REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001118 Decisión N° 460-2017
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional de derecho SOFÍA BELÉN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.548, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, titulares de las cédula de identidad Nº V.-11.974.921, V.-19.971.844, V.-27.732.257, V.-16.720.776, respectivamente, contra la decisión Nº 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró parcialmente con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, hasta por el lapso de dos (02) años, los cuales se computaran a partir del día 29 de junio de 2017, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, a quienes se les sigue asunto penal, al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo i 49, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 21 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
la profesional de derecho SOFÍA BELÉN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.548, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión Nº 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
La defensora privada comenzó argumentando que: "… habiendo mis defendidos alcanzado su juzgamiento efectivo; que ya ha culminado el Juicio Oral y Público; que hubo un pronunciamiento por parte del Ciudadano Juez A-Quo en el asunto que nos ocupa al dictar Sentencia Absolutoria y a su vez Condenatoria para uno de mis defendidos (ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES por el delito de PECULADO DE USO) como antes dije; que jurídicamente el Ciudadano Juez A-Quo(sic) terminó su jurisdicción; que ya no tiene capacidad para conocer del asunto, pues ya se pronunció y que ahora el conocimiento es de un Tribunal Colegiado, como lo es la Corte de Apelaciones en cualquiera de sus tres Salas donde corresponda por distribución…"
Continua la impugnante alegando que: "…en el caso que nos ocupa existe una sentencia firme, y que dicho sea de paso, a mis defendidos les quedó FIRME SU LIBERTAD debido a la extemporaneidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, y sin embargo, para la fecha del día Jueves 15 de Junio de 2017, inexplicable y contradictoriamente a su pronunciamiento Absolutorio, el Ciudadano Juez A~Quo, (sic) temerariamente decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA FISCAL, que con fecha Martes 06 de Junio de 2017 fue presentada por el Dr. ROBERTH JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio XVI del Ministerio Público, considerando esta Defensa, que el Ciudadano Juez Sentenciador Dr. GELDY ENRIQUE PACHECO BRAVO, debió declarar IMPROCEDENTE tal solicitud Fiscal..."
En ese sentido, señalo la recurrente que: "…el Ciudadano Juez A-Quo contraria e inexplicablemente incluye a mis dos defendidos que se encuentran en Libertad Plena, estos son, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, así como también incluyó a mis otros defendidos a quienes les quedó firme su libertad en virtud de la extemporaneidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo…"
De manera similar, la defensa cuestiona mediantes las siguientes interrogantes: "…por una parte: ¿Porqué esa solicitud de prórroga a estas alturas, cuando ya hubo un juicio ora! y público y su respectivo pronunciamiento por parte del Ciudadano Juez del asunto que nos Ocupa, con una Sentencia Absolutoria definitiva?.
Y por la otra: ¿Porqué esa solicitud de prórroga a estas alturas, que ya culminó el Juicio Oral y Público de mis prenombrados defendidos, alcanzando estos su juzgamiento oportuno y pleno de todas las garantías que el propio Legislador les reconoce, cuando la figura de la prórroga legal prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable solo a aquellos imputados, imputadas, acusados o acusadas que no hayan alcanzado -por razones graves—su juzgamiento oportuno y pleno de todas las garantías que el propio Legislador les reconoce?..."
De la misma manera, advirtió la apelante que: "…esta defensa no entiende el porqué de esa Solicitud Fiscal cuando mis defendidos, alcanzaron su juzgamiento oportuno y pleno de todas las garantías que el propio Legislador les reconoce, y menos aún entiende, el porqué de la Decisión del Ciudadano Juez A-Quo,(sic) cuando dicha Solicitud de Prórroga Fiscal, a juicio de esta Defensa debió ser Declarada IMPROCEDENTE INLIMINI LITIS, y el Ciudadano Juez de la Primera Instancia, no lo hizo, y por el contrario, el Ciudadano Juez, con su proceder, incurrió en extralimitación de sus funciones puesto que ya, jurídicamente su capacidad para el conocimiento sobre el asunto cesó.
Puesto que al pronunciarse con una Sentencia, bien absolutoria o condenatoria, puso fin al proceso o a una etapa del mismo, cesando también su jurisdicción, correspondiéndole ahora tal conocimiento a un Tribunal Colegiado como lo es la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…"
Por consiguiente, la defensa técnica consideró que se: "…violentando con ello, no solo el Principio Rector en el ordenamiento jurídico venezolano como lo es el Debido Proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, sino también la garantía de los derechos humanos prevista en el Artículo 19 de la Constitución eiusdem, que les asiste a mis defendidos como seres humanos, y asi mismo, violentó además, el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Interpretación Restrictiva, causando con todo ello, un agravio, un Gravamen Irreparable a mis defendidos que trae como consecuencia la Declaratoria Pardal Con Lugar de la Solicitud de Prórroga Fiscal…"
Por último, en el aparte denominado "petitorio" solicito que: "…el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia de ello, se REVOQUE la Decisión Apelada Nº. 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual Declaro Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Prórroga Fiscal…"
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho SOFÍA BELÉN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.548, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del mismo atacar el fallo impugnado, al considerar que se le causa un gravamen irreparable a su defendidos, ya que a su entender el juez a quo al dictar una sentencia definitiva absolutoria para algunos de sus defendidos y condenatoria para el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, terminó su competencia jurisdiccional a los fines de conocer la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, la que a decir de la defensa, procede sólo cuando no sea realizado el juzgamiento oportuno por lo que debía ser declarada improcedente, razones por la cuales solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, precisadas como han sido los fundamentos de la defensa, este Tribunal ad quem considera necesario comenzar por indicar que las medidas de coerción personal tienen como finalidad asegurar la comparecencia del imputado o imputada al proceso penal que se le sigue, por lo que el juez o jueza penal que conozca de la causa puede revisar de oficio, o a solicitud de parte, la medida o medidas de coerción personal dictadas en su contra, a fin de sustituirlas por menos gravosas o no, de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; e incluso, decretar la más restringida al derecho a la libertad, como lo es la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mantendrán en vigencia en cada caso en particular y dependiendo de las circunstancias que en él se presenten, hasta que culmine el proceso en una sentencia definitivamente firme, ya que las medidas de coerción personal de las aquí señaladas, sólo se imponen al procesado o procesado, más no al penado o penado con sentencia definitivamente firme.
Asimismo, es importante dejar establecido que las medidas de coerción personal, en especial la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es indefinida, sino que su vigencia está supeditada a lo que dure el proceso penal en contra de ese imputado o imputada, pero en ese proceso que puede durar un año, dos años, tres años o más, dependiendo la complejidad del caso en cuanto a las incidencias propias de ese proceso, por ejemplo, y en ese caso, el juez o jueza de control o juicio, que esté conociendo de la causa puede entrar a revisar esa medida de coerción personal para verificar si por la gravedad del delito, la posible pena a imponer y/o las circunstancias del caso en particular se puede prorrogar o mantener su utilidad; por lo tanto, debe quedar claro que si bien cualquiera de las medidas de coerción personal no son indefinidas, éstas se pueden prorrogar o mantener, dependiendo cada caso en particular.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada, a los efectos de resolver el recurso de apelación planteado, considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
"…Visto el escribo presentado por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una prorroga de cinco 05) años para la realización del Juicio Oral y Público en el asunto penal signado bajo el N° J01 -T872-20T-5, incoado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estoco Zulia, seguida a los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, por la presunta comisión de los ce -es ce TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra o Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, alega el Ministerio Público que respecto de esa norma, el autor ERIC LORENSO PÉREZ SARMIENTO, estableció en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del Imputado, el cual indica que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, además establece una regla sobre la duración máxima de la prisión provisional, y es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establece como pena mínima para el delito imputado y si son varios debe entenderse para el más graves de ellos, y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años. Que en ese sentido el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si libera al Imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para tomar esa decisión, el Juez debe tener en cuerna la gravada del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado-y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo.
Argumenta el Ministerio Público, que el Máximo Tribunal del país en sentencia N° 583, de fecha 16 de abril del año 2007, estableció que en un proceso penal puede prolongarse sin que existe una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, y en dichos casos, mal puede .-dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimiento de las medidas de coerción personal Impuestas.
También fundamente el Ministerio Público su petición, en que los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, fueron aprehendidos por estar incursos, el primero de los nombrados, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO 3E COAUTOR, previsto y sancionado en e¡ artículo 149, primer párrafo de la Ley de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de ¡a Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los segundos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, a quienes les fue impuesta medida judicial preventiva de . libertad, de conformidad; que no obstante, y habiéndose recibido la causa en este tribunal y habiéndose (sic) celebrado el juicio sin que la decisión se encuentre definitivamente firme, es por lo que, esa representación del Ministerio Público observa que han transcurrido casi los años desde la fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial de libertad en contra de ¡os ciudadanos mencionados y es por ello que solicita a este Tribunal se acuerde una prórroga de cinco años, ello en razón del delito cometido y el daño causado y el cúmulo de causas que tiene este juzgado esperando por la celebración el juicio; así mismo, aduce el delegado fiscal que se solicita la prórroga por cinco años, porque en algunos asuntos penales se han realizado dos y tres veces juicio y en ese proceso pasan hasta más de cinco años y los dos años que normalmente concede el tribunal . no son suficientes para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, este Juzgador en cumplimiento de las normas procesales para decidir con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal el Ministerio Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que los acusados de autos, se encuentran privados judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 28 de junio de 2015. Así mismo, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, se le ordenó el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA AAEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de es oe!T0s de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 06 de junio de 2017, escrito por medio del cual solicita se conceda un lapso de cinco años para evitar cualquier tipo de medida de coerción distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, s; se tratare de varios delitos se tomará en cuenta ¡a pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".
Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en contra de los acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, en fecha 28 de junio de 2015, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de coerción personal se encontraba próxima a su vencimiento, por lo que se concluye que en el representante del Ministerio Público, solicito la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, antes del vencimiento de los dos (2) años de la decisión judicial de privar judicial y preventivamente de libertad a los acusados antes mencionados y solicitada con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, esto es, que la solicitud de prórroga fue presentada antes del vencimiento de los dos años de la decisión judicial de privar de la libertad a los acusados de autos, así como, las circunstancias de comisión de los hechos punibles atribuidos, la entidad de los delitos imputados, entre los cuales tenemos: TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el mismo comporta pena de prisión que excede de ocho años, además de ello, este tipo de delito es considerado de lesa humanidad, en virtud que se trata de conducta que perjudica al género humano, toda vez que, la materialización de tales comportamientos entraña gravísimo peligro a la vida, bien jurídico tutelado, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar parcialmente con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente a los acusados de amos, por las razones anteriormente explanadas, y muy específicamente por cuanto la solicitud de prórroga fue presentado por el Ministerio Público antes del vencimiento de los dos años, y si bien es cierto, en el presente asunto, este Tribunal realizó el respectivo juicio oral y público, en el cual se dictaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
…(Omissis)…
no obstante a ello, la referida sentencia no ha quedado definitivamente firme, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, se prorroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 28 de junio de 2015, a los acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIAAEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO. Así se decide.
De la decisión recurrida, estos jurisdicentes observan que el juez de juicio resolvió una solicitud de prórroga que le interpuso el representante del Ministerio Público, donde le requirió, que conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le concediera una prórroga de cinco (05) años para la realización del juicio oral y público en el asunto penal signado bajo el N° J01-T872-20T-5, incoado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estoco Zulia, seguida a los co-procesados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra o Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; conjuntamente con el co-procesado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; respectivamente.
En ese sentido, dejó constancia el juez de la recurrida, que el Ministerio Público le alegó doctrina y jurisprudencia sobre el principio de la proporcionalidad y la prolongación de las medidas de coerción personal; igualmente, que a criterio del representante del Estado, a los co-procesados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, les fueron imputados delitos graves, ya identificados, que se les decretó medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad y que ya se les celebró el juicio oral sin que la sentencia se encuentre definitivamente firme, por lo que en opinión de la Vindicta Pública como han transcurrido casi los dos (2) años desde la fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial de libertad, es por lo que solicitó al juez de juicio que conoce de la causa, acuerde una prórroga de cinco (05) años, en razón del delito cometido, del daño causado y del cúmulo de causas que tiene ese juzgado de juicio, esperando por la celebración del juicio, así como, por cuanto en algunos asuntos penales se han realizado dos y tres veces juicio y en ese proceso pasan hasta más de cinco años y los dos años que normalmente concede el tribunal no son suficientes para asegurar las resultas del proceso.
Asimismo, el juez de la recurrida indicó que de la revisión de la causa, los procesados en esta causa se encontraban con medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad y otros con medidas cautelares menos gravosas, que desde el día 28 de junio de 2015 fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, indicando los delitos por los cuales han sido imputados cada uno de los co-procesados de autos, que el Ministerio Público presentó en fecha 06 de junio de 2017, escrito de solicitud de prórroga por un lapso de cinco (05) años para evitar cualquier tipo de medida de coerción distinta a la privación judicial preventiva de libertad; por lo que el juez de la instancia citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de coerción personal se encontraba próxima a su vencimiento, por lo que la solicitó oportunamente, donde a criterio del juez de juicio, apreciando esas circunstancias, esto es, que la solicitud de prórroga fue presentada antes del vencimiento de los dos años de la decisión judicial de privar de la libertad a los acusados de autos, así como las circunstancias de comisión de los hechos punibles atribuidos, la entidad de los delitos imputados, entre los cuales destacó el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta pena de prisión que excede de ocho años, además de ello, este tipo de delito es considerado de lesa humanidad, en virtud que se trata de conducta que perjudica al género humano, toda vez que, la materialización de tales comportamientos entraña gravísimo peligro a la vida, bien jurídico tutelado, por lo que estimó ese juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, era declarar parcialmente con lugar la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente a los acusados de actas, aunado a que si bien era cierto, que en el presente asunto ese tribunal de juicio había realizado el respectivo juicio oral y público donde se dictó sentencia condenatoria y sentencia absolutoria, respectivamente, la referida sentencia no ha quedado definitivamente firme, por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por el representante del Ministerio Público por hasta por dos (02) años para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 28 de junio de 2015, en contra de los co-acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO.
Precisados los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el sentenciador de juicio para declarar parcialmente con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la causa principal y en la investigación fiscal:
En fecha 28 de junio del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, efectuó la audiencia de presentación de imputado, y dicto la decisión N° 684-2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente contra los imputados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios (200-224) de la investigación fiscal.
En fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, realizó el acto de audiencia preliminar, en el cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio los supuestos que motivaron la misma no habían variado, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del juicio oral y público, a los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI. folios (169-207) de la pieza I de la causa principal.
En fecha 22 de noviembre de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará del Zulia, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, y acordó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios (106-112) de la pieza II de la causa principal.
Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente puntualizar que riela a los folios (20-99) riela la Sentencia Nº 092-2017 dictada en fecha 25-05-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró NO CULPABLE, a los acusados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente DECLARA NO CULPABLE al acusado ANTONY BENITO MEDINA JAIMES, y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el cese inmediato de las medidas cautelares menos gravosas a los co-procesados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, quienes estaban para el momento del juicio en medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los co-acusados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, estaban con medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, pero con la sentencia absolutoria, se ordenó el cese de dicha medida de coerción personal, por lo que el Ministerio Público anunció el efecto suspensivo con respecto a estos dos últimos, conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo formalizó dentro del lapso legal, lo que trajo como consecuencia, que esta misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ordenara su libertad inmediata.
No obstante declaró CULPABLE al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; adicionalmente, como ya se indicó, acordó el cese de las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y en relación a los últimos de los nombrados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, ordenó su inmediata libertad, sin embargo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
De allí que considere esta Sala que el Juzgado de Juicio al momento de dictar la decisión recurrida, si bien había dictado la Sentencia Nº 092-2017 dictada en fecha 25-05-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la misma no se encontraba firme, en primer lugar por cuanto el Fiscal del Ministerio Público representado por el abogado Robert José Martínez Godoy, interpuso de conformidad con lo establecido en el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, quedando suspendidos los efectos de la sentencia Ut Supra señalada, aunado al hecho la defensa privada abogada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, hoy recurrente, igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 445 ejusdem, presentó recurso de apelación en contra la sentencia Nº 092-2017 dictada en fecha 25-05-2017, por el Juzgado de Juicio
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, erradamente la Instancia señala que los acusados de autos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI , se encuentran privados judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 28 de junio de 2015, hasta la fecha de pronunciar la decisión hoy impugnada, sin discriminar la condición en las que se encuentra los acusados de marras, observando este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas, que los imputados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, se les acordó en fecha 22 de noviembre de 2016 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, entre otros pronunciamientos: declaró NO CULPABLE, a los acusados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente DECLARA NO CULPABLE al acusado ANTONI BENITO MEDINA JAIMES, y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante declaró CULPABLE al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Por ende, esta Sala evidenció de las actas, que el juez A Quo al afirmar que recaía sobre todos los acusado de marras una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público de dicha medida de coerción, basó su decisión en lo que se conoce como un falso supuesto e incurrió en el vicio de ultrapetita, debido a que si bien el representante del Estado, cuando interpuso la solicitud de prórroga, la cual riela a los folios (326-328) de la pieza II de la causa principal, discrimina, especifica y solicita la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, no obstante, el juez Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, acordó la prórroga de los acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, considerando que todos se encontraban bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 28 de junio de 2015, sin verificar que a los acusados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, se encontraban en libertad en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2016, se les otorgó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de la contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, y al otorgar una prórroga en contra de éstos dos últimos, sobre una medida de coerción personal que no se le solicitó y que además es más gravosa, hacen que haya perjudicado a los procesados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, quienes en todo caso, estaban con medidas cautelares menos gravosas, máxime cuando no explica los motivos o fundamentos de hecho y de derecho por los cuales decidió cambiar la medida de coerción persona, y al mismo tiempo, prorrogarla.
Por consiguiente, resulta evidencia para esta Sala que el a quo incurrió en incongruencia positiva, siendo importante hacer referencia a los expresado por el doctrinario Eric López Pérez Sarmiento, en su obra "La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal" (pag. 44-45) La incongruencia puede definirse, en términos generales, como un vicio que denota la falta de correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado por el tribunal. En este sentido, la incongruencia tiene tres manifestaciones concretas: la ultrapetita, la citrapetita y la infrapetita. La ultrapetita tiene lugar cuando el tribunal concede al ganancioso más de lo que solicito.
A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2016 mediante decisión N° 90, haciendo eco del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional, en cuanto a la incongruencia omisiva, plasmo lo siguiente:
“…En consonancia con lo advertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 931, del 14 de julio de 2009, ratifica el criterio expuesto en su sentencia núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, en la cual se expresó lo que se cita a continuación:
“La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)…”
De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva, se producirá cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que la parte haya planteado su pretensión y la respuesta disímil por parte del órgano jurisdiccional.
En ese orden, este Órgano Colegiado verificó que en el presente caso en particular el Ministerio Público solicita la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión Nº 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, declaró parcialmente con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, hasta por el lapso de dos (02) años, en consecuencia mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada presuntamente en contra de los acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO.
Así las cosa, considera esta Alzada que se configura un vicio en la motivación del fallo impugnado que atenta contra el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al conceder el a quo más de los solicitado, cuando acordó una prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, de quienes la representación fiscal no hizo mención en la solicitud sino que por el contrario solo hace referencia a la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, aunado a ello, la medida de coerción personal que recae sobre los mismos no corresponde a la que señalo la instancia en la recurrida, toda vez que, como ya se indico, a los mismos en fecha 22 de noviembre de 2016, se les otorgó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de la contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, consideran pertinente estos jurisdicentes, traer a colación lo estatuido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
"El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.
Igualmente, en sentencia N° 1115, del 10 de junio de 2004, sostuvo dicha Sala, con respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal, lo siguiente:
“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide....
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Del precedente judicial supra transcrito, el cual se reitera mediante este fallo, esta Sala observa que la nulidad en el proceso penal está concebida como una sanción procesal aplicable bajo supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto a los jueces y juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando adviertan algunos de los supuestos de nulidad absoluta indicados en el fallo parcialmente transcrito.
Ello así; tratándose de la Sala de Casación Penal, la declaratoria de nulidad en modo alguno comporta una obligación para todos los casos sometidos a su consideración (en este caso los recursos de casación); pues si bien dicha Sala tiene la potestad para declararla, aún de oficio, ello aplica sólo cuando en el fallo sometido a su conocimiento mediante el recurso extraordinario de casación advierta una causal de nulidad absoluta, en cuyo caso sí se impondría su declaratoria en beneficio del imputado y para garantizar sus derechos como justiciable.”.
De la anterior trascripción, se puede observar que el Máximo Tribunal de la República, reitero el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atentan contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental del ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, y en el presente caso en particular, al verificarse que la instancia incurrió en incongruencia positiva, al conceder más de lo peticionado, comporta un vicio en la motivación del fallo, por lo que insoslayablemente debe declararse la nulidad del mismo, porque está viciado y no puede ser subsanado o corregido.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de la decisión impugnada adolece de un vicio en la motivación, puesto que la misma ha realizado pronunciamientos que no guardan relación ni son congruentes con lo peticionado por la representación fiscal en el escrito de solicitud de prórroga, por lo que, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho, conculcándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí, que el fin de la motivación radica en dictar una decisión debidamente fundamentada, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto serio, cierto y seguro.
Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 455, de fecha 11-12-2013, señaló:
“…la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”. (Resaltado de la Sala).
En el marco de las observaciones anteriores, identifica esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que con la decisión proferida se violentó el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, en el presente caso implica violación al orden público.
En consecuencia, en atención a los razonamientos anteriores, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso le asiste la razón a la parte recurrente, al señalar que el a quo, en la prorroga otorgada al Ministerio Público, incluye a sus defendidos que se encuentran en libertad, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, quienes no estaban incluidos en la solicitud fiscal, como ya se indico, evidenciando el vicio en la motivación del fallo impugnando, en razón de lo anterior lo pertinente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y consecuencia la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado que otro órgano subjetivo se pronuncie con respecto a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertido.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que otro órgano subjetivo se pronuncie con respecto a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional de derecho SOFÍA BELÉN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 23.548, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO; y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, de las medidas cautelares de coerción personal decretadas a cada uno de los co-acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el co-autor ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, también por los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos estos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional de derecho SOFÍA BELÉN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.548, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, identificados en actas.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 0125-2017 de fecha 15 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, de las medidas cautelares de coerción personal decretadas a cada uno de los co-acusados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el co-autor ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, también por los delitos de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, todos estos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que otro órgano subjetivo se pronuncie con respecto a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 460-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS