REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2.017.-
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001112 Decisión No. 454-17
I.- PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N°168-17 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS Identificación Nº E- 23.122.080, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 008-15 de fecha 02 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 20 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación en contra de la decisión N°168-17 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Arguye en primer término el Ministerio Público que: “El precepto invocado es el previsto en el Ordinal 6o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (…)".
Igualmente apuntó el recurrente, que en el caso bajo estudio: "(…),El penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO titular de la Cédula de Identidad N° E.- 23.122.080 fue condenado según Sentencia N° 008-15, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 02-12-2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 DE LA Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Continuó manifestando la Representación Fiscal primero que: “…observa estos representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 02-12-2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 DE LA Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual partiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos consecuentemente denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo establecido en el antes citado articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso."
Como segundo punto esgrimió que: "(…) de la normativa penal antes señalada, se desprende explícitamente cuales son los requisitos para otorgar el beneficio antes señalado, en atención al requerimiento de que no haya sido admitida una nueva acusación en su contra, es necesario verificarlo con los antecedentes penales los cuales por el hecho del que el penado de autos es de nacionalidad extrajera no puede ser verificado tal situación ya que con sus datos de identificación tal verificación resultaría nula ya que su identidad no existe registrada en la División General de Antecedentes Penales, lo cual a criterio de quienes suscriben otorgar al penado de auto dicho beneficio vulneraria el principio de seguridad jurídica, ya que no pudo ser demostrado en actas que el mismo no ha cometido otro ilícito penal y mucho mas aun por el contrario pone en riesgo que el mismo de efectivo cumplimiento a la pena que le fue impuesta siendo esto un deber al cual estamos llamados todas las autoridades designadas por el Estado Venezolano quedan do así como una falacia el castigo impuesto al mismo."
Prosiguió explicando que: "(…) destacando lo anterior, y evidenciándose que el penado de autos no ha cumplido con los requisitos que establece la norma penal resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy apelada.
Como tercer punto determinó el Ministerio Público que: "(…) Es importante señalar que el penado de autos es de nacionalidad extranjera y se encontraba en el país de manera ilegal al momento de cometer el hecho punible, razón por la cual de acuerdo a la legislación venezolana vigente lo procedente en derecho seria que el mismo una vez cumpla la pena impuesta por el Estado Venezolano sea puesto a la orden del SAIME para ser deportado a su país de origen según lo establecido en el articulo 38 numerales 1 y 2 de la Ley de Extranjería y Migración.(…)"
Expresaron de igual manera que: "De manera pues, que ante todo lo expuesto lo procedente en derecho es que este tribunal de alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario."
Finalmente en el Petitorio la recurrente culmina solicitando: “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 168-17 de fecha 24 de Mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 1E-2181-15."
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante el cual acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS Identificación Nº E- 23.122.080, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 008-15 de fecha 02 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso de apelación centra su fundamentación, alegando que al penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS plenamente identificado en las actas, fue condenado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 02-12-2015, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo aplicable por ser procedente en derecho las normativas establecidas para la Fase de Ejecución de la Sentencia en atención a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el Principio de Legalidad y Debido Proceso.
Seguidamente explicó el Representante Fiscal que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario verificar que no haya sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, en contra del penado que esté optando a ella, información que a juicio de quienes apelan es verificada únicamente a través de la División General de Antecedentes Penales, la cual no pudo obtenerse en virtud de ser el penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS de nacionalidad extranjera, por lo que el otorgamiento de dicho beneficio a juicio de quien apela vulneraria el principio de seguridad jurídica, ya que por su condición de extranjero no es posible demostrar que el mismo no ha cometido otro ilícito penal, poniendo en riesgo el cumplimiento a la pena que le fue impuesta.
En razón de los argumentos previamente explicados el recurrente solicitó sea revocada la decisión N°168-17 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se proceda a invalidar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada al penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS.
Ahora bien, a los fines de resolver las pretensiones de las partes, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el orden jurídico interno, la regulación del Sistema Penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue dispuesto por el constituyente en el artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, el cual prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo que debe indicarse que existen en el proceso penal patrio, en la fase de ejecución, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un beneficio procesal, mediante el cual se suspende ejecutar la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada, se suspenda condicionalmente; es decir, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones u obligaciones por un determinado lapso de tiempo que establece el tribunal de ejecución, de acuerdo a la Ley, a fin de que después de verificado el cumplimiento de cada una de esas obligaciones, se decrete la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las mismas, y es por ello, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena como lo son el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO o DESTACAMENTO DE TRABAJO, el REGIMEN ABIERTO o la LIBERTAD CONDICIONAL, por ejemplo, que se caracterizan por ser acordados al penado o penada que ya se encuentra recluido en un Centro Penitenciario, cumpliendo la pena impuesta, mientras que en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es en inicio, para aquel penado o penada que estando en libertad en el proceso puede optar a dicho beneficio procesal al cumplimiento de la pena, sin necesidad de ingresar a un Establecimiento Penitenciario, sino que en libertad (restringida) puede cumplir esa pena impuesta por el Estado, por el hecho punible del cual resultó declarado culpable, y en consecuencia, le fue decretada una sentencia condenatoria, porque se trata de un beneficio procesal de cumplimiento de penas no privativa a la libertad, lo que no significa que un penado o penado que por cualquier otro motivo jurídico-legal se encuentre privado de su libertad, en condición de penado o penada, no pueda optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley, pero en su génesis, ella está diseñada para ese penado o penada que conforme lo establece la norma adjetiva penal, puede cumplir esa pena sin que se ejecute la misma en un Centro Penitenciario, o mejor dicho, sin que deba estar privado de su libertad.
Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1811 de fecha 17-12-2013, que establece:
“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(Omisis)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador , las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)
En este mismo contexto, resulta necesario establecer para los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como beneficio, así como de las fórmulas de cumplimiento de la pena de Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, la redención de la pena por el trabajo y estudio, conmutación y extinción de la pena, se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el juez o jueza de ejecución debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Dentro de las disposiciones legales, el legislador estableció diferentes modalidades para que una persona que haya sido condenada por un Tribunal de la República en funciones de Control o de Juicio, según sea el caso, cuya sentencia se encuentre definitivamente, en el caso que se encuentre privado de su libertad, pueda cumplir su condena en términos distintos a la privación de libertad, estableció entre otros el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal, consiste en interrumpir el cumplimiento de la pena dentro de un centro penitenciario, otorgándole a aquellos penados o penadas cuya condena no exceda de cinco (05) años, su cumplimiento en libertad a través de la sujeción a ciertos requisitos que están destinados a determinar el comportamiento y la reinserción del individuo que a este procedimiento se someta en la sociedad, siendo dicho beneficio solicitado por la Defensa Privada del penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 Ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad."
De lo anterior se desprende que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena constituye una forma de cumplimiento de pena fuera del recinto penitenciario, que consiste en la sujeción del penado a una serie de obligaciones impuestas por el tribunal, en donde se le fijará además al penado un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, tal como los que encontramos específicamente preceptuados igualmente en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal."
En este orden de ideas, consideran estos Jurisdicentes que para que el juez o jueza de ejecución pueda proceder a otorgar el beneficio solicitado, específicamente en el caso que nos atañe, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consagrando el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan oportunidad a su reinserción paulatina como es el caso específico de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto de aquellas de naturaleza completamente reclusoria Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Atendiendo ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que como tal, se le considera un beneficio procesal, y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como: el Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), el Régimen Abierto la Libertad Condicional siendo los mismos, una auténtica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley; es decir, con las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena se busca la reinserción del penado o penada de manera paulatina a la sociedad, se le otorga cada una de ellas, de manera progresiva, una vez cumpla en cada fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de ciertos requisitos y/o obligaciones, en las cuales va adquiriendo su libertad poco a poco, en la medida que pasa de un TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO o DESTACAMENTO DE TRABAJO, a un REGIMEN ABIERTO y posteriormente a una LIBERTAD CONDICIONAL, por mencionar un ejemplo, una vez que se le otorgan, pero siempre debe estar privado de su libertad.
No obstante, debe advertirse que la naturaleza del sistema penitenciario patrio, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización del sujetos.
De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 442, de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz,
“…Asimismo, en juzgamientos posteriores, esta Sala ha venido ratificando, como lo hace ahora, su doctrina de la plena conformidad constitucional del artículo 494 (hoy, 493) del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en su acto decisorio n.° 1834, de 20 de octubre de 2006, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
(…omissis…)
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho…”.(Negrillas de la Sala).
Por lo que esta alzada, realizadas las anteriores consideraciones, y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación extractos de la decisión N°168-17 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue objeto de impugnación:
“MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
"Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1o Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3o El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...".
Articulo 482. "Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de
la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada "
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga
el tribunal o el delegado o delegada de prueba.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo "
5.- Que no haya sido admito en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
En atención al contenido del articulo 482 de la norma penal adjetiva, este sentenciador evidencia a los folios (98 al 101) de la presente causa, Informe psico-social de fecha 13/12/2016, signado con el número 082246, relacionado con el penado de Auto, donde el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, deja establecido en su informe entre otras cosas: "(..,) De acuerdo a la evaluación realizada al penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, titular de la cédula de identidad N° 23.122.080, se emite opinión "FAVORABLE" en grado de clasificación en Mínima, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las razones o fundamentos siguientes:
a. Sin trayectoria delictiva.-
b. Aprendizaje positivo de la experiencia.-.
c. Estrategias adecuadas para la solución de conflictos.-
Se evidencia de las actas, que el penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, titular de la cédula de identidad N° E- 23.122.080, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 14-12-1959, de 58 años, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Manuel Berrios y Manuela Barragan, residenciado en e! Sector Cuatro Bocas, en la entrada de la Rita, frente a la Distribuidora Delgado (frutera) del Municipio Santa Rita del estado Zulia, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 008-15, de fecha dos (02) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que le seria procedente en derecho, tomando en cuenta la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.- En tal sentido, se evidencia a los folios 70 Y 71 de la presente causa decisión número 028-16, de fecha 13/01/2016, mediante la cual se elaboro computo por Ejecución de Sentencia al penado de autos. Corre inserto al folio 122 de la presente causa, la verificación positiva de la oferta laboral y constancia de residencia del penado de autos, practicada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dio autenticidad de las mismas.-
En relación al requisito establecido en el artículo 482. 5, el cual establece: "Que no haya sido admito en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".- este jurisdicente deja expresa constancia, que de la revisión efectuada en el sistema independencia del circuito judicial penal de Estado Zulia, no se evidencia que al penado de marras se haya admitido en su contra alguna otra acusación o exista algún otro procedimiento judicial en su contra, información esta que es respaldada mediante información suministrada a este Juzgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica del Estado Zulia, sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), mediante oficio numero 9700-135-SDM-AASEI 174, en la cual se determina que el ciudadano MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, titular de la cédula de identidad N° E- 23.122.080, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, "NO REGISTRA ANTE NUESTROS SISTEMA".- las presentes actuaciones fueron realizadas por este despacho Judicial conforme a lo antes expuesto, por cuanto el penado es extranjero indocumentado y no se encuentra Registrado en la base de datos suministrada por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria (SAIME), tal cual se hace constar en el Registro de Antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Asimismo, evidencia este Tribunal que al penado de autos no le ha sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad al presente beneficio procesal.-
En este mismo orden de ideas, es de resaltar que el beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio a favor de los condenados, sin importar su nacionalidad, por cuanto los tribunales de la República deben impartir justicia a todos sus residentes de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución y las leyes brindando una tutela judicial efectiva, pues el sistema penal otorga al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su resocialización y la prisión como única forma de obtener la prevención del delito, a lo cual hace mención el artículo 272 de la Constitución Nacional y el Código Orgánico penitenciario, este beneficio se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez otorgado al penado, este quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal luego de verificados los requisitos de Ley, observa que se encuentran cubiertos los mismos, para lo cual se declara procedente en derecho conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 483 ejusdem, al penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, titular de la cédula de identidad N° E- 23.122.080, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 14-12-1959, de 58 años, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Manuel Berrios y Manuela Barragan, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, en la entrada de la Rita, frente a la Distribuidora Delgado (frutera) del Municipio Santa Rita del estado Zulia, imponiéndole al mismo, para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones:
1.- Residir en la dirección que se hace constar en el expediente como su domicilio o residencia, el cual es: Sector 4 bocas, Municipio Sata Rita del Estado Zulia, y no cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal.
2- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de Un (01) año, con presentaciones cada treinta (30) días por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, hasta el día 24/05/2018.
3.- No incurrir nuevamente en delitos.-
4.- No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5.- Presentarse a este Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6.- Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
7 - consignar ante este tribunal Constancia de Trabajo cada dos (02) meses.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivahana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, titular de la cédula de identidad N° E- 23.122.080, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 14-12-1959, de 58 años, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Manuel Berrios y Manuela Barragají, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, en la entrada de la Rita, frente a la Distribuidora Delgado (frutera) del Municipio Santa Rita del estado Zulia, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 008-15, de fecha dos (02) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado…”
De la transcripción de la decisión impugnada, se desprende que el juez de Instancia examinó todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio éste solicitado por la Defensa Privada del penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, quien cumple una pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, beneficio consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En vista de lo previamente descrito observa esta Alzada que el juez de ejecución, en este caso en particular, para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena analizó primeramente todos los requisitos que contempla el artículo 482 de la norma adjetiva, para su procedencia, tal como se evidencia de la recurrida, sin que exista en mencionada norma impedimento alguno, para que dicho beneficio pueda ser aplicado a ciudadanos extranjeros que estando en libertad en el proceso, con medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o no; o en el caso (incluso) del penado o penada, de cualquier nacionalidad, distinta a la nacionalidad venezolana, que se encuentre privados de la libertad, y que deban cumplir su condena en la República Bolivariana de Venezuela (como es el caso de autos), se encuentre excluido por el Legislador o por disposición expresa de la norma procesal penal.
De tal manera, que a criterio de este Tribunal ad quem, que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando entre sus fundamentos, alegó que al penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS, identificado en actas, no le procedía el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debido a que por la condición de ciudadano extranjero, no puede ser verificado sus antecedentes penales, por cuanto resultaría nula su identidad, siendo imposible verificar si existe nueva acusación en su contra, siendo esto uno de los requisitos señalados en la norma Ut Supra señalada.
En atención a esta denuncia, considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, el cuál dispone:
"Artículo 2°- En el Registro de Antecedentes Penales se hará constar para cada condenado por sentencia definitivamente firme, los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, cédula de identidad, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y estado civil.
b) Delito o falta a que se refiere la condenatoria.
c) Agravantes o atenuantes.
d)Carácter primario o reincidente.
e) Penas impuestas y Tribunal que las dictó.
f) Reparación de daños a la víctima.
g)Pago de costas procesales.
h)Lugar o establecimiento penitenciario de cumplimiento de condena.
i)Conducta penitenciaria.
j)Conocimientos y capacidad laboral adquiridos durante el período de reclusión.
k) Datos sobre exámenes psicológicos y psquiátricos a que fuere sometido.
j) Datos sobre la personalidad y posibilidades de readaptación" (Subrayados Nuestros)
Observa este Cuerpo Colegiado que en la Ley de Registro de Antecedentes Penales no se plantean exclusiones de ningún tipo en relación a nacionales extranjeros, por el contrario estima pertinente determinar todos los datos de las personas sea cual fuere su nacionalidad que han sido condenados por sentencia definitivamente firme dentro del territorio venezolano, todo ello con el fin de registrar los antecedentes en materia penal que cualquier individuo posea.
En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera que la representación del Ministerio Público, hace una interpretación sesgada de unos de los requisitos exigidos por el legislador artículo 482 ejusdem, específicamente del numeral 5 que señala "Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad." , del último requisito exigido por ningún lado expresa que los ciudadanos extranjeros que se encuentren privados de la libertad y que deban cumplir su condena en la República Bolivariana de Venezuela, puedan optar en este caso a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo de la causa se desprende comunicación de la Coordinación de Antecedentes Penales que señala que no se ha podido incluir en el sistema la sentencia definitiva por cuanto el prenombrado ciudadano es de nacionalidad extranjera, sin embargo el juzgado de primera instancia respaldó su decisión en la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, el cual determinó mediante oficio AASEI 174 que el ciudadano MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, Titular de la Cédula de Identidad E-23.122.080, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena No registra ante el sistema sobre la existencia de algún otro proceso judicial, todo lo cual riela al folio ciento dieciocho (118) de la causa principal.
De igual manera no consta que el Ministerio Público haya consignado alguna documentación que determine la existencia de otro proceso penal en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, que impida el disfrute de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se le ha concedido, por ejemplo, ya que es el representante del Estado quien tiene la carga de probar que existe una nueva acusación o que le fue revocada alguna de las fórmulas alternativas antes citadas.
En este sentido por el contrario a lo expresado por los recurrentes, la norma establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expuesto señala en primer lugar exige un Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, y conducta favorable, emitido por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, tal como dejo establecido la recurrida, que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba, y por último, que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Motivos por los que al no existir en la norma ut supra, prohibición expresa para que los penados o penadas, de cualquier nacionalidad, distinta a la nacionalidad venezolana (extranjeros o extranjeras) puedan optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es decir, es aplicable tal beneficio, ya que es un medio alterno para que ese penado o penada que debe ser reinsertado en la sociedad independientemente de su nacionalidad, teniendo en cuenta que el sentido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es resocializador tal y como se ha reiterado en diversas oportunidades, sin que dentro del objetivo planteado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hagan distinciones entre nacionales y extranjeros, por cuanto la misma tiene un fin humanista y no discriminatoria.
Así las cosas observan estos Jurisdicentes que las características de la pena que está cumpliendo el ciudadano MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO, fueron debidamente analizadas por el juez de primera instancia quién tomó en consideración la pena impuesta al mencionado penado, así como cada uno de los requisitos que debe cumplir para que le sea concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual incluye, el informe de evaluación el cuál indica que el mencionado penado tiene un grado de clasificación de mínima seguridad, deviniendo en un pronóstico de conducta favorable, el cual riela a los folios (88-91) de la causa principal, de igual manera se verificó la oferta de trabajo que riela a los folios ciento veintiocho al ciento treinta y tres (128-133) de la causa principal, elementos que fueron valorados por la instancia, para que el penado pudiera optar al mencionado beneficio siendo aspirante a la obtención de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedida.
Así las cosas observan este Juzgado a quem que el Juzgado de Primera Instancia procedió a emitir pronunciamiento una vez verificado que en razón de estar el ciudadano MANUEL SEGUNDO BERRIOS BECINO cumpliendo una pena de cinco años de prisión más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO era viable la concesión del cumplimiento de la pena fuera del recinto penitenciario bajo las condiciones establecidas en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, previo análisis de cada uno de los requisitos establecidos para tal fin.
Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su decisión consideró la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, en la cual impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas sin que pueda incidir ser nacional o extranjero, para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, y en razón de ello se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al estimar que el penado sea beneficiario del mismo, por haber cumplido con las obligaciones que la ley dispone para tal fin como lo prevén los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideran las integrantes de este Órgano Colegiado, que fue ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgado A quo, y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N°168-17 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado MANUEL SEGUNDO BERRIOS Identificación Nº E- 23.122.080, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme N° 008-15 de fecha 02 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal por evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA MARÍN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°168-17 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Jueza Presidenta
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 454-17 de la causa No. VP03-R-2017-001112.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS