REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001095

Decisión No. 455-17.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Público Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.415.474, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano cometido en perjuicio del CARLOS GONZÁLEZ, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Público Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “(…) Con ocasión a la audiencia oral de presentación del imputado de autos celebrada en fecha 19-08-17, esta defensa solicitó a la Juez de Control a cargo del Tribunal Sexto de Control para el momento, la Nulidad del Acta Policial donde se deja constancia de la la Aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, por evidenciarse la violación al debido proceso, por cuanto se evidencia en actas, que la aprehensión del mismo no se efectuó en virtud de haber sido encontrado “in fraganti” cometiendo el hecho, y tampoco se verifica la existencia de una orden de aprehensión, tomando en cuenta que del contenido de las actas se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 18-08-17 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, y la aprehensión del imputado se verificó siendo las 6:00 de la tarde de ese mismo día, considera que en este caso operó una interrupción de la relación entre el momento de ocurrencia de los hechos y la aprehensión del imputado.".

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) En el presente caso se observa, que la aprehensión del imputado se produjo en franca violación a la garantía del debido proceso y de su derecho a la libertad personal. Efectivamente, el derecho a la libertad personal de mi defendido fue violentado de manera directa por los funcionarios a cargo del procedimiento que motiva las presentes actuaciones, puesto que su detención no obedeció a la existencia de una orden judicial ni tampoco fue sorprendido “in fraganti” comisión de un delito. Tomando en consideración la fecha y hora de los hechos denunciados, se evidencia de actas que los mismos ocurrieron el día 18-08-17 a las 11:00 de la mañana, como señala el acta policial inserta en actas, y la aprehensión del imputadas de autos se verifica las 06:00 de la tarde del día 18-08-17. Como lo señala el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que evidentemente se observa que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia."

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “ (…) Por otra parte, insiste la defensa técnica, que no hubo flagrancia. No estaba dado ninguno de los supuestos contemplados en el articulo (sic) 234 del código adjetivo penal para que pueda afirmarse que se estaba frente a la comisión de un delito flagrante que sirviera de justificación a los funcionarios actuantes practicar la aprehensión de mi representado."

En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “(…) Por lo tanto, son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, según prescribe el postulado constitucional previsto en el articulo (sic) 49.1, y son írritos, espurios y sin ningún valor probatorio los elementos de convicción y los medios de prueba obtenidos de manera ilícita según lo preceptuado en el artículo 181 del código de procedimiento penal. "

Igualmente quien apela dedujo que: “(…) Por lo tanto, requerimos a ese órgano jurisdiccional que haga uso de las atribuciones que le fueron conferidas por el constituyente del 99, y de estricto cumplimento al mandato contenido en el articulo garantice el respeto a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido en este proceso, en especial el debido proceso y, arbitre los mecanismos a su alcance para que se haga efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios policiales actuantes en este ilegal arbitrario e inconstitucional procedimiento."

Continuó manifestando, que: “Es de advertir que conforme al postulado constitucional contemplado en el artículo 44.1, la libertad personal es inviolable. Dicha norma establece dos supuestos en virtud de los cuales una persona puede ser privada o restringida en su libertad, a saber, mediante una orden judicial o en caso de que una persona haya sido sorprendida in fraganti; en cuyo caso, deberá ser puesta a disposición de su Juez natural en un tiempo no mayor de 48 horas contados a partir de su detención. Fuera de estas dos hipótesis, cualquier detención constituye un acto írrito, viciado de nulidad absoluta."

Insiste la Defensa Pública cuando expone que: “(…) Según Sentencia N° 130/2006, del 1 de febrero de la Sala Constitucional, del texto de ese primer numeral del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: (...)"

Acotó la Defensa Pública que: “(…) Estima oportuno esta defensa destacar, que si bien los Jueces de Control en esa labor loable de justicia y verdad para la cual han sido designados en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar las resultas del proceso, lo que es más importante y relevante es garantizar los derechos y garantías de los imputados sometidos a procesos, y más aún cuando se evidencian violaciones de derechos constitucionales protegidos por nuestra Carta Magna, las cuales no pueden ser soslayadas, ni pueden ser subsanadas en resguardo de las resultas del proceso, porque se estaría incurriendo en una grave falta de lealtad en contra del estado que nos encomendó a cada uno de los operadores de justicia un deber ineludible de protección y garantías de los derechos humanos. Los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y la omisión de éstos, deviene en violación de las garantías que asisten al imputado de autos en este proceso. La norma adjetiva penal, en su artículo 236 segundo aparte y artículo 373 en su primer aparte, hacen referencia a las modalidades legalmente reconocidas mediante las cuales puede ser aprehendida una persona legalmente, a saber, bien por orden de aprehensión o por aprehensión por flagrancia, deberá ser conducido ante la autoridad judicial competente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para ser oído por su Juez natural.".

Seguidamente determinó que: “(…) Del mismo modo, considera la defensa que el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de los hechos objeto del proceso, de ninguna manera puede subsanar las violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto, porque se estarían permitiendo una serie de atropellos e irregularidades dentro del proceso, con la excusa de que éstos posteriormente podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.".

Consideró que: “(…) En este sentido, ante la vulneración directa de un derecho fundamental, C. Borrego señala lo siguiente: (...)"

Sostuvo el recurrente que: “(…) Estima importante la Defensa, señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a mi defendido en el caso que nos ocupa, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es esa precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano señalado en la comisión de un hecho punible.".

Por último refirió que: (…) Por los fundamentos antes expuestos, esta Defensora Pública Penal Ordinario, representando los derechos e intereses del imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensa, anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-08-17, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al imputado de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose lesionado el Derecho al Debido Proceso, solicitando la restitución del derecho lesionado, y en consecuencia, se acuerde la Libertad Plena de las imputadas de autos, sin restricción alguna.- "

III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho AURA MARINA SANCHEZ y GUTIERREZ ABOG. ALJADYS ERIKACOQUIES CARO, con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

Inicio su contestación indicando que: “Una vez leído el Recurso interpuesto por la defensa, esta representación Fiscal observa:
Manifiesta la apelante que el Tribunal a quo violo el debido proceso, al declarar sin lugar la petición de la defensa de declarar la nulidad del acta policial de fecha 18 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maracaibo; a través de la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, plenamente identificado en autos; y decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.".

Asimismo expuso que: “En tal sentido, esta representación fiscal manifiesta que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el articulo 439 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisi6n del Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:
1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo es el Delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del CODIGO PENAL; a saber: (...)"

De igual manera señalaron que: “En este sentido, es importante hacer ciertas apreciaciones de índole conceptual en lo que se refiere a las Lesiones Personales, permitiéndonos decir que todo daño causado al cuerpo o salud de una persona, que no ocasiona la muerte, y que no se halla, destinado a ocasionarla, como lo expone ALFONSO GOMEZ MENDEZ, el "tipo de lesiones es abierto, y de resultado. Es abierto por cuanto el evento puede producirse por acción u omisión, si que sea precisa la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es de lesión, por cuanto el bien jurídico protegido resulta realmente afectado con la conducta del sujeto agente"."

Seguidamente el Ministerio Público acotó que: “En nuestro derecho penal se clasifican segun el elemento subjetivo y según el elemento objetivo. Por el primero son intencionales, preterintencionales; por el segundo son gravísimas, graves, menos graves, leves y levísimas."

Señaló la Representación Fiscal que: “En palabras de MORA IZQUIERDO "Es cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, o causado externamente o internamente por procedimientos Físicos químicos, biológicos y psicológicos, utilizados por el agresor, sin que se produzca la muerte del ofendido". Doctrinariamente se ha llegado a la conclusión que las lesiones se definen como todo daño físico o psíquico que sufre el sujeto pasivo en su cuerpo por el sujeto activo donde no hay intensión de matar."

De igual manera refirió que: “En cuanto el bien jurídico tutelado como dice BERDUGO "Se envide la salud en un sentido amplio, lo que se trata de proteger en estos delitos es uno solo bien jurídico: la salud física y psíquico, que incluye también la integridad corporal, pues la salud es susceptible de ser atacada tanto produciendo una alteración en su normal funcionamiento durante un periodo de tiempo mayor o menor-supuesto de enfermedad o incapacidad temporales-, como causado un menoscabo en el sustrato corporal".

Continuó exponiendo que: “(…) Es este mismo orden de ideas al decir que las lesiones son todo daño físico o psíquico que sufre el sujeto pasivo en su cuerpo por el sujeto activo donde no hay intensión de matar es importante establecer que significa el Daño a la Salud, pudiendo partir que el concepto de daño procede del maltrato fisiológico normal y sano del organismo humano, señalando la Doctrina Alemana e palabras de EDMUND MEZGER "dañar la salud significa provocar o intensificar un estado patológico. Este concepto consta de una amplia interpretación...; pero hay que tener en cuenta, asimismo, que todo concepto jurídico como en el concepto de daño a la salud presuponen, de acuerdo con su esencia, cierta intensidad. De todos modos es suficiente una perturbación transitoria de la salud".


Reseñó posteriormente que: "2- Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe de los delitos que se les imputa; igualmente, se evidencia que la aprehensión de dicho imputado fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, así como de la denuncia del ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ CHIMENTY, de las cuales se desprende que el día 18 de agosto de 2017, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, producto de la denuncia formulada por la victima como el sujeto que lo agredió físicamente causándole lesiones; es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Publico y en las cuales se sustento la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad."

Así las cosas indicó que: “3.- Igualmente se evidencia que la aprehensión del imputado fue practicada en Flagrancia acogiendo los criterios teóricos y doctrinarios recogidos por nuestro legislador patrio.".

Prosiguió en su contestación señalando que: "(…)En este sentido al hablar de flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares."

Manifestó que: “La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta ultima tiene un carácter eminentemente objetivo es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito."

Expresó la Vindicta Pública que: “Los diversos ordenamientos procesales suelen dar a la flagrancia un tratamiento especial en dos aspectos: (...)".

Reiteró que: “Primero: Las personas sorprendidas en flagrante delito o como se suele decir en lenguaje vernáculo con las manos en la masa», pueden ser detenidas, incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales Ordinarias que regulan la detención esto es lógico, porque tales formalidades están concebidas sobre la base de que hay que probar los indicios que relacionan a quien se pretende detener con el hecho que se le atribuye, y si bien es sorprendido in fraganti entonces esa relación esta de manifiesto en el mismo acto de la flagrancia.".

Refirió de igual manera que: “Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia la posibilidad de detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino bien al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite."

Arguyó que: “También hay que aclarar que cuando la aprehensión del sujeto sorprendido in fraganti se realice por particulares, estos deben entregarlo inmediatamente a las autoridades competentes so pena, en caso contrario, de incurrir los particulares aprehensores en delito de privación ilícita de libertad. Menos aun podrán los particulares a menos que la ley o circunstancias de extrema disolución de la autoridad del Estado lo justifiquen, proceder a linchar al aprehendido, pues serian reos de un delito de homicidio."

Reiteró que: “La aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un sumario o abreviado cuando las circunstancias mismas de dicha aporten un número apreciable de evidencias de diversa índole, que haga innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentación de la acusación, aun cuando no todos los casos de aprehensión en flagrancia puedan realmente ser juzgados por el procedimiento abreviado."

De igual manera indicó que: “(…) La palabra «flagrancia» viene de «flagrar», que significa literalmente «estar ardiendo», lo que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está «en pleno desarrollo». De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre «a crime in progress»."

Recalcó el Ministerio Público que: “De esto justamente se trata, pues cualquier diccionario o manual de Derecho que se consulte, definirán los delitos flagrantes como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, y eso, claro está, no nos resuelve mucho. A esta definición será siempre necesario añadir: «al momento - intervenir las autoridades o los particulares», por lo cual la definición flagrancia podría mejorarse un poco redefiniéndola así: «Sera delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse»."

Determinó posteriormente que: “(…) Para el estudio de la teoría general del delito, la definición anterior bastaría, pues si bien los primeros estudios teóricos sobre la flagrancia provienen justamente de las disquisiciones acerca del iter criminis, esta se pronto fue abandonada por los estudiosos de la dogmatica penal, toda que la noción de flagrancia no arrojaba especial luz sobre el estadio de ejecución del delito, o dicho en otras palabras, un delito sorprendido «in fraganti» no era necesariamente un delito imperfecto, como muchos creyeron en un momento, sino que también podía ser consumado, y lo peor, que la intervención de la autoridad o de los ciudadanos comunes no determina de suyo una cosa o la otra. Por eso se abandonaron las profundizaciones acerca de la influencia de la flagrancia delictual en la teoría del delito y hoy rara vez se encuentra en los tratados y manuales de Derecho penal general alguna referencia a ella."


En razón de lo anterior, consideró que: “(…) De tal manera, desde fines del siglo XIX y principios del siglo XX la flagrancia comenzó a ser vista como un mero problema procedimental, una forma más de la noticia criminis, y por ende de inicio del sumario, sin tratamiento diferenciado respecto a los demás modos de proceder (denuncia, querella, confesión espontanea del comisor, etc.). Por tanto, esta visión de la flagrancia no tenia tampoco ninguna incidencia practica en el proceso.".

Aludió la Representación Fiscal que: "Los problemas prácticos con la flagrancia. en-tanto modo de constatación de la existencia del delito, comienzan cuando, a partir de mediados del siglo XX, en diversos ordenamientos procesales, como el Código de Procedimiento italiano de 1990, modificado por los llamados decretos del Lugarteniente Real de 1944, se resuelve darle un tratamiento procesal especial. Este tratamiento consiste en juzgar a los delitos flagrantes por un procedimiento especial abreviado, que elimina la fase preparatoria y hace pasar el proceso rectamente a juicio oral, previa una audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial. Es precisamente en la calificación de la flagrancia donde se presentan los mas agudos problemas, sin los jueces no tienen una noción de que es flagrancia.".

Determinó de igual manera que: "No en valde en profesor italiano Pietro Fedras, siguiendo al gran jurisconsulto francés Maurice Garcon, nos habla de los avatares y penurias del procedimiento especial de flagrancia en Italia y Francia, después de 1945, en los siguientes términos:"Aun el procedimiento especial instruido para los casos de flagrancia en el delito, se desvía de su fin y presenta la posibilidad de una detención que se prolonga mas allá de los límites necesarios. Y así, por una deformación, ese procedimiento se utiliza aun en los casos en que la flagrancia no existe."

Prosiguió en su contestación indicando que: "En efecto, la practica policial no tiene reparo en aprehender y entregar a la justicia al autor cierto y verdadero de un crimen o de un delito que no es flagrante. Y la práctica judicial, por su parte, se muestra muy tolerante respecto a este procedimiento, alegando que responde a una necesidad. De esta suerte, la exigencia de la flagrancia en materia de acusación policial se elude continuamente, y la jurisprudencia no le opone, por decirlo así, ninguna objeción. Todos los dias se detiene oficiosamente a criminales y delincuentes no cogidos en flagrancia y se entregan a la justicia al terminar la investigación de oficio, adelantada por iniciativa propia (de la policía).".

De igual manera manifestó que: Nada aquí mas parecido a lo que 'ha venido ocurriendo en Venezuela con el procedimiento especial de flagrancia a partir de la plena entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Como se recordara, a mediados del año 2000, los cuerpos policiales, con la anuencia del Ministerio del Interior y justicia, quisieron reformar este articulo 234 (antes 248 y aun antes 257) del COPP para «extender» el concepto de flagrancia a situaciones que no lo son por definición, tales como la aprehensión de quien no es sorprendido infraganti, por meras sospechas o por dichos de terceros.".

Insistió en aludir que: "En todos los ordenamientos procesos penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Publico o Fiscalía presentar al tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente esta ha existido.".

Posteriormente refirió que: "En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la flagrancia a los efectos de saber que es, como se y como puede ser probada.".

Sucesivamente explicó que: "La doctrinarios de la dogmatica penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia: a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta posteriori.".

Adujo que: "La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al publico que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es pues, una sospecha mas o menos nos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los acto preparatorias, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal y solo los Estados comunistas o fascistas le han considerado como de peligrosidad delictual, que puede conducir a la aplicación de medida de seguridad, advertencias policiales, reseña del sospechoso, etc.".

Argumentó en relación a lo anterior que: La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que, presumir dicha participan equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador acusatorio)."-

Arguyó que: "b) La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la flagrancia y de ahí su nombre.".

Así las cosas explicó que: "c) La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.".

Esgrimió que: "Es bueno decir aquí que el COPP, aun solo acoge, en su artículo 234 flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, no recoge para nada la flagrancia presunta a priori. La flagrancia en fin, es lo que es: una forma cercana de constatar la ocurrencia de un hecho delictivo a través de la percepción directa y simultanea, por las autoridades o por el público en general, de las acciones delictivas o de sus efectos mas inmediatos, que conduce siempre a la detención in situ del presunto delincuente.".

Señaló el Ministerio Público que: "Dicho todo esto se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado de autos en el presente caso ocurre en flagrancia; ya que, al entrar a diferenciar claramente la flagrancia de la aprehensión por flagrancia, se aduce que: "puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De alii que la flagrancia no sea mas que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial".

Seguidamente reiteró que: (...) en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación de la medidas necesaria para asegurar los fines del proceso; como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: (...)".

Visto lo previamente explicado, reseñó que: "En tal sentido; es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.".

Así las cosas expresó que: "En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schonbohm y Norbert Losing, lo justo.es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal"."

Posteriormente trajo a colación que: "En este mismo orden de ideas, me permito citar un extracto de la Sentencia N.° 175-07, de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia: (...)"

Por último en el “petitorio” solicitó que: “ (…) Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISION, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N.° de fecha 19/08/2017, en cuanto a Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFER PAZ."

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Público Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.415.474, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano cometido en perjuicio del CARLOS GONZÁLEZ, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la Defensa Pública que de las actas se evidencia que su defendido no fue encontrado "in fraganti" cometiendo algún hecho punible, así como tampoco consta que se hubiese librado una orden de aprehensión en su contra, más aún cuando se evidencia de las actas que los hechos ocurrieron en fecha 18.08.17 aproximadamente a las once de la mañana (11:00am) verificándose la aprehensión del hoy imputado en la misma fecha a las seis de la tarde (6:00pm), constatándose a juicio de quién recurre que no se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 234 de la ley adjetiva penal para la procedencia de una aprehensión en flagrancia.

Determinó la apelante que atención a lo previamente explicado, que son nula todas las actuaciones obtenidas, por cuanto el procedimiento iniciado se realizó en contravención a los postulados dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, por cuanto tales medios probatorios son írritos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denunció la recurrente el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela, referida a que la libertad personal es inviolable, por cuanto solo existe dos posibilidad por las cuales se pueda aprehender a una persona, aquella que es sorprendida cometiendo un hecho punible y aquella sobre la cual se haya librado una orden de aprehensión, situaciones que a juicio de quien apela no se evidenciaron en el presente asunto.

Por último en atención a las denuncias previamente señaladas, la Defensa Pública solicitó la nulidad de la decisión impugnada y le sea concedida la libertad plena y sin restricciones a su defendido.

Una vez delimitados los puntos de impugnación esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno agrupar los mismos y proceder a su contestación de manera conjunta por cuanto están relacionados entre sí, destinados a atacar el procedimiento que devino en la aprehensión del hoy imputado, todo ello en razón del señalamiento que realiza la Defensa Pública al referir que de las actas se evidencia que su defendido no fue encontrado "in fraganti" cometiendo algún hecho punible, así como tampoco consta que se haya librado una orden de aprehensión en su contra, violentándose con ello los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el 181 del Código de Procedimiento Civil, constatándose con ello, a juicio de quién recurre que no se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 234 de la ley adjetiva penal para la procedencia de una aprehensión en flagrancia.

En razón de lo previamente descrito, estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.(Subrayados de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose primeramente los hechos objeto del presente asunto se suscitaron en fecha 18.08.17 en horas de la mañana posteriormente se dejó constancia de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la misma fecha 18.08.17 específicamente a las cuatro de la tarde (04:00pm) por la víctima en el presente asunto, quién expone que en horas de la mañana, se encontraba en el Centro Comercial Latino, ubicado en la avenida 4 bella vista con calle 78, en donde sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre EDGAR WEFFER, quien además le dijo que al salir del establecimiento lo iba a golpear, sin embargo la víctima reseña que hizo caso omiso a la amenaza y se regresó a su residencia, explicando que al llegar fue sorprendido por la misma persona quien logró golpearlo con un bate y le partió el vidrio de su vehículo.

Posteriormente se observa del acta policial de fecha 18.08.17 a las seis horas de la tarde (06.00pm) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Su-Delegación Maracaibo, quienes expusieron que de conformidad con la averiguación signada con el numero K-17-0135-04017, iniciada por esa oficina por uno de los Delitos Contra las Personas, donde figura como denunciante el ciudadano Carlos Gonzalez, se trasladó el cuerpo policial junto al mencionado ciudadano a ubicar e identificar al ciudadano EDGAR WEFFER, hacia la Avenida 3F con calle 82A, vía pública parroquia San Lucia, municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos.

Una vez ubicados en la dirección antes expuesta la presunta víctima señalo el sitio exacto en que ocurrieron los hechos procediendo un funcionario policial a realizar la respectiva inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuó la correspondiente inspección técnica del lugar, asimismo el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ indicó la dirección donde reside el ciudadano Edgar Weffer, trasladándose hacia el sector Valle Frio, calle 83, casa 3A-92, parroquia San Lucia, municipio Maracaibo estado Zulia, donde una vez en la dirección antes mencionada fue señalado un sujeto como la persona que estaba siendo requerida por la comisión en atención a la denuncia interpuesta.

Así las cosas, fue abordado el ciudadano, indicándosele que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le fuera encontrado alguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se identificó al ciudadano de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Edgar Alexander Weffer Paz, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 39 años de edad, nacido el 04-02-1978, estado civil Soltero, profesion u oficio Comerciante, residenciado en el sector Valle Frio, calle 83, casa numero 3A-92, parroquia Santa Lucio, municipio Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-14.415.475.

Seguidamente siendo las 05:00 horas de la tarde, se le comunico al ciudadano antes mencionado sobre su detención por encontramos en presencia de un delito en Flagrancia, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y darle lectura de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44° y 49° de nuestra Carta Magna; en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal, optando por trasladarlo a la sede donde con el detenido, una vez en ella me traslade hacia el estacionamiento interno de esta sede en donde se ingresó al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar los datos de identificación suministrados por el aprehendido, así como también verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar, logrando constatar que sus datos le corresponden en el SAIME y presenta registro policial por el delito de Homicidio Intencional, según expediente H-329-600, de fecha 13-1'r-2006, por la Sub Delegación Maracaibo mas sin embargo , no presenta solicitud per ante ese sistema computarizado no presenta registro ni solicitud alguna, inmediatamente se comunicó vía telefónica sobre el procedimiento a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de guardia por detenidos del estado Zulia, quien se dio por notificado.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 18 de agosto de 2017 a las seis de la tarde (6:00pm) presentándolos ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 19 de agosto de 2017, a la una y treinta de la tarde (01:30pm) donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de autos de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER, no realizó exposición alguna.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de cada uno de los componentes del presente expediente entra a analizar la decisión impugnada dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la cual se exponen los siguientes argumentos de Ley:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Así las cosas, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del 0 los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo conveniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial 0 flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia 0 no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto 0 mas. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar. como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° 14.415.474, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ, Y Así SE DECIDE.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el articulo 236 en sus numeraste 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye. en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: "...tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:
1. DENUNCIA COMUN. de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalística, sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio 02 y su vuelto, de la presente causa.-
2. ACTA DE INVESTIGACION. de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalística, sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio 02 y su vuelto, de la presente causa:
3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalística, sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio 05 y su vuelto, de la presente causa;
4. RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalística, sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio 05 y su vuelto, de la presente causa
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalística, sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio 04, de la presente causa
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Publico durante e! devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de las imputadas sobre el delito que se le atribuye.
En tal sentido quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Publico a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez arios en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en: este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LAAPREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, cedula de identidad N° 14.415.474, venezolano. de 30 arios de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1986, estado civil soltero, hijo de CARMEN VILLALOBOS, EDISON PACHECO, profesión u oficio trabajo de obrero, residenciado en el sector amparo calle 83b, entrando por papelera Ramírez por la parte de atrás, cerca de los apartamentos nazarenos, en esa calle, casa al lado de una casa de dos pisos, numero telefónico, 04265626666, por la presunta comision del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo
415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ, de conformidad con el Numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con la obligación siguiente: la pres entación cada treinta (30) días ante el tribunal ola autoridad y la prohibición de comunicarse con determinada, siempre que no se afecte el derecho de defensa por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y en consecuencia lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalística, sub. Delegación Maracaibo, inserta en el folio 02 y su vuelto, de la presente causa; en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA; Por tanto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial presentada por la defensa, por cuanto la flagrancia se configura ..." cuando el delito se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. ...(...) y es el caso que el imputado fue perseguido y buscado por la victima quien solicito apoyo policial y además le fue incautado en su poder los objetos presuntamente denunciados como hurtados por la victima. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales,- Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es de los denominados delitos menos graves de acción publica, cuya pena no excede de ocho (8) anos, como son los delitos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZALEZ, dejando constancia que conforme a lo* establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Publico el lapso de SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretara el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE."

De la lectura del Acta de Investigación Penal así como de la decisión parcialmente transcrita, observan los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que en efecto estaban dados todos los supuestos para establecer la aprehensión en flagrancia, todo ello en virtud de evidenciarse de las actas que el hecho punible acababa de cometerse constatándose que el presunto perpetrador fue ubicado y señalado por la víctima quién denunció los hechos oportunamente en el cuerpo policial exponiendo las circunstancias en que se suscitaron los acontecimiento, de igual manera el órgano jurisdiccional puede, como en efecto lo hizo decretar una medida de coerción personal, en virtud de existir una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración los hechos relatados por la víctima, razón por la cual el ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ es imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, sometiéndolo a medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada.

Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, tal como lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso, la detención efectuada al imputado fue efectuada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el hoy imputado en horas de las mañana le propinó golpes con un bate a la víctima en el presente asunto así como a su vehículo automotor, procediendo la persona agredida inmediatamente a colocar la respectiva denuncia, señalando a su presunto agresor, sometiéndose a una evaluación médica que indicó las lesiones sufridas, razón por la cual el imputado de marras es presentado, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 3 y 6 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometido en relación al tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación, todo ello en razón que el delito por el cual se llevó a cabo la detención devino de la denuncia colocada por la víctima apenas horas después de haberse suscitados los hechos que dieron origen al presente asunto.
Igualmente se observa, que en el presente caso el sujeto pasivo del delito señaló al hoy imputado como la personas que lo golpeó con un bate en la cabeza, por lo que la medida de coerción es impuesta por la jueza de instancia, en el acto de presentación de imputado con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ es imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, sometiéndolo a medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada.
De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la detención del imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, no devino en ilegitima, por cuanto la misma fue practicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, asimismo fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada, suficientes para someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.

En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento especial para los delitos menos graves, siendo que el mismo accede a realizar una correcta investigación, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, siendo la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden consideran que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de agosto de 2017, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, sometiéndolo a medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente anular la decisión en donde fue imputado el ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el punto de impugnación relacionado a desvirtuar la legalidad de la aprehensión del encausado. Así se Decide.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Público Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.415.474, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano cometido en perjuicio del CARLOS GONZÁLEZ, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y la prohibición de comunicarse con una persona determinada, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensor Público Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER WEFFER PAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.415.474.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 455-17 de la causa No. VP03-R-2017-001095.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria