Ministerio Público y esta demás decir, que es este el encargado de recabar todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a toda persona que se halle investigada por la presenta comisión de un hecho punible, razones por las que, esta defensa, solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el titular de la acción penal.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Privada del imputado solicitando que: “Por lo antes expuesto, esta defensa técnica, solicita sea considerado todos los argumentos aquí manifestados y sea declarado ha lugar en derecho lo requerido.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión 203-17 de fecha 08 de agosto de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Vindicta Pública (apelante) arguyó que la jueza de instancia realizó su valoración basada en lo expuesto por la defensa en la audiencia preliminar, la cual solicitó el sobreseimiento de la causa y que la juzgadora A Quo acordó. De esta manera, el Ministerio Público argumentó en su escrito recursivo que fue presentada la acusación fiscal en contra del imputado HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; indicando quien apela que la motivación realizada por la juez de control no está ajustada a derecho, por cuanto de actas se evidencian, al parecer del titular de la acción penal, la existencia de plurales elementos de convicción que concuerdan con la conducta desplegada por el imputado de actas, los cuales demostraron la comisión del delito que se le imputa, haciendo énfasis en que se estableció en el escrito acusatorio, la pertinencia y necesidad de cada uno de esos elementos de convicción.

Por lo tanto, consideró la Representación Fiscal que sí se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la decisión de instancia y se ordene la reposición de la causa.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acusación presentada por la vindicta pública en los siguientes términos: PRIMERO: Procede de seguidas esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a las imputado o imputadas y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de las imputadas como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 22-01-2015, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de las ciudadanas, así como la forma de participación del mismo. Por otro lado es importante destacar que la narración planteada de cómo ocurrieron los hechos plasmada tanto en el acta policial N° 032 realizada por los funcionarios actuantes coincide plenamente con la narración de los hechos en la acusación fiscal. Y que en la cadena de custodia de puede evidenciar en secuencia en lugar en donde se encontraba oculto el producto retenido en la cadena de custodia. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que no se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio toda vez en relación a que no existen elementos de convicción, que acrediten que el ciudadano HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.842.638 sea sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos de conformidad con el artículo 2 de dicha Norma Venezolana, el cual establece lo siguiente:
Art. 2:"Son sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como de las normas y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base en el, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjera, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan, se rijan por normativa legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa sean excepcionados por el Presidente de la República con ocasión de planes de desarrollo regional o tratados y convenios válidamente suscritos por la República". (Negritas del Tribunal)
Elementos que se requiere para determinar que el ciudadano de actas sea sujeto de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos y poder así establecer si la acción desplegada por el mismo se encuentra incursa en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Por otro lado además sin la realización de las diligencias de investigación necesarias para determinar esto es imposible tener suficiente base para desvirtuar la presunción de inocencia que reviste hasta este momento al imputado de actas, motivo de hecho y de derechos por los cuales considera esta juzgadora que el Ministerio Público no estableció en su escrito acusatorio, suficientes elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público se limita a señalar que existen elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada, las cuales no se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no existen elementos de convicción que demuestren que el hoy imputado, se encuentren incursas en el tipo penal que le fue imputado y posteriormente acusado, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 3o. Por su parte el numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con este requisito. En cuanto al numeral 8° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado de actas solicita que se decrete el enjuiciamiento de de la misma por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribuna! analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal observa que la acusación presentada por la Fiscalía (77) del Ministerio Público, fue interpuesta con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que en cuanto al numeral 3o al 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la representación fiscal no estableció coherentemente los elementos de convicción, que sustenten el acto conclusivo presentado, que la conducta desplegada por las imputadas de actas se subsuma en tipo penal endilgado, no se evidencia que hayan suficientes pruebas en su contra por lo cual no es procedente el enjuiciamiento oral y público de las mismas, que desvirtué la presunción de inocencia que le asiste a la imputada, en este sentido, considera esta Jurisdicente considera que la acusación presentada por la Fiscalía 77° del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, toda vez que no se encuadran en los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 numerales del 3o al 6o, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal "i", del capítulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", por cuanto en la misma se evidencian defectos en su promoción. Ahora bien, en atención al literal "i", considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado contra el imputado de actas, no fue presentado en la forma como lo establece el referido artículo 308, sin que los mismos hayan podido ser subsanados o corregidos por la vindicta pública en la presente audiencia. En este mismo sentido, esta Juzgadora trae a colación lo mencionado por la doctrina en relación a las excepciones dilatorias, las cuales son "aquellas que tienen por consiguiente, la función de controlar el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica-procesal". Dicho en otras palabras estas excepciones tiene como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal y serán resueltas antes de entrar a la solución del conflicto principal, es decir el fondo del asunto penal a tratar. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, que los defectos evidenciados pueden ser subsanadas por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, a los fines de que sea subsanado el escrito acusatorio y practicadas las vigencias de investigación de ser necesarias. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que una vez subsanada la acusación sea presentado nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es acordar en el presente proceso el "SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL", con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numeral 3o, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capítulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole un lapso de (30) DÍAS a la representación fiscal a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo los cuales comienzan a corres a partir del día de mañana. Se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la representación de la fiscalía 77° del Ministerio Público, toda vez que le fue atribuida la presente competencia. ASÍ DE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, que los defectos evidenciados pueden ser subsanadas por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, a los fines de que sea subsanado el escrito acusatorio y practicadas las vigencias de investigación de ser necesarias. Por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que una vez subsanada la acusación sea presentado nuevamente el acto conclusivo correspondiente, sin los defectos de forma aquí evidenciados, por lo que lo procedente en derecho es acordar en el presente proceso el "SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL", con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numeral 3o, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capítulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole un lapso de (30) DÍAS a la representación fiscal a los fines de presentar el nuevo acto conclusivo los cuales comienzan a corres a partir del día de mañana. Se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en la representación de la fiscalía 77° del Ministerio Público, toda vez que le fue atribuida la presente competencia. ASÍ DE DECLARA.-
Ahora bien quien en cuanto a la solicitud presentada por el ABOG. JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC titular de la cédula de identidad V-9.764.735, en representación del ciudadano ROLANDO ENRIQUE NAVARRO ROO Titular de la Cédula de Identidad V-25.699.223 el cual solicita la entrega material del vehículo en cual cursa en la presente causa que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/ 4X2 T/A C/A, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, AÑO:2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A53AK2A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG0BV342164, SERIAL DEL MOTOR: 0BV342164., quien aquí decide tras una revisión exhaustiva en la causa de la totalidad de los recaudos necesarios para acreditar la propiedad del referido bien, se pudo constatar que no se encuentra las resultas de la Experticia del Titulo N° 33072296. es por lo que este Juzgado acuerda las resultas de la Experticia del Titulo N° 33072296, es por lo que este Juzgado acuerda pronunciarse en auto por separado al constar dicha experticia. ASÍ DE DECLARA.
Vista la decisión anterior este Juzgado declara INOFICIOSO el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes de la Defensa Técnica, por cuanto el escrito acusatorio no fue admitido por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente citado se desprende que la juzgadora de instancia analizó los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificó si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los mismos, determinando que fueron llenados los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo in comento, pero con respecto a los numerales 3, 4, 5 y 6 la Jueza de control verificó que los mismos no se encuentra suficientemente justificados en el escrito acusatorio por cuanto no se evidencian elementos de convicción que acrediten la aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos al ciudadano HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ. De igual forma, la A Quo determinó que no se realizaron las diligencias de investigación necesarias siendo imposible desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al imputado de autos y proceder con su enjuiciamiento como fue solicitado por la Vindicta Pública; por tal motivo, y para finalizar, la jueza de instancia no admitió la acusación presentada por el titular de la acción penal y procedió a declarar con lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos y en consecuencia dictó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 28 literal "i", y 20 ejusdem, otorgándole al Ministerio Público, treinta (30) días para presentar un nuevo acto conclusivo.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que la jueza de control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión 203-17 de fecha 08 de agosto de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no presentó suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, al ciudadano HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, determinando la instancia que no se realizaron las diligencias de investigación necesarias.

En este mismo orden de ideas, se observa de la motiva del fallo impugnado que el órgano jurisdiccional esbozó, como ya se mencionó, que el proceso se suspendió hasta tanto sean reformados los defectos que presenta el acto conclusivo, siendo categórico la jueza de instancia al expresar que el sobreseimiento era provisional, y que le otorgaba un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para la interposición de un nuevo acto conclusivo, los cuales comenzaban a correr al día siguiente de realizada la audiencia preliminar; verificando este Tribunal Colegiado que en fecha 11 de septiembre de 2017, según consta en auto inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la causa principal, el tribunal de instancia dejó constancia que fue recibida de la Fiscalía 77° del Ministerio Público, la investigación fiscal con nueva acusación, la cual se ordenó desglosar para agregarla a un cuaderno de actuaciones complementarias a los fines de fijar la audiencia preliminar, la cual estaba pendiente por celebrar en fecha 09 de octubre de 2017.

De ahí que considera esta Sala Tercera que será en Audiencia Preliminar que la jueza de control verificará todo lo relacionado al escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, ya que es ella quien tiene el control formal y material sobre la misma (tal y como se señaló ut supra), y asimismo, podrá examinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario procede la libertad sin restricciones; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, toda vez que efectivamente realizó un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Considera esta Sala, hechas las observaciones antes expuestas, que el fallo del juzgado de control se encuentra ajustado a derecho, evidenciando que el fundamento en el esgrimido está razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió decretar el sobreseimiento provisional de la causa, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado HERNÁN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA FINOL YORIS, ADRIANA CABRERA ÁLVAREZ y MARÍA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima (77°), Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Séptima (77°) y Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos anteriores que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA FINOL YORIS, ADRIANA CABRERA ÁLVAREZ y MARÍA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima (77°), Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Séptima (77°) y Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión 203-17 de fecha 08 de agosto de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34.4 ejusdem, en virtud de no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 308 numerales del 3° al 6°, en concordancia con el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se suspende el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le otorgó un lapso de treinta (30) días a la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo, comenzando a correr el lapso a partir del día siguiente de realizada la audiencia preliminar; SEGUNDO: Con relación a la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/ 4X2 T/A C/A, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A53AK2A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG0BV342164, SERIAL DEL MOTOR: 0BV342164, solicitud realizada por el ABG. JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en representación ROLANDO ENRIQUE NAVARRO ROO, se acordó pronunciarse por auto separado al constar dicha experticia; TERCERO: Decretó INOFICIOSO el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes, por cuanto el escrito acusatorio no fue admitido, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ROSSANA FINOL YORIS, ADRIANA CABRERA ÁLVAREZ y MARÍA BARRUETA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Séptima (77°), Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Séptima (77°) y Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 203-17 de fecha 08 de agosto de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HERNAN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34.4 ejusdem, en virtud de no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 308 numerales del 3° al 6°, en concordancia con el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se suspende el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le otorgó un lapso de treinta (30) días a la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente un nuevo acto conclusivo, comenzando a correr el lapso a partir del día siguiente de realizada la audiencia preliminar; SEGUNDO: Con relación a la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C3500/ 4X2 T/A C/A, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACAS: A53AK2A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3CZCG0BV342164, SERIAL DEL MOTOR: 0BV342164, solicitud realizada por el ABG. JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, en representación ROLANDO ENRIQUE NAVARRO ROO, se acordó pronunciarse por auto separado al constar dicha experticia; TERCERO: Decretó INOFICIOSO el pronunciamiento en relación a las demás solicitudes, por cuanto el escrito acusatorio no fue admitido. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 465-17 de la causa No. VP03-R-2017-001053.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS