REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2016
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000963 Nro. 462-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.938 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDY JESUS ATENCIO GONZALEZ, en contra de la Sentencia No. 046-17, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Procedente el procedimiento por la admisión de los hechos y decretó la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDDY JESUS ATENCIO GONZALEZ, motivo por el cual se condenó a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO MARCA FORD MODELO F-100, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 1974, PLACAS A07CG2M incautado en el presente procedimiento, por lo que ordenó oficiar a la ONDOFT. SEGUNDO: Acordó el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, decida la forma de cumplimiento de pena tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se condenó en costa a ninguna de las partes. CUARTO: Se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, y decida la forma de cumplimiento de pena tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.938 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDY JESUS ATENCIO GONZALEZ, lo ejerció esgrimiendo los siguientes argumentos:
Inició su Recurso de apelación indicando el recurrente que: ''…La apelación la ejerzo no en contra de la admisión de los hechos ni tampoco de la condena interpuesta, (sic) esta apelación la ejerzo en contra de la negativa del Tribunal en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características y más datos se encuentran en el expediente (…) En fecha doce (12) de febrero del año en curso, mi defendido fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, en Sector Paila Negra, San Rafael del Mojan, Municipio Mara, en la cual cargaba Diez (10) envases plásticos de refresco con capacidad de 2Lts de combustible, acto seguido mi defendido fue detenido y puesto a la orden del Tribunal y se le retuvo el vehículo para que en ese momento conducía y cuyas características se encuentran en el expediente (…) Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha Diez (10) de Julio mi defendido hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos tal como se evidencia en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó el comiso del vehículo en la cual se transportaba los Embaces de Plásticos donde se encontraba el combustible…''.
En tal sentido, afirmó que: ''…en el articulo 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los valores de igualdad, justicia y de derecho y el 334 establece la obligación que tiene los jueces en su ámbito de competencia proteger y mantener lo previsto en esta Constitución y la Ley, y como tenemos la ciudadana Juez, la cual dicto esta sentencia la justicia no fue tomadas en cuenta por el juez de la causa al momento de dictar la sentencia contra el decomiso del vehículo aquí determinado ya que la ley contra el delito de contrabando, establece el decomiso de los vehículos o transportaba que era de 20 litros no es proporcional con la medida de decomiso aquí tomada ya que el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe de haber una proporcionalidad entre la medida acordada y la magnitud del delito aquí acordada y como vemos ciudadano juez, el valor en el mercado de combustible aquí decomisado llega a veinte bolívares y el vehículo en la cual recae en la medida de decomiso tiene un valor en el mercado entre ocho y diez millones de bolívares, como vemos ciudadano juez no existe proporción entre la medida acordado y el entender que hubo inobservancia y errónea aplicación de la Ley y la Justicia la Ley Suprema de Estado como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece bien claro y preciso en su Artículo 1 y 2 la aplicación de la justicia por encima de la norma ya que en jurisprudencia reiterada el tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional establece que cuando se encuentra enfrentado la justicia y la Ley debe aplicarse la justicia por encima de la ley por ser esta de un carácter más humanitario y de causar un daño menos gravoso…''.
Finalmente señaló en su petitorio que: ''…ejerzo el recurso de Apelación en la presente causa ya que considero que el Tribunal para el momento de su sentencia no aplico la justicia en cuanto a la entrega del vehículo…''.
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO
Asimismo se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.938 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDY JESUS ATENCIO GONZALEZ, puesto que se evidencia del acta de juramentación de defensor privado de fecha 17 de julio de 2017 que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo recaído en su persona con el objeto de ejercer la defensa del ciudadano antes mencionado, la cual consta en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
IV
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, se evidencia de actas que el recurso presentado es extemporáneo, toda vez que el mismo fue interpuesto al noveno (9°) día hábil de despacho siguiente de dictada la decisión recurrida, siendo que el mismo se dio por notificado de la decisión una vez que se dio por juramentado en fecha 17 de julio de 2017, por medio de la cual la decisión recurrida fue publicada en data en fecha 10 de julio de 2017, y no fue sino hasta el día 25 de julio de 2017 que la defensa técnica presentó el recurso de apelación, todo lo cual se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199) de la causa principal, observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
Aunado a ello, el legislador en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal estableció las causales de inadmisibilidad, y prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, estas Juzgadoras estiman oportuno mencionar que si bien el recurso fue presentado como apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta Alzada ha acogido el nuevo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sentencia que se produce por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada conforme a las reglas de la apelación de auto; razón por la cual, el presente asunto es gestionado conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en sentencia N° 529, de fecha 27/07/2015, ha cambiado su criterio, y a tal efecto ha expresado:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernández Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
(…)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias….” (Destacado de la Sala)
De lo antes citado, se puede deducir que la Sala de Cesación Penal consideró que las decisiones dictadas en los procedimientos especiales, entre ellos el de admisión de los hechos no eran sentencia sino autos, lo cual es cónsono con el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (ver sentencias 90 y 1085, de fechas 01/03/2005 y 08/07/2008, respectivamente), por lo que a pesar de que en el caso que nos ocupa el recurrente apela del comiso del vehículo automotor cuya propiedad es del hoy imputado de autos, la decisión recurrida se encuentra contentiva del referido procedimiento.
En mérito de lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.938 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDY JESUS ATENCIO GONZALEZ, en contra de la Sentencia No. 046-17, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 428 literal ”b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS FARIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.938 actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDDY JESUS ATENCIO GONZALEZ, en contra de la Sentencia No. 046-17, de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con el criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 428 literal ”b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JARCELIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 462-17 de la causa No. VP03-R-2017-000963.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS