REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VJ04-X-2017-000007 Decisión Nº 469-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.720, en su condición de Defensora Privada de los imputados NESTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS y NESTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, contra la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 17 de octubre de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

La profesional del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.720, en su condición de Defensora Privada de los imputados NESTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS y NESTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, interpuso recusación contra la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP03-P-2017-017294, seguida en contra de los imputados NESTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS y NESTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los siguientes términos:

Inició su recusación la Abogada indicando que: “…LUISA ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 6.833.030, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.720, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA de los ciudadanos NÉSTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No 16.609.110 y NÉSTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 19.459.168. Se tiene la legitimación para actuar por ser abogada de confianza de los imputados ya identificados, tal y como se desprende de la aceptación y juramentación del cargo de abogado defensor que riela en la presente causa, encontrándose así lleno el extremo establecido en el artículo 88 de nuestro Código Penal Adjetivo. Ante Usted con el debido respeto ocurro para interponer formal RECUSACIÓN, fundada en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos motivos expreso de seguida:”

Continuó explicando que: “ Es de señalar que el día 21 de Julio, del 2017, ese Tribunal el cual regenta la jueza YAKELYN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, HOY RECUSADA, dictó medida cautelar de privación de Libertad en contra de mis patrocinados, bajo la precalificación de Contrabando Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 8 de la Ley que rige el Contrabando. Es el caso que el día 04 de septiembre de 2017 el Ministerio Público presentó formal acusación de mis defendidos bajo la Calificación de Contrabando Simple, se fijó día y hora para la realización de la audiencia preliminar quedando pautada para el día 04 de octubre de 2017 a las 10.00 am. Aproximadamente a las 9.30 a.m, me presenté ante ese Tribunal y le participé a la ciudadana Jueza, que tenía conocimiento por los familiares de mis defendidos que no venían en el traslado realizado desde Puerto Guerrero, puesto que ya había salido, y solicité se nos diera una copia del oficio para tramitar el traslado, tomando en cuenta que aún era temprano, la jueza accedió y nos proveyó la copia del oficio de traslado y manifestó que daría chance para que llegaran hasta las 4 p.m”

Determinó quien recusa que: “ El ciudadano Henry Caceres hermano de los acusados de auto, quien se encontraba conmigo se llevó el oficio para El Río Limón, donde se encuentran detenidos mis defendidos. Siendo aproximadamente a las 2.00 pm hice nuevamente acto de presencia en el Tribunal, y les puse de manifiesto a la Secretaria del Tribunal y sus asistentes, que según llamada recibida por el Sr Caceres ya venían en camino. Estando allí en el Tribunal llamé para ver por dónde venían y me manifestó el Señor Henry Caceres que venían por La Paila Negra, lo cual hice de conocimiento del Tribunal. Siendo cerca de las 3 25 pm, le participé a la Secretaria que ya habían llegado, y me respondió que la Jueza le había ordenado suspender el acto, a lo cual pedí que por favor insistiera con la jueza, ya que esas personas son tan humildes, y habían cancelado para que les hicieran el traslado, la secretaria consintió mi petición y en breves minutos, la vi regresar del despacho y me dijo que ya lo había intentado, pero la jueza se negó, incluso apenada me dijo entiéndame, no depende de mi.”

Asimismo, expuso que: “ La actitud desconsiderada de la jueza, la aparta del perfil del juez venezolano, quien está llamado no solo a aplicar la ley, sino a tener sentido de pertenencia con su labor, y procurar no solo que se realice justicia, sino que se dignifique con su desempeño al Estado venezolano, pluralizando con su ejercicio su ética, lo cual no se observó en la actuación de la jueza Recusada, pues los acusados de marras llegaron 5 minutos antes de que se cerrara la hora de despacho, y no tomó en cuenta el esfuerzo realizado para traer a mis defendidos a la sede del Tribunal, a pesar de encontrarse tan Distante, apartándose además del buen actuar de loa administradores de justicia, puesto que e le había manifestado a la jueza cruzada que los acusados admitirían los hechos y se irían en libertad, y con actitud fuera de todo contexto profesional, sometió a mis defendidos a un mes de privación de libertad, quebrantando los principios de Economía Procesal, Mínima Intervención Penal, Estado de Libertad, Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa entre otros.”
En ese mismo orden, explicó que:” Inmediatamente me dirigí a la oficina receptora de reclamos de la Inspectoría General de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia en Maracaibo y les pedí actuaran, por franca dilación indebida del proceso, causando un retardo perjudicial, aunado a que le había manifestado a la jueza que mis defendidos por el quantum de la pena de Contrabando simple, admitirían los hechos, pues en el acto se irían en libertad. Me indicaron que fuera a la Presidencia del Circuito, para plantear la situación y lograr que se realizara el acto, lo cual hice.”
Continuó señalando que: “Me dirigí al Tribunal y encontré en la Sala de despacho el funcionario Custodio del traslado de mis defendidos quien de inmediato fue atendido por la Jueza, y le dijo que de una vez le daría el oficio para la próxima oportunidad de la audiencia preliminar, y que el despacho terminaba a las 3.30 y ella no tenía ningún interés para hacer esa audiencia, y que por lo tanto no la celebraría; en ese momento yo me dirigí a la jueza y le insistí casi suplicando que si estábamos todas las partes, por que no realizaba el acto. De inmediato la jueza me gritó CÁLLESE, NO ESTOY HABLANDO CON USTED, me exalté y en tono fuerte le dije USTED ME ESTA FALTANDO EL RESPETO, a lo cual la jueza respondió aún con un grito mas fuerte LE DIJE QUE SE CALLARA SI NO LA VOY A SACAR DEL DESPACHO, yo le dije usted no me puede sacar, respéteme yo estoy ejerciendo el derecho a la defensa de mis patrocinados, y usted me está faltando el respeto, la jueza gritó al alguacil, quien me pidió que no siguiera respondiendo a los gritos de la jueza. Me retiré de la Sala de despacho y fui nuevamente a la presidencia, y me manifestó la Secretaria de la Presidencia del Circuito, que ya se habían comunicado con la Dra Vanderleya Andrade y había dispuesto que si se encontraba las partes debía realizarse la audiencia. Aún esperanzada bajé al Tribunal y fue peor, porque la jueza cuando iba a entrar gritaba desde la puerta del Tribunal, esperé a que entrara y le pregunte a la Secretaria qué haríamos, lo cual me dijo hemos intentado todos que se realice la audiencia pero la jueza dijo que no, me dirigía ella y le dije, Usted está suspendiendo la audiencia estando todas las partes, y mañana la recusaré porque usted se ha convertido en un obstáculo para la realización de la Justicia, me miró desafiante y con su lenguaje corporal sentí animadversión de su parte.”
Igualmente, insistió que: “Todo lo anteriormente narrado, genera en esta defensora desconfianza e Inseguridad jurídica pues los actos que son de orden público, no se realizarán aún venciendo los obstáculos que nuestro sistema judicial padece, sino que nos encontramos a la disposición arbitraria de la jueza en el manejo de ellos, por la animadversión y rencor sentido, por el desagradable incidente ocurrido, lo cual encuadra perfectamente en la causal 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituirse en un hecho grave que compromete la imparcialidad de la juzgaron recusada.”

En razón de lo previamente explicado, solicitó la Defensa Privada que: “ En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en a decisión que tenga que ser emitida

Adujo la Profesional del Derecho que “Ahora bien, el cuestionamiento e la parcialidad del juez debe de estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor emisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada “

Así mismo señaló que “ La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”
Puntualizó que “ De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)"

Fundamentó quien Recusa que “ Siendo la Recusación "... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, sor decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales" (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editore, 1998: p. 136)”
Continua señalando que “…En el caso planteado se cumplen con los requisitos de forma de la Recusación así: a. Legitimación activa, por ser defensora de los ciudadanos de los ciudadanos NÉSTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No 16.609.110 y NÉSTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 19.459.168. , tal y como se desprende de la aceptación y juramentación del cargo de abogado defensor que riela en la presente causa. b. Identificación del Juez recusado. Ciudadana Yakelyn Domínguez Rodríguez, en su carácter de jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Causal de Recusación, la consagrada en el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal l Penal, al constituirse su actitud hacia esta defensora, con gritos y amenazas que obstaculizan el derecho a la defensa en un hecho grave que compromete la imparcialidad de la juzgadora recusada, y los cuales en detalles fueron ut supra narrados. Todo ello, genera en esta defensora desconfianza e inseguridad jurídica, pues los actos judiciales que son de orden público, no se realizaron, y probablemente no se realizarán aún venciendo los obstáculos que nuestro sistema judicial padece, sino que nos encontramos a la disposición arbitraria de la jueza en el manejo de ellos, por la animadversión sentida, por el desagradable incidente ocurrido, lo cual encuadra perfectamente en la causal invocada. d. Este escrito libelar presentado cumple el extremo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado…”

Puntualizó que “ Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito sea tomada en cuenta la conducta que como abogada que ejerzo en el foro zuliano, es primera vez que intento una recusación, en los 28 años que tengo en el ejercicio docente universitario y de la abogacía, pues considero que los problemas jurídicos se resuelven a través de los recursos, pero en este caso la situación fáctica supera toda posibilidad de preservar mi confianza en la administración de justicia por parte de la juzgadora Yakelyn Domínguez, lo cual tiene como causa generadora sus amenaza y gritos hacia mi persona”
Asimismo Puntualizó que “Considera esta defensa que no nos encontramos frente a un caso de enemistad, sino de antipatía y/o oposición por parte de la jueza recusada en contra de mi persona, en desmedro de su imparcialidad para la administración de justicia “
Consideró quien recusa que “ Esta defensa encuadra los hechos en animadversión grave que hace perder la imparcialidad de la jueza recusada para decidir, toda vez que los gritos y amenazas proferidos por dicha jueza a mi persona hicieron ver como si la jueza considerara que estuviéramos en un cuadrilátero de boxeo y esta me colocara en el lugar de su oponente, aunada a la vejación y humillación que sobrepasa conducta debida y se coloca en un caso claro de pérdida de la objetividad en su actuar”
1. Promovió como pruebas la defensora: “PRUEBA PROMOVIDAS 1.-Solicito la prueba de informes, y esa Corte de Apelaciones oficie a la Secretaría de la Presidencia del Circuito, para que de cuenta a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, de los hechos que expuse ante ellos como defensora en la presente causa, así como de la gestión y resultado obtenido por esa instancia, a los fines de materializar la realización de la audiencia. 2.-Solicito la prueba de informes, y esa Corte de Apelaciones oficie a la Inspectoría de Tribunales, específicamente en la sede que funciona en el Palacio de Justicia de Maracaibo, para que de cuenta a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, de los hechos que expuse ante ellos en el reclamo que efectué, con fecha 04 de Octubre de 2017 y que fueron atendidos por el Inspector Jesús Márquez, así como de la gestión y resultado obtenido por esa instancia, a los fines de materializar la realización de la audiencia, y de igual forma informe sobre la actitud de animadversión y predisposición de la jueza para no realizar la audiencia, aún contando con la presencia de todas las partes.3.- Solicito sea tomado como prueba el mérito de las actas.”
Asimismo presentó: .- 4. Es de hacer notar, que se encontraban en el Tribunal junto a la Jueza Recusada, cuando se suscitaron los hechos que dieron lugar a esta Recusación, el personal del despacho, el cual de considerar, útil y necesario, la Corte de Apelaciones, pudiera ser llamado a testimoniar, dejándolo a su prudencia esta defensa, para no crear conflicto de intereses, entre los testigos y su patrono, pero sin menoscabo que se realice la justicia.”

Igualmente promovió: “ 5.- A los efectos de dejar constancia del día y hora en que la jueza recusada, faltando el respeto a la audiencia , dispuso gran parte de la mañana del día 04 de octubre de 2017, para empezar a colocar los adornos de Navidad en el despacho, y luego no tener dentro del tiempo hábil 3.25 pm, realizar la audiencia, solicito la prueba de informes a la Secretaria y asistentes del Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre tal situación”

En razón de lo previamente explicado, solicitó la Defensa Privada que: “PETITORIO Solicito que para que efectivamente se perfeccione la realización de la justicia en la presente causa, y adminiculadas todas y cada una de las pruebas presentadas, sea declarada con lugar la presente RECUSACIÓN”

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “INFORME DE RECUSACION (…)Procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a rendir informe en tiempo hábil en relación a la reacusación interpuesta por escrito contra de mi persona, en el asunto penal signado con el No. VP03P2017017294, instruida en contra de los ciudadanos 1.- NÉSTOR ALFONSO FAPIAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.609.110, 2.- NÉSTOR LUIS FARSAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.459.168, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y acusados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENÉZOLANO, interpuesta por la ABOG. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, a Cédula de Identidad N° V~6.833.030 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.720, con domicilio procesal en: Avenida Guajira con calle 72, Edificio El Cují, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6102620”
Continuó afirmando que: “DEL ESCRITO DE RECUSACION (…)La ABOG. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, interpone su escrito de recusación bajo los fundamentos de a su acción encontrarse suficientes argumentos en la tramitación de la presente causa que materialice la presunta y negada causal de recusación de conformidad con el artículo 89 de la norma adjetiva penal en su numeral 8° valga decir, "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

Asimismo, señaló que: “En este sentido se observa que el numeral argumentado por la defensa, se trata del 8o del artículo 89 del Orgánico Procesal Penal, el cual se trata de una causal que obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de reacusación e inhibición, la cual opera en el caso de que el Juez o Jueza en su actuar no reencuentre estipulado taxativamente la causal de reacusación e inhibición, sin embargo se presuma que su posible accionar en una causa determinada, no se garantiza su imparcialidad. En este orden de ideas es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:”

Por otra parte, aseveró que: “De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 3o, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, siendo que la misma ha manifestado sus lazos de amistad, que le une con los representantes legales de la parte demandada, garantizando así seguridad jurídica a las partes.”
Resaltó la Jueza recusada que: “ Por lo que los motivos expuestos por la defensa jamás podrían constituir elementos objetos que permitieran poner en duda la imparcialidad de mi persona corro Juzgadora en el presente asunto penal, toda vez que no existen lazos de ningún tipo no solo con los imputados de actas, sino con las partes que intervienen en el presente proceso, ni de amistad, ni de enemistad, ya que no les conozco y en cuanto respecta al dicho abogada, en primer lugar que esta juzgadora no rita, todo el que me conoce de vista o de trato sabe que hablo fuerte (en tono alto) y eso no se debe a que grite, se debe a que realice teatro 7 años de mi vida, por lo que mi diafragma está educado para hablar y proyectar mi voz para un teatro completo sin necesidad de micrófono. Por lo que no es cierto la haya gritado. Por el contrario fue la ciudadana ABOG. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, quien se exalto de tal manera que fue necesario pedirle se retirara del Tribunal, y al no retomar una posición decorosa, se le pidió al Alguacil asignado el día 04/10/2017 la hiciera retirarse, pues al estar en conocimiento que una vez habiendo compare: ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de exigir se celebrara una Audiencia Preliminar a las 04:00pm, fuera de las horas de despacho, por lo
que la Secretaria adscrita a la mencionada Dependencia realizó llamada telefónica a quien suscribe manifestando: " Doctora, aquí tengo a una Jueza que tiene una audiencia con usted y dice que usted no la quiere celebrar", ante lo cual quedé desconcertada, no lograba entender lo de que una Jueza tiene una audiencia con esta Juzgadora y yo no la quería celebrar, por lo que al manifestarle mi desconcierto, manifestó la mencionada secretaría que era una Defensa. lo que se le respondió que el acto ya estaba diferido por falta de traslado siendo las 03:30 horas de la tarde, por lo que la fiscal en la presente causa ya se había retirado del despacho, por lo que no era cierto que siendo más de las 04:00pm se encontraran presente en este despacho todas las partes De hecho en parte alguna la recusante menciona a la Fiscal de la presente
causa, pues la misma no presenció nada de lo que narra en su escrito, pues luego de verificarse por última ..vez la presencia de las partes a las 03:30pm, siendo suficientemente este un lapso prudencial en una audiencia pautada para las 09:30am, cuando el oficio salió del Tribunal en fecha 08/09/2017, habiéndose fijado el día anterior para el día 04/10/2017, aun y cuando es público y notorio la crisis en relación a las impresiones en nuestra sede, salio el mencionado oficio de traslado al día siguiente de haber sido fijada la referida audiencia, pues esta Jurisdicente es sumamente celosa con las causas con detenidos por lo que se realizan los máximos esfuerzos para que todo esté al día y garantizar la tutela judicial efectiva de ley dentro de los lapsos y tiempos fijados previamente Por lo que al ratificarse que el acto estaba diferido la ciudadana ABOG. LUISA ROJAS GONZÁLEZ manifestó que ella lo consideraba una falta de respeto porque ella era una JUEZ SUPERIOR, no permitiendo con todas las cosas que vociferaba y que no pretendo repetir, esta Juzgadora explicara al funcionario que realizó el traslado que como ya se encontraba impreso el diferimiento y el nuevo oficio de traslado se lo entregaría en sus propias manos a los fines de garantizarse el traslado programado con anterioridad de su llegada, el cual recibió siendo las 04:18pm, tal como consta en el libro de oficios ¡levado por este despacho el cual promuevo como prueba, útil, necesario y pertinente a los fines de dejarse constancia a la hora que el mencionado funcionario se apersonó a anunciar a los detenidos.”

Determinó la Jueza de instancia que: Desconociendo totalmente lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la prohibición de toda manifestación de censura en el recinto del Tribunal, así como desorden que la misma ocasionó al repetir un reproche tras otro impidiendo a quien suscribe continuar con las instrucciones respecto a la presente causa, perturbando así el orden de la oficina durante el trabajo diario”
De igual forma destacó que: “De la conducta intachable que ha demostrado quien suscribe en la presente, promuevo como prueba la causa principal en su totalidad, prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrarse la tramitación oportuna en la presente causa en cada una de las cuestiones a resolver en la misma, lo que demuestra que no tengo interés en retrazar de manera alguna el presente proceso penal. Que de hecho le fue proveída la copia del oficio del traslado recalcándole que desde el Río hasta esta sede había 4 horas, y que ya eran las 12:00 pm, que no llegarían antes de la hora del cierre del despacho. A lo que manifestó que solo eran dos horas, por lo
que se le indicó que se esperaría por el traslado hasta las 03:30pm. Por lo que los sentimientos de animadversión que presiente ilusoriamente la defensa de mi parte, por el hecho de no hacer las cosas a su antojo por ella es una JUEZ SUPERIOR, es algo que escapa del alcance de quien suscribe, pues en este despacho se tiene como bandera la incolumidad del artículo 21 de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el artículo 12 de la norma adjetiva penal. Así mismo no existen sentimientos de rencor hacia la ciudadana ABOG. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, pues si es o fue Jueza Superior como manifestó a quien suscribe y a la Presidencia de este circuito, entiendo que esta acostumbrada a que en los tribunales se haga su voluntad y se moleste porque en este no sea así. Así como se entiende perfectamente que debía justificar ante lo familiares quienes no solo pagaron sus honorarios sino además pagar un traslado como ella misma lo plasmó en su redamo ante la inspectora General de tribunales y reafirmado en el escrito de recusación "pagado y particular, ya que el Estado no cumplió con su deber" el cual cabe destacar no fue autorizado por este despacho.”
De igual forma la Jueza Recusada promueve como prueba que “la testimonial del Alguacil NIEXER RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18081129, quien estuvo asignado todo el día 04/10/2017, útil, necesario y pertinente toda vez que es testigo presencial de la aptitud de la ciudadana ABOG. LUISA ROJAS GONZÁLEZ, ante las decisiones tomadas por esta Juzgadora, tener conocimiento que los imputados llegaron pasadas las 04:00pm, y que la ofensa sentida por parte de la Defensa antes identificada provino porque a su parecer debe contar con tratos especiales por ser JUEZ SUPERIOR.”
Asimismo, explicó que: “ Por otra parte me opongo a la su prueba promovida en relación a la Inspectoría General de Tribunales, en la persona del Inspector Jesús Márquez, toda vez que de su dicho se desprende que el mismo tiene algún interés especial en la presente causa o contra esta juzgadora, pues del mismo escrito de recusación se desprende que el mismo en vez de limitarse a tramitar el reclamo presentado por la recusante, antes de hacerlo la refirió a la Presidencia de este Circuito con la finalidad de que esa instancia Administrativa interfiriera en e! ejerció del cargo que me fuere asignado, lo que a todas luces afecta la independencia de ¡a que se encuentra revestida la autoridad que digna, transparente y humildemente represento, apegada a la Ley, al derecho y a la justicia. Por lo que solicito solo se valore el escrito de su puño y letra, mediante el cual manifestó el traslado había sido hecho pagando y de manera particular.”
Continua señalando que “Situación que a todas luces se evidencia que nos encontramos ante una actuación de mala fe por parte de la defensa técnica a los fines de sacar de mi jurisdicción el conocimiento de la presente causa a los fines de
buscar un criterio distinto por ante otro juzgado, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de los actos
proferidos por esta instancia en la presente causa, que los mismos se encuentran ajustados a derecho y no le
sería suficiente la interposición de un Recurso de Apelación para revocar, modificar o anular los mencionados autos, colocando sin fundamento alguno en juego la confianza que los Jueces y Juezas deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes”
Destacó que “A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada imparcialidad ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho y a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, juntando todos los esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación de todas las causas sometidas a mi Jurisdicción han sido obedeciendo solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, por lo que con los argumentos sin prueba alguna se demuestra que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa privada de los ciudadanos 1.- NÉSTOR ALFONSO PARIAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.609.110, 2.- NÉSTOR LUIS FARSAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.459,168, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer; más cuando acertadamente se ha reiterado que la interposición de una denuncia contra un Juez o Jueza no impide el buen y correcto desarrollo de las atribuciones otorgadas a este Juzgador por el ordenamiento jurídico venezolano, estimando esta Juzgadora que la recusación planteada constituye otra forma de dilatación en procura de separar del conocimiento de la causa a quien suscribe a pesar de no existir causal Alguna debidamente fundamentada paro tal actuación, más sin embargo por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas atribuibles a este despacho conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata del cuaderno de actuaciones complementarias al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución corresponda conocer, ya que la causa principal se encuentre en la Sala 3o Corte de Apelaciones y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones. De recibir la causa principal antes de ser resulta la presente recusación, se ordena igualmente su remisión”
Finalmente, concluyó afirmando que: “Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y promuevo como prueba la causa signada bajo el N° 2CIE-494-17 en la cual se puede evidenciar que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, y como prueba la testimonial del Alguacil NIEXER RIVAS, titular de la cédula de identidad V-16081129, quien estuvo asignado todo el día 04/10/2017,
útil, necesario y pertinente toda vez que es testigo presencial de la aptitud de la ciudadana ABOG, LUISA
ROJAS GONZÁLEZ, ante las decisiones tomadas por esta Juzgadora, tener conocimiento que los imputados
llegaron pasadas las 04:00pm, y que la ofensa sentida por parte de la Defensa antes identificada provino
porque a su parecer debe contar con tratos especiales por ser JUEZ SUPERIOR, por lo cual solicito a las
Magistrados de! Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación
interpuesta por ABOG. LUISA ROJAS GONZALEZ ,titular de la Cédula de Identidad N° V-6.833,030, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos 1 - NÉSTOR ALFONSO PARIAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.609.110, 2.-NÉSTOR LUIS FARIAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.459.168, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, y acusados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENZOLANO; por cuanto cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese en caso en la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.720, en su condición de Defensora Privada de los imputados NESTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS y NESTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando por ejemplo, la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde debe consignar las pruebas aportadas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 05 de octubre de 2017, donde en cuanto a las pruebas expuso:

“1.-Solicito la prueba de informes, y esa Corte de Apelaciones oficie a la Secretaría de la Presidencia del Circuito, para que de cuenta a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, de los hechos que expuse ante ellos como defensora en la presente causa, así como de la gestión y resultado obtenido por esa instancia, a los fines de materializar la realización de la audiencia. En cuanto a esta prueba, esta Sala observa que la parte que la propone no indica su utilidad, necesidad ni pertinencia en cuanto a la causal que invocó, aunado a que pretende en este caso que la Corte de Apelaciones recabe dicha información, cuando es carga de quien la propone, no de la Corte de Apelaciones consignarla, por lo que se declara INADMISIBLE.

2.-Solicito la prueba de informes, y esa Corte de Apelaciones oficie a la Inspectoría de Tribunales, específicamente en la sede que funciona en el Palacio de Justicia de Maracaibo, para que de cuenta a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, de los hechos que expuse ante ellos en el reclamo que efectué, con fecha 04 de Octubre de 2017 y que fueron atendidos por el Inspector Jesús Márquez, así como de la gestión y resultado obtenido por esa instancia, a los fines de materializar la realización de la audiencia, y de igual forma informe sobre la actitud de animadversión y predisposición de la jueza para no realizar la audiencia, aún contando con la presencia de todas las partes. En cuanto a esta prueba, esta Sala observa al igual que la prueba anterior, que la parte que la propone no indica su utilidad, necesidad ni pertinencia en cuanto a la causal que invocó, aunado a que pretende que la Corte de Apelaciones recabe dicha información, cuando es carga de quien la propone, no de la Corte de Apelaciones, consignarla, por lo que se declara INADMISIBLE.

3.- "Solicito sea tomado como prueba el mérito de las actas.”, observando esta Sala que no establece (nuevamente) la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba que ofrece, en relación a los hechos que pretende probar con su recusación, así como tampoco, en cuanto a la causal invocada como fundamento legal en su recusación, ya que a criterio de esta Sala, no basta con mencionar las pruebas, sino también de ofrecerla para determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas en cuanto al hecho y la causal o causales por las cuales se intentó la recusación; y no evidenciándose tal requisito, lo procedente es declararlas INADMISIBLES.

4.- "Es de hacer notar, que se encontraban en el Tribunal junto a la Jueza Recusada, cuando se suscitaron los hechos que dieron lugar a esta Recusación, el personal del despacho, el cual de considerar, útil y necesario, la Corte de Apelaciones, pudiera ser llamado a testimoniar, dejándolo a su prudencia esta defensa, para no crear conflicto de intereses, entre los testigos y su patrono, pero sin menoscabo que se realice la justicia”, considera esta Sala que la parte recusante no indica (nuevamente) cuál o cuáles funcionarios judiciales ofrece como prueba testimonial ni la utilidad, necesidad ni pertinencia de cada testimonio, máxime cuando esto es un Circuito Judicial donde los funcionarios judiciales pueden ser rotados o reubicados cuando la autoridad administrativa judicial así lo considere, por lo tanto, hacen que esta Sala deba declarar inadmisible dicha prueba; y

-5.-" A los efectos de dejar constancia del día y hora en que la jueza recusada, faltando el respeto a la audiencia , dispuso gran parte de la mañana del día 04 de octubre de 2017, para empezar a colocar los adornos de Navidad en el despacho, y luego no tener dentro del tiempo hábil 3.25 pm, realizar la audiencia, solicito la prueba de informes a la Secretaria y asistentes del Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre tal situación” En cuanto a esta prueba, esta Sala observa que la parte que la propone tampoco indica su utilidad, necesidad ni pertinencia en cuanto a la causal que invocó, aunado a que no identifica cuál o cuáles funcionarios judiciales estaban el día que alega ocurrieron los hechos y cuál es la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de esos testimonios y qué pretende demostrar, por lo que al no establecerlo, se declara INADMISIBLE.

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, sin establecer debidamente la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal por la cual se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión, necesidad y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que si bien en el presente caso, el recusante hizo el ofrecimiento de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de control en este caso.

Considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se pretende demostrar la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia up supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de las recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante, y a la parte recusada, remitiendo la causa principal y el cuaderno de incidencia al tribunal de la Jueza recusada, debido a que se observa que no fue remitida la causa para la distribución a otro Órgano Subjetivo o tribunal que podría tener la causa mientras se resolvía la recusación, ya que la Jueza recusada promovió la causa principal, la cual promovió como prueba en su escrito de descargo. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 33.720, en su condición de Defensora Privada de los imputados NESTOR ALFONSO FARIA VILLALOBOS y NESTOR LUIS FARIA VILLALOBOS, contra la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 469 -17 de la causa No. VJ04-X-2017-000007.


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS