REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001113 Decisión No. 458-2017.-

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogada IRAMA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.352, actuando en carácter de defensora privada de los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.245, HECTOR JOSE COLINA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.116.440 y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13781.963. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1043-17 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al término de la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL; y acordó proseguir el asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de septiembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho IRAMA TROCONIS, defensora privada, procediendo con el carácter de representante de los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HECTOR JOSE COLINA NAVA y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 1043-17 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Alegó la defensa privada en la motivación del recurso lo siguiente: “…Mi Defendido fue presentado en fecha veintidós (22) de Agosto de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 sobre La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano ROGER VTLLASMIL, considerando esta Defensa que nuestros representados no ameritan dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestros defendidos, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad…“.

Continuó explicando que: “…por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantízar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal). Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente sólo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señaladas, pues éstas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto (Articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal). Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aún más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…”.

Por otra parte, explicó que: “…que el principio de proporcionalidad constituye un objeto cuyo desarrollo ha marchado a la par de las distintas ideas que han transitado por la cultura jurídica occidental, de allí que al indagar en su génesis sea labor prácticamente inabarcable. No obstante tal dificultad, podemos señalar que los orígenes de este principio se remontan a la antigüedad, en efecto, ya Platón en su obra La Leyes, advirtió la necesidad de que exista una proporción entre la gravedad del delito y la gravedad de la pena. Dicho autor, tomando como ejemplo el robo, señaló que debe el legislador distinguir entre el ladrón que roba mucho o poco, el que roba en lugares sagrados o profanos, y establecer castigos diferentes atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por su parte, en la edad media también se encuentran vestigios de la vigencia de este principio, así podemos verlos reflejados en la carta magna del año 2015, la cual ya mencionaba la proporción entre pena y trasgresión. Pero ; los cimientos de la formulación actual del principio de proporcionalidad fueron suministrados por la filosofía política de la ilustración, periodo en el cual maduraron los pilares axiológicos del derecho penal moderno, a saber, la legalidad, la igualdad, la certeza, y especialmente la mensurabilidad y calculabilidad de las penas. A mayor abundamiento, en este periodo se afianzaron las bases para concebir al derecho como un mecanismo al servicio de finalidades humanas (por ejemplo, la paz, la defensa de los derechos naturales, la búsqueda de la facilidad) las cuales justificarán la existencia del estado y el ejercicio del poder. Otra de las ideas madres que informó la estructuración del derecho penal moderno y concretamente el principio de proporcionalidad, fue la libertad, entendí da como un derecho natural del individuo, la cual solo puede ser restringida por el poder público cuando sea necesario e imprescindible para salvaguardar los derechos de los demás o las exigencias del bien común…”.

Recalcó quien recurre que: “…El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente enfatizó la defensa privada que: “…Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. Razón por la cual esta defensa solicita que asi sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestros defendidos…”.

En este mismo orden de ideas aseveró quien recurre que: “…De las actas se desprende que los funcionarios iban en una unidad con logos alusivos al CICPC y un vehículo particular a las 03:40 de la tarde transitaban por San Francisco exactamente frente a la cancha de usos múltiples Don Bosco, cuando de pronto fueron abordados por una persona quien se identificó como ROGER VILLASMIL, les manifestó que aproximadamente a las 9y 30 de la mañana dejo aparcado su vehículo Marca Chevrolet, modelo: Blazer, color: marrón, año: 1991. Placas: AGJ36B en la urbanización San francisco adyacente a la cancha don Bosco, y al salir su vehículo no estaba, manifiesta que al cabo de 30 minutos recibió varias llamadas del número telefónico 0424 6265169, a su teléfono por personas desconocidas quienes le solicitaron la cantidad de 400 dólares a cambio de su vehículo automotor y la entrega se realizaría a las 4:00 pm en la misma dirección donde ocurrió el hecho, inmediatamente estos funcionarios notificaron a los jefes de la oficina y le dijeron que le prestara la colaboración al ciudadano "Arbitrariamente sin notificarle al Ministerio Publico proceden a elaborar un sobre contentivo de material de desecho que fungiera como el dinero solicitado por dichos sujetos ...una entrega controlada...a fin de ubicar y aprehender a los sujetos de la presunta extorsión portando con ellos el teléfono celular del ciudadano que funge como víctima donde dice que varios sujetos desconocidos sin identificarse le solicitaron la cantidad de 400 dólares a cambio de la devolución de su vehículo automotor y que dicha entrega se realizara a las 4:00 pm en la misma dirección donde ocurrió el hecho, posteriormente se aparcaron a escaso metros del lugar en compañía de dicho ciudadano....poniendo en riesgo la vida del ciudadano ROGER VILLASMTL, al cabo de treinta minutos aproximadamente, se recibe una llamada telefónica del número 0424/6265169 del cual se estaban comunicando los sujetos investigados, a la cual atendieron percatándose que una persona con tono de voz masculino indica que se acercaría un sujeto a bordo de un vehículo Ford, láser, blanco, para recibir el dinero acordado y que este una vez que corroborara el dinero les haría entrega de un carnet de circulación correspondiente al vehículo robado, para luego indicar donde lo dejarían aparcado, por lo que le informaron a dicho sujeto que quien haría la entrega del dinero se encontraba a bordo de un vehículo Ford, gris, y que ese ya se encontraba esperando en el lugar acordado....Aquí se observa *\„,aunado a que tratándose de una entrega controlada con una simulación de dinero no se vio afectado en ningún proceso del inter criminis el patrimonio de la víctima, sin menoscabo de que tal y como se evidencia de actas, en la cadena de custodia NO HAY NINGÚN TELEFONO QUE LOS INCRIMINE PARA HACER LA EXTORSIÓN; dice el relato de los funcionarios que una vez finalizada la interlocución se le notificó al respecto al funcionario que se encontraba a bordo de una unidad policial....no había unidad policial al pasar varios minutos se aparcó aproximadamente a diez metros un vehículo láser, Ford, placas: VAM53Y, y recibieron de nuevo una llamada telefónica del mismo número y esa persona indico que descendiera el dueño del vehículo con el sobre contentivo del dinero acordado , que caminara hasta el vehículo antes descrito e introdujera por la puerta derecha trasera dicho sobre. …”.

Por otra parte, la defensa privada estimó que: “…Motivado a esto descendió de nuestro vehículo la victima caminando en linea recta al vehículo con el sobre en la mano simulando el dinero dentro del sobre del cual tenia las ventanillas arriba dejando abajo la ventanilla posterior derecha en la cual este introdujo el sobre y regresando de inmediato al vehículo NO HAY TELEFONO, NI RESEÑA FOTOGRAFÍA DEL SOBRE, DE LA UNIDAD POLICIAL QUE SEÑALAN LOS FUNCIONARIOS, NI DEL DINERO, LA VICTIMA no los vio a ellos en ningún momento ni los describió eso fue un montaje de los funcionarios, luego y que notificaron al funcionario que estaba en la unidad...Falso esto.. se acercó y los sorprendieron y descendieron 3 ciudadanos lo cual es falso ya que mis defendidos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR COLINA NAVA habían llamado desde sus casas al primo para que este los llevara a comprar las fallas del negocio de hecho cuando el ciudadano HETOR COLINA viene de que el señor de las arepas que queda ubicado precisamente por la cancha ve cuando los funcionarios del CICPC han aprendido a su hermano y a su primo y él les dice que pasaba y dichos funcionarios le dijeron que se quedara quieto que el también andaba, y que si tenia teléfono lo apagara y este respondió asustado y sorprendido que no poseía teléfono que lo había dejado cargando en su casa, además se encontraban cerca de allí porque habían pedido el favor al primo EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA para que lo llevara cerca de la cancha donde se encuentra un señor que les hace las arepas para el negocio, ya que la polar le distribuye los bultos de harina y este ciudadano les hace las arepas para la venta y para que los llevara a comprar las papitas fritas y el queso cebú, y el primo los llevo porque él iba a comprar los refrescos porque la hija cumplía años ese dia. Los funcionarios estaban mal vestidos y no poseían credencial solo uno; por lo que se pudiera establecer una complicidad no necesaria, por todo esto considera la defensa que la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico puede quedar suficientemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 ejusdem, en virtud de la pena eventual que podría aplicarse en futuro, por los alegatos antes expuesto. Manifiestan dichos funcionarios al requisarlos QUE NO LOGRARON INCAUTARLE NINGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, inmediatamente fueron a las 5 y 10 pm les informaron que estaban detenidos por extorsión y se observa en las actas que los funcionarios no tomaron entrevista a tantos testigos presenciales que habían...y que uno de los detenidos dijo donde se encontraba el vehículo hurtado a la víctima el día domingo 20 de Agosto de 2017 FALSO ESTO ya que según manifestaciones de los imputados decían que los funcionarios manifestaban, hablaban en clave y decían que el vehículo fue hurtado el día sábado 19 de agosto de 2017, y no el domingo .... luego hablan de un testigo que ni siquiera es irrelevante ya que ni lo llevan al comando a tomarle una entrevista formal que les manifestó supuestamente que dejaron el vehículo dos personas y se montaron en un carro blanco . NOS PREGUNTAMOS ¿Cuántos Son? 2 o 3. No se les puede imputar el DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”.

De tal modo, la defensa privada estimó que: “…En la Inspección técnica del sitio no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. En la entrevista al ciudadano ROGER VILLASMIL r en las actas relata : que el dia 20 de Agosto del 2017, a las lO y 30 de la mañana dejo aparcado el vehículo, no coinciden las horas a los funcionarios le dijo 9 y 30 , frente a la cancha de usos múltiples Municipio San Francisco, y dice que 30 minutos después recibe llamadas de personas desconocidas QUIERE DECIR 11 de la mañana de un teléfono que ninguno de mis defendí dos poseía y no están ni siquiera en las actas...ni en la cadena de custodia; y dice que se puso a buscar el vehículo y que a las 2:00 de la tarde pasaba en la avenida una patrulla del CICPC, hay una contradicción con lo de las actas policiales porque en las actas policiales dijo que cuando dejo pareado el carro y se percató que no estaba; dijo que a corto tiempo vio a una patrulla y les pidió ayuda y en la entrevista dice que fue a las 2 de la tarde hay un lapso de tiempo bastante significativo; que le dijeron que se montara en uno de sus vehículos y le hacen entrega de un sobre de manila que simulaba el dinero ¿ ya tenían el sobre? ¿Cómo van a ir ellos con el sobre si apenas iban pasando,? Y SIN NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente Los sujetos le llamaron le dijeron que si tenían el di ñero? les dijo que si, que caminara 10 metros y que lanzara por la ventana el sobre. ... y dice que llamo al 911. Cuando en las actas policiales él ciudadano ROGER…”.

Destacó que: “…es el caso ciudadano Juez, que de proceder y estar mis defendidos incursos o tener alguna responsabilidad penal sobre el presente caso, estaríamos hablando de un cambio de calificación por el Delito de Aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, que en tal sentido y ajustado a derecho el Ministerio Publico, es por el cual debió proceder acusar a mis defendidos en el Acto de Presentación.
Ahora bien Ciudadanos MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, si Ustedes declaran con lugar la presente solicitud y ordena modificar la participación que tuvieron mis Defendidos en el delito que se les atribuye haber cometido, por lo tanto se pronuncien en cuanto a un cambio de calificación y en referencia al Delito de Extorsión, solicito que se desestime por completo por no tener mis defendidos nada que ver con los hechos que se les imputan…”.

PETITORIO: “Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva. Revocando la decisión N° 1043-17 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Hurto de Vehículo Previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano de ROGER VILLASMI, ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A MIS DEFENDIDOS, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA. NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA NAVA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA…”
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAMA TROCONIS, defensora de los imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HECTOR JOSE COLINA NAVA y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, ha sido presentado contra de la decisión 1043-17 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mismo atacar el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la instancia en la recurrida, en contra de sus defendidos, al considerar la apelante que en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos, asimismo, que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento de entrega vigilada y controlada, y efectuaron el procedimiento sin la presencia de testigos presénciales que dieran fe que sus defendidos recibió algún paquete contentivo de la cantidad de dinero exigida a la víctima, igualmente solicito un cambio de calificación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, y por último, indica que resulta desmedido y excesivo mantener privado de libertad a sus defendidos, en razón del principio de proporcionalidad, y que la pena debe ser proporcional al delito, por lo que solicitó que las denuncias sean declaradas con lugar, se revoque la decisión recurrida y se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad

Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, referida a la ausencia de elementos de convicción, así como de peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 236 y los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado estima traer a colación el acta de investigación penal de fecha 20 de agosto de 2017, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, donde se explano lo siguiente:

"Siendo las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective Agregado Jesús Inciarte y Detective Felipe Montes, a bordo de una unidad identificada con logos alusivos a esta institución y un vehículo particular, en momentos que transitábamos por la siguiente dirección: Urbanización San Francisco, Calle 161, exactamente frente a la cancha de usos múltiples Don Bosco, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado: Zulia, cuando de pronto fuimos abordados por una persona adulta del sexo masculino, quien se identificó como Rogeir' Villasmil, el mismo manifestó que el dia de hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, dejó aparcado su vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color MARRÓN, año 1991, placas AGJ36B, en la calle 161 de la Urbanización San Francisco, adyacente a la cancha Don Bosco, parroquia San Francisco, municipio San Francisco, estado Zulia, mientras realizaba diligencias personales y al salir del lugar se percató que personas desconocidas hablan logrado sustraer su vehículo, no obstante manifestó que al cabo de 30 minutos aproximadamente que se percatara de lo ocurrido, recibió varias llamadas telefónicas del número de teléfono celular signado con el número 0424-6265169, a su teléfono marca HUAWEI, modelo G6007, color rojo y negro, serial IMEI 869587012297186, con una tarjeta SIM número 09002709 con el número de la empresa movistar (0424-6089688), al cual le hablaban varios sujetos desconocidos quiénes sin identificarse, le solicitaron la cantidad de cuatrocientos (400) dólares, a cambio de la devolución de su vehículo automotor y que dicha entrega se realizarla el dia de hoy a las 04:00 horas de la tarde, en la misma dirección donde ocurrió el hecho, motivo por el cual dicho ciudadano solicitó nuestra colaboración, una vez escuchada la información se le notificó a los Jefes naturales de esta Oficina, quienes ordenaron que se prestara toda la colaboración posible al referido ciudadano, motivo por el cual con toda la seguridad que el caso amerita, procedimos a elaborar un sobre contentivo de material de desecho, que fungiera como el dinero solicitado por dichos sujetos, posteriormente nos aparcamos a escasos metros del lugar en compañía de dicho ciudadano, realizando una vigilancia estática a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos autores de la presunta extorsión, portando con nosotros el teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6007, color rojo y negro, serial IMEI 869587012297186, con una tarjeta SIM número09002709, con el número de la empresa movistar (0424-6089688), con la finalidad de obtener comunicación con los ciudadanos investigados, al cabo de treinta minutos aproximadamente, se recibe una llamada telefónica del número (0424-6265169) del cual se estaban comunicando los sujetos investigados, a la cual atendimos percatándonos que una persona con tono de voz masculino, nos indica que se acercaría un sujeto a bordo de un vehículo marca FORD, modelo LÁSER, color blanco para recibir el dinero acordado y que éste una vez que corroborara el dinero, nos haría entrega de un carnet de circulación correspondiente al vehículo robado, para luego indicarnos el lugar exacto donde lo dejarían aparcado, por lo que le informamos a dicho sujeto que quién haría la entrega del dinero, se encontraba a bordo de un vehículo marca Fiat Color Gris, y que éste ya se encontraba haciendo espera en el lugar acordado, una vez finalizada la . interlocución se le notificó al respecto al funcionario que se encontraban a bordo de la unidad policial; al pasar varios minutos nos percatamos que un vehículo marca FORD, Modelo LÁSER, placas VAM53Y, se aparcó aproximadamente a diez metros de distancia y recibimos nuevamente una llamada telefónica del número (0424-6265169) , mediante la cual una persona del sexo masculino indicó de manera clara que descendiera el dueño del vehículo con el sobre contentivo del dinero acordado, que caminara hasta el vehículo antes descrito e introdujera por la puerta derecha trasera dicho sobre, motivado a esto descendió de nuestro vehículo el ciudadano que figura como víctima, llevando en su mano derecha un sobre de manila color amarillo doblado a la mitad simulando la cantidad de dinero acordada caminando en línea recta hasta el vehiculo en cuestión el cual tenía las ventanillas arriba, dejando abajo la ventanilla posterior derecha en la cual éste introdujo dicho sobre y regresando de inmediato a nuestro vehículo, por lo que se le realizó llamada al funcionario Detective Felipe Montes, que se encontraba en la unidad arriba mencionada, quien con la premura del caso se trasladó hasta el lugar donde estábamos aparcados, logrando bloquear.. la via de escape del vehículo antes descrito, inmediatamente se les indicó a los ocupantes que descendieran del mismo con las manos en alto o visibles, saliendo de dicho vehículo tres ciudadanos, dirigiéndose el funcionario Detective Felipe Montes, a ubicar en el lugar del hecho alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento que se iba a efectuar, no obteniendo respuesta de ninguno de los residentes ni de los transeúntes, ya que se negaban por temor a futuras represalias, seguidamente el Detective Agregado Jesús Inciarte, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se abocó a realizar la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo en el asiento trasero de dicho vehículo se logró colectar el sobre de manila, el cual fue entregado de manos del ciudadano victima del presente hecho, el cual es debidamente colectado como evidencia de interés criminalistico, siendo la (5:10) horas de la tarde, encontrándonos en la dirección arriba mencionada, le informé a los ciudadanos en cuestión que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en la comisión flagrante de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (EXTORSIÓN) , de igual forma les fueron leídos sus derechos y garantías, establecidos en los artículos 44 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja plasmada la identificación plena de los ciudadanos, siendo esta las siguientes: 1.- VILLASMIL NAVA EMILIO ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/06/1978, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.781.963, 2.- COLINA NAVA LUIS HELIMENES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03/10/1973, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-ll.607.245, 3.- COLINA NAVA HÉCTOR JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02/12/1975, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.116.440, acto seguido siendo las (05:20) horas de la tarde, el Detective Jesús Inciarte, según el articulo 186 del Código Orgánico Procesal, practicó la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, no obstante nos fue imposible realizar la respectiva inspección al vehículo, debido a que el hecho ocurrió en la via publica y se apersonó en el sitio una gran cantidad de personas intentando agredir a los ciudadanos detenidos y al vehículo en custodia, motivo por el cual optamos por resguardar nuestra integridad y la de los detenidos. De seguida se les inquirió a los antes mencionados ciudadanos información acerca de la ubicación del vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color MARRÓN, año 1991, placas AGJ36B, el cual fue -hurtado el dia de hoy domingo 20/08/2017 en horas de la mañana, manifestando uno de ellos libre de toda coacción y apremio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49° ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho vehículo lo habían estacionado en la circunvalación numero tres, en la entrada a la urbanización La Chamarreta, parroquia Francisco Eugenio Bustamante,. municipio Maracaibo, estado Zulia, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de los ciudadanos detenidos a la referida dirección en la cual logramos avistar el vehículo en cuestión, el cual se encontraba mal aparcado sobre una acera con las dos puertas delanteras abiertas, logrando el detective Felipe Montes entrevistarse con un residente del sector, quién no quiso aportar datos de identificación por temor a represalias, indicando que del mencionado automotor descendieron rápidamente dos sujetos y que estos se embarcaron en otro vehículo marca Ford, color Blanco y se fueron en alta velocidad en dirección al Sur, de igual forma que no se percató de las características físicas de los mismos ya que todo fue muy rápido; de este modo el funcionario Detective Jesús Inciarte (TÉCNICO), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección técnica al lugar del hecho, la cual queda fijada a las 06:10 horas de la tarde siendo imposible inspeccionar el vehículo recuperado debido a que en dicha avenida se estaban aglomerando una gran cantidad de personas, posteriormente y sin dilación alguna retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, los dos vehículos recuperados, la evidencia colectada, a objeto de que sean sometidos a las respectivas experticias y el ciudadano quien funge como víctima en la presente averiguación, a fin de recibirle entrevista escrita en torno a los hechos investigados, una vez en esta oficina el Detective Agregado Jesús Inciarte, se dirigió hasta él estacionamiento interno de este despacho, a realizar la respectiva inspección técnica a los dos vehículos 1.- marca Ford, modelo láser, color blanco, año 2000, placas AB380KC, serial de carrocería 8YPLP11E0Y8A19147, 2.- marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color MARRÓN, año 1991, placas AGJ36B, de conformidad a los estipulado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal la cual quedo fijada a las 06:30 horas de la tarde, asimismo se verifico los datos correspondientes a los ciudadanos aprehendidos y del vehículo incautado, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si los datos de identificación de los ciudadanos les corresponden, o si presentan registros policiales y/o solicitudes, de igual forma si los vehículos se encentraban requeridos por algún delito, donde luego de una breve espera se pudo constar que todos los datos filiatorios de los detenido le corresponden según enlace SAIME-CICPC y que los ciudadano mencionado como 1.-Luis Elimenez Colina Nava, presenta historial policial por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 22/02/2012, según causa penal número K-12-0135-01667, por ante la sub delegación Maracaibo y 2.-Héctor José Colina Nava, presenta historial policial por el delito de Lesiones, de fecha 03/08/2008, según causa penal número H-871.786, por ante la sub delegación Mérida, asimismo los vehículos registran efectivamente y los mismos se encuentran sin novedad. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Francis Villalobos fiscal Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quién se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento realizado. Por todo lo antes expuesto se le informó a la superioridad. Posteriormente se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con el número K-17-0135-04037, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion…”

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, prosiguiendo con las averiguaciones en el asunto signado bajo el No. K-17-0135-04037, conjuntamente con el ciudadano ROGER VILLASMIL, plenamente identificado en actas, por ser denunciante en el presente caso, quien manifestó que le habían hurtado su vehiculo marca Chevrolet, modelo: Blazer, color: Marrón, año 1991, en la Urbanización San Francisco, calle 161, frente a la Cancha de Usos Multiples, Parroquia San Francisco, en vista de ellos los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como VILLASMIL NAVA EMILIO ANTONIO, COLINA NAVA LUIS HELIMENES y COLINA NAVA HÉCTOR JOSÉ, dejando constancia que los funcionarios actuantes le procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales. establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el Acta de Investigación Penal, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión No. 1043-17 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Consideraciones para decidir: De las actas se observa que los imputados de auto fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado de lesa humanidad por lo que sumados a ios citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados LUÍS HELIPENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de ios ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y LA Extorsión, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. cometido en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMSL NAVA, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho ya que la misma fueron detenidos de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (02 al 05) de la presente causa, debidamente firmada por el denunciante, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folios (06 al 08) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO inserta a los folios (09 al 14) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folios (15-20-24-) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta a los folios (17-18) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ÁREA DE EXPERTICIA PE VEHÍCULOS, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, inserta al folio (26) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DEL VEHÍCULO RECUPERADOS, de fecha 20-08-2017, realizada por el ESTACIONAMIENTO LA CHINITA, inserta a los folios (29) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra el Secuestro y LA Extorsión, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de ¡a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER VlLLASMIL, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y'238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VlLLASMIL NAVA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y LA Extorsión, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER VlLLASMIL. QUINTO: En relación a la Nulidad absoluta solicitada por la defensa, este Tribunal no evidencia violación fundamentales constitucionales algunos, visto que todo el procedimiento fue apegado a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud, aunado que por cuanto y en tanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal..."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.…”. (Destacado Original).

Del examen minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de una conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la presunta existencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el Acta de Investigación Penal, ut-supra trascrita, así como las denuncias que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los elementos consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de los tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, la A-quo verificó que en relación al segundo ordinal del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 3.- Área de Inspección Técnica, de fecha 20-08-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 6.- Área de Experticia de Vehículos, de fecha 20-08-2017, realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 7.- Registro de Recepción del Vehículo Recuperados, de fecha 20-08-2017, realizada por el ESTACIONAMIENTO LA CHINITA. indicios de convicción que fueron considerados por la instancia al momento de estimar acreditados el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren insertos en los folios dos al veintinueve del asunto principal.

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan otro elementos de convicción que no fue discriminado por la instancia en su decisión recurrida, tal como el Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano ROGER VILLASMIL, de fecha 20 de agosto de 2017, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, estado Zulia, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 20-08-2017 siendo las 10:30 horas de la mañana dejé aparcado mi vehículo CHEVROLET, modelo BLAZER, color MARRÓN;, año 1991, placas AGJ36B, en la urbanización San Francisco calle 161, frente a la cancha de usos múltiples, parroquia San Francisco, municipio Sari* Francisco, estado Zulla, luego de haber realizado unas compras en unos locales adyacentes al sector, y voy a buscar mi camioneta para irme, me percato que sujetos desconocidos so habían llevado el vehículo, inmediatamente realice una búsqueda por el sector pero no logre con la ubicación, treinta minutos después recibí una llamada telefónica del número desconocido 0424-6265169, a mi número 0424-608-9688, diciéndome que me iban a matar si no les daba 400 dólares en efectivo por el rescate de la camioneta, yo los dije que era una suma muy grande y me respondió que si no le encontraba ese dinero que me iba quemar¬la camioneta y me iban a matar a mi familia, yo les dije que me dieran tiempo para tratar de ubicar ese dinero, desesperadamente trate de ubicar ¬el dinero pero se me hizo un poco difícil, continúe con la búsqueda de dicho vehículo y siendo las dos horas de la tarde pasaba por la avenida una patrulla del CICPC, yo les hice señas para que se detuvieran, asimismo los explique el mal momento que estaba pasando y ellos me manifestaron que me embalsara en unos de sus vehículos particulares que se encontraban en compañía fue cuando ellos me hacen entrega de un sobre de manila de color amarillo donde tiene en su interior múltiples trozos de papel, con la finalidad de que esto simulara la moneda americana, los sujetos me Llamaban muchas veces amenazándome, preguntándome que si ya había encontrado el dinero, los funcionarios planificaban la captura de los delincuentes atreves de una entrega controlada, los sujetos me volvieron a llamar para preguntarme que si ya tenía el dinero, yo les dije que sí, ellos me dijeron que me fuera hacia el estacionamiento de la cancha de usos múltiples ubicada en la calle 161, cerca del sitio donde se habían llevado el vehículo, que ahí se me iba acercar un auto para que lazara por la ventana de atrás el sobre, una vez en el lugar llame al número de los sujetos (0424-6265169) y les dije que me encontraba en el lugar acordado, ellos me dijeron que caminara aproximadamente 10 metros en sentido hacia la carretera El Bajo, que hay estaba un vehículo marca Ford modelo Láser de color blanco, caminé un poco y observe el vehículo lancé por la ventana trasera el sobre, en ese mismo momento los funcionarios del C1CPC [detuvieron al vehículo y bajaron a tres sujetos que estaban adentro del mismo, yo me asusté y los funcionarios me resguardaron en una unidad identificada de este cuerpo de investigaciones, posteriormente nos trasladamos hasta esta sede, en compañía de los tres sujetos y el vehículo en el cual se encontraban. Es todo";, y el cual pertenece al cúmulo de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en autos.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa privada al afirmar que en el presente caso no existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la A- quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que los mismo han sido presuntos autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo son los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 ordinales 2° y 3° ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, garantizando la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, haciéndose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Por otro lado, en cuanto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2017, la recurrente denunció que practicaron el procedimiento de entrega vigilada o controlada arbitrariamente sin notificar al Ministerio Publico, al respecto este Tribunal Colegiado debe puntualizar que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, no prevé el procedimiento de entrega vigilada, siendo esta la ley especial sustantiva aplicable en el presente caso, pues es una ley especial, y, en razón de haber sido imputado los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y adicionalmente el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL.

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultaran detenidos los imputados de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 20 de agosto de 2017, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la llamada telefónica recibida del ciudadano ROGER VILLASMIL, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, siendo que los imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, fueron sorprendidos en la carretera vía a El Bajo, que allí estaba un vehículo marca Ford modelo Láser, color blanco, siendo que la víctima caminó un poco y observó el vehículo para el cual lanzó por la ventana trasera el sobre Manila, contentivo de papelillos, y, en ese momento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, detuvieron al vehículo y bajaron a los tres sujetos que estaban dentro del mismo, quienes eran los ciudadanos que presuntamente intentaban extorsionar la víctima, por lo que yerra el apelante al considerar que se debía realizar el procedimiento por instrucciones del Ministerio Publico, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el incumplimiento de dicho procedimiento, aunado a ello fue una actuación que se atendió a la extrema necesidad y urgencia de las circunstancias que se suscitaron, es decir, la permanencia del delito de extorsión del que era presuntamente víctima el ciudadano Roger Villasmil, pues se presume la comisión de dicho delito en razón de los actos que desde un primer momento lograron constreñir a la presunta víctima, a los fines de colocar a disposición de los imputados cierta cantidad de su patrimonio, por lo que a pesar de que no se lograra la entrega de lo solicitado, se estaba en presencia de un hecho punible en flagrancia, que autorizaba la aprehensión de los imputados antes mencionados.

Por lo que, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes atendieron a la gravedad del delito del cual estaba siendo presuntamente objeto el ciudadano ROGER VILLASMIL, por lo que, en correspondencia a las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión, luego a la denuncia del mencionado ciudadano, se procedió a realizar las actuaciones necesarias para la identificación de los presuntos autores.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto indica:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.” (Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por la recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultaran aprehendidos los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, a quien le fuera incautado un vehículo marca FORD, modelo LÁSER, color BLANCO para recibir el dinero acordado, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la presunta comisión del delito de extorsión, por lo cual no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento, en tal sentido, concluyen estos jurisdicientes que la actuación efectuada por los funcionarios actuantes, fue ejecutada legalmente y por ende no se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se observa por parte de esta Sala ninguna violación de garantía o derecho de rango constitucional; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en los argumentos de su recurso de apelación. Así se decide.-

Ahora bien en relación a los señalamientos realizados por la Defensa Privada, relativa al cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, esta Alzada estima conveniente establecer que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, se les imputó por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL, delitos estos que encuadran en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso del proceso, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Así se secide.

En relación a la denuncia relativa a la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a los imputados LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HÉCTOR JOSÉ COLINA Y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, esta Alzada al analizar la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad o la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida de Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho IRAMA TROCONIS, actuando en carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, HECTOR JOSE COLINA NAVA, y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1043-17 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al término de la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROGER VILLASMIL, según lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por último continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del derecho IRAMA TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.352, actuando en carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos LUIS HELIMENEZ COLINA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.245, HECTOR JOSE COLINA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.116.440 y EMILIO ANTONIO VILLASMIL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13781.963.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1043-17 de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 458-17 de la causa No. VP03-R-2017-001113.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS