REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001250 Decisión No. 461-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.936 y 57.266, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, contra la decisión N° 3C-1024-2017 de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también se decreta el trámite del asunto por el procedimiento ordinario, según lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la petición de la defensa de otorgar la libertad plena al imputado.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.936 y 57.266, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 3C-1024-2017 de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer como en toda forma de derecho lo hacemos, Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas proferida en fecha 07 de Septiembre de 2017, en los siguientes términos:"
Continuó exponiendo que: “ANTECEDENTES (...) En fecha 05 de septiembre nuestro defendido fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su domicilio, ubicado en avenida del Lago, casa sin número, cerca de la bodega "El Rey Arturo", parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a las 2:00 p.m. donde se encontraba viendo televisión, a la vista de todos sus vecinos. Al realizar una lectura de las actas, estas narran que al perseguir a cuatro sujetos por la citada avenida de El Lago, estos se dispersaron y uno entro en una vivienda, a la cual se introdujeron de inmediato encontrando al sujeto que presuntamente seguían, realizándole una inspección corporal y no encontrándole objetos de interés criminalísticos, seguidamente procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraba logrando focalizar a un extremo arriba de una caja de zapato lo siguiente: 1.- UNA (01) CIZALLA DE COLOR AMARILLO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE y 2.- UN SEGMENTO DE CABLE ELECTROCONDUCTOR DE CUATRO (4) METROS CON CUARENTA Y CUATRO (44) CENTÍMETROS, DE 5.55 DIÁMETRO, consecutivamente se le inquiere al ciudadano la propiedad y procedencia de dicho objeto, no obteniendo ninguna respuesta, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al referido sujeto, que quedaría detenidos por la comisión flagrante de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada,..".. (...)Obviamente que de las actas se desprende que no hay exactitud entre lo narrado por el acta policial y las fijaciones fotográficas que acompañan dichas actuaciones, en las imágenes se observa solo la cizalla; en una imagen aparte se observa el cableado. Lo que nos hace dudar de las mismas.”.
Manifestaron los recurrentes que: “De la Decisión Recurrida (...) Establece el artículo 439, numeral 4, ejusdem, "son recurribles ante la corte de apelaciones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.". (...) En dicha decisión el Juzgado 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, al momento de realizar la adecuación típica en el caso de marras, presume la culpabilidad de nuestro defendido, y no entra a subsumir los hechos dentro del tipo penal que pudiere corresponder de tomar como fidedignas los hechos narrados en las respectivas actas policiales. (...)El a quo, afirma: "en cuanto a la petición de la distinguida defensa privada del subjudice, la instancia niega y declara sin lugar dicha petición de libertad plena, así como conceder el juzgamiento en libertad, en el sentido que a los autos emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos, objeto del proceso, así como también difiere la instancia de la supuesta inconsistencia y contradicción argumentada por la defensa, en virtud que al momento de ser detenido el imputado, este se encontraba en el inmueble en una habitación con la pieza del material estratégico, así como de los utensilios necesarios cizalla para poder desincorporar ese material de su sitio natural al que corresponde, vinculándose con la presunta comisión del delito tipificado, razones por las cuales la instancia le impone de la medida de excepción a la libertad, lo cual genera como efecto procesal negar la libertad plena y asegurada del imputado..."."
Esgrimieron que: “Honorables Jueces, de las actuaciones que dieron lugar a la imputación hecha a nuestro defendido, no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de tráfico de material estratégico previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto que el referido tipo penal imputado exige la acción de traficar, es decir, transportar, movilizar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos; en las actas policiales no existen acreditados actos de tráfico que haga inferir que ciertamente nos encontramos frente a el tipo de tráfico ilícito de material estratégico. (...) Obviamente que al no existir una correcta adecuación al tipo penal el gravamen que se le ha ocasionado a nuestro defendido es irreparable, ya que si bien, dichas actas policiales prima facie merecen fe pública, no es menos cierto que el delito imputado merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, considerando este elemento para la medida cautelar impuesta a nuestro defendido; caso distinto si se realizare una correcta adecuación de los hechos que se encuentran plasmados a las actas, lo que obviamente permitirían a nuestro defendido gozar de una medida cautelar de las sustitutivas a la libertad."
Declararon los apelantes que: “Por todo lo anterior, solicitamos a esta honorable sala, desestime la calificación de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, hecha a nuestro defendido CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, por cuanto de las actas no se evidencian elementos de convicción que den cuenta de la comisión del delito imputado. (...) Al respecto ha sido criterio de la jurisprudencia de nuestros Juzgados Superiores, asentado en sentencias de la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 22 de Septiembre de 2.015, y ratificada en fecha 28 de Abril de 2.016, por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, Expediente N° 15-1402. ...omissis..”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Con fundamento legal en las normas de derecho supra mencionadas y a los hechos expuestos, solicitamos a este digna Sala declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas proferida en fecha 07 de Septiembre de 2017 y revoque la decisión judicial sobre la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta a CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, por cuanto que lo procedente en derecho es la aplicación de una cautelar sustitutiva menos gravosa.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALYC ESTRADA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, Cuadragésimo Cuartos (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Comenzó su contestación la Vindicta Pública indicando que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por los Abogados en ejercicio: MONICA BERMUDE1 y PEDRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.962.840 y 2769283, inpre 8936, 57266 Teléfono 0414-659065) con domicilio procesal calle soledad N° 25, Estado Julia, en calidad de defensores privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO CORZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.885.074, fecha de nacimiento 18/11/1996, edad 20 años, soltero, de oficio estudiante domiciliado en san Timoteo, avenida del lago, casa sin número, punto de referencia cerca de la bodega el rey Arturo del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 3C-1024 -2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha-07/09/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano.”
Continuó explicando que: “DENUNCIA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN RECURRIDA: (...) Argumenta la Defensa Privada que no hubo una correcta adecuación al tipo penal, el gravamen que se le ha ocasionado a nuestro defendido es irreparable, ya que si bien dichas actas policiales prima fascie merecen fe pública, no es menos cierto que el delito imputado merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, considerando este elemento para la medida cautelar impuesta a nuestro defendido, caso distinto si se realizare una correcta adecuación de los hechos que se encuentran plasmados a las actas, lo que obviamente permitirían a nuestro defendido gozar de una medida cautelar de las sustitutivas de libertad. Por lo anterior, solicitamos a esta honorable sala desestime la calificación de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO , hecha a nuestro defendido CARLOS EDUARDO OROZCO BRACHO, por cuanto de las actas no se evidencian elementos de convicción que den cuenta de la comisión del delito imputado." (...) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados.”
Alegaron quienes contestan que: “En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico corno director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.(...) Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.”
Igualmente, señalaron que: "Por su parte, el Juez A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACIONAL, GENERANDO UN IMPACTO ADVERSO Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLÍTICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA NACIÓN, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO. (...) En este sentido, el Estado Venezolano, mediante Decreto 2795, de fecha 30-03-17, publicado en Gaceta Oficial No. 41.125, establece que: ...omissis..."
Determinaron que: "En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ¡licitaren el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos. (...) Ciudadanos magistrados, el Juez 3 de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad."
Argumentó el Ministerio Público que: "En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir"... unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva...". Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. (...) Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas."
Indicó que: "Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente; Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. (...) Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano."
Manifestó que: "Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: ...omissis... (...) Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: ...omissis... (...) En este mismo sentido, la Sala de Casación Pena!, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: ...omissis... (...) Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley."
Asimismo, promovieron como pruebas: "Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente VP11-P-2017-004586."
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representació0n Fiscal solicitando que: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados en ejercicio: MONICA BERMUDE1 y PEDRO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.962.840 y 2769283, inpre 8936, 57266 Teléfono 0414-6590651 con domicilio procesal calle soledad N° 25, Estado Zulia, en calidad de defensores privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO CORZO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.885.074, fecha de nacimiento 18/11/1996, edad 20 años, soltero, de oficio estudiante domiciliado en san Timoteo, avenida del lago, casa sin número, punto de referencia cerca de la bodega el rey Arturo del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 3C-1024 -2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 07/09/2.017, durante la Audiencia de Presentación de imputados, a través de la cual se IMPUSO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitamos se confirme la Decisión signada con el N° 3C-1024 -2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 07709/2,017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 3C-1024-2017 de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que no existe la adecuación típica al delito de tráfico de material estratégico y que a su vez en las actas policiales tampoco se encuentra acreditado un acto de tráfico para presumir que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; determinando así los recurrentes que al imputado de autos se le ha causado un gravamen irreparable. Por último, denunció la defensa técnica que no se evidencian elementos de convicción que confirmen la comisión del delito imputado; en consecuencia solicitó que fuese revocada la decisión de instancia y le sea otorgada a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al no existir en actas una correcta adecuación al tipo penal imputado en el presente caso, ni elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, y en consecuencia, a decir de quienes apelan, procedía la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las tres denuncias realizadas por la defensa, dado que se centran en atacar la medida de coerción decretada y la adecuación al tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, que avaló el juez de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, identificado en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta errónea adecuación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la insuficiencia de elementos de convicción, que causaron un gravamen irreparable en el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 3C-1024-2017 de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“DECISION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL Encuentra este Juzgador que luego de escuchar la incriminacion fiscal y los argumentos de descargo de la defensa privada, estima que a los autos emergen elementos de imputacion objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO, en la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, conviccion que surge de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, de fecha 05-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspeccion Tecnica, de fecha 05-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Notificacion de derecho del imputado. 4.- Registro de Cadena y custodia de fecha 05-09-2017, suscrita por los funcionarios actuantes y la victima de auto.5.- Informe medico de los imputados de auto. 6.-Acta de denuncia de fecha 05/09/2017 suscrita por los funcionarios actuantes, que evidencian los fundados elementos de imputacion objetiva que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO, para ser estimado como autor o participe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, conviccion que surge de concatenar los referidos elementos de imputacion, los cuales precisa la instancia, para lo cual la instancia valora prudente en derecho imponer en contra del referido imputado, la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por estar presuntamente involucrado en la comision del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley, Organica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los articulos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad del delito, la pena a imponer, la obstaculizacion a la investigacion y el peligro de fuga. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico al calificarse en derecho la aprehension en flagrancia segun lo dispuesto en el articulo 44.1 de la constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusion el comando del cuerpo de investigaciones penales, criminalistica y investigacion sud delegacion cuidada Ojeda, ordenándose la practica del examen medico forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia. En cuanto a la peticion de la distinguida defensa privada del subjudice, la instancia niega y declara sin lugar dicha peticion de libertad plena asi como el conceder el juzgamiento en libertad, en el sentido que a los autos emergen los elementos de imputacion objetiva que lo comprometen en los hechos objeto del proceso asi como tambien difiere la instancia de la supuesta inconsistencia y contradiccion argumentada por la defensa, en virtud que al momento de ser detenido el imputado, este se encontraba en el inmueble en una habitacion con la pieza del material estrategico asi como de los utensilios necesarios cizalla para poder desincorporar ese material de su sitio natural al que corresponde, vinculandose con la presunta comision del delito imputado, razones por las cuales la instancia le impone de la medida de excepción a la libertad, lo cual genera como efecto procesal negar la libertad plena y asegurada del imputado, por cuanto del hecho incriminado es un tipo penal de alta entidad y susceptible de excepción como lo indica la norma del articulo 44 del texto programatico constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada, Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Estadal En Funcion de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extension Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehension flagrante de conformidad con el articulo 44 numeral 1° constitucion de la republica bolivariana de Venezuela. Asi mismo, se decreta eil tramite del asunto por el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal y se impone la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236, estando en armonia con los articulos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculizacion a la investigacion, la eventual pena a imponer por ser unos tipos penales de alta entidad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.885.074, fecha de nacimiento 18/11/1996, edad 20 años, soltero, de oficio estudiante domiciliado en san Timoteo, avenida del lago, casa sin numero, punto de referencia cerca de la bodega el rey Arturo del Municipio Baralt del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrados en la comision del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En cuanto a la peticion de la distinguida defensa privada del subjudice, la instancia niega y declara sin lugar dicha peticion de libertad plena asi como el conceder el juzgamiento en libertad, en el sentido e a los autos emergen los elementos de imputacion objetiva que lo comprometen en los hechos objeto del proceso asi como tambien difiere la instancia de la supuesta inconsistencia y contradiccion argumentada por la defensa, en virtud que al momento de ser detenido el imputado, este se encontraba en el inmueble en una habitacion con la pieza del material estrategico asi como de los utensilios necesarios cizalla para poder desincorporar ese material de su sitio natural al que corresponde, vinculandose con la presunta comision del delito imputado, razones por las cuales la instancia le impone de la medida de excepcion a la libertad, lo cual genera como efecto procesal negar la libertad plena y asegurada del imputado, por cuanto del hecho incriminado es un tipo penal de alta entidad y susceptible de excepcion como lo indica la norma del articulo 44 del texto programatico constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. …”
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, fue efectuada sin orden judicial, pero que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, referida a la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, el imputado CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le imputó el Ministerio Publico, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que el a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
• REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
• INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO DE AUTO, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por el galeno del Hospital Luis Razetti de Pueblo Nuevo, Dr. Emilio Belandria.
• ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
Por lo que considera esta Sala que el juez de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA POLICIAL, de fecha 05/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 05/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 05/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO DEL IMPUTADO DE AUTO, de fecha 05/09/17, suscrita por el galeno del Hospital Luis Razetti de Pueblo Nuevo, Dr. Emilio Belandria; ACTAS DE DENUNCIAS, de fecha 05/09/17, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control acogió en su totalidad.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello es así, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"En esta misma fecha, para el momento que me encontraba en la jefatura de comando de esta oficina, se recibe llamada telefónica por parte de una persona de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en la avenida principal Divisoria, San Lorenzo, Sector Puerto Rico, parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia, se encuentran cuatro (04) sujetos con varias herramientas sustrayendo el cableado eléctrico (CANTV) del referido sector, por lo que una vez obtenido dicha información se le informó a los jefes naturales de esta Sub delegación, quienes ordenaron sea constituida una comisión integrada por el Funcionario Inspector RICHARD LARA, Detectives Agregados DANGELO COMBATTI, KARELIS MARCHAN, JESUS GALLARDO y Detective Pedro Sencial (TECNICO), a bordo de la unidad Toyota modelo Land Cruiser, hacia la dirección antes mencionada, una vez presentes en la referida dirección apreciamos en la vialidad de la referida avenida diferentes cables tendidos en la carretera, por lo que el Funcionario Detective Pedro Sencial, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica según lo establecido en los artículos 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada la misma a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, logrando localizar lo siguiente: 1.- Un Segmento de cable electroconductor de treinta (30) metros con treinta (30) centímetros de largo, de 0.5 diámetro y 2.- Un Segmento de cable electroconductor de veintitrés (23]]) metros con cincuenta (50) centímetros de largo, de 0.5 diámetro, de igual forma se apersonaron dos ciudadanos del sexo masculino quienes se identificaron de la siguiente manera: LENDRI E. Y JOSE P. (a quien se le reservan los datos de identificación Conforme a los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de identificación plena del denunciante, víctima o testigo del presunto hecho punible), informando que para el momento que se suscitaron los hechos se encontraba en su residencia el ciudadano JOSE P. al observar que la señal de internet se desconectó completamente salió frente a su residencia observando a los sujetos apodados EL CRAQUI, EL PELON, EL CATIRE y EL OSO, sustrayendo el cableado del referido sector, de igual forma el ciudadano LENDRI E. nos informo que los sujetos que mantienen en zozobra el sector son los antes mencionados pero desconocía el lugar exacto de su residencia, motivo por el cual se le solicito la colaboracion a dichos ciudadanos en acompañarnos a la sede esta oficina con la finalidad de rendir declaraciones en torno a lo sucedido, no teniendo ningun impedimiento en hacerlo, luego de lo antes expuesto el ciudadano JOSE P. sin nigun tipo de coaccion o apremio nos indico conocer la direccion de las viviendas de los referidos sujetos, informando que podía guiarnos a las residencia, por lo que le solicitamos la colaboracion que nos acompañara no teniendo impedimento alguno en hacerlo, por lo que nos trasladamos hacia el sector 5 de Julio, calle Ayacucho, casa 534, parroquia San Timoneo, municipio Baralt, estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano JOSE P. quien figura como testigo en el presente hecho, lugar en el cual reside el sujeto apodado EL OSO, una vez presentes en el referido sector procedimos a descender de la unidad en la que nos trasladamos, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con carnet alusivos a esta prestigiosa institución, procedimos a realizar reiterados llamados a viva voz, a los posibles ocupantes del inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia en el lugar el mismo se identificó de la siguiente manera: ALCIDES ANTONIO DELGADO JUMENEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, de 35 años de edad, nacido el día 19-07-1984, Estado, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V- 17.825.578 haciendo de nuestro conocimiento que para el momento de nuestra presencia, la persona requerida por la comisión no se encontraba, pero a petición de nuestra parte lo identifico como ALFREDO LUIS JIMENEZ GIL, apodado EL OSO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Timoteo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 28-08-1989, profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-22.076.100, desconociendo más datos filiatorios al respecto, seguidamente se le hizo referencia sobre la ubicación de la vivienda del sujeto apodado como EL PELON, informando ser la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio, calle 3, casa sin numero, parroquia San timoteo, Municipio Baralt, Estado zulia, una vez presentes en el referido sector, procedimos a descender de la unidad en la que nos trasladábamos, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con carnet alusivos a esta prestigiosa institución, procedimos a realizar reiterados llamados a viva voz, a los posibles ocupantes del inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia en el lugar el mismo se identificó de la siguiente manera: LEONEL ENRIQUE MOSQUERA GIL, nacionalidad Venezolano, natural de San Timoteo, de 23 años de edad, nacido el día 26-04-1994, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-22.376.721, haciendo de nuestro conocimiento que para el momento de nuestra presencia, la persona requerida por la comisión no se encontraba, pero a petición de nuestra parte lo identifico como: VICTOR MANUEL GIL GIL, apodado EL PELON, desconociendo más datos filiatorios al respecto, asimismo se le solicito la colaboración en acompañarnos a la sede de esta oficina, con la finalidad de ser entrevistado en torno a lo sucedido, no teniendo ningun impedimento alguno en hacerlo, posteriormente se le hizo referencia sobre la ubicación de la vivienda del sujeto apodado como EL CATIRE informando ser la siguiente direccion Barrio 5 de Julio, calle 3, casa sin numero, parroquia San timoteo, Municipio Baralt, Estado zulia, una vez presentes en el referido sector, procedimos a descender de la unidad en la que nos trasladábamos, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con carnet alusivos a esta prestigiosa institución, procedimos a realizar reiterados llamados a viva voz, a los posibles ocupantes del inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia en el lugar el mismo se identificó de la siguiente manera: NELLIS JOSEFINA VILLALOBOS, nacionalidad venezolano, natural de san timoteo, de 48 años de edad, nacida el día 2-08-1969m, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-10.909.797, haciendo de nuestro conocimiento que para el momento de nuestra presencia, la persona requerida por la comisión no se encontraba, pero a petición de nuestra parte lo identifico como: JOSE GREGORIO CASTILLO VILLALOBOS apodado EL CATIRE, de nacionalidad venezolana, natural de san timoteo, estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 19-03-2013, profesion u oficio indefinido, residenciado en la misma direccion, titular de la cédula de identidad V-19.121.043, desconociendo más datos filiatorios al respecto, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia sobre la ubicación de la vivienda del sujeto apodado como ELCRAQUI, informando ser la siguiente direccion avenida la lago, sector san timoteo, casa sin numero, parroquia san timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, una vez presentes en el referido sector, observamos cuatro sujetos, quienes al notar la presencia de la comision emprendieron veloz huida en direcciones diferentes por lo que descendimos de la unidad apreciendo que uno de los sujetos ingreso a una vivienda, quienes amparado en el artículo 196 numeral 2, del código orgánico procesal penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda no sin antes ubicar a dos personas que sirvieran como testigos en el hecho que nos ocupa, siendo infructuosa nuestro cometido por cuanto los moradores se dispersaron al observar lo sucedido, por lo que ingresamos logrando observar en el cuarto principal una persona del sexo masculino con las características similares a las aludidas por nuestro compañante de ser uno de los autores del presente hecho que se investiga a quien previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco con carnet alusivos a esta prestigiosa institución y con la seguridad que amerita el caso procedio el Funcionario Detective Agregado Jesus Gallardo y Dangelo COMBATTI, a realizarle la respectiva inspección de persona según lo establecido en el artículo 191 del codigo organico procesal penal, logrando neutralizarlo de cualquier movimiento, no encontrandole ninguna evidencia de interés criminalístico en su humanidad, por lo que el funcionario Detective Pedro Sencial Procedio a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraba logrando encontrar a un extremo arriba de una caja de zapato lo siguiente: 1.- UNA (01) HERRAMIENTA TIPO CIZALLA DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ELABORADA EN METAL Y MATERIAL SINTETICO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE y 2.- UN SEGMENTO DE CABLE ELECTROCONDUCTOR DE CUATRO (4) METROS Y CUARENTA Y CUATRO (44) CENTIMETROS, DE 5.55 DIÁMETRO, consecutivamente se le inquiere al ciudadano la propiedad y procedencia de dicho objeto, no obteniendo ninguna respuesta, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al referido sujeto, que quedaría detenidos por la comisión flagrante de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y Contra los bienes Públicos y Privados, siendo las tres y diez (03:10) horas de la tarde, el funcionario Detective Agregado DANGELO COMBATTI, impuso de manera detallada de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado según lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Timoteo, estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 18-11-1996, profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-25.885.074, acto seguido se realizó una búsqueda en el referido sector con la finalidad de ubicar algunas personas que pudieran servir como testigos del presente hecho, siendo infructuoso nuestro cometido, posteriormente el funcionario Detective Pedro Sencial, procedió realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 418 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando fijada a las tres y veinte (03:20) horas de la tarde. Acto seguido retornamos al Despacho con el ciudadano aprehendido, el testigo del presente hecho y las evidencias incautadas, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas y etiquetadas, registradas en la planilla de cadena de custodia, cumpliendo todos los parámetros establecidos en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de ser peritadas ser depositadas en el estacionamiento El Pona, conforme a lo establecido en el artículo 188° del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez presentes en el mismo, ingrese ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido y los sujetos evadidos, arrojando como resultando que al detenido les corresponden sus datos ante el sistema de enlace CICPC-SAIME, y no presentan registro ni solicitudes algunas y que los sujetos 1.-JOSE GREGORIO CASTILLO VILLALOBOS, Titular de la cédula de identidad V-19.121.043, Presenta el siguiente registro policial: Se encuentra solicitado, Según Oficio 092, de fecha 19-03-2013, por el delito de Desertor Juzgado Militar de primera Instancia y 2.- ALFREDO LUIS JIMENEZ GIL, titular de la cédula de identidad V-22.076.100, presenta el siguiente registro policial: Según expediente: K-15-0223-01753, de fecha 30-10-15, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento) por ante la Sub Delegación Ciudad Ojeda, consecutivamente se le notifico a la superioridad del procedimiento realizado, quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0223-01688, por unos de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo y Contra los bienes Públicos y Privados, asimismo se realizó llamada a la Fiscalía CUADRAGESIMA CUARTA, siendo atendido por el Abogado JULIO ARRIAS, quien se dio por notificado sobre la aprehensión del ciudadano antes aludido, de igual forma se realizó llamada telefónica a la fiscalía CUADRAGESIMA SEGUNDA, siendo atendida por la abogada MARALIT TORRES, quien se dio por notificada sobre la aprehensión del ciudadano detenido, asimismo se deja constancia que el detenido en cuestión fue trasladado al Hospital Luis Razetti de Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, con la finalidad de realizarle la respectiva revisión médica, siendo atendido por el Galeno de guardia Dr. EMILIO BELANDRIA, Médico cirujano, titular del número de cédula V-21.430.637, donde luego de terminada la misma dio como resultado que el mismo presenta buena condiciones Generales. Se deja constancia que los ciudadanos JOSE P., Lendri E. y Leonel M, luego de ser entrevistados se les permitió el retiro, Anexo a la presente, Acta de Derechos de los Imputados, entrevista a los testigo, Actas de Inspección Técnica, informe médico y Cadena de Custodia, es todo."
Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionarios se encontraban en la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando recibieron una llamada de un ciudadano de sexo masculino que no quiso identificarse por miedo a represalias, quien indicó que en la avenida principal Divisoria, San Lorenzo, del Sector Puerto Rico de la parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, se encontraban cuatro (4) sujetos con varias herramientas sustrayendo el cableado eléctrico (CANTV), procediendo a informar de la situación a los jefes de esa Sub Delegación y a conformar una comisión para investigar el hecho denunciado.
Seguidamente, los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección antes mencionada, donde pudieron observar tendidos en la carretera, diferentes cables determinando que se trataba de dos segmentos de cables electroconductores, el primero de treinta (30) metros con treinta (30) centímetros de largo y de 0.5 de diámetro, y el segundo de veintitrés (23) metros con cincuenta (50) centímetros y 0.50 de diámetro. Estando en el lugar, se apersonaron dos ciudadanos quienes fueron identificados como LENDRI E. y JOSÉ P., informando el último de estos que al momento de que se suscitó el hecho, el mismo se encontraba en su residencia y se percató que la señal del internet estaba caída, por lo que salió de su residencia y logró ver cómo cuatro sujetos apodados EL CRAQUI, EL PELÓN, EL CATIRE y EL OSO, sustraían el cableado del sector; por su parte, el ciudadano LENDRI E. le indicó a los funcionarios que los referidos sujetos mantienen en zozobra a la comunidad pero desconocía dónde podían ser ubicados los mismos, a lo que el ciudadano JOSÉ P. refirió conocer el lugar de residencia de los sospechosos y que él podía guiar a la comisión a las viviendas de los referidos sujetos.
Primero, la comisión se trasladó hasta la vivienda del ciudadano apodado como EL OSO, donde fueron atendidos por un ciudadano llamado ALCIDES ANTONIO DELGADO JUMENEZ, quien indicó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba y lo identificó como ALFREDO LUIS JIMÉNEZ GIL. Posteriormente, la comisión se trasladó hasta la residencia del ciudadano apodado como EL PELÓN, donde fueron atendidos por un ciudadano llamado LEONEL ENRIQUE MOSQUERA GIL, quien indicó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba, identificándolo como VICTOR MANUEL GIL GIL. Seguidamente, se dirigieron hasta la residencia del ciudadano apodado como EL CATIRE, donde fueron atendidos por una ciudadana llamada NELLIS JOSEFINA VILLALOBOS, quien manifestó a la comisión que el ciudadano requerido no se encontraba en ese momento y lo identificó como JOSÉ GREGORIO CASTILLO VILLALOBOS.
Igualmente, los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la residencia del ciudadano apodado como EL CRAQUI, donde al llegar observaron a cuatro sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida en direcciones diferentes, procediendo los funcionarios a perseguirlos, logrando capturar a uno de ellos que ingresó a una vivienda, no sin antes tratar de ubicar a dos personas que sirvieran de testigos, lo cual fue infructuoso por cuanto los moradores temían que se tomaran represalias en su contra, dejando constancia que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta forma, procedieron los funcionarios a entrar a una de las habitaciones de la vivienda donde encontraron a una persona de sexo masculino cuyas características físicas coincidían con las aludidas por el ciudadano JOSÉ P. (testigo) al describir a los autores del hecho punible.
En este sentido, los funcionarios procedieron a realizar una inspección a la habitación, logrando encontrar: 1.- una (01) herramienta tipo cizalla de color amarillo y negro, elaborada en metal y material sintético, sin marca ni serial visibles, y 2.- un segmento de cable electroconductor de cuatro (04) metros y cuarenta y cuatro (44) centímetros y 5.55 de diámetro; en consecuencia, los funcionarios le indicaron al ciudadano que sería detenido por encontrarse incurso en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al sujeto como: CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO (hoy imputado). Por último, los funcionarios informaron de la aprehensión del ciudadano al Ministerio Público.
De esta manera, considera esta Sala que el Juez de Control dio cumplimiento a los numerales 1 y 2 del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que, como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
En tal sentido, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO a quien se le incautó una (01) herramienta tipo cizalla de color amarillo y negro, elaborada en metal y material sintético, sin marca ni serial visibles, y un segmento de cable electroconductor de cuatro (04) metros y cuarenta y cuatro (44) centímetros y 5.55 de diámetro, no mostrando ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, el cual le fue encontrado en la habitación donde se escondía de la comisión policial, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, aun y cuando se haya tenido conocimiento de esto previa llamada telefónica por parte un ciudadano quien no aporto ningún dato por temor a futuras represalias, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 05 de septiembre de 2017, que corre inserta los folios del cuatro (04) al cinco (05), ambos inclusive, de la causa principal, y la cual fue transcrita ut supra.
De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable electroconductor, por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones -en este caso-, puesto que es un cable que pertenece a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien es la primera empresa de telecomunicaciones de nuestro país, que busca como objetivo fomentar la inclusión social y la disminución de la brecha de acceso de tecnologías digitales, facilitando así el alcance de todo el pueblo a los servicios de telecomunicaciones, y además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país; siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por lo que es oportuno aclarar, que el tipo penal del TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el bien jurídico perjudicado es aquello que afecte el proceso productivo del país, lo cual en el caso que hoy nos ocupa se evidencia que está afectando el acceso de la población venezolana a los diversos servicios de telecomunicaciones que la empresa CANTV ofrece, toda vez que la misma ha centrado su visión en el intercambio de comunicación entre los habitantes del país, para conocer sus aspiraciones, intereses y necesidades en materia tecnológica.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que no existe buna adecuación típica al delito objeto de este asunto, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra la actividad económica y social de la nación.
Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado CARLOS EDUARDO CORZO, en la presunta comision del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculizacion a la investigacion y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas. Asi se declara.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no hay una adecuación típica al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido con objetos propios de la comisión del delito antes mencionado, tales como: una (01) herramienta tipo cizalla de color amarillo y negro, elaborada en metal y material sintético, sin marca ni serial visibles, y un segmento de cable electroconductor de cuatro (04) metros y cuarenta y cuatro (44) centímetros y 5.55 de diámetro.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizadas por la defensa del imputado CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación; y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.936 y 57.266, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 3C-1024-2017 de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también se decreta el trámite del asunto por el procedimiento ordinario, según lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la petición de la defensa de otorgar la libertad plena al imputado; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y MÓNICA BERMÚDEZ SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.936 y 57.266, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO CORZO BRACHO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-1024-2017 de fecha 07 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también se decreta el trámite del asunto por el procedimiento ordinario, según lo señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la petición de la defensa de otorgar la libertad plena al imputado; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 461-17 de la causa No. VP03-R-2017-001250.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS