REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001195 Decisión N° 453-2017
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional de derecho ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 132.987, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, venezolanos, titulares de las cédulas Nros.V-21.382.123, V- 15.682.423 y V-10.675.511, respectivamente, contra la decisión Nº 2C-1868-2017 de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, resolvió decretar la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano, ABELARDO ANTONIO CEPEDA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consecutivamente, en fecha 29 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional de derecho ANDRENA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 132.987, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 2C-1868-2017 de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar la defensa manifestó que: "…Interpongo el presente Recurso de Apelación con la cualidad de defensa privada de los ciudadanos: LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, ya identificados en acta, en vista de que los elementos que dieron a la privación de libertad de mis defendidos el día 17 de Agosto, tienen una cantidad de vicios, y los delitos no fueron calificados ajustado a derecho y a los hechos ocurridos…"


De manera similar severo que: "…el tribunal Segundo de control le niega la medida a mis defendidos a legando que incurrieron en los delitos que se le imputan como lo son Asalto a Transporte de Carga, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Armas, este ultimo solo a uno de mis patrocinados, algo que es totalmente falso la falta de leer bien el expediente le ha traído a mis defendidos la consecuencia de tenerlos privados de su libertad por 45 días, por unos delitos que no cometieron puesto a que nos encontramos frente a una SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, MALA FE POR PARTE DEL ÓRGANO ACTUANTE E INJUSTICIA. Puesto a que Ciudadana juez en el mencionado expediente se puede apreciar claramente tanto en las actas Policiales como en las Denuncias por parte de las Victimas las Incongruencias que existen sobre todo en el acta policial…"

Luego de plantear una serie de preguntas dirigidas a cuestiona la veracidad de las actas puntualizo que: "…mis defendidos fueron aprehendido en situaciones distintas y residencias distintas y no como lo manifiesta el cicpc, (sic) en su actuación puesto a que el ciudadano Abelardo Antonio Cepeda Gonzales, lo detuvieron mientras se encontraba hablando por teléfono frente a su residencia ubicada en la calle los Gonzales, casa s/n, sector Rafael Urdaneta, punta iguana sur del municipio Santa Rita del estado Zulia, y los ciudadanos Let José León Valbuena Y Neira Josefina Valbuena en su residencia ubicada en la calle el suspiro , casa s/n, sector punta iguana sur, parroquia José Cenobio Urríbarri del municipio santa Rita del estado Zulia, cuando la referida ciudadana dormía en su habitación, aproximadamente a las 11:30 am y víctimas de estos funcionarios que arbitrariamente los detuvieron por una supuesta averiguación…"

Por consiguiente la recurrente solicito que: "…una medida cautelar amparada en el articulo 242 del código orgánico procesal penal por que no existen elementos que culpen a mis defendidos ya que claro esta que nos encontramos frente a una simulación de un hecho punible y mala fe e injusticia del órgano policial actuante y de las supuestas victimas, dada a la magnitud de las incongruencias y vicios existentes en el presente asunto, ciudadana magistrada, en estos momentos esta defensa esta solicitando una medida cautelar para unos padres y una madre de familia, para unas personas trabajadoras y unas personas que no tienen antecedentes penales. judiciales ni extrajudiciales, es por lo que esta defensa solicita la medida cautelar y la desestimación de estos calificativos ya que no existen elementos para culpar a mis defendidos de los delitos que se les imputan, amparándome en el articulo 447 del código orgánico procesal penal, solicitando que de con lugar esta apelación interpuesta por esta defensa ya que no existe elementos de fondo para mantener privado de libertad a estas personas trabajadoras…"

Finalmente, la impugnante peticiono que: "…este tribunal de apelación de con lugar la libertad inmediata de mis defendidos bajo una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad 242 del código orgánico procesal penal no siendo los hechos como precalifico el ministerio público porque no existe base jurídica ni fundamento jurídico y que ha traído como consecuencia la privación ilegítima de mis defendidos por que no existe dicho calificativo en las actas procesales es lo procedente en derecho es admitir el presente recurso sustanciarlo y declararlo con lugar por imperio de la ley…"

III
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho LUIS EDUARDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

La representación fiscal inicia sus alegatos afirmando que: "…el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236…"

Considera quien contesta que: "…básicamente señala la abogada defensora en su escrito , una serie de interrogantes que debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de dar pronunciamiento en relación a la medida de coerción solicitada por la vindicta pública, en ese acto considerado incipiente, lo que da inicio al control jurisdiccional del proceso penal, para apertura un lapso probatorio de 45 días (en caso de ser decretada la privativa de libertad) donde se profundiza en la investigación, y se buscara dar respuesta a todas y cada una de las interrogantes planteadas…"

Igualmente, indico el Ministerio Público que: "…la jueza a quo valoró de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde existe una congruencia de estos, entre la denuncia formulada por la victima, con el acta policial donde constan las circunstancias y motivos por los cuales se produjo la aprehensión de los imputados a quienes al momentos de la aprehensión se les incauto evidencias ligadas al delito las cuales fueron plasmada en la cadena de custodia, por lo que acertadamente se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un nexo causal entre las evidencias colectadas y los hechos ocurridos, con los imputados de autos…"

En el aparte denominado "DE LA SOLICITUD" pide: "..declare sin lugar el recursos de apelación interpuesto por el defensor privado… y en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida…"

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 132.987, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 2C-1868-2017 de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, alegando que existen incongruencia en las actas de denuncia y el acta policial y en ese sentido narra situaciones de hecho distintas a las contenidas en las actas, efectuando una serie de preguntas a los fines de puntualizar lo que a su entender representan las incongruencia denunciadas y subrayar que su defendidos no cometieron delitos, adicionalmente considero que los delitos calificados no están ajustados a derechos, ya que a su juicio no existen elementos de convicción que culpen a sus defendidos y afirma que se está en presencia de una simulación de hecho punible y mala fe e injusticia del órgano policial, por lo que solicito la desestimación de los calificativos y la libertad inmediata de sus defendidos bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Determinado los motivos de impugnación, y verificada su estrecha relación esta Sala pasa a continuación a resolver de manera conjunta los alegatos de la recurrente y al respecto se observa que los alegatos convergen en cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos al considerar la defensa que se está en presencia de una simulación de hecho punible y mala fe de los funcionarios actuantes; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario advertir que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 128, de fecha 234 de marzo de 2017, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

"…Ello así, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: “Juan José Quintana Trujillo”, en los siguientes términos:

“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa”.
(…)
En concordancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que una vez verificada la comisión de un hecho punible, la calificación del delito realizada por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal Control, en la fase preparatoria no tiene carácter definitivo, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios en la presentación del acto conclusivo o escrito de acusación fiscal…"

Por ende, quienes aquí deciden ratifican, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla en el decurso de la investigación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la pesquisa iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano, ABELARDO ANTONIO CEPEDA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que del acta de denuncia efectuada por José Atencio se desprende que el 15 de agosto de 2017, como a las 11:30 horas de la noche, se encontraban frente al hotel de nombre "LA PUERTA DEL SOL", el y su ayudante de nombre Robert Beomon, quien fue a preguntar en cuanto estaban las habitaciones, es en ese momento cuando dos sujetos y una señora, uno de ellos me sacó un revólver de color negro, y bajo amenazas de muerte le quitaron la llave de la cava y se llevaron la mercancía, de manera similar el ciudadano Robert Beomon indico que se encontraba con el chofer de nombre José Atención por la carretera Lara-Zulia, y se bajo frente del hotel Puerta Del Sol, para hablando con la recepcionista acerca de las habitaciones un grupo de personas entre ellos un flaco alto con un revólver, uno con un tatuaje en el brazo y uno que habla como un ñato entre ellos varias mujeres, sometieron al chofer de nombre José Atencio y bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de la mercada que trasportaban.

Posteriormente, en el acta policial de fecha 16 de agosto de 2017 los funcionarios actuantes dejaron constancia que levantada las denuncias procedieron a dirigirse al Hotel Puerta Del Sol, Vía Pública, Sector Punta Iguana, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de practicar las primeras diligencias; una vez en el lugar la victima señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, de seguida los funcionarios realizan la respectiva inspección técnica del sitio, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalística percatándose que sobre el pavimento habían rastros de un polvo blanco el cual se presumieron fuera parte de la mercancía despojada, siendo el rastro hasta la siguiente el sector El Suspiro, vía Flor de la Guajira, calle principal, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, estado Zulia, donde la victima señaló a dos ciudadanos y una ciudadana, como autores del hecho, por lo que con las medidas de seguridad pertinente iniciaron la persecución a pie, hasta el interior de la residencia, dándole alcance a las personas en la sala del inmueble y al efectuar la revisión corporal a los ciudadanos hallaron en el cinto del pantalón de uno de ellos un (01) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, serial 158274, de la misma manera, igualmente ubicaron en la residencia un (01) receptáculo elaborado el plástico, contentivo en su interior de polvo color blanco y sobre el un saco elaborado en papel, el cual al ser puesto de vista y manifiesto a la víctima manifestó que era parte de la mercancía que transportaban, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.


De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.


Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que el recurrente alega una serie de situaciones que es precisamente en la fase de investigación se dilucidaran, dando pase al respectivo acto conclusivo, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con:
• 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 3-08-2017 realizada por el ciudadano JOSÉ ATENGO.
• 2.- FACTURA N° 00-0466568 DE INDRUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA C.A.
• 3.- FACTURA N° 00-0466572 DE INDRUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA C.A.
• 4.-FACTURA N° 00-0466574 DE INDRUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA C.A.
• 5.- FACTURA N° 00-0466573 DE INDRUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA C.A.
• 6.- FACTURA N° 010892 DE GRUPO LA REINA GLOBAL 2012 C.A.
• 7.- FACTURA N° 00-046543 DE INDRUSTRIA PULVERIZADORA LA REINA C.A.
• 8.- FACTURA N° 00-010888 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 9.- FACTURA N° 00-010886 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 10.- FACTURA N° 00-010882 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 11.- FACTURA N° 00-010881 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 12.- FACTURA N° 00-010883 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 13.- FACTURA N° 00-010887 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 14.- FACTURA N° 00-010885 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 15.- FACTURA N° 00-010884 DE GRUPO LA REINA GLOBAL C.A.
• 16.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ROBERT BEOMON de fecha 16-08-2017.
• 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALÑ de fecha 16.08.2017
• 18.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0517 con fijaciones fotográficas.
• 19.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°0518. con fijaciones fotográficas.
• 20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 372-201 7.
• 21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 373-2017. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados e informe medico

Elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó el Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra los imputados LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA.

En tal sentido, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, ya que la misma considero que son suficientes para estimar a los encausados como autores o participes en los delitos imputados; o lo que es lo mismo, el requisito de fomus delictis, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye y los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados ha sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible.

Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Subrayado de esta Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 132.987, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 2C-1868-2017 de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional de derecho ANDREINA OVIEDO CEPEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 132.987, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LET JOSÉ LEÓN VALBUENA, ABELARDO ANTONIO CEPEDA GONZÁLEZ y NEIRA JOSEFINA VALBUENA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-1868-2017 de fecha 17 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 453-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS